Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 494-2023 Auto Llamamiento Garantia

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 68001.31.05.004.2022.00203.01 R.T. 494-2023 JESUS DAVID GARCIA RIVERA vs ACTIVOS S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL M. P. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO por DAVID GARCIA RIVERA contra ACTIVOS SA Bucaramanga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Tercera de decisión Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada ACTIVOS SA contra el auto proferido el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga a través del cual negó la solicitud del llamamiento en garantía. AUTO I.

ANTECEDENTES Se demanda la existencia de un contrato de trabajo por obra labor sin solución de continuidad, desde el 04 de diciembre del año 2018 al 22 de noviembre de 2019, en el cargo de CAJERO II, con salario de $ 829.11. Asi mismo que se declare que la sociedad ACTIVOS S.A.S, realizó un descuento ilegal por concepto de: “INCAPACIDAD NO RADICADAS”, en la liquidación final de prestaciones sociales, al realizar deducciones por conceptos inexistentes o que no eren exigibles, lo que acarreó al no pago completo de sus: salarios y prestaciones sociales.

Como supuestos fácticos indicó que en el trascurso de la relación, se generaron unas incapacidades laborales desde el 04 de junio al 11 de septiembre de 2019; que la sociedad demandada realizó un descuento ilegal por concepto de: “INCAPACIDAD NO RADICADA”, en la liquidación final de prestaciones sociales, y a la fecha, no le ha pagado de manera integral la liquidación final de sus prestaciones sociales, adeudándole sumas de dinero por concepto de: salarios, horas extras, recargos nocturnos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. 2.

La demanda fue admitida el 29 de julio del 2022. En ejercicio del derecho de contradicción la demandada se opone a las pretensiones y refiere que realizó la liquidación final de prestaciones sociales en debida forma y le descontó la suma de $2.585.481 por autorización expresa del demandante por concepto pago de salario sin la prestación del servicio, en tanto la EPS negó el pago de las incapacidades. 1 Rdo. 68001.31.05.004.2022.00203.01 R.T. 494-2023 JESUS DAVID GARCIA RIVERA vs ACTIVOS S.A. Que durante el tiempo en que el demandante estuvo incapacitado le canceló el respectivo auxilio de incapacidad que le correspondía cubrir a la EPS EMDISALUD E.S.S en LIQUIDACION FORZOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013; asevera que radicó ante la EPS en liquidación forzosa las incapacidades sin que esta reconociera el pago antes de la terminación del proceso, por lo cual procedió a efectuar el descuento al trabajador por tratarse de pago de salarios sin prestación del servicio.

En lo que concierne al recurso de apelación, formuló llamamiento en garantía a la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S EMDISALUD E.S.S EN LIQUIDACION FORZOSA, representada legalmente por el liquidador LUIS CARLOS OCHOA CADAVID o por quien haga sus veces, pues ante el improbable evento de que se declare que ACTIVOS S.A.S. adeuda al demandante alguna suma de dinero por salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, se le deberá ordenar el pago de la misma, dejando indemne a ACTIVOS S.A.S por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 3.

AUTO APELADO: En proveído del 15 de marzo del 2023 el Juez de conocimiento estima NO PROCENTE EL LLAMAMIENTO Y EN CONSECUENCIA NO LO ADMITE, como quiera que la sociedad dejó de existir, en consideración al proceso de liquidación y la Resolución No. 011 del 11 de diciembre del año 2022 por la cual “DECLARA TERMINADA LA EXISTENCIA LEGAL DE LA EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S E.P.S.-S - EMDISALUD EN LIQUIDACION, situación que dice constatar en la página web https://mandatoemdisalud.com/resoluciones, Concluye que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 65 CGP aplicable por remisión analógica normativa del artículo 145 CPT6SS, precisamente porque ya no existe la empresa convocada.

RECURSO DE APELACIÓN: Contra la citada providencia la demandada interpuso reposición y en subsidio apelación. Aclara que el llamamiento en garantía es procedente porque cumple por lo dispuesto por el artículo 64 del Código General del Proceso, aplicable por remisión, donde se señala que: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Y como quiera que en el artículo 255 del código de comercio se indica la responsabilidad del liquidador ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

Y 2 Rdo. 68001.31.05.004.2022.00203.01 R.T. 494-2023 JESUS DAVID GARCIA RIVERA vs ACTIVOS S.A. dado que dedicó en oportunidad las incapacidades al liquidador de EMDISALUD debe ser llamado en garantía. Con auto del 20 de abril del 2023, el señor Juez decide no reponer su decisión de no admitir el llamamiento en garantía por el hecho de que la llamada dejó de existir, es decir, se declaró terminada la existencia legal de la empresa, siendo que no se cumple con el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, requisito exigido por la ley para “la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso (junto con la capacidad procesal-o para comparecer a juicio y la debida representación)”.

Capacidad vista como la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y, que de acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce a las personas naturales y jurídica. Ha de destacarse; no obstante, que en modo alguno ésta se puede confundir con la capacidad de obrar, referida a la facultad de ejercer esos derechos y obligaciones sin el auxilio de un tercero, que procesalmente equivale a la capacidad procesal y que determina la posibilidad de realizar actos procesales, directamente o a través del representante o apoderado” ALEGACIONES DE INSTANCIA ACTIVOS S.A.S. solicita, reponer la decisión contenida en el auto y en su lugar aceptar el llamamiento en garantía formulado por ACTIVOS S.A.S. a la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S, EMDISALUD E.S.S EN LIQUIDACION FORZOSA y A SU LIQUIDADOR.

El demandante asegura que es correcta la decisión de inadmitir el llamado en garantía de la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S EMDISALUD E.S.S EN LIQUIDACION FORZOSA”, por carecer de capacidad para ser parte al interior de la presente causa judicial, teniendo en cuenta que la misma dejo de existir, por ende, es claro que no se cumplen los presupuestos procesales para el llamamiento en garantía, establecidos en los artículos 64, 65 y 82 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

II. CONSIDERACIONES La alzada es procedente en acatamiento a la competencia asignada por el artículo 65 del CPT y SS No. 2 (El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.) 1.- PROBLEMA JURÍDICO: El problema Jurídico que circunscribe la atención de la Sala corresponde determinar si el Juez de primer grado incurrió en los desatinos endilgados por la censura, al rechazar el llamamiento en garantía que efectúa la pasiva a la EPS EMDISALUD EN LIQUIDACION FORZOSA. 3 Rdo. 68001.31.05.004.2022.00203.01 R.T. 494-2023 JESUS DAVID GARCIA RIVERA vs ACTIVOS S.A. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Se precisa lo establecido en el art. 64 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a esta materia de acuerdo con lo expuesto en el artículo 145 del C.S.T, norma que en su tenor literal establece:

ARTÍCULO

64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. Cómo surge diáfano de la norma en comento, el llamamiento en garantía es una figura procesal que tiene por objeto exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia. En el asunto, para el Juez de instancia no procede el llamamiento en garantía ante la inexistencia de la convocada, mientras que, para el apelante, es el liquidador el llamado a concurrir al proceso.

Ahora, de la capacidad para ser parte el artículo 53 del C.G.P., nos dice que podrán ser parte en un proceso entre otras, las personas jurídicas, que en nuestro asunto se NIEGA porque EMDISALUD EN LIQUIDACION FORZOSA, ya no existePues bien, a voces de la Alta corporación, dentro de los presupuestos procesales, está la capacidad para ser parte, entendida como la facultad de una persona o ente para ser sujeto de relaciones jurídicas; poder ser titular de derechos y obligaciones en una relación jurídica sustancial.

La que difiere de la capacidad para comparecer al proceso, en tanto la primera se refiere a los sujetos que tienen personalidad jurídica y con vocación legítima para adquirir derechos y obligaciones, y si bien se presume para todas las personas humanas, debe acreditarse cuando se trata de otro tipo de actores. En términos de un proceso judicial, es la facultad que una persona o ente tiene para ser sujeto de relaciones jurídica (SL 676-2021.

M.P IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ). En el asunto, aparece la RESOLUCIÓN DE RADICADO NO. 011. (11 de diciembre de 2022.) “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA DE LA EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. EN LIQUIDACIÓN - EMDISALUD E.S.S. EPS-S EN LIQUIDACIÓN, IDENTIFICADA CON N.I.T. NO. 811.004.055-5.”, cuya resolutiva dispone: “ARTÍCULO PRIMERO. - DECLARAR terminado el proceso de liquidación forzosa administrativa y, como consecuencia, la extinción para todos los efectos legales de la persona jurídica denominada EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. EN LIQUIDACIÓN EMDISALUD E.S.S. EPS-S EN LIQUIDACIÓN, identificada con N.I.T. No. 4 Rdo. 68001.31.05.004.2022.00203.01 R.T. 494-2023 JESUS DAVID GARCIA RIVERA vs ACTIVOS S.A. 811.004.055-5., terminación que tendrá lugar al finalizar el día once (11) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

ARTÍCULO SEGUNDO. – PUBLICAR el acta final de la liquidación la cual pone fin a la existencia legal de la Entidad y el informe final del proceso liquidatario en la página web institucional: https://www.emdisaludenliquidacion.com.co/ de la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. EPS-S EN LIQUIDACIÓN - EMDISALUD E.S.S. EPS-S EN LIQUIDACIÓN, identificada con N.I.T. No. 811.004.055-5.

ARTÍCULO TERCERO. – PUBLICAR el presente acto administrativo que declara la terminación del proceso de liquidación forzosa administrativa de la Entidad Promotora del Servicio de Salud, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en cumplimiento de los parámetros del artículo “9.1.3.6.6. Terminación del proceso.” del Decreto 2555 del quince (15) de julio de dos mil diez (2010).

ARTÍCULO CUARTO. – COMUNICAR a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Contaduría General de la Nación y demás Entidades de Inspección, Vigilancia y Control que se estime conveniente, la terminación del proceso de liquidación y extinción para todos los efectos legales de la persona jurídica denominada EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO Resolución No. 011 de 2022.

EMDISALUD EN LIQUIDACIÓN Resolución No. 8929 del 2 de octubre de 2019, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud Montería – Córdoba, INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. EPS-S EN LIQUIDACIÓN - EMDISALUD E.S.S. EPS-S EN LIQUIDACIÓN, identificada con N.I.T. No. 811.004.055https://mandatoemdisalud.com/resoluciones” Colofón de lo anotado, no queda más que confirmar la decisión objeto de censura, a través de la cual se rechazó el llamamiento en garantía, y, porque como bien lo acotó el señor Juez del proceso, al extinguirse la persona jurídica llamada, faltaría el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, ante la inexistencia de la EPS convocada.

Al salir del mundo jurídico la empresa, cesan las funciones de representación del agente liquidador, del cual infructuosamente insiste el demandado debe concurrir a responder por las obligaciones insatisfecha del pago de las incapacidades del demandante. Por ello y sin más consideraciones, el Tribunal Superior de Bucaramanga- Sala Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga proferido en el proceso adelantado por JESUS DAVID GARCIA RIVERA contra ACTIVOS SA a través del cual negó la solicitud de llamamiento en garantía, de acuerdo con la motivación que antecede.

SEGUNDO: Costas a cargo del recurrente. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia $550.000. 5 Rdo. 68001.31.05.004.2022.00203.01 R.T. 494-2023 JESUS DAVID GARCIA RIVERA vs ACTIVOS S.A.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen para la continuación del trámite. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS (Ausente con permiso) HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca1a378316c9284d0fb5c71e34004311b379405603b2476e0a7f7167c24fcc4b Documento generado en 21/05/2024 01:53:36 p. m. 6 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica