TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-RCC-2024--- Consecutivo 70-215-31-03-001-2022-00135-03 Sincelejo, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) A N T E C E D E N T E S Procede la Sala a proveer lo que en derecho correspond e, sobre el impedimento invocado por la doctora Clarena Lucía Ordoñez Sierra, Juez Primera Civil del Circuito de Corozal, dentro del proceso verbal de resolución de contrato de comodato, promovido por la IPS Nueva Esperanza S.A.S., contra la sociedad Inversiones Perla de la Sábana – INPERSA S.A., reconocido con el radicado reseñado en precedencia. 1.
Hechos relevantes: A modo de recuento, lo primero que se debe compendiar, es que que el apoderado judicial del extremo activo, recusó a la doctora Clarena Lucía Ordoñez Sierra, Jueza Primera Civil del Circuito de Corozal, quien conoció del asunto originalmente, fundamentando su peti ción en la 2 Aut o C -R C C - 2 0 2 4- -- C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1- 0 3 - 0 0 1 -20 22 - 0 0 135 - 0 3 causal contemplada en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, “[…] haber f ormulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra e l juez, su cónyuge o compañero permanente, o parie nte en primer grado de consanguinidad o civil, antes de inic iarse el proceso o después, siempre que la denuncia se ref iera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la inves tig ación”.
Lo anterior, con soporte en que presentó, tanto una denuncia penal, como una queja disciplinaria en contra de dicha jueza, encuentran cuyas activas, presuntamente consecuentes bajo la incurrió investigaciones égida en de que crasas se aquella acciones discriminatorias y arbitrarias dentro de varios de los procesos en los que interviene como representante judicial 1. 2.
A su turno, al referirse a la recusación, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal [Doctora Clarena Lucía Ordoñez Sierra], por intermedio de proveído de 11 de agosto de 2023, arguy ó que el móvil de separación procesal enunciado no se ha configurado, pues el mismo solo procede formalmente en al aquellos fallador a casos la en que se investigación vincule penal o disciplinaria de que se trate, condición que no le ha sido atribuida en los asuntos revelados por el apoderado judicial mencionado.
Sin embargo, más allá de las razones apunta das adicionó, que los tratos injuriosos de dicho profesional del derecho, así como las insinuaciones relativas al mal manejo de los trámites en que participa, le generan un 1 Derivado 14MemorialPoder.pdf, págs. 9-13. 3 Aut o C -R C C - 2 0 2 4- -- C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1- 0 3 - 0 0 1 -20 22 - 0 0 135 - 0 3 malestar que materializa la causal novena (9°) del epígrafe 141 ibídem, esto es, “existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”, conllevando a la necesidad de declararse impedida por su propia cuenta, ante la animadversión grave que ha surgido respecto al abogado Luis Jurnieles Arrieta.
Finalmente, la juez de la causa envió el expediente a esta colegiatura, sin detallar los motivos que le lleva ron a esa determinación 2. 3. Arribado el asunto a l Tribunal, éste decidió, por conducto del auto adiado 03 de octubre de 2023, remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, a quien se le designó para calificar la causal de impedimento invocada por la jueza civil del circuito de esa loc alidad, ello, ante la ausencia de otro juez de la misma categoría y especialidad.
Ello con base en los razonamientos explicados en dicha providencia, que en esencia indican que en estos casos es necesario remitir el proceso al Tribunal Superior para que designara el Juez competente que calificara el impedimento (CSJ, STC3042 -2023, 29 de mar., rad. 2023-00056) 3. 4. Repartido el trámite al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, la titular de dicho despacho, doctora Marina del Rosario Portacio Sierra, por medio de auto de 21 de noviembre de 2024, decidió declararse impedida para conocer del asunto, sin calificar previamente la causal argüida por su homóloga, invocando la causal 6º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, “Ex is tir ple ito pendien te en tre el juez, su cónyuge, compañero 2 Derivado 21AutoDecide.pdf. 3 02SegundaInstancia (Primera alzada), derivado 09AutoDecide.pdf. 4 Aut o C -R C C - 2 0 2 4- -- C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1- 0 3 - 0 0 1 -20 22 - 0 0 135 - 0 3 permanente o alguno de sus parien tes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado ”, con fundamento en que el representante legal de la IPS Nueva Esperanza S.A.S., doctor Jeo Martínez Herazo, interpuso una denuncia penal en su contra que, si bien no se haya en etapa de investigación formal, es de público conocimiento, por haber sido publicada tal denuncia en un diario de amplia circulación regional.
Por consiguiente, ordenó que se remitiera el expediente a este Tribunal, para que se indicara quié n debe asumir el conocimiento del proceso 4. 5. Ante ello, este Tribunal, por conducto del proveído de 8 de mayo de 2024, declaró infundado el impedimento invocado por la juzgadora de familia, y le devolvió el paginario, a fin de que procediera a evaluar la causal de separación pregonada por su homóloga civil, en la medida en que omitió tal actuación procesal al momento de recibir el asunto de la referencia 5. 6.
Finalmente, expediente por el recepcionado Juzgado Promiscuo nuevamente de Familia el de Corozal, éste procedió a obedecer lo resuelto por esta magistratura, a través del auto adiado 12 de junio de 2024, en el que no aceptó el impedimento declarado por la doctora Ordoñez Sierra, al advertir que los comentarios negativos recibidos por parte del abogado Luis Jurnieles Arrieta, no comportan una razón suficiente para constituir la causal de odio o animadversión. Ante ello, remitió el cartulario nuevamente a este cuerpo colegiado, en aras de que se resolviera sobre el 4 Derivado 28ManifiestaImpedimento.pdf. 5 Derivado 31RegresaDelSuperior.pdf. 5 Aut o C -R C C - 2 0 2 4- -- C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1- 0 3 - 0 0 1 -20 22 - 0 0 135 - 0 3 móvil de apartamiento esgrimido por la juez civil reseñada 6.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Se hace menester destacar de entrada que, en los eventos en los que un juez decide apartarse del conocimiento de un proceso, con sustento en las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, y es el único estrado de naturaleza y categoría existente en la geografía donde ejerce jurisdicción, no resulta posible efectuar el envío del expediente a otro homólogo de un municipio diferente para que estudie la procedencia de su resistencia, sino que ha de ponerlo a disposición de su superior jerárquico para que este decida quién es el juez más cercano para que califique la causal impeditiva expresada.
Tal es el entendimiento que debe dársele al inciso primero del epígrafe 144 de l a mentada codificación, cuyo contenido preceptúa que, “el juez que deba separarse del conocimien to po r impedimen to o recusación será reemplazado por el de l mis mo ramo y categoría que le sig a en turno atendiendo el orden numérico, y a f alta de este por el juez de igual categoría, pro miscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva”.
La expuesta es, entonces la intelección que mejor consulta el espíritu de esta norma, en armonía con las otras preceptivas que regulan la materia, su vez, como los artículos 140 y 143 ibídem. Así lo ha jurisprudencial reconocido, de la Corte 6 Derivado 33CalificaImpedimento.pdf. a Suprema de la doctrina Justicia, al 6 Aut o C -R C C - 2 0 2 4- -- C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1- 0 3 - 0 0 1 -20 22 - 0 0 135 - 0 3 explicar en un caso de contornos similares al presente, vertido en el examen de una acción de tutela, que “era necesario re mitir el proceso al Tribunal Superior para que des ignara el Juez competen te que calif icara el impedimen to manif estado e l 29 de agosto de 2022, ac tuación que omitió e l Juez Promis cuo Municipal de La Vega y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco -que no se pronunció al respecto -.
Por lo expues to, al incurrirse en un def ecto procedimental y les io narse el debido proceso del actor, procede la salvag uard a implorada ” (CSJ, STC3042 -2023, 29 de mar., rad. 2023 - 00056). 2. Y, al revisar el trámite impartido a l impedimento evocado, y confrontarlo con lo dispuesto en los artículos 140, 142, 143 y 144 del Estatuto Procesal Civil vigente, de entrada, se advierte que en la co ntroversia en cuestión, el actuar subsanatorio de la dependencia judicial de familia consultó la teleología de la norma proce dimental, pues ésta vez sí se dispuso a valorar la viabilidad del móvil alegado por la juez civil del Circuito de Corozal, como se le ordenó en auto de 8 de mayo de 2024, que fue previamente referenciado, lo que amerita que se proceda con la calificación correspondiente, al no haber sido acepta da por la juzgadora de familia, como se extracta de la providencia de 12 de junio de 2024.
Y de entrada, al escrutar el impedimento que invocó la juez civil de Corozal, se avista que el mismo carece de todo fundamento, como pasa a verse. En efecto, recuérdese que: “para que sea f actible reconocer la causal de impedimento con f undamento en e l concepto de ene mis tad grave […], resulta indispensable que la actuación cue nte con elementos de valoración obje tiv a suf icientes para af irmar su existencia, por s er indicativos de un mutuo y recíproc o sentimien to de aversión, de ostensible 7 Aut o C -R C C - 2 0 2 4- -- C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1- 0 3 - 0 0 1 -20 22 - 0 0 135 - 0 3 repudio en tre el f uncionario judicial y una cualquiera de las partes que interv ie nen en el proceso”, significando con ello, que “la ene mis tad recíproca.
Por no solo consiguiente, debe ser no es grave, sino cualquier además antip atía o prevención lo que la conf igura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suf icien te para ocasionar que el f uncionario judicial pierda la s erenidad e imparcialidad que requiere para decidir co rrec tamente” (A TP903-2021 7). Dicha reciprocidad, para esta causa, es ausente desde todo punto vista, porque fuera del trasegar natural que ha tenido el contradictorio, no se aprecia el conflicto Juez Apoderado que pregona la juez del conocimiento, pues más allá de que el apoderado Luis Jurnieles Arrieta se haya referido de forma negativa a l accionar judicial de la doctora Ordoñez Sierra, dentro de algunos de los procesos en los que interviene, lo que derivó en la formulación de una denuncia penal que se encuentra en fase indagatoria, así como una disciplinaria –hechos estos que ni siquiera fueron demostrados-, tal circunstancia no envuelve la configuración de una problemática personal y recíproca, ajena al proceso, pero con incidencia en él, ya que, como bien explica la propia juez, los comentarios recibidos de parte de ese representante se refieren a su labor como Juez de la República, las cuales le generan desagrado, y no a circunstancias personales que le lleven a repugnarse mutuamente.
De manera que, no es factible la figura de la enemistad unilateral, aun cuando es posible que nazcan diferencias o antipatía frente a personas que por razón de las labores que desempeñan o de las relaciones cotidianas originan tales actitudes, sin que mer ezcan ser tildadas de enemistad, tal como sucede en esta ocasión. 7 22 de jun. 2021, rad.
N° 117540 8 Aut o C -R C C - 2 0 2 4- -- C on s ec ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1- 0 3 - 0 0 1 -20 22 - 0 0 135 - 0 3 Así las cosas, al no cumplirse las exigencias descritas para que la doctora Clarena Lucía Ordoñez Sierra, sea separada de la cognición del proceso bajo examen, aquélla se declarará infundada, y se le retornará el paginario respectivo, para que continúe impulsándolo.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sin celejo, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento invocado por la doctora Clarena Lucía Ordoñez Sierra, Juez Primera Civil del Circuito conociendo del proceso de de Corozal, para seguir resolución de contrato de comodato de la referencia, acorde a las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: inmediatamente funcionaria, En el para consecuencia, expediente que al continúe DEVOLVER despacho con el de dicha trámite correspondiente.
TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada