TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince de agosto de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del Fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Delcy del Carmen Anaya Jaramillo ICBF y FUNDESOL 9 de marzo de 2022 Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre 704293189001-2019-00093-01 Procede esta Colegiatura a revocar parcialmente la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, por medio de la cual se absolvió a las entidades demandadas, dentro del proceso de la referencia. El recurso fue presentado por la señora Delcy del Carmen Anaya Jaramillo en su rol de demandante para solicitar la declaración de un contrato de trabajo.
Frente a esta pretensión la Sala accederá de forma parcial al recurso, declarará la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y FUNDESOL, y condenará a esta última a pagar las acreencias laborales correspondientes. 1- Demanda y su contestación La señora Delcy del Carmen Anaya Jaramillo demandó al Instituto Colombiano de Bienestar Familia, en adelante ICBF, y la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad, en adelante FUNDESOL, en su presunta calidad de empleadoras.
Las pretensiones de la demanda solicitaron que el juez declarara que entre ella y las demandadas existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de junio de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016. Por ello, se condenara a pagarle las prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias a las que dice tener derecho, y a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó los hechos que a continuación se compendian: i. La demandante expuso que el 1° de junio de 2016, suscribió un contrato de trabajo a término fijo con el ICBF y FUNDESOL, para desempeñar el cargo de 2 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00093-01 agente educativo, madre comunitaria y/o padre comunitario, en las instalaciones del CDI Tamboleritos, desde el 1° de junio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016, que se prorrogó hasta el 15 de diciembre de esa misma anualidad. ii.
Así mismo, indicó que percibió una asignación mensual equivalente a $801.958, pagadera por mensualidades vencidas. iii. Aseveró que la labor a ella encomendada se ejecutó personalmente, atendiendo las instrucciones de su empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado, sin que se le hubiese realizado llamado de atención alguno por parte de su patrono. iv.
Según la demandante, a la fecha de presentación de la demanda, no le habían cancelado las sumas relativas a auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones1. Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre2, se dispuso a notificar a la parte pasiva de la litis, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado el ICBF contestó la demanda de forma extemporánea y FUNDESOL guardó silencio. 2- La sentencia de primera instancia Por medio de sentencia del 9 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, absolvió a los accionados de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la propulsora de la acción, teniendo en cuenta dos argumentos: 2.1 Que la demandante no acreditó tener la calidad de trabajador al servicio del ICBF Recordó que el ICBF fue creado por el artículo 50 de la Ley 75 de 1968, y que por disposición del Decreto 3135 de 1968 sus servidores son empleados públicos, salvo que desempeñen actividades de construcción, sostenimiento o mantenimiento de una obra pública, evento en el que tienen la calidad de trabajadores oficiales.
En ese sentido, expuso que: “Dada la naturaleza jurídica ostentada por las entidades demandadas, y conforme a lo indicado anteriormente, sus actividades nada tienen que ver con la construcción, sostenimiento o mantenimiento de una obra pública, por lo tanto, se considera, que pueda ostentar la condición de trabajadora oficial (sic), al servicio del ICBF, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, del artículo 53 Constitucional, luego la declaratoria de existencia del 1 2 Ver archivo “001DemandaYAnexos” Ver archivo “004AutoAdmite” 3 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00093-01 contrato de trabajo, que se depreca en la demanda, por razón de tales consideraciones señaladas, no habría de prosperar”. 2.2 Que dentro del proceso el demandante no logró acreditar el elemento subordinación Estimó que en el proceso no se acreditaron los requisitos legales para configurar el contrato, concretamente la subordinación de la demandante con las accionadas.
Además, el Despacho indicó que la prestación del servicio no fue directamente a favor de FUNDESOL. 3. La apelación de la demandante La demandante pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia por cinco argumentos sostenidos frente al a quo que se resumen a continuación: 3.1 Las pruebas aportadas en la demanda dan cuenta de la relación laboral de la demandante con FUNDESOL Adujo que a la demanda se aportaron las pruebas documentales por medio de las cuales se acreditó que la relación laboral alegada se configuró frente a FUNDESOL, sin embargo, el a quo no las tuvo en cuenta ni las valoró. 3.2 Se configuró la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo La impugnante expuso que se configuró la presunción prevista en el artículo 24 del CST, a través de los elementos probatorios arrimados al expediente, los cuales no fueron controvertidos por las demandadas, por ende, estas no lograron desvirtuar el elemento subordinación. 3.3 Inaplicación de las sanciones legales por la no contestación de la demanda y no comparecencia a la audiencia. La recurrente señala que el a quo pasó por alto la conducta de las demandadas al no contestar la demanda ni absolver el interrogatorio de parte; y a guardar silencio en el término de traslado de la demanda.
De acuerdo con el artículo 77 del CGP, lo que correspondía hacer era activar las presunciones de ley, que la benefician. 3.4 Contrato de aporte suscrito entre FUNDESOL y el ICBF, y omisión de esta última entidad en supervisar la ejecución del contrato Indicó que dentro del juicio quedó acreditado que el ICBF suscribió el contrato de aporte No. 70-0277 2016 con FUNDESOL, sin embargo, la primera entidad no cumplió su deber de supervisar la ejecución de dicho contrato.
Al no exigir certificaciones de pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás 4 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00093-01 emolumentos, el ICBF es responsable solidariamente de las obligaciones laborales según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. A renglón seguido, la demandante agregó que en el proceso está probado que el ICBF fue el beneficiado con el servicio que prestó la actora, por lo que sí entra en el alcance de las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su tesis, la recurrente trajo a colación la sentencia, radicación 0512333000-2016-02493-01 del 9 de febrero de 2017, e hizo alusión al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.5 Póliza de seguro de incumplimiento en la ejecución del contrato La parte actora expuso que el ICBF suscribió una póliza de seguro de incumplimiento en la ejecución del contrato que amparaba el pago de salario, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales.
Sin embargo, dicha póliza no se pudo hacer efectiva, pues, aunque hubo llamamiento en garantía a la aseguradora, el mismo se hizo en el marco de la contestación extemporánea de la entidad. 4- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 27 de enero de 2023; después, la Secretaría de esta Corporación trasladó a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que guardaron silencio.
Según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiente a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó su conocimiento. 5- Problemas jurídicos El punto del debate entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación se centra en determinar la existencia de una relación laboral entre la demandante y FUNDESOL, y la solidaridad atribuible al ICBF.
Frente a FUNDESOL la pregunta indaga sobre si están comprobados los supuestos del contrato-realidad dadas la conducta procesal de la demandada y cuáles son las implicaciones de tal declaración. Frente al ICBF cabe preguntarse si es procedente que la Sala se pronuncie respecto a la solidaridad prevista en el art 34 del CST que la parte actora pretende atribuirle.
Para dar respuesta a lo anterior, la Sala realizará el siguiente plan de exposición: (i) Contrato de trabajo frente a FUNDESOL. Caso concreto; (ii) prestaciones sociales y vacaciones reclamadas en el marco del contrato de trabajo entre la demandante y FUNDESOL; (iii) indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo;
(iv) solicitud de condena solidaria en contra del ICBF, de cara 5 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00093-01 al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; y (v) condena en costas en primera y segunda instancia. 6. Consideraciones y respuestas al problema jurídico Dado el problema jurídico antecedente, esta Corporación desatará las críticas de la demandante contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre.
Es importante anotar que el reparo va dirigido contra la parte de la decisión que niega la relación de la señora Delcy del Carmen Anaya Jaramillo con FUNDESOL y la solidaridad de dicha condena con el ICBF. No ataca el recurso la parte de la sentencia que se abstiene de declarar el contrato-realidad con el ICBF, por lo que no se abordará en esta providencia dicho punto. 6.1 Contrato de trabajo frente a FUNDESOL.
Caso concreto El artículo 1° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 define el contrato de trabajo como la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia, y este último a pagar a aquél cierta remuneración. El artículo 2° del citado decreto, así como el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan de forma expresa los elementos esenciales del contrato laboral, en los siguientes términos: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) En salario como retribución del servicio En materia laboral rige por remisión el artículo 177 del CGP que regula el onus probandi clásico o carga de la prueba.
Este brocardo dispone que todo aquel que invoca un hecho debe probarlo. Sin embargo, la pretensión de las demandas del contratorealidad del derecho laboral conllevan una dinámica probatoria especial suficientemente decantada por la jurisprudencia. La Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en su prolija y abundante jurisprudencia ha sostenido que sólo es necesario que el trabajador demuestre la prestación personal del servicio, sin perjuicio de la obligación de acreditar lo referente a los extremos temporales de la relación y el monto del salario devengado, correspondiéndole, en consecuencia, al empleador desvirtuar que hubo subordinación o dependencia. Esta regla se aplica para cualquier tipo de contrato, independientemente 6 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00093-01 de la denominación que se le dé. Así lo indicó en sentencia SL583-2024 radicado No. 98711, en la que expuso que: En primer lugar, sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, es abundante la jurisprudencia que dispone que al demandante le basta con demostrar la prestación del servicio, para que opere la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba en materia de subordinación, pues corresponderá al demandado desvirtuarla (CSJ SL18401-2017 y CSJ SL 18936-2017)  Así las cosas, en materia laboral, lo determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del patrono es la concreta y real prestación de servicios remunerados en condiciones de dependencia o subordinación. De otro lado, ha de tenerse en cuenta que la vinculación del padre o madre comunitario es regulada por el Decreto 289 de 2014, norma reglamentaria de la ley 1607 de 2012, cuyo artículo 36 formalizó la situación laboral de las madres comunitarias y las asociaciones de padres.
Según el Decreto 289 de 2014 los padres y madres comunitarias se vinculan a través de un contrato de trabajo con las entidades administradoras del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, quienes fungen como empleadores. En virtud de esta definición, “padres y madres”, gozan de todos los derechos y garantías previstos en el Código Sustantivo del Trabajo.
En el caso analizado, la accionante pidió la declaratoria del contrato de trabajo frente a la accionada FUNDESOL, sí como el reconocimiento de las prestaciones y demás acreencias correspondientes. Para probar sus pretensiones, la demandante anexó dos contratos individuales de trabajo a término fijo suscritos entre ella y FUNDESOL los días 1° de junio y 1° de noviembre de 2016, en virtud de los cuales la primera se obligó a “…prestar sus servicios personales y exclusivos en el desempeño de todas las funciones inherentes al cargo de MADRE COMUNITARIA Y/O PADRE COMUNITARIO y las labores conexas y complementarias que se originen de la naturaleza del cargo contratado.
Todo de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR o sus representantes y en concordancia con los lineamientos técnico administrativo de centro de desarrollo infantil de Bienestar definidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARAGRAFO PRIMERO: Las partes manifiestan que la causa que origina la presente contratación es ejecutar y desarrollar las actividades propias del cargo y responsabilidades dispuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para las Madres Comunitarias y/o Padres Comunitarios de acuerdo con los lineamientos técnico-administrativos de la modalidad de Hogares Comunitarios de Bienestar”.3 3 Ver folios 12-18 del archivo “001DemandaYAnexos” del expediente electrónico 7 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00093-01 De acuerdo con la citada prueba, la señora Damaris Vargas prestó sus servicios personales a favor de la demandada FUNDESOL, desempeñando el cargo de madre comunitaria en las instalaciones del Centro de Desarrollo Infantil “Tamboleritos”, desde el 1° de junio de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016.
En el aludido contrato se pactó como remuneración $801.958, superior al salario mínimo legal de la época. También, se pactó que la trabajadora debía cumplir la jornada máxima legal. El indicado medio de prueba no fue objeto de controversia por parte de la accionada FUNDESOL, pues como se dijo en el relato de los hechos del caso, la entidad guardó absoluto silencio dentro del término concedido para contestar la demanda y además de ello no concurrió a la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esta conducta le acarrea las consecuencias de las que hablan los artículos 31 y 77 ibidem. El artículo 31 del estatuto referido dispone que la no contestación de la demanda se tendrá como indicio grave en contra del demandado. Por su parte, el artículo 77 ibid., prevé que: Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: … 2.
Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión… En el caso bajo examen, en la diligencia llevada a cabo el día 16 de julio de 2021, el a quo calificó los hechos del 1 al 16 de la demanda y los tuvo por confesos respecto a FUNDESOL. Todo lo anterior permite concluir con certeza la ocurrencia de los acontecimientos narrados en la demanda y amparados por la ley.
Bajo ese orden de ideas, es dado revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo. Ahora, la declaratoria del contrato de trabajo se hará respecto a los extremos temporales del 1° de junio de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016, sin solución de continuidad, pues a pesar de que en la demanda la accionante manifestó que suscribió dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, lo cierto es que al juicio no fueron allegados elementos de prueba a partir de los cuales se pueda concluir que el primer vínculo se hubiere finiquitado, por tanto, en el presente caso es dado dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
El aludido principio encuentra su regulación normativa, artículo 53 de la Constitución Política, y es concebido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como aquél según el cual debe privilegiarse la realidad empírica y objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades acordadas entre las partes. Para la Corte 8 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00093-01 dicho postulado resulta útil no solamente para establecer la existencia del contrato de trabajo, sino también para esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros4.
En un caso de similares contornos al aquí analizado, la Corte dispuso lo siguiente: En este caso, como quedó decantado en sede de casación, las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo desde el 4 de septiembre de 1978, con vocación de permanencia y sin solución de continuidad, hasta el 3 de septiembre de 2001; nunca expresaron su intención de terminar el vínculo inicial o liquidarlo legalmente; tampoco medió alguna situación real y válida, que permitiera entender que estaba justificada una transformación de las condiciones laborales, como un cambio en el objeto, las labores, el salario, etc.; en ese sentido, el contrato de trabajo a término fijo fue una mera forma, sin un correlato en la realidad, pues las partes mismas fueron conscientes de que su vinculación era una sola; y, así las cosas, lo que pretendió en realidad la demandada fue eludir las garantías especiales a la estabilidad estatuidas a favor del trabajador.
Habiendo dilucidado lo anterior, el Tribunal revocará de forma parcial el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de junio de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016. 6.2 Prestaciones sociales y vacaciones reclamadas en el marco del contrato de trabajo entre la demandante y FUNDESOL Como consecuencia de la declaratoria del contrato de trabajo, es menester estudiar la concesión de las acreencias reclamadas en la demanda, esto es, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones.
El incumplimiento en el pago de las referidas prestaciones quedó demostrado en el curso del proceso con la prueba de confesión considerada por el juez de primer grado, y al no allegarse por parte de FUNDESOL elemento de juicio alguno tendiente a acreditar el pago de las prestaciones y emolumentos peticionados, es del caso condenar a la demandada a que sufrague los mismos. 6.2.1 Auxilio de cesantía e intereses.
El artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo define que todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en ese capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año Por otra parte, la Ley 52 de 1975, Por la cual se reconocen los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares, todos los empleadores están obligados a pagar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL4330-2020. M.P.: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 4 9 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00093-01 a sus trabajadores, independientemente de que estén o no afiliados a un fondo de cesantías, intereses legales del 12% anual sobre el valor de la cesantía que cada trabajador tenga acumulado a 31 de diciembre de cada año. Estos intereses son, por tanto, de carácter legal y se distinguen de los intereses o rendimientos financieros que los fondos de cesantías deben reconocer a sus afiliados sobre el monto de sus ahorros por concepto de cesantías.
En el caso analizado, una vez realizado el cálculo correspondiente, se obtuvo el siguiente valor: $433.725,62, a título de auxilio de cesantía. Y $28.148,79, por concepto de intereses de cesantías. 6.2.2 Prima de servicios De conformidad con el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador debe pagar a su trabajador una prestación correspondiente a treinta días de salario por año, la cual debe reconocerse en dos pagos: la mitad máximo el 30 de junio, y la otra los primeros veinte días del mes de diciembre.
Y agrega la norma que Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado. En el caso analizado, habiendo realizado el cálculo correspondiente se obtuvo el siguiente valor: $433.725,62, a título de prima de servicios. 6.2.3 Vacaciones En su artículo 186 el Código Sustantivo del Trabajo dispone que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
Las vacaciones son un descanso remunerado, por esta razón no constituye una prestación social; tampoco se pueden considerar como factor salarial para liquidación de prestaciones sociales, porque no retribuyen, en estricto sentido, un servicio prestado. El derecho al disfrute es de carácter principal; el de la compensación en dinero es supletorio.
Uno y otro tienen distinto término de prescripción ya que las vacaciones pueden acumularse en los términos del artículo 190 C.S.T. En el caso analizado, efectuado el cálculo correspondiente se obtuvo el valor de: $216.862,81, por concepto de vacaciones. 6.4 Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que 1.
Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. 10 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00093-01 Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Es preciso traer a colación la jurisprudencia del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, según la cual la aludida indemnización no opera de forma automática, pues es necesario que dentro del juicio quede demostrada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador. Sobre el particular, en sentencia SL667-2021 se dispuso que: Sabido es que la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no opera de manera automática, sino que, en cada caso, es menester auscultar los medios de convicción, con el fin de verificar si el empleador actuó asistido de buena fe o si, por el contrario, no acreditó la presencia de motivos plausibles que justificaran la falta de pago.
Solo en este último evento, es procedente fulminar condena por este rubro Ahora, dadas las condiciones del presente caso, vale la pena aclarar que la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al demandante o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, se expuso que: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.
Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado En el caso analizado, la parte demandada no logró acreditar que tuviere razones serias y atendibles para no reconocer y pagar las prestaciones derivadas de la relación laboral que indiscutiblemente mantuvo con la demandante, pues como se dijo en precedencia, dentro del traslado de la demanda prefirió guardar silencio.
Por lo anterior, la Sala concederá la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., y como quiera que la demandante devengaba más de un salario mínimo legal mensual, se reconocerá un día de salario por cada día de retardo, a razón de $26.731,93 desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 16 de diciembre de 2018, y del 17 de diciembre de 2018 en adelante, se reconocerán intereses moratorios a la tasa 11 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00093-01 máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta que se verifique el pago total de la obligación. 6.5 Solicitud de condena solidaria en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo De entrada, esta Corporación considera que tal pedimento resulta improcedente, como quiera que desde la demanda y durante el transcurso del proceso, previo a los alegatos de conclusión, la parte actora encaminó el juicio en declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre ella y las demandadas ICBF y FUNDESOL, en virtud del cual se desempeñó como agente educativo, madre comunitaria y/o padre comunitario, desde el 1° de junio de 2016 hasta el 15 de diciembre de esa misma anualidad.
Incluso, en primera instancia, al fijar el objeto del litigio, el juzgado determinó que el mismo consistiría en “Determinar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, dentro de los extremos temporales en que se prestaron, los hechos indicados en la demanda y las demás pretensiones”. Sin embargo, al alegar de conclusión y sustentar el recurso de apelación, el mandatario judicial de la actora hizo alusión a la figura prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la solidaridad del beneficiario de la obra, para así endilgar al demandado ICBF el pago de las prestaciones y acreencias laborales aquí perseguidas, a pesar de que ello no fue objeto de controversia durante el transcurso del proceso y el a quo tampoco se pronunció sobre ello en la sentencia. Para la Sala es inaceptable que en el último tramo del juicio se pretenda cambiar el sentido del proceso, cuando ya se habían trazado las pautas a seguir dentro del proceso.
Y es que de aceptarse el razonamiento realizado por el apelante se estaría desconociendo el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, pues se desbordaría la situación fáctica planteada en la demanda. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC780-2020 expuso lo siguiente: Los extremos del litigio de los que no puede salirse la decisión judicial -so pena de incurrir en incongruencia- están conformados por las pretensiones y excepciones y por los supuestos de hecho en que se fundan unas y otras, de suerte que una extralimitación o infravaloración de tales demarcaciones apareja una disconformidad de la decisión con el tema de la relación jurídico-sustancial que plantearon las partes como contorno del debate en las instancias.
La sentencia, en suma, tiene que guardar correspondencia con lo pedido dentro de los extremos del litigio. De ese modo la pretensión jurídica sirve de puente entre el derecho material y el procesal De acuerdo a lo anterior, el Tribunal no emitirá ningún pronunciamiento de fondo sobre ese punto. 12 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00093-01 6.6 Condena en costas en primera y segunda instancia En lo que respecta a las costas de la primera instancia, estima el Tribunal que como quiera que en primera instancia se debieron conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, según quedó expuesto en precedencia, no era dado imponer las costas a la demandante.
Ahora, a pesar de que esa arista no fue precisamente alegada por el mandatario judicial de la propulsora de la acción, se hace necesario abordarlo, atendiendo a que es un punto que está íntimamente relacionado con la alzada. Por lo anterior, la sentencia de primer grado será revocado en lo que a este punto respecta y se impondrán las costas en contra de FUNDESOL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Finalmente, en lo que respecta a las costas de segunda instancia, no se impondrán ante la prosperidad parcial del recurso formulada por la accionante. 7- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Delcy del Carmen Anaya Jaramillo y la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad, FUNDESOL, desde el 1° de junio de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016.
Tercero: Condenar a la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad, FUNDESOL a pagar a favor de la demandante Delcy del Carmen Anaya Jaramillo las siguientes acreencias laborales: Concepto Auxilio de cesantías Intereses de cesantías Prima de servicios Vacaciones Valor $433.725,62 $28.148,79 $433.725,62 $216.862,81 13 Sentencia LO-2024 Radicación 704293189001-2019-00093-01 Un día de salario por cada día de retardo, a razón de $26.731,93 desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 16 de diciembre de 2018, y del 17 de Sanción moratoria del diciembre de 2018 en adelante, se reconocerán artículo 65 del CST intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta que se verifique el pago total de la obligación Cuarto: Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, por las razones esgrimidas en las consideraciones de esta providencia, y en su lugar, condenar en costas en primera instancia a la demandada Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad, FUNDESOL.
Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Quinto: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación formulado por la demandante.
Sexto: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 034 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (con salvamento de voto parcial) MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96d1051a07e09c8d76ffa1b6ffb416ea9636c09e7043911006e68d33e80fded2 Documento generado en 20/08/2024 06:36:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica