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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 08 2024-00064-01 SENT TUTELA 2DA INST JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN - REVOCA.docx

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 130 Acción de Tutela JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN Área de Sanidad Policía Nacional Derechos Fundamentales a la Salud, a la Vida, a la Dignidad Humana, al Debido Proceso, a la Igualdad, al Mínimo Vital.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Ana Margarita Hernández Ricardo 20001 31 09 007 2024 00064 01 2024 00150 Revoca JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 279 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor accionante JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN, en contra del fallo proferido el 29 de julio de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “NEGAR el amparo de los derechos fundamentales constitucionales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de JOSE RICARDO ESQUIVEL RIBON, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó el accionante que se encuentra afiliado al sistema de salud de Sanidad Policía Nacional. Padece de una patología denominada "Trastornos de la Articulación Temporomandibular, TATM”, condición que le ha causado múltiples complicaciones en su estado de salud.

A raíz de su patología ha sido sometido a diversos procedimientos médicos y controles periódicos, donde le han administrado diferentes tipos de medicamentos, los cuales han sido insuficientes para detener el deterioro progresivo de su salud. La doctora Piedad Milena Daza Sánchez, médica tratante, a través de orden médica le prescribió “ELABORACIÓN Y ADAPTACIÓN DE APARATO ORTÉSICO INTRAORAL”, tratamiento CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar necesario y urgente para la adecuada gestión de su enfermedad, y con el propósito de evitar un mayor detrimento en su salud. Asimismo, el Capitán Jamme Isaac Álvarez, mediante certificado dejó constancia de la disponibilidad de los recursos necesarios para atenderlo prescrito.

El tratamiento prescrito es de vital importancia para su salud, razón por la que resulta imperativo el suministro inmediato de las indicaciones médicas para garantizar su calidad de vida y la dignificación de su estado de salud. A pesar de ello, desde hace varios meses la Entidad Sanidad Policía Nacional, ha venido negando la materialización del tratamiento prescrito, aduciendo múltiples excusas; negativa que constituye una carga que no está obligado a soportar, considerando que el tratamiento es esencial para la preservación de su salud y calidad de vida.

Ha solicitado la intervención de la Defensoría del Pueblo para impetrar la presente acción de tutela, dado que la negativa en el suministro del tratamiento, no solo afecta su derecho a la Salud, sino también sus derechos al Mínimo Vital y a una Vida Digna, más aún cuando existe disponibilidad de los recursos necesarios para el tratamiento.

Solicita se tutelen sus derechos fundamentales constitucionales a la Salud, a la Vida, a la Dignidad Humana, al Debido Proceso, a la Igualdad, y al Mínimo Vital, vulnerados por Sanidad Policía Nacional, y, en consecuencia, se ordene ala Entidad, que materialice de manera inmediata el tratamiento denominado “ELABORACIÓN Y ADAPTACIÓN DE APARATO ORTÉSICO INTRAORAL”, como lo ordenó la galena tratante. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 28 de mayo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, al Área de Sanidad Policía Nacional, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela, sus anexos, y el auto admisorio a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.3.

Respuesta de la accionada 1 Conforme acta de reparto del 28 de mayo de 2024, con secuencia 2424 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN ACCIONADO: Área de Sanidad Policía Nacional RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Área de Sanidad Policía Nacional: Informó a través del Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cesar2, que en el plenario aportado por el accionante, no se observa que la Entidad haya negado los servicios solicitados, contrario sensu, ha estado presta a suministrar los servicios ya que se encuentran dentro del portafolio de servicios.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se estructura mediante la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los cuales se establecen las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Sistema.

Los servicios médicos-asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los Subsistemas.

Con el fin de garantizar la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, ha dispuesto de sus recursos para brindar, por medio de su red propia y/o a través de los servicios contratados, la atención médica, odontológica, quirúrgica y farmacéutica pertinente para satisfacer las necesidades de salud de los usuarios y pese a las políticas de austeridad en el gasto y las limitaciones de orden presupuestal afrontadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ha hecho uso de todos los mecanismos administrativos para satisfacer las necesidades de salud de los usuarios.

El accionante refiere que se le ha negado la entrega de la “PLACA NEUROMIORELAJANTE”, situación ajena a la realidad dado que en aras de garantizar al accionante el acceso sus servicios de salud de calidad y salvaguardado los derechos que le asisten tanto a él como a todos los usuarios, el Área de Sanidad ha dispuesto de sus recursos para brindar, por medio de su red propia y/o a través de los servicios contratados, la atención médica pertinente para satisfacer las necesidades de salud de los usuarios, toda vez que ciertamente el derecho a la salud comprende entre otros aspectos, el derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, lo cual implica que las entidades responsables de prestar los servicios de salud deben hacerlo de tal forma que 2 Capitán Jamme Isaac Tamara Álvarez 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN ACCIONADO: Área de Sanidad Policía Nacional RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se garantice la oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad del servicio, de acuerdo con el principio de integralidad tal y como lo ha realizado la Unidad Prestadora de Salud Cesar.

En ningún momento ha vulnerado los derechos del accionante, dado que la entrega del elemento que reclama cuenta con un trámite pertinente para su debida aprobación por tratarse se servicios fuera del plan obligatorio de salud, el cual esa dependencia ha sido estricta en adelantar. El procedimiento a seguir para estos casos es: “Cuando un procedimiento o medicamento se encuentra por fuera del plan de servicios es decir sean NO POS, la oficina de referencia les explica a los pacientes el procedimiento a seguir, como lo es solicitar su aprobación ante el comité técnico científico, para ello se les agenda cita con el médico especialista tratante y se les entrega el formato NO POS para que sea diligenciado por el médico en el cual justificará el procedimiento o medicamento que se encuentra por fuera del portafolio de servicios de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.” La realización del examen solicitado debe ir precedido de orden de médico y especialista tratante de la Dirección de Sanidad, DISAN, para evaluar el caso en Comité Técnico Científico y establecer si se aprueba o no, anexándose el formato de solicitud de procedimientos y servicios no incluidos en el Plan de Beneficios de la Policía Nacional y los soportes correspondientes.

En el presente caso se gestionó, tramito y se adelantaron todos los trámites administrativos pertinentes a fin de adelantar Comité Técnico Científico para la aprobación de lo requerido por parte del accionante. Sin embargo, en respuesta por parte del Comité Técnico Científico, el procedimiento quedo “NO APROBADO” por no cumplir con los parámetros de viabilidad del mismo, situación que se puso en conocimiento del accionante.

La Unidad Prestadora de Salud Cesar, adelanto los trámites pertinentes a fin de cumplir con lo requerido de la señora “Dalgys Esther Fuentes Barbos”, pero lo mismo se encuentra sujeto aprobación de orden central que al no cumplir con los parámetros establecidos para la Policía Nacional y al ser un órgano de carácter público debe ser riguroso en su estricto cumplimiento.

Una Placa Neuromiorelajante es conocida también como Dispositivos Interoclusales o Férulas que se encargan de relajar el músculo que persiste en los dientes, generalmente se utiliza mientras la persona duerme. La placa es un dispositivo delgado, hecha por resina acrílica, se encarga de cubrir la superficie oclusal del maxilar superior, por lo que 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN ACCIONADO: Área de Sanidad Policía Nacional RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el no uso de las mismas no representa un riesgo de vida, son utilizadas para control de tratamientos dentales de manera estética para el desgate en los dientes.

El Señor JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN, es miembro activo de la Policía Nacional, por lo que en remuneración de sus servicios devenga un salario; si es voluntad del accionante continuar con su tratamiento estético los gastos pueden ser sufragados con sus recursos propios. Es claro que en el presente asunto no se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia, pues del material probatorio aportado a la presente acción de tutela y de los hechos narrados para justificar la petición, no se desprende una situación de extrema vulnerabilidad o que se encuentre desprovisto de los componentes básicos de subsistencia, por el contrario, el paciente recibe una atención oportuna excluida de cuotas moderadoras y recibe salario por ser miembro activo de la Policía Nacional.

Solicita se desvincule a la Unidad Prestadora de Salud Cesar de la presente acción constitucional, con base en la competencia de dar trámite y cumplimiento, máxime aun teniendo en cuenta que la pretensión va dirigida directamente a aprobación de tramites requeridas por el señor JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN no son competencia de la Unidad Prestadora de Salud Cesar.

Asimismo, solicita se vincule al Comité Técnico Científico. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 29 de julio de 2024, la señora Jueza de primera instancia, decidió negar el amparo deprecado por el señor JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, tras señalar que en el expediente del presente trámite tuitivo, no figura autorización de elaboración y adaptación de aparato ortésico intraoral, suscrito por médico tratante adscrito a Sanidad Policía Nacional; sin embargo, tras analizar de manera conjunta las pruebas aportadas por el actor y los memoriales allegados a ese Despacho por la Entidad accionada, concluyó que: (i) existe autorización de elaboración y adaptación de aparato ortésico intraoral;

(ii) la autorización está suscrita por un médico adscrito a Sanidad Policía Nacional; (iii) la entidad accionada conoce la orden. Pues, señala el Juzgado que el actor solicitó ante el comité técnico científico de la Entidad accionada la elaboración y adaptación de aparato ortésico intraoral, solicitud que una vez estudiada no fue aprobada, porque el comité en cuestión solo evalúa los casos que estén precedidos de orden de médico y especialista tratante de la Dirección de Sanidad. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN ACCIONADO: Área de Sanidad Policía Nacional RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, lo anterior, para el Juez a quo resulta idóneo valorar que, Sanidad Policía Nacional, indicó que, el accionante es miembro activo de la policía Nacional por lo que, en remuneración de sus servicios, devenga un salario con el que podría sufragar los gastos del tratamiento que pretende vía tutela.

La falta del servicio o medicina solicitada por el señor pone en riesgo los derechos a la vida e integridad del accionante, pues afecta su vida en condiciones dignas; además, la Entidad accionada no demostró que el servicio o medicina solicitado por el actor pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; es más, ni siquiera se refirió a ello; aunado a ello, el servicio o medicina reclamado en el presente tramite tutelar fue ordenado por un médico adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado el actor.

No obstante, la capacidad económica del paciente, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, no le impide pagar por el servicio o medicina que solicitó. No se puede predicar un actuar negligente u omisivo por parte de Sanidad Policía Nacional con el motivo suficiente para dejar entredicho la vigencia de los derechos ius fundamentales del accionante, de acuerdo con lo verificado en el plenario, pues no se cumplen los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para acceder a su pedimento. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por la parte accionante, argumentando que, el fallo de primera instancia omitió la aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo y prevalente. Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el acceso a servicios de salud oportunos, efectivos y de calidad es un derecho de todos los ciudadanos y debe ser garantizado por el Estado sin discriminación alguna; la tutela es procedente cuando se vulnera ese derecho fundamental, y en el presente caso, la denegación de los servicios de salud solicitados representa una clara violación de sus derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos mediante el mecanismo expedito de la tutela.

El derecho a la salud no solo incluye la atención en casos de emergencia, sino también el acceso continuo a servicios médicos que garanticen la dignidad humana y la calidad de vida. En este sentido, la Ley y la jurisprudencia constitucional han reiterado que cualquier acción u omisión que impida el acceso a los servicios de salud constituye una 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN ACCIONADO: Área de Sanidad Policía Nacional RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar violación grave de este derecho.

El incumplimiento de las obligaciones del sistema de salud en su caso representa una vulneración directa de sus derechos fundamentales, lo que hace indispensable la protección inmediata a través de la tutela. La Ley establece que la salud es un derecho irrenunciable de toda persona y que las autoridades deben garantizar su protección integral sin discriminación alguna.

Su incapacidad económica y su condición de padre cabeza de familia de cuatro menores a los que debe proveer alimento, educación, recreación, y demás necesidades, que constituyen factores que agravan la situación de vulnerabilidad y justifican su protección urgente mediante tutela. La falta de cumplimiento en la prestación de los servicios de salud solicitados por él afecta directamente su capacidad de proveer adecuadamente para su familia, lo que constituye una violación clara y directa de sus derechos fundamentales.

La negativa a suministrar el tratamiento prescrito por el médico tratante es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha indicado que cuando un tratamiento es necesario para preservar la vida o la integridad del paciente, y este no puede costearlo por sí mismo, el Estado está obligado a garantizar su provisión, tal como se establece en la sentencia T-760 de 2008.

El fallo impugnado no consideró de manera adecuada las pruebas aportadas, en particular la prescripción médica que señala la necesidad urgente del tratamiento requerido; además, no se consideró la jurisprudencia constitucional que establece la obligatoriedad de proveer tratamientos que, aunque no estén incluidos en el POS, son esenciales para la vida y dignidad del paciente.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud no puede estar supeditado a consideraciones presupuestales o administrativas, y que su protección prevalece sobre cualquier otro tipo de interés. Solicita se estudie y revoque integralmente el fallo impugnado y en su lugar se conceda el amparo constitucional de deprecado. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN ACCIONADO: Área de Sanidad Policía Nacional RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia, cuando decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN; o si como lo expone el accionante, debe revocarse la decisión y en su lugar ordenar al Área de Sanidad Policía Nacional, que materialice de manera inmediata el tratamiento denominado “ELABORACIÓN Y ADAPTACIÓN DE APARATO ORTÉSICO INTRAORAL”, ordenado por su médico tratante.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 3 CC ST-010 de 2017 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN ACCIONADO: Área de Sanidad Policía Nacional RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En primer lugar, es claro que el señor JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que la accionada Área de Sanidad Policía Nacional, de acuerdo con la narración de hechos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por ser la Entidad ante la cual el paciente registra su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, por tanto, le asiste la legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, el señor accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, la Salud, la Vida, la Dignidad Humana, el Debido Proceso, la Igualdad, y el Mínimo Vital, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia que se ha citado en precedencia; destacándose que el lesionamiento si bien puede involucrar todos los derechos en cita, de manera directa está relacionado con los derechos a la salud y a la vida digna.

Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud4 1. El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20035, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.

Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general” 6. 3.

Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.

El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión 4 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 5 Citada en la sentencia T-760 de 2008 6 Sentencia T-760 de 2008 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN ACCIONADO: Área de Sanidad Policía Nacional RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.

El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida7. 6.

En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.

Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser 7 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos méd icos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones mé dicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.

Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del ser vicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a l a vida y a la salud de los usuarios” 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN ACCIONADO: Área de Sanidad Policía Nacional RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. En relación con los tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en decisión T-563 de 2013, lo siguiente: “…Ha establecido la jurisprudencia constitucional ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del POS, como son: i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, iii) que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, iv) la ausencia de dichos medicamentos pone en riesgo la vida digna e integridad del paciente [23]. 4.1.5.2.

Por otro lado, cuando el médico tratante prescribe un medicamento excluido del POS, se debe seguir el procedimiento establecido en la Resolución No. 0548 de 2010 [24] para efectos de que el CTC evalúe a la luz de las especificidades del caso en cuestión, si rechaza o acepta la solicitud de suministrar este tipo de servicios. Y el Comité debe evaluar cada caso en concreto para que con base en un criterio objetivo y científico evalúe la necesidad de un medicamento que requiera un paciente para el restablecimiento de su salud. 4.1.5.3.

En este sentido, el juez constitucional puede aplicar directamente la Constitución Política y ordenar el suministro de una prestación médica excluida expresamente del POS, cuando se verifica: “a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad económica para sufragarlo; d. Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico”[25].

En síntesis, de acuerdo con el principio de accesibilidad e integralidad del servicio de salud, es imperioso evaluar en el caso concreto la necesidad de los tratamientos prescritos, la ausencia de recursos económicos del paciente y su familia, además de las implicaciones que tendría en su condición de salud, la omisión de suministrar el servicio solicitado.

Por lo tanto, es necesario evaluar si la medida es esencial para conservar la salud y vida del paciente, siendo obligación del Estado o las EPS suministrar los gastos necesarios para el mismo, cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados.” En la misma sentencia acerca del derecho a la salud oral, señaló el Alto Órgano de lo Constitucional: “…El Acuerdo 029 de 2011 establece como exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, “tratamientos de periodoncia, ortodoncia, implantología, dispositivos protésicos en cavidad oral y blanqueamiento dental en la atención odontológica, diferentes a los descritos en el presente Acuerdo”[26].

Con respecto a tratamientos, cirugías, correcciones y rehabilitación de la salud oral esta Corporación ha sostenido que en ciertos eventos, aun cuando se encuentran excluidos del POS, pueden ser amparados mediante la acción de tutela, cuando se encuentren encaminados a recuperar el estado de salud oral del paciente y le permitan restablecer la vida digna y la integridad física, es decir, siempre y cuando cumplan con los presupuestos establecidos para inaplicar las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. 4.1.6.2.

La jurisprudencia constitucional en ocasiones ha relacionado los procedimientos médicos estéticos con el concepto de “vida digna”, para amparar en fallos de tutela aquellos que buscan “aminorar un sufrimiento o facilitar un mejor modo de vida”, aun cuando legalmente estos tratamientos o procedimientos médicos se encuentren excluidos del POS, según las circunstancias 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN ACCIONADO: Área de Sanidad Policía Nacional RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de cada caso y necesidades de cada paciente[27].

De este modo, las entidades promotoras de salud deben analizar, en cada caso, si el tratamiento médico prescrito puede ser funcional así tenga una mejoría de carácter estético, pues éstas tienen la capacidad técnica y científica para evaluar qué tipo de tratamiento se requiere para restablecer la salud y evitar dolor o traumas y así mejorar la calidad de vida y la integridad física del paciente[28].

(…) 4.1.8. Por último, es necesario recordar la jurisprudencia constitucional respecto a la carga de la prueba, ha reiterado esta Corporación que cuando una persona interpone una acción de tutela y argumenta la ausencia de recursos económicos para sufragar los gastos que implica un tratamiento o procedimiento médico, “le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmación del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad.

Lo cual es así por cuanto en esta hipótesis el dicho del extremo demandante constituye una negación indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmación”[32]…”. 2.3. La decisión En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas, se evidencia que el señor JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN, tiene treinta y nueve (39) años, se encuentra afiliado a Sanidad Policía Nacional, y es miembro activo de la Policía Nacional.

Conforme historias clínicas aportadas, expedidas por el Área de Sanidad Policía Nacional, padece Trastorno de la Articulación Temporomandibular, TATM, razón por la cual, el médico tratante, adscrito a Sanidad Policía Nacional, le ordenó “ELABORACIÓN Y ADAPTACIÓN DE APARATO ORTÉSICO INTRAORAL”, frecuencia de uso diaria, duración del tratamiento un mes.

El día 01 de abril de 2024, el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de Bogotá D.C., no aprobó la elaboración y adaptación del aparato ortésico intraoral, por no cumplir con el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001, emanado por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Capitulo II, articulo 10, numeral 2.

Ahora, la Entidad accionada en su respuesta informó gestionó, tramitó y adelantó todos los trámites administrativos pertinentes, a fin de adelantar ante el Comité Técnico Científico la aprobación de lo requerido por el accionante; sin embargo, el Comité no aprobó el procedimiento. Agregó que el señor JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN, es miembro activo de la Policía Nacional, y devenga un salario, por tanto, si es voluntad de él continuar con su tratamiento estético, puede sufragar los gastos con sus recursos propios, pues, el accionante no se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad o desprovisto de los componentes básicos de subsistencia, además, recibe atención oportuna excluida de cuotas moderadoras. 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN ACCIONADO: Área de Sanidad Policía Nacional RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, conforme la jurisprudencia que viene de citarse, en el caso del señor JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN, se tiene que la falta del dispositivo ordenado por el medico tratante, si bien no amenaza ni vulnera su derecho a la vida, lo cierto es que la ausencia del mismo afecta su salud, y atenta en contra de la vida digna y la integridad del paciente.

Nótese que el aparato ortésico intraoral, fue prescrito para usarlo diario por un periodo de un mes, y su función es modificar la posición de la mandíbula, lengua u otras estructuras de soporte de la vía aérea superior con el objeto de tratar el ronquido y/o la apnea obstructiva del sueño. Es decir, el aparato ortésico intraoral no es un dispositivo cosmético o estético, si no que es un aparato funcional, pues, está encaminado a modificar la posición o función de las estructuras que rodean las vías aéreas lo que repercute en un alivio parala función respiratoria y la salud de quien lo usa.

Aunado a lo anterior, si bien la Entidad accionada aportó desprendible de pago del señor accionante con el objeto de desvirtuar su falta de capacidad económica, Dentro de los elementos de prueba que obran en la carpeta digital, se avizora que el señor accionante tiene un hogar conformado con la señora Nelly Yaneth Archila Briceño, del que hacen parte cuatro niños de 15, 4, y dos de 13 años, es decir, todos menores de edad, de los cuales tres de ellos, cursan estudios en el Colegio San Fernando de Valledupar, Cesar, institución privada en la que debe cancelar cada mes una suma superior a novecientos mil ($900.000) pesos, y un cuarto niño, cursa estudios en la Fundación Educativa Liceo Cristiano la Paz, en donde cancela la suma mensual de Ciento cincuenta mil ($150.000) pesos.

Asimismo, el señor accionante aportó certificación de gastos, copia de proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante, expedida por la Fundación Liborio Mejía, documentos de los que se colige, que los ingresos del señor accionante resultan ser escasos para cubrir los gastos de manutención suyos y de su familia, así como los compromisos con entidades financieras.

Finalmente, como antes se anotó, se cumple con el requisito de prescripción, toda vez que la “ELABORACIÓN Y ADAPTACIÓN DE APARATO ORTÉSICO INTRAORAL”, fue prescrito por el médico tratante adscrito al Área de Sanidad Policía Nacional. Por lo hasta aquí expuesto, en el caso del señor JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN, se cumple con los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar las exclusiones del POS, pues requiere con necesidad una prótesis denominada aparato ortésico intraoral para mejorar su función respiratoria, y poder tratar el trastorno de la Articulación Temporomandibular que padece.

Razón por la cual, la Sala, revocará la decisión 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN ACCIONADO: Área de Sanidad Policía Nacional RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adoptada el día 29 de julio de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales Salud y a la Vida Digna del señor JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN, y en consecuencia, se ordenará al Gerente y/o Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cesar del Área de Sanidad Policía Nacional, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda adelantar los trámites pertinentes para que se autorice y entregue el tratamiento denominado “ELABORACIÓN Y ADAPTACIÓN DE APARATO ORTÉSICO INTRAORAL”, ordenado por parte del médico tratante adscrito a Sanidad Policía Nacional, en favor de señor JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el día 29 de julio de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en su lugar, SE AMPARAN los derechos fundamentales Salud y a la Vida Digna del señor JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN, vulnerados por el Área de Sanidad Policía Nacional SEGUNDO: ORDENAR al Gerente y/o Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cesar del Área de Sanidad Policía Nacional, o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda adelantar los trámites y gestiones pertinentes para que se autorice y entregue el tratamiento denominado “ELABORACIÓN Y ADAPTACIÓN DE APARATO ORTÉSICO INTRAORAL”, en favor del señor JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN ACCIONADO: Área de Sanidad Policía Nacional RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00064 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado En permiso EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ RICARDO ESQUIVEL RIBÓN ACCIONADO: Área de Sanidad Policía Nacional RADICADO: 20001 31 09 007 2024 00064 01