REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 67 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 15 Guadalajara de Buga, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y SOLASERVIS.
Radicación No.: 76-109-31-05-002-2021-00016-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintiuno (21) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato realidad desde el 10 de septiembre de 2018 al 01 de agosto de 2019 y la empresa SOLUCIONES LABORALES Y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS actuó como intermediaria, asimismo, se declare que el valor de $1.640.000 es constitutivo de salarios y consecuencialmente ordene la reliquidación de las horas extras y trabajo suplementario, condene a SOLASERVIS y solidariamente CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social con inclusión de la totalidad de los factores salariales y reliquidación de las horas extras, de igual manera reconocer la sanción por el no pago completo de las cesantías, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., de manera subsidiaria ordene la indexación; que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó con la empresa SOLASERVIS S.A.S. mediante un contrato de obra o labor para prestar sus servicios como médico general en la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA a partir del 10 de septiembre de 2018. Explicó que, la clínica enunciada era la beneficiaria del servicio y la encargada de suministrar todos los elementos de trabajo, así como también de fijar los horarios.
Refirió que, el horario de trabajo era de 7:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm, 10:00 pm a 7:00 am y 7:00 am a 5:00 pm lunes a domingo. Mencionó que, como retribución del servicio para los años 2019 y 2020 le cancelaban la suma de $2.624.000 Precisa que durante la relación laboral recibió dos auxilios no constitutivos de salario de $1.640.000 cancelado todos los meses y era cancelado como contraprestación del servicio.
Indicó que, la relación laboral finalizó el 01 de agosto de 2019 cuando fue despedido por la supuesta terminación de la obra o labor. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 Explicó que, no le cancelaron las prestaciones sociales completas, así como tampoco las horas extras y los aportes a la seguridad social al no incluirse las bonificaciones. 1.2.
La contestación de la demanda
1.2.1. CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo excepción previa inepta demanda por falta de requisitos formales, y como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica o innominada, prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no tenía ninguna relación contractual con el demandante y el vínculo era con la empresa SOLASERVIS quienes le cancelaron todas las acreencias laborales.
1.2.2. SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS. La empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepción previa inepta demanda por falta de legitimación por activa del abogado, y como excepciones de mérito existencia de vinculación laboral legitima y legal, ausencia de responsabilidad de la EST, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del demandante, inexistencia del despido injusto, genérica, prescripción, buena fe de SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., compensación y límites a la indemnización moratoria.
En relación con los hechos planteados expuso que la vinculación laboral del demandante se acogió a las disposiciones legales al llevarse a cabo en virtud de un contrato comercial con la beneficiaria de los servicios del personal en misión la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, agregó que no desbordó el límite temporal permitido para este tipo de contratación, como lo es la vinculación por EST mediante contratos de obra o labor contratada. 1.3.
Sentencia de primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 Mediante sentencia del veintiuno (21) de marzo del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura absolvió a las empresas demandadas al concluir que no se infringió los postulados del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, de las pruebas allegadas evidenció que quien fungió como empleador fue Solaservis SAS, era la encargada de cancelar el salario al demandante y canceló todos los emolumentos laborales, aclaró que si bien se anunció que las directrices eran dadas por personal de la Clínica tal situación era debido al acuerdo suscrito en el contrato comercial Finaliza exponiendo que las pretensiones de carácter económico no proceden por haberse tenido como verdadero empleador a Solaservis SAS, por esa razón no era posible asumir el estudio de los demás problemas jurídicos teniendo en cuenta que la Clínica, actuó de acuerdo al contrato comercial suscrito y no como lo pretendido en la demanda como empleador. 1.5.
Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante, discrepa de la decisión de primera instancia aclarando que la Clínica Santa Sofía y Solaservis al momento de vincularse el demandante llevaban 5 años ejecutando el mismo contrato para el suministro del personal. Señala que desde el 1 de abril de 2013 la empresa SOLASERVIS contrata el personal para la Clínica Santa Sofía del Pacífico incumpliendo el plazo de seis meses prorrogable por otros seis meses, debido que la necesidad originaria del servicio objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria Para sustentar sus argumentos hace referencia a las decisiones emitidas por este Tribunal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Laboral en las cuales se han condenado a la Clínica Santa Sofía del Pacífico como verdadera empleadora de los demandantes y a Solaservi como solidariamente responsable, asimismo fue reconocido como salarios los auxilios pagados, por ende, reliquidar las prestaciones sociales horas extras y pago a la Seguridad Social, así como el pago, pues, también a la indemnización de moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 Por otra parte, insiste que el auxilio cancelado al demandante todos los meses por el valor de 1.640.000 pesos de acuerdo a lo señalado en el CST constituye salario, en consecuencia, debía tenerse en cuenta para el pago, de las prestaciones sociales, seguridad social, horas extra, recargos nocturnos. Agrega que los referidos auxilios en el contrato no señalaron ese concepto como no constitutivo de salario al no indicarse la finalidad o alcance del mismo para restarle incidencia salarial.
Finaliza solicitando que el Superior reconozca la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el año 2018 al 2019 y se conceda los auxilios como factor constitutivo de salario, como consecuencia condene al pago de las reliquidaciones reclamadas y las sanciones solicitadas en la demanda. 1.6. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte activa insistió que la empresa SOLASERVIS suministra el personal a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO desde el 1 de abril de 2013 hasta la fecha violando lo establecido en la Ley.
Precisa que los servicios solicitados por la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO a las empresas de servicios temporales SOLASERVIS, no reúnen ninguna de las causales señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Además, sostuvo que está comprobado la extralimitación del tiempo del contrato entre las empresas demandadas, lo cual es anómalo y con intención de encubrir una necesidad indefinida, bajo la apariencia de una necesidad temporal y agrega que nunca hubo médicos de planta.
Reitera que debe declararse contrato realidad entre el demandante y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO y tener como solidariamente responsable a SOLASERVIS. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 Agrega que el auxilio pagado al demandante todos los meses por valor de $1.640.000, constituye salario, por ende, debió haberse tenido en cuenta para el pago de prestaciones sociales, seguridad social y horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos.
Asimismo, precisó que debe reconocerse las sanciones e indemnizaciones solicitadas en el escrito inicial. Por su parte, la clínica demandada solicitó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia al haber quedado acreditado una única relación laboral del demandante con su empleadora la Empresa de Servicios Temporales SOLASERVIS SAS, y la clínica solamente tenía un contrato comercial para el suministro de personal calificado.
Explicó que dentro del presente asunto se demostró que la contratación entre el demandante y la E.S.T. SOLASERVIS SAS se dio sin infringir los postulados de la Ley 50 de 1990 y como consecuencia de ello no es posible considerarse como verdadero empleador del señor Cortés. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 Conoce la Sala el recurso de apelación interpuestos por el apoderado judicial del demandante, lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de inconformidad expuestos por los recurrentes. 3.
Problema Jurídico En el plenario no se discute que entre el señor CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S SOLASERVIS existió un vínculo laboral a través de sendos contratos de obra o labor a partir del 10 de septiembre de 2018 y se prolongó hasta el 01 de agosto de 2019, que durante su vinculación laboral fue enviado en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria del servicio; iv.) que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $2.624.000, pactándose de manera adicional un auxilio no constitutivo de salario.
Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre el señor CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.? ii.) de otro lado, se determinará si el auxilio pagado por valor de $1.640.000, al demandante es o no factor constitutivo de salario;
En caso positivo se analizará ¿Si la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y trabajo suplementarios, así como también en el pago de los aportes a la seguridad social? ¿Si debe condenarse a las indemnizaciones deprecadas por la omisión en el pago completo de las acreencias laborales? 4.
Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia de primera instancia al demostrarse que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la clínica demandada; negará lo relativo a la declaratoria de los auxilios extralegales como factor salarial. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 5.
Argumento de la decisión 5.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador.
La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.
Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.” 5.2. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización. El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más. Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.
Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad: “En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.” En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, lo que generaría una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, bajo el entendido, que, vencido el año, el trabajador pasa a ser empleado directo de la empresa usuaria.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir cuando la labor contratada no es ocasional, ni accidental o transitoria, ni para atender incrementos de producción, ni para reemplazar a personal permanente que este de vacaciones, uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad.
Si se dan las anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año. 6. Caso concreto Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada del apoderado judicial del demandante, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
En el presente asunto, solicita el actor la declaración de una relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., debiéndose dejar en claro que no es materia de discusión que el demandante estuvo vinculado a través de un contrato de obra o labor determinada como trabajador en misión de la EST SOLASERVIS S.A.S., enviado a la IPS codemandada, situación que se puede corroborar con la copia del contrato visible en las páginas 2 a 7 del archivo 22 del expediente.
Ahora, cuando se envían trabajadores en misión no existe discusión que el beneficiario del servicio es el tercero contratante, de manera que la parte demandante demostró en primer lugar la prestación personal del servicio y en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo con la usuaria, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 contra, que, para el caso concreto, es determinar que no quebrantó la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998.
Una vez revisada las pruebas las documentales aportadas se colige que ninguna tiene la entidad probatoria para desvirtuar el contrato de trabajo con la empresa usuaria, razón por la cual se hace necesario, por esta Corporación debe acudir a las testimoniales practicadas dentro del juicio oral. Estudiado el interrogatorio del representante legal de la Clínica Santa Sofía manifestó que habían suscrito contrato con SOLASERVIS para enviar trabajadores en misión pero a la fecha no tienen contrato con ellos, que el contrato suscrito el 15 de marzo de 2013 con SOLASERVIS era por 6 meses prorrogable por otros 6 meses, el demandante lo contrató la temporal y ellos tenían su propia política, no habían médicos de planta en el periodo comprendido desde el 10 de septiembre de 2018 hasta el 01 de agosto de 2019, no tiene conocimiento a quien reemplazó el demandante por licencia, incapacidad o vacaciones porque la temporal era libre de elegir el personal, todo lo relacionado con la parte contractual del demandante la temporal era autónoma en su política y no tiene conocimiento de los auxilios que le pagaban al actor, no tiene conocimiento si le remitieron los últimos 3 meses del pago de la seguridad social.
Por su parte el demandante relató que ejerce como médico desde 1997, no suscribió contrato con la clínica, el contrato que suscribió fue con SOLASERVIS, señaló que SOLASERVIS le pagó las prestaciones y salarios, no tiene claro el tema de los auxilios, si presentó queja por el tema de la contratación, no recuerda si allegó esa prueba de la reclamación al expediente, cualquier documentación debían presentarlo a recursos humanos de la temporal, el sueldo lo pagaba la temporal, no recuerda si le pagaran horas extras, recargos, la temporal fue quien le notificó la terminación de la contratación, los turnos eran definidos por la clínica a través de su director.
La deponente JENIFER SULAYS BELLO MEDINA señaló que fue compañera del demandante como auxiliar de instrumentación quirúrgica, expuso que el actor fue vinculado por medio de la temporal SOLASERVIS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 como médico, sostiene que la ordenes eran señaladas por el personal de la clínica, precisó que el salario y horas extras eran cancelados por la Clínica, expuso que le fue cancelado un auxilio que no era constitutivo de salario, arguye que realizaron reclamación porque no estaban pagado lo correcto.
La testigo PAMELA MARINA CAICEDO ARBOLEDA arguye que era compañera del demandante, la testigo trabajaba como enfermera, sostiene que el actor fue vinculado por la temporal Solaservis, las ordenes eran entregadas por personal de la clínica, quien le cancelaba el salario era la Clinica, a ellos le cancelaron un auxilio, pero no fue tenido en cuenta para el pago de las prestaciones sociales ni los aportes a la seguridad social, refirió que todos los elementos de trabajo eran de la Clínica.
De las pruebas recaudadas, concluye la Sala que el contrato de suministro no está permitido enviar personal para necesidades permanentes, pues debe aclararse para cada vinculación cuál es la necesidad ocasional, transitoria o para reemplazar personal en vacaciones. En lo que respecta a la vinculación que sostuvo el demandante con SOLASERVIS S.A.S. el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 establece: Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los casos expresamente señalados en la norma, es decir, que la empresa usuaria solo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se encuentra vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST que no cumplen los anteriores requisitos de temporalidad tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios temporales como un empleador aparente, respondiendo solidariamente respecto de las obligaciones laborales insolutas que correspondan al verdadero empleador.
En este contexto entonces, a juicio de la Sala, en el tiempo en que el demandante prestó sus servicios a la clínica a través de SOLASERVIS, la EST fungió como empleador aparente, toda vez que en el contrato por el término que dure la realización de la obra o labor determinada que militan en las páginas 2 a 7 del archivo 22 del expediente, suscritos entre el actor y la sociedad SOLASERVIS S.A.S., tienen por objeto, incremento de atención REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 pacientes, desempeñar las funciones inherentes al cargo que le sea asignado de conformidad con el contrato que tiene el empleador con la empresa usuaria, cargo, que como quedó establecido en precedencia, corresponde a una labor no transitoria de la IPS contratante, amen que el señor desempeñaba el mismo cargo como trabajador en misión desde el inició de la vinculación sin solución de continuidad hasta la fecha de la terminación. Sobre este puntual aspecto, la Corte ha establecido al que “…las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…” y que “la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados” (CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019).
En consecuencia, deberá revocarse la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, y en su lugar declarar que entre el señor CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, existió un contrato de trabajo entre el 10 de septiembre de 2018 hasta el 01 de agosto de 2019, sin solución de continuidad, bajo la modalidad de término indefinido.
Factores que constituyen salario. Siguiendo con los problemas jurídicos planteados el apoderado judicial del extremo activo insiste que los auxilios de tecnología y movilización constituían salario. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” Por ello no es posible modificar el carácter salarial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza de salarial deviene de la ley.
Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T. Existen pagos que según el artículo 128 no constituyen salario como: a. Prestaciones Sociales b. Lo que el recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento propio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones c. Sumas ocasionales y que por mera liberalidad se cancelan al trabajador como primas, bonificaciones. d. Beneficios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal al trabajador, cuando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario. e. Los suministros en especie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo.
Atendiendo a los problemas jurídicos propuestos se analizará inicialmente la validez del pacto de exclusión salarial dentro del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Solaservis para luego analizar si el auxilio pagado al REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 actor, tiene o no, la cualidad, de ser habitual y retributivo del servicio prestado por el demandante.
En las páginas 2 a 7 del archivo 22 del expediente, se encuentran el “CONTRATO DE TRABAJO POR EL TÉRMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA”, dentro del cual se establecieron los no constitutivos de salario, especificándose como auxilio extralegal de $1.640.000. Asimismo, fueron aportados los comprobantes de nómina del demandante por el periodo comprendido entre 10 de septiembre de 2018 al 30 de junio 2019, donde se evidencia que la EST SOLASERVIS S.A.S., le pagó al demandante auxilio extralegal de tecnología por valor de $1.148.000, y como auxilio extralegal de movilización la suma de $492.000.
Del material probatorio detallado en precedencia se puede extraer las siguientes conclusiones: i.) Que de manera específica dentro del pactó voluntario no constitutivo de salario suscrito por el demandante, se excluyó como factor salarial el auxilio extralegal de tecnología por valor de $1.148.000 y el auxilio extralegal de movilización la suma de $492.000; ii.) Que dicha estipulación, en principio está llamada a producir los efectos jurídicos deseados, pues tal cual lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencia con radicación n.° 63988 del 16 de mayo de 2018, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se estableció que para que dichos acuerdos tengan efectos se tendrán que estipular de manera concreta precisándose: “es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo.” y iii.) Que lo efectivamente pagado al accionante, como se puede ver en las nóminas de pago el auxilio extralegal de tecnología por valor de $1.148.000 y auxilio extralegal de movilización la suma de $492.000 pagaderos todos los meses de forma ininterrumpida.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 Dentro de las pruebas practicadas, las señoras JENIFER SULAYS BELLO MEDINA y PAMELA MARINA CAICEDO, quienes eran compañeras de trabajo del demandante, no dudaron al afirmar que a ellos se les pagaba auxilio como trabajadores en misión de Solaservis S.A.S., pero que no estaban incluidos en el salario.
Así las cosas, se tiene que del material probatorio recaudado en juicio, respalda los supuestos facticos señalados por el actor en el escrito de la demanda, pues las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso de la referencia demuestran que dichos auxilios de tecnología y de movilización eran habituales y retribuían los servicios por él prestados a la empresa demandada en calidad de salario, pues el pago de la misma fue producto de pasar de estar contratados como terceros contratistas a tener una vinculación de orden laboral como empleados de SOLASERVIS S.A.S., la cual como quedó previsto fungió como Empresa de Servicios Temporales, además se logró demostrar la habitualidad con los comprobantes de nómina; igualmente el pacto contractual no fue específico; se estableció un auxilio extralegal de tecnología y de movilización superior al 50% del salario básico sin especificar exactamente que retribuía ese auxilio.
En conclusión, esta Corporación revocará la decisión de instancia, considerando procedente la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada por la primera instancia, teniendo en cuenta que los auxilios de tecnología y de movilización constituyen salario. Prescripción. En lo que respecta al fenómeno extintivo de la prescripción, teniendo en cuenta que i) la relación laboral comenzó a ejecutarse el 10 de septiembre de 2018 hasta el 01 de agosto de 2019; ii) la demanda se presentó el 21 de enero de 2021 conforme al acta de reparto que obra en el archivo 01 del expediente, se concluye que las obligaciones laborales exigibles no se encuentran prescritas.
Liquidación acreencias laborales. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 - Cesantías Tiene derecho el demandante a esta prestación en los términos del artículo 249 del CST, en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990. No sobra precisar que se hizo exigible el 01 de agosto de 2019, razón por la cual no se encuentra prescrita al haberse presentado la demanda el 21 de enero de 2021.
Es de precisar que las cesantías no se canceló su valor de manera completa debido que no se tuvieron en cuenta el concepto de los auxilios de tecnología y de movilización como factor salarial, en razón de ello debe reconocerse nuevamente su pago conforme lo señala el artículo 254 del CST al establecer que se prohíben los pagos parciales, y de haberlo hecho se perderán las sumas pagadas.
El cálculo realizado por la Corporación arroja el siguiente resultado: $1,466,889. - Intereses a las cesantías Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.
En este caso, por concepto de esa prestación social, la accionada deberá pagar los siguientes valores: $86,316. - Prima de servicios En aplicación del artículo 306 del CST, le corresponde al demandante el siguiente monto: $1,466,889. - Compensación en dinero de las vacaciones REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 Con arreglo a los artículos 186 y ss. del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas que a continuación se relacionan, suma que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado.
El valor calculado por la Sala es: $733,444 La suma calculada por vacaciones deberá indexarse desde la fecha de su causación hasta el momento del pago. Reliquidación trabajo suplementario y/o extraordinario Solicita el apoderado judicial del actor dentro del recurso de alzada, que deben reliquidarse las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos al no haberse incluido como factor salarial los auxilios extralegales cancelados al demandante.
En este punto, se hace necesario resaltar es que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la carga de la prueba del trabajo suplementario o del servicio en días de descanso obligatorio, pesa sobre el trabajador demandante. Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 16 de febrero de 1950, 15 de marzo de 1995 y más recientemente en providencias SL1393-2022, SL3009-2017, SL16528-2016, SL6738-2016, entre otras.
Providencias donde se precisó que la prueba para acreditar trabajo suplementario o en días domingos y festivos, debe ser de una definitiva claridad y precisión que permita determinar las horas nocturnas, las horas extras trabajadas y que cantidad de tiempo dedicado al descanso obligatorio ocupó el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras que pudo haber laborado.
Al revisar las pruebas arrimadas al expediente, en especial las nóminas de pago no se tiene la claridad suficiente la cantidad de horas laboradas como extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos en cada periodo debido que solamente señalan una suma total sin especificar la cantidad, como para que se pueda llegar a proferir una condena por este tipo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 de conceptos, pues no se tiene certeza en que días los laboró, debe recordarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha precisado que no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno. Luego entonces, para la Sala no se acreditaron horas extras, en tanto no existe claridad en la prueba de cuántas, y cuáles horas extras laboró el demandante, prueba que debe generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, la cual está a cargo de la parte demandante demostrarla.
Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías. La sanción contentiva en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, concretamente en su numeral tercero se precisa que, el legislador pretende que, el empleador consigne las cesantías anualizadas de sus empleados a más tardar, el de 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, y a su vez, precisa que el empleador que incumpla el plazo antes señalado pagará un día de salario por cada retardo.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
Descendiendo al caso objeto de estudio, aprecia la Sala que de igual medida, resulta avante la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al evidenciarse que existió un pago incompleto de las cesantías en la medida que no eran liquidadas con los factores que constituían salario. Las cesantías del año 2018 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2019, se causó la sanción a partir del 15 de febrero de 2019 hasta la finalización del contrato de trabajo el día 01 de agosto de 2019, la suma de $9,184,000.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 De las cesantías del año 2019 no se causaron sanción teniendo en cuenta que el extremo final de la relación laboral fue el 01 de agosto de 2019 debiéndose consignar directamente al trabajar.
Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.
Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.
Adentrándonos al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que la sociedad demandada no trajo al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe que alega, toda vez que en la contestación de la demanda se limitó a señalar que el actor no era su trabajador en razón a que había sido contratado por la EST SOLASERVIS mediante contrato de obra o labor determinada, sin que se puede hablar de buena fe por la sola utilización de una modalidad contractual ajena al contrato de trabajo, ya que deben existir motivos serios que lleven a pensar que realmente el empleador creía que esa forma era ajustada a sus necesidades; sin embargo, en el proceso, se evidenció la desnaturalización de la figura del contrato de obra o labor determinada, en tanto se utilizó esta modalidad de manera habitual para vincular al personal que hace parte de las actividades misionales y permanentes de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, como son las que desarrollan los médicos generales.
Así las cosas, al haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo debe condenarse a la enjuiciada a pagar a favor del señor CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA el valor de $142.133 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 02 de agosto del 2019, día siguiente a la fecha del finiquito de la relación laboral, hasta el 2 de agosto del 2021, esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total a $102.336.000 y a partir del mes 25, es decir, desde el 3 de agosto del 2021, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.
Respecto de la compensación de vacaciones será debidamente indexada. Reliquidación del pago de los aportes Ahora, frente a la pretensión encaminada al reconocimiento de la reliquidación del pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, debe REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 indicarse que al haberse declarado que los auxilios de tecnología y movilización como factores constitutivos de salario debe condenarse a la entidad demandada al pago del reajuste de los aportes a pensión, el cual fue calculado por el liquidador del Tribunal arrojando la suma de $2,816,427. 6.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas de primera y segunda instancia teniendo en cuenta la prosperidad parcial del recurso se revoca la sentencia de primera instancia en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, existió un contrato de trabajo entre el 10 de septiembre de 2018 hasta el 01 de agosto de 2019, sin solución de continuidad, bajo la modalidad de término indefinido.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, reconocer y pagar al demandante CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA, las siguientes sumas de dinero: a. $ 1,466,889 por cesantías. b. $ 86,316 intereses a las cesantías c. $ 1,466,889 prima de servicios REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 d. $ 733,444 por compensación vacaciones, deberán ser indexadas al momento de su pago. e. CONDENAR al pago de la Sanción por no consignación de las Cesantías - art. 99 Ley 50 de 1990, dadas las razones expuestas en este proveído, conforme lo siguiente $9,184,000 f. CONDENAR a la empresa CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a pagar al señor CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA, sanción moratoria del artículo 65 del CST, en el equivalente de $142.133 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 02 de agosto del 2019, día siguiente a la fecha del finiquito de la relación laboral, hasta el 2 de agosto del 2021, esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total a $102.336.000 y a partir del mes 25, es decir, desde el 3 de agosto del 2021, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente. g. CONDENAR al CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a pagar la suma de $2,816,427 como reajuste de los aportes a satisfacción de la entidad de seguridad del subsistema pensional al que se encuentre afiliado el señor CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA.
SEGUNDO: COSTAS en las dos instancias a cargo de la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. COSTAS DE PRIMERA instancia a favor del demandante y a cargo de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO CORTES PASTRANA DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-002-2021-00016-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25ef6aaccf9113a064116194a4d0225b4e32f14ad73be35ba011b9d0f109e097 Documento generado en 07/06/2024 11:35:34 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica