Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 78733 D - AUTO MANDAMIENTO PAGO. doc (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 080013105014201300485 -03 /78773 D EJECUTIVO LABORAL BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Apelación de auto.

Mandamiento de Pago AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS como acompañante s, procede a emitir decisión escrita de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ejecutivo laboral de cumplimiento de sentencia promovido por BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, radicado bajo el número único 080013105014201300485 -03 /78773 D. OBJETO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 23 de noviembre de 2022, a través del cual el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, libró mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES Se trata de un proceso que inició como ordinario laboral instaurado por BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con radicación 08 -001-31-05-014-2013-0048500, con radicación. Surtidas las diversas etapas del proceso, el juez de primera instancia mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2015, resolvió: 2 RAD. 080013105014201300485-03 /78773 D Demandante: BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES “ PRIMERO: Absuélvase a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todos y cada uno de los cargos instaurados en su contra por la señora BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, en el libelo de demanda.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte actora, fíjense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho en favor de la parte demandada el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Si no fuere apelada esta decisión. Consúltese con el Superior…” La sentencia fue apelada por la parte demandante, y correspondió por reparto a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual resolvió en sentencia del 16 de mayo de 2016, lo siguiente: “ PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia promulgada el 16 de junio de 2015, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la señora BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENS IONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia …” (sic). Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante propuso recurso extraordinario de casación, y la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, emitió sentencia SL140-2020 del 29 de enero de 2020, Radicación 75748, a través de la cual “CASÓ” la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

En sede de instancia, el alto Tribunal, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, p ara en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ una pensión de vejez, a partir del 3 de noviembre de 2010, en cuantía inicial equivalente $637.251,55, y a. cancelar por retroactivo pensional en el período 3 RAD. 080013105014201300485-03 /78773 D Demandante: BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES comprendido entre la citada fecha y el 30 de septiembre de 2019, la suma de $94.510.920,75.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 2 de julio de 2011 y hasta que se produzca efectivamente el pago.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

CUARTO: Costas como se dejó visto en la parte motiva.” II. AUTO APELADO Y SUS FUNDAMENTOS: Mediante auto del 23 de noviembre de 2022, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, decidió: “PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por Cumplimiento de Sentencia a favor de los demandantes KEVIN KEEGAN AREVALO ZABRANO, BETTY YADIRA AREVALO ZAMBRANO y YEFREY ENRIQUE AREVALO ZAMBRANO sucesores procesales de la señora BETTY YADIRA ZANBRANO FERN ÁNDEZ, y en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVO S. M/L ($213.738.463,44), por concepto de mes adas retroactivas e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, previos descuentos en salud, discriminada así:

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandada el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, para que efectúe el pago.

TERCERO: NOTIFICAR este proveído a la entidad demandada por ESTADO de conformidad con el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso y a la Procuradora Judicial Laboral de conformidad con señalado en el art. 277 de la C.N. y el Decreto 2 62 de 2000. 4 RAD. 080013105014201300485-03 /78773 D Demandante: BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES CUARTO: NOTIFICAR este proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado según lo dispuesto en el Art. 612 del C.G P., en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 4085 de 2011, art 2º y el Decreto 1365 de junio de 2013, a la cual se le cor rerá traslado por un término de veinticinco (25) días a partir del día siguiente hábil al de la notificación del presente auto, para lo cual se hace entrega de la copia de esta providencia, vencido el mismo se continuará con el trámite del proceso.

QUINTO: DECRETAR EL EMBARGO Y SECUESTRO PREVEN TIVOSDE LOS DINEROS que por cualquier concept o posea COLPENSIO NES con NIT. 900336004 -7, teniendo en cuenta los límites de inembargabilidad, en los siguientes bancos de la ciudad, así: Banco Agrario, Banco de Bo gotá, Banco Av Villa, Banc olombia, Banco de Occidente y Banco BBVA. Este embargo se limitará hasta por la suma de TRECI ENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCI ENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS M/L ($320.607.695,16), previo cumpli miento al procedimiento establecido por el art. 101 del C.P.L. se librarán los oficios de rigor.

SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- que el monto por concepto de aportes a salud sea transferido a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el pensionado.” (sic). El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, al resolver la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada por la apoderada de la parte demandante, fundamentó su decisión en la verificación de los requisitos de exigibilidad previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 422 del Código General del Proceso.

En tal sentido, constató que la sentencia SL140 -2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 2020 se encuentra debidamente ejecutoriada y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo que la convierte en un título ejecutivo idóneo. Tras advertir que la obligación emana de una decisión judicial en firme que revocó la absolución inicial para condenar a la entidad, el despacho procedió a emitir el mandamiento de pago solicitado.

La orden se dirigió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a favor de Kevin Keegan Arévalo Zambrano, Betty Yadira Arévalo Zambrano y Yefrey Enrique Arévalo Zambrano (sucesores procesales de la señora Betty Yadira Zambrano Fernánde z), por la suma total de $213.738.463,44. Este monto incluye el retroactivo pensional e intereses moratorios calculados hasta el 12 de julio de 2020 5 RAD. 080013105014201300485-03 /78773 D Demandante: BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (fecha del fallecimiento de la causante), descontando los aportes a salud y excluyendo las costas procesales que ya fueron pagadas mediante depósito judicial.

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas para asegurar la efectividad del recaudo, el despacho analizó su procedencia bajo el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, el Juzgado decretó el embargo y secuestro preventivo de los dineros que la entidad demandada posea en cuentas de los bancos Agrario, de Bogotá, Av Villas, Bancolombia, de Occidente y BBVA, advirtiendo que deben respetarse los límites legales de inembargabilidad.

Finalmente, el Juzgado limitó la medida de embargo y retención hasta por la suma de $320.607.695,16. Asimismo, en cumplimiento de la normativa de seguridad social, el despacho ordenó a Colpensiones que el monto retenido por concepto de aportes a salud sea transferido directamente a la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la que se encontraba afiliada la pensionada fallecida.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

3.1. SUCESORES PROCESALES DE BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ El apoderado de los herederos de la causante, actuando en derecho, fundamentó su recurso en los siguientes ejes argumentales principales, solicitando la reposición y/o modificación del auto impugnado con el fin de que se ordene una reliquidación integral de las sumas adeudadas conforme a los parámetros de la sentencia de casación. 3.1.1.

Reliquidación y extensión de los intereses moratorios La parte recurrente sostuvo que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser reliquidados y extendidos en el tiempo. Argumentó que, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de casación SL140 -2020 de la Corte Suprema de Justicia, estos intereses deben computarse sobre cada una de las mesadas pensionales causadas a partir del 6 RAD. 080013105014201300485-03 /78773 D Demandante: BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 2 de julio de 2011 y deben actualizarse hasta el día en que se haga efectivo el pago total de la obligación. Alegó que la liquidación aportada inicialmente debe considerarse sugerida, pues la mora persiste mientras no se satisfaga el crédito de forma definitiva. 3.1.2.

Inexistencia de orden judicial para el descuento de Salud La representación técnica solicitó que el despacho se abstenga de realizar el descuento del 12% por concepto de aportes a salud sobre el valor del retroactivo pensional, el cual se calculó en $12.596.175. Fundamentó esta postura en que la sentencia SL140-2020, que resolvió el caso de fondo, no ordenó expresamente la realización de tales descuentos en su parte resolutiva.

Por tanto, el recurrente considera que aplicar dicha deducción sin una orden judicial específica vulneraría el derecho al pago íntegro de lo reconocido por la máxima instancia laboral. 3.1.3. Aplicación restrictiva de deducciones sobre intereses De manera subsidiaria, la defensa técnica argumentó que, en el evento de mantenerse el descuento para salud, este no debe afectar la totalidad de la condena.

Sostuvo que tal deducción legal solo es aplicable a las mesadas pensionales y no puede extenderse a los intereses moratorios, dada la naturaleza indemnizatoria de estos últimos. El recurrente enfatizó que los intereses tienen la finalidad de resarcir el daño por el no pago oportuno y no forman parte de la base gravable para aportes a la seguridad social, protegiendo así la integridad de la suma reconocida.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderad o, fue repartido a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y por auto del 08 de octubre de 2025 fue admitido. En cumplimiento del art. 13 de la ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Se deja constancia que, en el trámite surtido ante esta superioridad, no existió intervención a cargo del Ministerio Público. 7 RAD. 080013105014201300485-03 /78773 D Demandante: BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES No existiendo, a juicio de esa Sala, causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previo a las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1.

Procedencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., es procedente el recurso de apelación: “ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. < Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. (…)”. El auto apelado decidió sobre la solicitud de librar el mandamiento de pago propuesta por la parte demandante a través de apoderada judicial, situación jurídica en la que se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada.

Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir de acuerdo a la inconformidad manifestada por la parte demandante (quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 23 de noviembre de 2022), para lo cual se procedió por la Sala a examinar el expediente de que se trata, en aras a determinar si acertó el a quo al decidir como lo hizo, en razón a librar el mandamiento de pago solicitado por la suma de $213.738.463,44; o por el contrario, le asiste razón al impugnante al afirmar que la orden de ejecución no debió incluir descuentos de salud no ordenados judicialmente o que los intereses moratorios debieron liquidarse hasta el pago efectivo de la obligación. 5.2.

Sobre los requisitos del título ejecutivo En lo que concierne al mérito ejecutivo del título objeto de recaudo, resulta imperativo acudir a lo previsto en el Capítulo XVI, artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa que gobierna de manera directa el proceso ejecutivo laboral. De forma expresa, el artículo 100 ibidem dispone: 8 RAD. 080013105014201300485-03 /78773 D Demandante: BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

“Cuanto de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que se trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso” (Resalta la Sala).

De manera armónica, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al trámite ejecutivo laboral en virtud del principio de integración normativa y de la expresa remisión legal, preceptúa: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las provi dencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Del examen sistemático y concordado de las disposiciones citadas, se concluye que el título ejecutivo, para ser idóneo y suficiente, debe cumplir elementos estructurales indispensables: (i) provenir del deudor o de su causante, o emanar de una autoridad judicial o arbitral con decisión firme;

(ii) contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y (iii) constituir plena prueba en contra del obligado. En síntesis, el ordenamiento jurídico no solo exige una obligación cierta y exigible, sino que demanda que el documento que la recoge tenga origen directo en la parte ejecutada, presupuesto que garantiza su fuerza vinculante y justifica su idoneidad como fundamento de la acción ejecutiva laboral.

Tal entendimiento, reiterado por la jurisprudencia y por la estructura teleológica de las normas aplicables, robustece la exigibilidad del título bajo examen y habilita plenamente su recaudo por vía ejecutiva dentr o del proceso laboral. En materia laboral, es preciso recordar que el ordenamiento jurídico reconoce una pluralidad de títulos ejecutivos, cuya naturaleza puede ser diversa —actos administrativos, sentencias, autos, laudos arbitrales, entre otros — y cuyo origen también 9 RAD. 080013105014201300485-03 /78773 D Demandante: BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES puede variar, pues bien pueden emanar de autoridades, de particulares o del propio deudor.

En efecto, dentro de esta categoría se encuentran los actos administrativos y, de manera particular, aquellos de origen legal, como sucede con las liquidaciones efectuadas por las Administradoras de Pensiones respecto de los aportes adeudados por el empleador, las cuales, por expresa disposición normativa, prestan mérito ejecutivo sin que sea necesario requisito adicional distinto al cumplimiento de las formalidades que la ley exige.

En ese contexto, el título ejecutivo no se agota en una única modalidad estructural, puesto que puede adoptar la forma de un título simple, cuando la obligación se contiene íntegramente en un solo documento —como acontece, por ejemplo, con los títulos valores—; o puede configurarse como un título complejo, esto es, integrado por un conjunto de documentos que, valorados armónicamente, permiten establecer la existencia y exigibilidad de la obligación. Tal es el caso de los contratos que requieren la demostración del cumplimiento o recibo de la prestación contratada mediante actas, constancias, certificaciones u otros documentos complementarios.

Bajo esta perspectiva, los documentos aportados con la demanda deben ser apreciados en su conjunto, conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba, con el propósito de determinar si, al ser integrados, constituyen una prueba idónea y suficiente que acredite la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.

Este precepto exige que el título —sin importar su origen público o privado — demuestre inequívocamente que el obligado reconoce o se encuentra compelido, por mandato legal o judicial, al cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, la cual debe estar delimitada con precisión, sin necesidad de interpretaciones extensas o de reconstrucci ones probatorias ajenas a la función que le es inherente al título ejecutivo.

Así las cosas, el cumplimiento de los requisitos de claridad, expresión y exigibilidad no constituye una exigencia meramente formal; por el contrario, se erige como un requisito estructural para habilitar la vía ejecutiva y legitimar la restricción de derechos patrimoniales que esta comporta. Por ello, cualquier título ejecutivo —sin importar su origen o naturaleza — debe exteriorizar con certeza la obligación cuyo recaudo se pretende, lo que incluye los casos en los que el título se conforma a partir de varios documentos conexos y coherentes entre sí. 10 RAD. 080013105014201300485-03 /78773 D Demandante: BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES En el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que el título ejecutivo ostenta una naturaleza compleja, en tanto se encuentra integrado por un conjunto armónico de providencias judiciales, a saber: la sentencia de primera instancia, la decis ión de segunda instancia y el fallo proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tal como fue debidamente reseñado en el acápite de antecedentes de la presente providencia. Dichas decisiones judiciales, además de encontrarse debidamente ejecutoriadas, reúnen de manera concurrente los atributos esenciales que la legislación y la jurisprudencia exigen para su eficacia ejecutiva, esto es, la claridad, expresividad y exigibilidad, en cuanto contienen obligaciones ciertas, actualmente exigibles y suficientemente determinadas o determinables.

En ese orden de ideas, no existe duda alguna acerca de la idoneidad del título que sirve de fundamento a la presente actuación, lo que habilita plenamente a esta Corporación para abordar el estudio de fondo del asunto, en los precisos términos delimitados por el recurso de apelación. Así las cosas, y en observancia estricta de los principios de congruencia y limitación funcional del juez de segunda instancia, la Sala circunscribirá su análisis a los reparos concretos formulados por la parte recurrente, los cuales fijan el ámbito de su competencia, procediendo a emitir el correspondiente pronunciamiento con base en el contenido integral del título y las cuestiones efectivamente controvertidas. 5.3.

Sobre los descuentos de salud al retroactivo pensional y los intereses moratorios La H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2106-2025 Magistrado ponente LUIS BENEDICTO HERRERA, fue clara en torno a los descuentos de salud, planteando lo siguiente: “Ahora, téngase presente que la cotización se causa desde el momento en que se adquiere la calidad de pensionado, y el hecho de que se efectúen las correspondientes deducciones sobre la mesada representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de p ensiones que opera por ministerio de la ley, por lo que la Corte ha estimado forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores 11 RAD. 080013105014201300485-03 /78773 D Demandante: BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES oportunidades (CSJ SL2609 -2021, SL1784 -2022 y SL3160- 2024), pues éste opera por fuerza de la ley.

Así se estableció expresamente en el inciso 3. ° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 ” (sic) El artículo 42 del Decreto 692 de 1994 en su numeral tercero establece: “Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” (sic) Frente a la inconformidad manifestada por la parte recurrente respecto a los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud efectuados sobre el mandamiento de pago, esta sala considera que le asiste razón parcial al impugnante conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes.

Es imperativo precisar que la obligación de efectuar las cotizaciones al sistema de salud nace desde el momento mismo en que se adquiere la calidad de pensionado y representa una de las obligaciones corrientes de las entidades administradoras de pensiones que opera por ministerio de la ley. En este sentido, tal como lo ha decantado la H. Corte Suprema de Justicia, la deducción sobre la mesada pensional es un deber legal que no requiere de una declaración judicial expresa para su validez o imposición. No obstante, al analizar la base sobre la cual debe recaer dicho descuento del 12%, se advierte que el despacho de origen incurrió en un yerro jurídico al aplicarlo de forma global sobre la sumatoria total del crédito, incluyendo los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se debe distinguir que, mientras las mesadas pensionales retroactivas constituyen el ingreso base de cotización, los intereses moratorios poseen una naturaleza eminentemente resarcitoria, cuya finalidad es compensar el perjuicio causado por la mora en el pago de la obligación. Por consiguiente, los intereses no forman parte de la base gravable para aportes a la seguridad social, ya que no ostentan la condición de prestación pensional propiamente dicha, sino de sanción legal por el retardo.

Bajo esta premisa, se colige que los descuentos por salud deben limitarse exclusivamente al valor del retroactivo pensional 12 RAD. 080013105014201300485-03 /78773 D Demandante: BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES causado, debiéndose excluir de dicha deducción la suma correspondiente a los intereses moratorios generados, garantizando así la integridad de la indemnización reconocid a, tal como se expresará más adelante en la presente providencia al realizar las operaciones aritméticas del caso. 5.4.

De la moratorios reliquidación y extensión de los intereses Con respecto a la inconformidad planteada por la parte recurrente sobre el límite temporal de los intereses de mora, est a sala considera que le asiste razón al impugnante al señalar que el auto de mandamiento de pago incurrió en un error al restringir dicha liquidación hasta el 12 de julio de 2020, fecha del fallecimiento de la causante Betty Yadira Zambrano Fernández.

Es imperativo observar que la H. Corte Suprema de Justicia, en su sentencia SL140-2020, ordenó de manera expresa y vinculante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 2 de julio de 2011 y “hasta que se produzca efectivamente el pago”. Bajo esta premisa, si bien el deceso de la pensionada determina el extremo final para la causación de nuevas mesadas pensionales ordinarias, tal hito no tiene la virtud de interrumpir la mora respecto de las obligaciones ya consolidadas en vida de la demandante y que aún no han sido satisfechas por la entidad demandada.

La naturaleza jurídica de los intereses moratorios es eminentemente resarcitoria y sancionatoria, destinada a compensar el perjuicio derivado de la tardanza en el cumplimiento de una obligación dineraria y a castigar la negligencia de la entidad de seguridad social en el reconocimiento oportuno del derecho. En consecuencia, al no existir constancia de que Colpensiones haya realizado el pago efectivo de la condena antes de la emisión del título ejecutivo, la mora persiste y los réditos deben continuar generándose en favor de los sucesores procesales, quienes h an sido reconocidos para reclamar la integridad del crédito.

Por lo tanto, limitar los intereses a la fecha de fallecimiento de la causante implica una modificación injustificada de la sentencia de casación y una vulneración al principio de reparación integral, por lo cual se hace jurídicamente necesario corregir el mandamiento de pago para que la liquidación de los 13 RAD. 080013105014201300485-03 /78773 D Demandante: BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES intereses moratorios se actualice, por lo menos, hasta la fecha de emisión de la orden de pago, esto es, el 23 de noviembre de 2022, sin perjuicio de que sigan corriendo hasta la satisfacción total de la acreencia. Por consiguiente, la liquidación correcta queda de la siguiente forma: LIQUIDACIÓN PERIODO Inicio Final Vr Mesada # de Mesadas Mesada Total 3/11/2010 30/11/2010 594.768,11 1 594.768,11 1/12/2010 31/12/2010 637.251,55 2 1.274.503,10 1/01/2011 31/01/2011 657.452,43 1 657.452,43 1/02/2011 28/02/2011 657.452,43 1 657.452,43 1/03/2011 31/03/2011 657.452,43 1 657.452,43 1/04/2011 30/04/2011 657.452,43 1 657.452,43 1/05/2011 31/05/2011 657.452,43 1 657.452,43 1/06/2011 30/06/2011 657.452,43 2 1.314.904,87 1/07/2011 1/07/2011 21.915,08 1 21.915,08 2/07/2011 31/07/2011 635.537,35 1 635.537,35 1/08/2011 31/08/2011 657.452,43 1 657.452,43 Días Mora 4.073 4.043 1/09/2011 30/09/2011 657.452,43 1 657.452,43 4.013 1/10/2011 31/10/2011 657.452,43 1 657.452,43 3.983 1/11/2011 30/11/2011 657.452,43 1 657.452,43 3.953 1/12/2011 31/12/2011 657.452,43 2 1.314.904,87 3.923 1/01/2012 31/01/2012 681.975,40 1 681.975,40 3.893 1/02/2012 29/02/2012 681.975,40 1 681.975,40 3.863 1/03/2012 31/03/2012 681.975,40 1 681.975,40 3.833 1/04/2012 30/04/2012 681.975,40 1 681.975,40 3.803 1/05/2012 31/05/2012 681.975,40 1 681.975,40 3.773 1/06/2012 30/06/2012 681.975,40 2 1.363.950,80 3.743 1/07/2012 31/07/2012 681.975,40 1 681.975,40 3.713 1/08/2012 31/08/2012 681.975,40 1 681.975,40 3.683 1/09/2012 30/09/2012 681.975,40 1 681.975,40 3.653 1/10/2012 31/10/2012 681.975,40 1 681.975,40 3.623 1/11/2012 30/11/2012 681.975,40 1 681.975,40 3.593 1/12/2012 31/12/2012 681.975,40 2 1.363.950,80 3.563 1/01/2013 31/01/2013 698.615,60 1 698.615,60 3.533 1/02/2013 28/02/2013 698.615,60 1 698.615,60 3.503 1/03/2013 31/03/2013 698.615,60 1 698.615,60 3.473 Tasa Mora Diaria 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% Deuda Mora 2.383.048,68 2.447.064,98 2.428.907,19 2.410.749,40 2.392.591,61 2.374.433,82 2.444.165,09 2.425.330,01 2.406.494,94 2.387.659,86 2.368.824,78 2.349.989,71 2.331.154,63 2.312.319,55 2.293.484,48 2.274.649,40 2.255.814,32 2.236.979,25 2.272.266,89 2.252.972,24 2.233.677,58 14 RAD. 080013105014201300485-03 /78773 D Demandante: BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 1/04/2013 30/04/2013 698.615,60 1 698.615,60 3.443 1/05/2013 31/05/2013 698.615,60 1 698.615,60 3.413 1/06/2013 30/06/2013 698.615,60 2 1.397.231,20 3.383 1/07/2013 31/07/2013 698.615,60 1 698.615,60 3.353 1/08/2013 31/08/2013 698.615,60 1 698.615,60 3.323 1/09/2013 30/09/2013 698.615,60 1 698.615,60 3.293 1/10/2013 31/10/2013 698.615,60 1 698.615,60 3.263 1/11/2013 30/11/2013 698.615,60 1 698.615,60 3.233 1/12/2013 31/12/2013 698.615,60 2 1.397.231,20 3.203 1/01/2014 31/01/2014 712.168,75 1 712.168,75 3.173 1/02/2014 28/02/2014 712.168,75 1 712.168,75 3.143 1/03/2014 31/03/2014 712.168,75 1 712.168,75 3.113 1/04/2014 30/04/2014 712.168,75 1 712.168,75 3.083 1/05/2014 31/05/2014 712.168,75 1 712.168,75 3.053 1/06/2014 30/06/2014 712.168,75 2 1.424.337,50 3.023 1/07/2014 31/07/2014 712.168,75 1 712.168,75 2.993 1/08/2014 31/08/2014 712.168,75 1 712.168,75 2.963 1/09/2014 30/09/2014 712.168,75 1 712.168,75 2.933 1/10/2014 31/10/2014 712.168,75 1 712.168,75 2.903 1/11/2014 30/11/2014 712.168,75 1 712.168,75 2.873 1/12/2014 31/12/2014 712.168,75 2 1.424.337,50 2.843 1/01/2015 31/01/2015 738.234,12 1 738.234,12 2.813 1/02/2015 28/02/2015 738.234,12 1 738.234,12 2.783 1/03/2015 31/03/2015 738.234,12 1 738.234,12 2.753 1/04/2015 30/04/2015 738.234,12 1 738.234,12 2.723 1/05/2015 31/05/2015 738.234,12 1 738.234,12 2.693 1/06/2015 30/06/2015 738.234,12 2 1.476.468,24 2.663 1/07/2015 31/07/2015 738.234,12 1 738.234,12 2.633 1/08/2015 31/08/2015 738.234,12 1 738.234,12 2.603 1/09/2015 30/09/2015 738.234,12 1 738.234,12 2.573 1/10/2015 31/10/2015 738.234,12 1 738.234,12 2.543 1/11/2015 30/11/2015 738.234,12 1 738.234,12 2.513 1/12/2015 31/12/2015 738.234,12 2 1.476.468,24 2.483 1/01/2016 31/01/2016 788.212,57 1 788.212,57 2.453 1/02/2016 29/02/2016 788.212,57 1 788.212,57 2.423 1/03/2016 31/03/2016 788.212,57 1 788.212,57 2.393 1/04/2016 30/04/2016 788.212,57 1 788.212,57 2.363 1/05/2016 31/05/2016 788.212,57 1 788.212,57 2.333 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 2.214.382,93 2.195.088,28 2.175.793,63 2.156.498,97 2.137.204,32 2.117.909,67 2.098.615,02 2.079.320,37 2.060.025,71 2.080.321,27 2.060.652,30 2.040.983,33 2.021.314,37 2.001.645,40 1.981.976,43 1.962.307,46 1.942.638,49 1.922.969,52 1.903.300,55 1.883.631,58 1.863.962,61 1.911.794,77 1.891.405,91 1.871.017,06 1.850.628,21 1.830.239,36 1.809.850,50 1.789.461,65 1.769.072,80 1.748.683,94 1.728.295,09 1.707.906,24 1.687.517,39 1.779.993,14 1.758.223,96 1.736.454,78 1.714.685,60 1.692.916,42 15 RAD. 080013105014201300485-03 /78773 D Demandante: BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 1/06/2016 30/06/2016 788.212,57 2 1.576.425,14 2.303 1/07/2016 31/07/2016 788.212,57 1 788.212,57 2.273 1/08/2016 31/08/2016 788.212,57 1 788.212,57 2.243 1/09/2016 30/09/2016 788.212,57 1 788.212,57 2.213 1/10/2016 31/10/2016 788.212,57 1 788.212,57 2.183 1/11/2016 30/11/2016 788.212,57 1 788.212,57 2.153 1/12/2016 31/12/2016 788.212,57 2 1.576.425,14 2.123 1/01/2017 31/01/2017 833.534,80 1 833.534,80 2.093 1/02/2017 28/02/2017 833.534,80 1 833.534,80 2.063 1/03/2017 31/03/2017 833.534,80 1 833.534,80 2.033 1/04/2017 30/04/2017 833.534,80 1 833.534,80 2.003 1/05/2017 31/05/2017 833.534,80 1 833.534,80 1.973 1/06/2017 30/06/2017 833.534,80 2 1.667.069,60 1.943 1/07/2017 31/07/2017 833.534,80 1 833.534,80 1.913 1/08/2017 31/08/2017 833.534,80 1 833.534,80 1.883 1/09/2017 30/09/2017 833.534,80 1 833.534,80 1.853 1/10/2017 31/10/2017 833.534,80 1 833.534,80 1.823 1/11/2017 30/11/2017 833.534,80 1 833.534,80 1.793 1/12/2017 31/12/2017 833.534,80 2 1.667.069,60 1.763 1/01/2018 31/01/2018 867.626,37 1 867.626,37 1.733 1/02/2018 28/02/2018 867.626,37 1 867.626,37 1.703 1/03/2018 31/03/2018 867.626,37 1 867.626,37 1.673 1/04/2018 30/04/2018 867.626,37 1 867.626,37 1.643 1/05/2018 31/05/2018 867.626,37 1 867.626,37 1.613 1/06/2018 30/06/2018 867.626,37 2 1.735.252,75 1.583 1/07/2018 31/07/2018 867.626,37 1 867.626,37 1.553 1/08/2018 31/08/2018 867.626,37 1 867.626,37 1.523 1/09/2018 30/09/2018 867.626,37 1 867.626,37 1.493 1/10/2018 31/10/2018 867.626,37 1 867.626,37 1.463 1/11/2018 30/11/2018 867.626,37 1 867.626,37 1.433 1/12/2018 31/12/2018 867.626,37 2 1.735.252,75 1.403 1/01/2019 31/01/2019 895.216,89 1 895.216,89 1.373 1/02/2019 28/02/2019 895.216,89 1 895.216,89 1.343 1/03/2019 31/03/2019 895.216,89 1 895.216,89 1.313 1/04/2019 30/04/2019 895.216,89 1 895.216,89 1.283 1/05/2019 31/05/2019 895.216,89 1 895.216,89 1.253 1/06/2019 30/06/2019 895.216,89 2 1.790.433,77 1.223 1/07/2019 31/07/2019 895.216,89 1 895.216,89 1.193 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 1.671.147,24 1.649.378,07 1.627.608,89 1.605.839,71 1.584.070,53 1.562.301,35 1.540.532,18 1.606.091,89 1.583.070,98 1.560.050,08 1.537.029,17 1.514.008,26 1.490.987,36 1.467.966,45 1.444.945,55 1.421.924,64 1.398.903,73 1.375.882,83 1.352.861,92 1.384.231,51 1.360.269,05 1.336.306,59 1.312.344,13 1.288.381,67 1.264.419,21 1.240.456,74 1.216.494,28 1.192.531,82 1.168.569,36 1.144.606,90 1.120.644,44 1.131.556,45 1.106.831,99 1.082.107,52 1.057.383,05 1.032.658,58 1.007.934,12 983.209,65 16 RAD. 080013105014201300485-03 /78773 D Demandante: BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 1/08/2019 1/09/2019 31/08/2019 895.216,89 1 30/09/2019 895.216,89 Subtotales Descuentos en Salud 12% 895.216,89 1 1.163 895.216,89 81.022.812,22 1.133 0,092% 0,092% 94.510.920,75 958.485,18 933.760,72 175.779.051,23 9.722.737,47 LIQUIDACIÓN PERIODO Inicio Final Vr Mesada # de Mesadas Mesada Total Días Mora 1/10/2019 31/10/2019 895.216,89 1 895.216,89 1.103 1/11/2019 30/11/2019 895.216,89 1 895.216,89 1.073 1/12/2019 31/12/2019 895.216,89 2 1.790.433,77 1.043 1/01/2020 31/01/2020 929.235,13 1 929.235,13 1.013 1/02/2020 29/02/2020 929.235,13 1 929.235,13 983 1/03/2020 31/03/2020 929.235,13 1 929.235,13 953 1/04/2020 30/04/2020 929.235,13 1 929.235,13 923 1/05/2020 31/05/2020 929.235,13 1 929.235,13 893 1/06/2020 30/06/2020 929.235,13 2 1.858.470,25 863 1/07/2020 12/07/2020 Totales Descuentos en Salud 371.694,05 1 8.632.755,47 12% 371.694,05 851 10.457.207,48 Tasa Mora Diaria 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% 0,092% Deuda Mora 909.036,25 884.311,78 859.587,31 866.587,63 840.923,64 815.259,64 789.595,64 763.931,65 738.267,65 291.200,82 7.758.702,01 1.035.930,66 Resumen Retroactivos del 03/11/2010 al 30/09/2019 Descuentos en Salud del 03/11/2010 al 30/09/2019 Intereses Moratorios (Retroactivos del 03/11/2010 al 30/09/2019) a 23/11/2022 Retroactivos del 01/10/2019 al 12/07/2020 Descuentos en Salud del 01/10/2019 al 12/07/2020 Intereses Moratorios (Retroactivos del 01/10/2019 al 12/07/2020) a 23/11/2022 Totales 94.510.920,75 9.722.737,47 175.779.051,23 10.457.207,48 1.035.930,66 7.758.702,01 277.747.213,35 De conformidad con los cálculos detallados en la liquidación del crédito, la suma total definitiva a favor de los sucesores procesales de la señora Betty Yadira Zambrano Fernández se establece en $277.747.213,35 ( DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS). 17 RAD. 080013105014201300485-03 /78773 D Demandante: BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Se deja expresa constancia, que las operaciones aritméticas realizadas en esta instancia se hicieron con apoyo del Contador asignado a la Sala del Tribunal Superior de Barranquilla.

En consecuencia, la Sala advierte que procederá a modificar el auto emitido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. VI. COSTAS De conformidad con lo previsto por los artículos 365 y 366 del C.G.P. sin costas por su no causación, a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada. VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto del 23 de noviembre de 2022, a través del cual el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA libró mandamiento de pago dentro del presente proceso, el cual quedará así: “PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago por Cumplimiento de Sentencia a favor de los demandantes KEVIN KEEGAN AREVALO ZABRANO, BETTY YADIRA AREVALO ZAMBRANO y YEFREY ENRIQUE AREVALO ZAMBRANO sucesores procesales de la señora BETTY YADIRA ZANBRANO FERN ÁNDEZ, y en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($277.747.213,35), por concepto de mesadas retroactivas e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, previos descuentos en salud, discriminada así: Resumen Retroactivos del 03/11/2010 al 30/09/2019 Descuentos en Salud del 03/11/2010 al 30/09/2019 Intereses Moratorios (Retroactivos del 03/11/2010 al 30/09/2019) a 23/11/2022 94.510.920,75 9.722.737,47 175.779.051,23 18 RAD. 080013105014201300485-03 /78773 D Demandante: BETTY YADIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Retroactivos del 01/10/2019 al 12/07/2020 10.457.207,48 1.035.930,66 Descuentos en Salud del 01/10/2019 al 12/07/2020 Intereses Moratorios (Retroactivos del 01/10/2019 al 12/07/2020) a 23/11/2022 Totales 7.758.702,01 277.747.213,35 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En su oportunidad regrese el presente expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual. Notifíquese y cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad 78733 D DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CÉSAR RAFAEL MARCUCCI D ÍAZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 781fc4c18e4800ee5c2303fe38184a3cb0455159b7c342264cca0d00e182995d Documento generado en 02/06/2026 03:35:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica