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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 29AutoConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310500320140017401 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARRIDO Demandados: ORLANDO NAVARRO JULIO y ORLANDO NAVARRO GUEVARA Trámite: Recurso extraordinario de casación Valledupar, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada de ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARRIDO, contra la sentencia proferida por esta Sala el 23 de julio de 2024, aprobada y discutida en sesión del 17 de julio del 2024, mediante Acta n° 5, dentro del proceso ordinario Laboral que promovió el recurrente contra ORLANDO NAVARRO JULIO y ORLANDO NAVARRO GUEVARA.

I.

ANTECEDENTES Armando Rodríguez Garrido promovió demanda laboral con el propósito de que se declarara que existió un contrato de trabajo con Orlando Navarro Julio desde 21 de setiembre de 1978 y desde el 21 de octubre de 2011 con Orlando Navarro Guevara; que las funciones que desempeñó consistieron en custodiar y cuidar el inmueble ubicado en la Calle 16C n° 19A – 40 de esta ciudad, además, «la de custodia, Radicación n.° 200013130500320140017401 alimentación, reproducción, cuidado, entrenamiento y reparación de gallos finos de propiedad de estos», trabajo por el que devengaba la suma de $12.000 mensuales; que el contrato fue terminado unilateralmente sin justa causa el 4 de mayo de 2012; que le asiste derecho al reintegro y, que al momento de finalizar el vínculo laboral no le pagaron los valores correspondientes a salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad Social y demás emolumentos causados entre los años 1983 y 2012.

En consecuencia, de forma principal solicitó que los convocados fueran condenados al reintegro, al pago debidamente indexado de los valores correspondientes a (salarios en dinero y en especie, las prestaciones sociales tales como (la prima de servicios, el auxilio de cesantías), vacaciones, aportes a la seguridad social causados durante toda la relación laboral; al reajuste de la remuneración al salario mínimo; la indemnización moratoria y la pensión de jubilación. Y subsidiariamente, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST y la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de los aportes a la seguridad social, el reajuste del salario y la pensión de jubilación. El trámite de la primera instancia concluyó con sentencia de 12 de agosto de 2015, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar que resolvió: Primero: Declarar que entre los demandados ORLANDO NAVARRO JULIO y ORLANDO NAVARRO GUEVARA como empleadores y el demandante ARMANDO JOSÉ RODRIGUEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido.

Segundo: Absolver a los demandados de las demás pretensiones de la demanda. Tercero: Declarar no probadas las excepciones perentorias inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los demandados en la contestación de la demanda [ ]. 2 Radicación n.° 200013130500320140017401 No conforme, por la referida determinación las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue zanjado por esta Sala de Decisión en providencia de 23 de julio del año que avanza, en los siguientes terminó: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Armando José Rodríguez Garrido contra Orlando Navarro Julio y Orlando Navarro Guevara, en sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado Orlando Navarro Julio desde el 29 de septiembre de 1978 hasta el 29 de mayo de 1982.

Segundo: REVOCAR el numeral segundo, y en su lugar, condenar a Orlando Navarro Julio al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1978 hasta el 29 de mayo de 1982, a través del cálculo actuarial, previa liquidación elaboración que realice el fondo privado al que decida afiliarse el demandante, liquidado con base en un salario mínimo legal vigente.

Tercero: Se confirma en lo demás, la sentencia apelada. […]” Contra la referida sentencia la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación, II.CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el recurso de casación procede cuando i) se trata de una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se presenta en el término legal, es decir, dentro de los 15 días a la notificación de la sentencia de segunda instancia1 y iii) exista el interés económico para recurrir, esto es, que el agravio exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido2. 1 Artículo 88 del CPC y SS, modificado por el D.L 528/1964, art.62 2 Aartículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. 3 Radicación n.° 200013130500320140017401 También ha sido reiterativa la Alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado3.

Caso concreto En el sub judice, delanteramente se advierte que se cumplen los tres presupuestos indicados, pues la providencia recurrida se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente (25 de julio de 2024)  y, el interés ecónomo supera los 120 salarios mínimos requeridos para acceder en sede extraordinaria.

En cuanto al último presupuesto, importa memorar que en primera instancia se declaró la existencia del contrato laboral, pero no se impusieron condenas, pues a juicio del juzgador de instancia no estaban clarificados lo extremos temporales, decisión que al ser apelada por las partes, fue modificada por esta Sala al determinarse que la relación laboral que ató a Armando José Rodríguez Garrido y Orlando Navarro Julios subsistió entre el 21 de septiembre de 1978 hasta el 29 de mayo de 1982, lo que dio lugar a condenar al demandado al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones en pensiones por dicho lapso.

Así, al prosperar parcialmente las pretensiones principales de la demanda, el interés económico que le asiste al demandante se concretan 3 Providencias CSJ AL5603-2022 y CSJAL1531-2024 4 Radicación n.° 200013130500320140017401 en aquellas que no fueron acogidas, entre ellas, la declaratoria la existencia del contrato de trabajo hasta el 4 de mayo de 2012 y, el consecuente el reintegro al cargo que desempeñaba con el pago indexado de los salarios en dinero y especie, las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses de cesantías y primas de servicios) las vacaciones, los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos, indemnización por falta de pago de salarios, indemnización por no pago de las cesantías y la “pensión de jubilación”.

En ese orden, como dentro de las pretensiones reclamadas y que no se accedieron al demandante está el reconocimiento de la pensión de jubilación, respecto de lo cual la jurisprudencia de la Sala Laboral entre otros en proveído de CSJAL1662-2020, ha explicado que: «cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida».

Así las cosas, como el actor pretenden el reconocimiento y pago de la prestación económica por haber laborado al servicio de los demandados desde el 21 de septiembre de 1978 hasta el 4 de mayo de 2012, esto es, por más de 33 años, si se liquidara la pensión solo para efectos dinámicos de cuantificar el interés económico para recurrir en casación, se tendría que hizo acreedor de la misma desde el 25 de enero de 20104 y, al hacer la cuantificación de esta con un ingreso base de liquidación equivalente a un salario mínimo para esa anualidad ($ 515.000) se tendría: 4 27Respuesta…andante.pdf 5 Radicación n.° 200013130500320140017401 Fecha causación 25/01/2010 No. Mesadas Monto Total 5 25/01/2010 – 31/12/2010 11.25 $ 515.000,0 $5.750.830 01/01/2011 - 31/12/2011 13 $ 535,600 $6.962.800 01/01/2012 - 31/12/2012 13 $ 566,700 $7.367.100 01/01/2013 - 31/12/2013 13 $ 589,500 $7.663.500 01/01/2014 - 31/12/2014 13 $ 616,000 $8.008.000 01/01/2015 - 31/12/2015 13 $ 644,350 $8.376.550 01/01/2016 - 31/12/2016 13 $ 689,455 $8.962.915 01/01/2017 - 31/12/2017 13 $ 737,717 $9.590.321 01/01/2018 - 31/12/2018 13 $ 781,242 $10.156.146 01/01/2019 - 31/12/2019 13 $ 828,116 $10.765.508 01/01/2020 - 31/12/2020 13 $ 877,803 $11.411.439 01/01/2021 -31/12/2021 13 $ 908,526 $11.818.838 01/01/2022 - 31/12/2022 13 $ 1,000,000 $13.000.000 01/01/2023 -31/12/2023 13 $ 1,160,000 $15.080.000 01/01/2024 - 17/07/2024 6,17 $ 1,300,000 $8.536.000 Total- $ 143.449.947 Lo anterior, sumando a la expectativa de vida del demandante, que acorde con las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, adoptadas por la Superintendencia Financiera en Resolución n° 1555 del 30 de julio de 20106, para el caso del demandante es de 11,6 años.

En ese orden, resulta notorio el interés económico que le asiste al demandante Armando José Rodríguez Garrido para recurrir en sede extraordinaria de casación, pues a no dudarlo se supera en aumento los 120 salarios mínimos legales vigentes, exigidos por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S, que para la presente anualidad ascienden a la suma de $156.000.000, sin que se haga necesario calcular las demás pretensiones que resultaron adversas al demandante, para conceder el recurso extraordinario de casación. 5 6 27Respuesta…andante.pdf Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres 6 Radicación n.° 200013130500320140017401 III.

DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GARRIDO, contra la sentencia proferida por esta Sala el 23 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme este proveído, prosígase con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 7