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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00178-01 DAGOBERTO BARRIOS vs COOTRANSBOL LTDA contrato de trabajo - niega

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00178-01 DAGOBERTO BARRIOS GARCÍA COOTRANSBOL LTDA. CONFIRMA SENTENCIA Valledupar, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)1 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, el 7 de febrero de 2024, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Buscan se declare, que entre el señor Dagoberto Barrios García y la empresa Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar “Cootransbol Ltda.”, existió un contrato de trabajo desde el 01 de marzo de 1998 hasta el 16 de marzo de 2021, asimismo que el salario promedio mensual del demandante fue de un salario mínimo legal; en consecuencia, se condene a la demandada por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones, además de los aportes a seguridad social en salud y pensión, la indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1999, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del art. 65 CST, la indexación y las costas del proceso. 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO Relatan los hechos de la demanda que, a partir del 01 de marzo de 1998, Dagoberto Barrios García ingresó al servicio de Cootransbol Ltda, mediante un contrato de trabajo verbal, para desempeñar el cargo de Administrador en el municipio de Bosconia, Cesar, recibiendo como salario 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión N°. 001 del 30/01/2025 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00178-01 DAGOBERTO BARRIOS GARCÍA COOTRANSBOL LTDA. un porcentaje del 6% sobre la venta de los tiquetes, chequeos y remesas canceladas mensualmente, lo que regularmente correspondía a 1 smmlv.

Se adujo, que el accionante desarrollaba la labor bajo continua subordinación de la empresa demandada, cumpliendo un horario de trabajo, de lunes a domingos y festivos, desde las 4:30 a.m. hasta las 10:30 p.m., y que, en ocasiones se extendía porque debía esperar el último bus para despachar pasajeros y cerrar el sistema en la plataforma “Silog Concorde”.

El 16 de marzo de 2021, se le informó que debía entregar las herramientas de trabajo, tales como la máquina de venta de tiquetes, el celular, el computador y la papelería, dándose así por terminado su contrato de trabajo sin haber mediado notificación por escrito, ni justificación alguna. Se narró, por último, que la demandada no canceló los derechos laborales causados durante el interregno laboral; no afilió al trabajador al sistema general de seguridad social, a un Fondo de cesantías; ni entregó la relación del pago de las cotizaciones y parafiscales de los últimos tres (3) meses.

3. ACTUACION PROCESAL Luego de subsanada, la demanda fue admitida mediante auto del 29 de mayo de 2023; una vez notificada la demandada, dio respuesta en el término que tenía para hacerlo. 3.1. Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolívar - Cootransbol Ltda: afirmó, que no existió una relación laboral entre las partes, ni contrató al demandante como Administrador, lo que existió fue una relación comercial regida por un contrato de agenciamiento sin representación a partir del 10 de junio de 2019; agregó, no hubo cumplimiento de un horario de trabajo, ni subordinación, además la entrega de algunos elementos propios para el desempeño de las funciones, no determina la existencia de un contrato de trabajo.

Explicó, la actividad de agenciamiento se desarrolla inicialmente por el contratista, quien, determina las ventas que efectúa y hace el recaudo; que, según la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios, el contratante se comprometió a pagar el 6%, a título de comisión por las PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00178-01 DAGOBERTO BARRIOS GARCÍA COOTRANSBOL LTDA. ventas y otros emolumentos, sin que configure salario; igualmente, que el referido contrato terminó por expiración del plazo pactado.

En esos términos, se opuso al ruego y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la relación laboral entre demandante y demandado mediante contrato de trabajo de carácter indefinido desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 16 de marzo de 2021”, “improcedencia del reconocimiento de la pretensión laboral por carencia de causa legal que provenga de un contrato de naturaleza comercial”, “mala fe de la actora y buena fe del demandado COOTRANSBOL LTDA que imposibilita el reconocimiento de sanciones e indemnizaciones pretendidas por el actor”, “prescripción de los derechos laborales como forma de extinguir las obligaciones laborales reclamadas”.

4. SENTENCIA APELADA Concluyó el trámite de primera instancia mediante sentencia dictada el 07 de febrero de 2024, donde se declaró probada la excepción de fondo “inexistencia de la relación laboral entre demandante y la demandada mediante contrato de trabajo durante los extremos indicados en la demanda” propuesta por la demandada y, en consecuencia, se absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Luego de estudiar el marco normativo, jurisprudencial, así como el material probatorio obrante en el expediente, el a quo concluyó que no se dan los elementos que menciona el art. 23 del CST para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Puntualizó, está demostrado con el testimonio de Óscar Manuel Barrios Martínez, que el demandante en ocasiones por enfermedad o calamidad familiar, enviaba a su hijo mayor a prestar el servicio, a quien le había enseñado el desempeño de sus funciones, sin que este acreditado que esa prestación personal del hijo fuera autorizada o con el consentimiento del empleador, ni que el demandante fuera sancionado por esa razón y, que tampoco está demostrado que Barrios García recibiera ordenes para ejecutar sus actividades en cualquier sentido, en cuanto al modo, tiempo y cantidad, menos que se le hubiese impuesto reglamento alguno. En ese orden de ideas, y después de estudiar lo ateniente al contrato de agencia mercantil, ante la carencia de medios probatorios que soporten PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00178-01 DAGOBERTO BARRIOS GARCÍA COOTRANSBOL LTDA. las pretensiones del demandante, consideró que la contratación estuvo regida por un contrato de agencia mercantil, el que es ajeno a esta jurisdicción.

5. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida; argumentó, que dentro de la demanda se deja ver el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, dónde no aparece inscripción en el registro mercantil de un contrato de agencia comercial; refiere, que este tipo de contratos se debe inscribir en Cámara de Comercio con jurisdicción del lugar donde se va a llevar a cabo la actividad, por lo que su registro solo produce efectos frente a terceros, a partir de su inscripción; asimismo estimo que no había independencia por parte del actor, por el contrario, está acreditado que era empleado de la demandada, advirtiéndose a folio 40 de la demanda las directrices administrativas que se le impartían; y a folio 41, el acta de entrega del puesto.

Resaltó la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, demostrándose la prestación personal del servicio y, que independientemente de que el demandante se apartara en determinadas horas del cargo, tenía la obligación dentro de unos horarios estipulados, de verificar la llegada del bus, llamar el conductor, revisar los pasajeros, entre otros; además, lo trasladaban a hacer campañas y a asistir a capacitaciones, debía registrar las ventas en el aplicativo respectivo, teniendo completa disponibilidad para atender las necesidades de la demandada; se le suministraron las herramientas de trabajo y siempre estuvo sometido a instrucción y control, lo cual da como resultado que existió un verdadero contrato de trabajo entre las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos solicitando sean concedidas las pretensiones del libelo al haberse probado la existencia de del contrato de trabajo, cuyas actividades fueron desarrolladas de manera continua y sin interrupción desde el 01 de marzo de 1998 hasta el 16 de marzo de 2021; asimismo, que la demandada era la única beneficiaria del servicio y obligaba al actor a asistir a capacitaciones y demás actividades PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00178-01 DAGOBERTO BARRIOS GARCÍA COOTRANSBOL LTDA. programadas en otras ciudades diferentes al domicilio, sumado a que suministraba las herramientas de trabajo, materiales y maquinaria.

Adicionó, que pretende la Cooperativa desdibujar la figura del contrato laboral e inducir a la idea, de que tenía una agencia comercial en el municipio de Bosconia, desconociendo a través de la misma los derechos laborales adquiridos durante la relación laboral; empero, quedó debidamente probado con el certificado de existencia y representación legal que nunca inscribió, cancelo y/o modificó agencia comercial en dicho municipio, por lo que tal tesis carece de soporte probatorio y se acreditan así, las obligaciones laborales que se encuentran a cargo de la demandada.

II. CONSIDERACIONES El consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, se hallan cumplidos en el presente asunto, motivo por el cual, el proceso se ha desarrollado normalmente. Desde el punto de vista de la actuación tampoco se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

La Sala resolverá el recurso de apelación en los precisos términos en que fue planteado, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66-A del CPTSS.

1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, sí están dadas las condiciones fácticas y legales para declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo; en caso afirmativo, verificar la procedencia de las pretensiones de condena solicitadas en la demanda.

2. TESIS DE LA SALA Se aviene esta Corporación a la decisión adoptada por el fallador de primer grado, comoquiera que las pruebas obrantes en el expediente no tienen el alcance suasorio para demostrar la existencia de un contrato de trabajo. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00178-01 DAGOBERTO BARRIOS GARCÍA COOTRANSBOL LTDA.

3. DESARROLLO DE LA TESIS: 3.1. De la existencia del contrato de trabajo Es preciso recordar que el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, exige para la existencia del contrato de trabajo los siguientes elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador; b) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y, c) un salario como retribución de servicios.

No significa, ni es la línea jurisprudencial vigente sobre el artículo 24 del CST, modificado por el art. 2 de la ley 50 de 1990, en concordancia con el art. 167 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS, carga de la prueba, que por peticionarse la declaratoria del contrato de trabajo realidad, le incumbe al demandante probarlos todos.

El artículo 24 citado, puntúa: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, delimitándose así la obligación del actor de probar exclusivamente la prestación personal del servicio. La jurisprudencia lo ha establecido2, “Acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”.

Este propósito se alcanza, demostrando que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo que le fuera retribuido o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. Luego, para la prosperidad de esa pretensión de declaración de existencia de un contrato de trabajo, quien la formula tiene la carga probatoria de demostrar la prestación de sus servicios personales a favor del demandado, para que de esa manera quede cobijado por la presunción antes mencionada y se entienda que esa prestación está regulada por una relación de trabajo. 2 CSJ SL 207-2022, otras: CSJ SL4172-2022, CSJ SL4267-2022.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO:

3.2. ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00178-01 DAGOBERTO BARRIOS GARCÍA COOTRANSBOL LTDA. Caso concreto A partir del análisis efectuado, se debe determinar si en el caso concreto se constituyó una relación laboral bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, teniendo en cuenta que el hecho indicador de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST es la prestación personal del servicio, la cual admite prueba en contrario, correspondiendo a la demandada desvirtuarla, y en su lugar demostrar que no existió un contrato de trabajo.

Se afirma en el libelo, que el actor prestó sus servicios personales como “Administrador en el municipio de Bosconia (cesar)” en favor de Cootransbol Ltda., a través de un contrato de trabajo verbal, que inició el 01 de marzo de 1998 y terminó el 16 de marzo de 2021, realizando actividades tales como “vender pasajes, atención al cliente, relación de venta de tiquetes en plataforma, cierre de caja, recaudar y entregar el valor total de las ventas de tiquetes”; no obstante, la encartada niega esa relación contractual, por cuanto lo que existió entre las partes fue un contrato de agencia comercial desde el 10 de junio de 2019.

Revisado el material probatorio que milita en el expediente, las partes allegaron -contrato de prestación de servicios - agencia comercial – Bosconiade fecha 07 de noviembre de 2020, suscrito entre Dagoberto Barrios García en calidad de contratista y Cootransbol Ltda. como contratante, estipulándose como objeto en la cláusula primera: “EL CONTRATISTA se obliga, a controlar y vigilar el cumplimiento de todas las actividades que desarrollan los conductores, relevadores y todo el personal perteneciente a las agencias comerciales, asegurando que se cumpla con los requisitos exigidos por el cliente, todos los reglamentos establecidos por la Cooperativa, los requerimientos del Sistema de Gestión de la Calidad, y los requisitos exigidos por la Ley y otros entes que regulan el accionar de Cootransbol Ltda., durante la prestación normal del servicio y durante la prestación de servicios ocasionales”.

A folio 40 (archivo 01), obra documento de fecha 10 de junio de 2019 consistente en “nuevas directrices – administradores de agencia”, dirigido al demandante en calidad de “administrador agencia Bosconia”, donde se indican los lineamientos que éste debe cumplir en el desarrollo de las funciones, de conformidad con el procedimiento de despachos de los PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00178-01 DAGOBERTO BARRIOS GARCÍA COOTRANSBOL LTDA. vehículos.

Mas adelante a folio 41, se observa “acta de entrega del cargo” en el que el actor relaciona la entrega de una impresora portátil, 6 rollos térmicos y un celular. También se cuenta con el interrogatorio de parte del señor Dagoberto Barrios García y el testimonio de Oscar Manuel Barrios Martínez, traído por la parte activa; desde otra orilla, el interrogatorio de parte de José Eulices Ramos Ramos (representante legal de Cootransbol Ltda.), y las declaraciones de Eduar Arturo Cipamocha Dederle, Walter Leandro Ramos Gomez, Luis Serrano Socha y Oscar Díaz Amador, traídos por el extremo pasivo.

Frente a estos dos bloques de pruebas debe optar la Sala por aquellos medios suasorios que le produzcan mayor convicción, por su concreción, coherencia y credibilidad. Interrogatorios de parte José Eulices Ramos (Representante legal de la empresa demandada), dijo haber asumido la gerencia de Cootransbol Ltda. hace unos (6) meses, y que al revisar los documentos encontró un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes de fecha 07 de noviembre de 2020; no ofreció conocimiento sobre la forma en que el mismo se desarrolló; no obstante, explicó, que en este tipo de casos no se exige el cumplimiento de un horario, pero lógicamente se requiere que la persona este presente al momento que pasen los buses para atender la labor encomendada, que incluso en ocasiones delegan esa función a terceros y también es válido.

Agregó, alguna clase de papelería se tiene que dejar en las agencias para controlar y vigilar la operación y, que la empresa realiza capacitación a todas las personas que le prestan un servicio. Que actualmente no existe agencia comercial en el municipio de Bosconia. Por su parte, Dagoberto Barrios García indicó que suscribió de manera sucesiva contratos de agenciamiento comercial o prestación de servicios con la demandada, el primero lo fue el 01 de marzo de 1998 y el último el 07 de noviembre de 2020; que cumplía ciertos horarios desde la llegada del primer bus a las 4:30 am hasta el último que pasaba a las 10:30 pm; siempre hacia la labor de despachar los buses de manera personal, únicamente se ausentaba cuando lo requería la empresa para asistir a PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00178-01 DAGOBERTO BARRIOS GARCÍA COOTRANSBOL LTDA. capacitaciones o reuniones extraordinarias, y la demandada le daba la autorización de dejar a alguien encargado; que en aquellos intervalos que no pasaban buses, manejaba su tiempo haciendo monitoreo a los buses, ofreciendo servicios de la empresa, buscando pasajeros, recibiendo encomiendas, también lo dedicaba a situaciones de índole personal; señaló, la empresa enviaba un celular, impresora y papelería para generar los tiquetes; se le pagaba una comisión producto de la venta mensual, y nunca se le adecuo una oficina o local físico.

Prueba testimonial traída por la parte demandante El testigo Oscar Manuel Barrios Martínez, expuso que el demandante laboró desde el año 1998 hasta 2021 o 2022, y era el recaudador de dinero de la empresa demandada en un horario de 4 o 5 de la mañana y hasta las 10 de la noche, lo que le consta porque él (testigo) hacia la misma función para la empresa Cootracosta, trabajaban en la “calle” en el sector del cruce de Bosconia, Cesar.

Narró que el demandante realizaba actividades como venta de pasajes, servicio de encomiendas, despache de los buses, además, utilizaba un uniforme con el logo de la empresa; expreso, Barrios García no contaba con una persona que le controlara su trabajo u horario de trabajo, solo tenía visitadores de la empresa que le hacían seguimiento o arqueo a sus labores con una periodicidad mensual o quincenal y, acreditaba el cumplimiento de las actividades con las ventas y la atención de los buses.

Refirió, que cuando el demandante tenía que ausentarse por alguna circunstancia como calamidad familiar o situación de salud, en varias ocasiones dejó a su hijo mayor encargado, a quien enseñó a realizar las labores; no tiene conocimiento si la empresa lo autorizaba para ello, o si el demandante pedía permiso, simplemente “le prestaba el uniforme al hijo y el hijo hacia las labores de él”.

Testigos traídos a juicio por la parte demandada Eduar Arturo Cipamocha (Representante legal de Cootransbol entre octubre de 2018 y el año 2022), relató que no existió una relación laboral entre las partes, lo que se hizo fue un contrato de agenciamiento comercial para la venta de tiquetes en el municipio de Bosconia. Que, el accionante no tenía asignado un horario de trabajo, “…si él quería, pues vendía, si no, no” y ganaba una comisión o porcentaje de acuerdo a las ventas; asimismo, que PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00178-01 DAGOBERTO BARRIOS GARCÍA COOTRANSBOL LTDA. no se trataba de una labor personal, podía ser delegada a otra persona “de hecho muchas veces lo hacen” y nunca se le impartieron órdenes, solo se expedían algunas circulares de tipo general para el tema de coordinaciones; se entregaba un celular con la máquina que imprime los tiquetes, no se entregaba uniforme, que generalmente la persona los compra pero “no que sea obligación”.

Esgrimió, que las labores eran esporádicas porque en Bosconia no existía una sede física, las principales taquillas son en los terminales habilitados por el Ministerio de Transporte, tampoco había “mucha ruta hacia la Costa”; básicamente 2 horarios diarios, y “si había pasajeros, el carro se detenía, sino no”, que incluso muchas veces los buses no tenían “puestos libres”, por lo que no existía mayor actividad para el demandante y, para eso, se “manejaba mucho el teléfono” se comunicaba con los conductores; independientemente de que el bus llegara o no, no tenía la obligación de permanecer en un sitio determinado.

Frente al tema de las capacitaciones, expuso que solo en una ocasión él (testigo) como representante legal de la empresa en esa época, hizo trasladar al demandante para que firmara el contrato y recibiera la respectiva capacitación. Walter Leandro Ramos Gómez, actual jefe de talento humano de Cootransbol Ltda., no tuvo conocimiento en cuanto a la forma como el demandante prestó sus servicios, al indicar que inició a laborar con la empresa el 12 de diciembre de 2022, fecha en que Barrios García ya no se encontraba desempeñando la representación comercial de la agencia de Bosconia; sin embargo, explicó, que el actor se encontraba vinculado por medio de un contrato de agenciamiento comercial, cuya función principal es “la venta de pasajes y de pronto venta de encomiendas”; que para el tema de líneas de la Costa se envían normalmente tres líneas que van del centro del país hacia la costa, y de la costa hacia el centro del país, vehículos que pasan en horarios de la tarde o tarde noche, por lo que no se necesita que la persona esté constantemente en la agencia, ni se hace seguimiento a un horario de cumplimiento para las actividades de la representación comercial, conforme la demanda de servicios de esos municipios.

El señor Luis Serrano Socha (conductor de la Cooperativa demandada entre el 2006 hasta 2014 – 2015); dijo que el actor PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00178-01 DAGOBERTO BARRIOS GARCÍA COOTRANSBOL LTDA. esporádicamente salía al paradero de Bosconia y le tenía pasajeros, sin tiquetear o tiqueteados, pues la línea era de noche y en el mes viajaba dos o tres veces hacia esa ruta, Barrios García no siempre salía; que, en ese municipio nunca hubo taquilla o una agencia comercial de la empresa, era un “tema de calle”; y “a veces cuando él salía, pues salía él, de resto nadie, no pasaba nada ahí no hay, ahí no ha habido agencia”.

Comentó que el accionante también conseguía pasajeros para otras empresas, lo que le consta porque en un tiempo en el año 2004 – 2005, él (declarante) trabajo para Cootracegua y “él alguna vez me saco pasajeros ahí a mí”. Puntualizó “cuando algunas veces el señor Dagoberto me tenía pasajeros, decía vea cobré 5 pasajeros, una comparación 5 pasajeros dieron 100.000 y me entregaba 70 y se quedaba con 30”; en ocasiones se comunicaban a efectos de verificar si pararía el bus, si había cupos libres.

Oscar Díaz Amador igualmente afirmó que conducía el vehículo de su propiedad que tenía afiliado a Cootransbol entre el 2005 y 2014 aproximadamente; desconoce la clase de contratación que el demandante tuviere con esta empresa; solo veía que éste ayudaba a conseguir pasajeros en el paradero de Bosconia, Cesar y, “si los cobraba x a 20.000 pesos pues el sacaba lo que le correspondería… y le daba a uno el excedente”.

Explicó, que él (testigo) cada vez que pasaba por dicho municipio, llegaba al terminalito y “…pues si contábamos con la suerte que no había carro de ninguna otra empresa, nosotros recogíamos algo, y sino no, pues eso es un puerto que el que primero llegue recoge pasajeros allí, nunca nosotros teníamos una agencia como tal donde parábamos, donde nos obligaban a parar, si nosotros queríamos parábamos sino no parábamos porque no había una agencia legal”; que se comunicaba con Dagoberto antes de llegar a Bosconia para ver si él estaba por ahí de pronto pues que ya iba llegando y me quedaban puestos disponibles o cualquier cosa, empero ello no era constante ni obligatorio; el teléfono de Dagoberto lo consiguió por el mismo gremio y los mismos compañeros de trabajo que facilitan el número de los revoladores de cada “ciudad de paso” donde no hay agencias o terminales habilitados.

No detenía el bus en ese lugar con frecuencia, puesto conforme al plan de rodamiento de la empresa, en la Costa se lleva una o máximo dos veces al mes, además no siempre paraba, solo cuando pasaba de día, porque PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00178-01 DAGOBERTO BARRIOS GARCÍA COOTRANSBOL LTDA. “en las noches es peligroso… y siempre y cuando uno tuviera puestos para recoger pasajeros”.

Un análisis conjunto de las pruebas acabadas de sintetizar, permite evidenciar que el actor ejecutó en favor de Cootransbol Ltda. una labor de venta de tiquetes, envió de encomiendas y despacho de buses en el municipio de Bosconia, empero conforme los testimonios rendidos y las circunstancias que rodearon el vínculo contractual que unió a las partes, no se observa que la demandada haya ejercido control directo sobre las actividades desempeñadas por Barrios García, por el contrario, que éste tenía la libertad para disponer la forma de trabajo y ejercer control sobre el mismo, al punto que se le permitía la utilización de terceras personas para su desarrollo, y sin mediar subordinación alguna, como inclusive lo constato el testimonio traído por el demandante, quien dijo que en varias ocasiones éste delegaba las funciones a su hijo.

No salta a la vista, la facultad que tenía la beneficiaria del servicio para exigir al trabajador el cumplimiento de horarios, imponer órdenes y directrices en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, siendo solamente orientado por los lineamientos implementados por la demandada para ejercer la labor encomendada; incluso la misma versión del demandante al rendir el interrogatorio de parte, da cuenta que era autónomo de manejar su tiempo y, asimismo, su testigo Oscar Manuel Barrios Martínez indicó la ausencia de una persona que controlara su trabajo u horario de trabajo, y que solo tenía visitadores o supervisores de la empresa que hacían un seguimiento mensual o quincenal, lo que resulta apenas lógico para llevar un control de la operación de la empresa en el municipio citado, y lo que del mismo modo concuerda con las testimoniales de la parte demandante.

Ahora bien, el hecho que la demandada le facilitara al actor las herramientas para la venta de tiquetes y alguna papelería que llevaran el logo de la marca representativa de la empresa, no le abroga per se la calidad de empleador y menos imputarle conductas subordinantes respecto del demandante; tampoco se comprobó que fuere obligado a asistir a capacitaciones, pues ello no se desprende de las pruebas allegadas, y al respecto manifestó Eduar Arturo Cipamocha, persona con quien se suscribió el contrato de fecha 07 de noviembre de 2020 (visible en el PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00178-01 DAGOBERTO BARRIOS GARCÍA COOTRANSBOL LTDA. expediente) que solo en una ocasión hizo trasladar al accionante para la suscripción del contrato y la respectiva capacitación sobre la labor contratada, lo cual no indicativo de subordinación alguna.

Así las cosas, del examen de la prueba testimonial y documental recaudada, no se evidencia que entre las partes haya existido un verdadero contrato de trabajo regido por los arts. 24 y 25 del CST, al no estructurarse los elementos que lo configuran, por el contrario, es dable concluir que el servicio que desarrolló Dagoberto Barrios García en favor de Cootransbol Ltda., fue de manera autónoma e independiente, por cuanto no se ejercía control y vigilancia sobre las funciones ejecutadas por él. Bajo ese contexto, al no existir prueba que demuestre a la Sala la existencia de un vínculo laboral entre las partes, los reparos consignados en la sustentación del recurso no están llamados a prosperar, imponiéndose la confirmación de la providencia de primera instancia, incluyendo la condena en costas por esta instancia a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto el Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte recurrente, fíjese como agencias en derecho por esta instancia la suma de un (1) smmlv. Liquídese concentradamente en el juzgado de origen.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2022-00178-01 DAGOBERTO BARRIOS GARCÍA COOTRANSBOL LTDA. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada