Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0666- Auto dirime Conflicto.

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: CONFLICTO DE COMPETENCIA- INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BOMBEO Y RIEGO «ASOHATOVIEJО» GTI COLOMBIA S.A.S. 151763103002-2025-00109-01 (2025-0666) Tunja, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema, emitida a través de auto de fecha 17 de julio de 20251, mediante el cual suscitó conflicto negativo de competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BOMBEO Y RIEGO DE LAS VEREDAS HATOVIEJO, PEÑA BLANCA Y SABANECA a través de apoderado judicial formuló ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema, demanda declarativa de incumplimiento contractual con la que se pretende se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. 002-20024 que tenía por objeto la reparación y puesta en operación de la Bomba Sumergible Marca ETEC modelo VL-36 serie 001653 por parte de la sociedad GTI COLOMBIA S.A.S. y en consecuencia se le condene al pago por daño emergente probado en el juramento estimatorio la suma de $1.410.080.660 de manera indexada.

En el respectivo acápite indicó que dicho estrado judicial era competente para conocer del proceso “en razón a la cuantía puesto que el monto total de las pretensiones es de $ 187.642.700…” 2. Mediante auto del 22 de mayo de 2025, el JUZGADO PROMISCUO MUNCIPAL DE SAN MIGUEL SEMA resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, por el factor cuantía, al considerar que, aunque la parte actora estimó la cuantía como de menor en virtud del valor de los contratos objeto del incumplimiento, en el juramento estimatorio 1 Asignado a este Despacho en Acta del 31 de julio de 2025. y las pretensiones de la demanda solicita la condena por valor de $1.410.080.660, lo que hace que el proceso sea de mayor cuantía y, por ende, de conocimiento de los Juzgados Civiles del Circuito. 3.

Repartido el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, dicha autoridad judicial, a través de auto del 24 de junio de 2025, dispuso no avocar el conocimiento de la demanda y ordenó devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema, por ser el competente en razón del factor territorial, y porque revisados los contratos objeto del incumplimiento se determinó que la demanda sí es de menor cuantía, esto dijo en el referido auto: “Como se explicó en precedencia, la determinación de la competencia en virtud del factor territorial queda al arbitrio del demandante y el juez no puede cambiar esa determinación tomada por la parte actora, toda vez que al momento de que la parte actora toma la decisión de impetrar la demanda ya sea en virtud del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de las pretensiones, esa competencia se torna de manera privativa; por ende, no puede eludir el conocimiento del proceso.

Igualmente se tiene que, para determinar la cuantía en procesos relacionados con negocios jurídicos contractuales, se establece por el valor total del contrato objeto de incumplimiento, que como se dijo, en el presente caso es de menor cuantía correspondiéndole la competencia al Juez Municipal…” 4. Recibido el expediente por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema, mediante proveído el 17 de junio hogaño, esta célula judicial consideró que recibido de su superior funcional inmediato el expediente, no es dable emitir un pronunciamiento por cuanto con auto del 26 de mayo del presente rechazó la demanda, por lo que, como quiera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito no planteó conflicto negativo de competencia asume esa tarea el municipal y lo envía a esta colegiatura.

II. CONSIDERACIONES 1. Principia esta judicatura por memorar que el artículo 139 del Código General del Proceso dispone que, Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Añade el citado artículo en el inciso tercero que, «el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».

Esta disposición es armónica con la estructura del aparato judicial la cual es eminentemente jerarquizada y, por ende, la opinión del funcionario de mayor jerarquía predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna índole. En este sentido, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, ha reseñado que: «lo anterior significa que un juez directamente subordinado de otro esté imposibilitado para remitirle un proceso si estima que es el competente.

Naturalmente que puede hacerlo, sólo que no le es dable proponer el conflicto de competencia caso de que el superior no acepte las razones dadas, por cuanto si así acontece y retorna el proceso debe acatar la orden y asumir su conocimiento. Por ejemplo, si el juez Tercero civil municipal de Bogotá estima que de un proceso debe conocer el juez civil del circuito de Bogotá, perfectamente puede ordenar la remisión de lo actuado al mismo.

Si el superior considera que le asiste la razón puede asumir el conocimiento, pero si estima que el competente es quien se lo remitió, debe ordenar su devolución sin que haya lugar al trámite del conflicto.»2 (Subrayas y negrita fuera de texto). El Despacho comparte la anterior postura doctrinaria, por ende, en el caso que nos ocupa se observa que, conforme al inciso tercero del artículo 139 del C.G.P., el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema no se encuentra facultado para rehusar el conocimiento de la demanda declarativa, puesto que le fue devuelto por su superior jerárquico, esto es, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien no tenía la obligación legal de proponer el conflicto, como lo señala el doctrinante antes citado. 2.

Lo anterior es suficiente para declarar la inexistencia del conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema, porque se reitera, no le era dable a esta sede judicial rehusar el conocimiento del asunto, al amparo de lo dispuesto en la normativa procesal en comento, lo que hace que el conflicto ab initio generado, se torne inexistente, siendo innecesario dirimir una controversia que no nació por existir un precepto normativo que le cerraba el paso a la declaratoria efectuada por el inferior; aunado a que, como bien lo dilucidó el Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, la competencia radica en el juzgado municipal, dado que la demanda corresponde a una de menor cuantía conforme lo indicado por la parte actora y lo establecido a partir de la revisión de los contratos objeto del incumplimiento.

Lo anterior, porque, se reitera, hay una norma que zanja una pretendida discusión entre los mencionados juzgados, y la cual se torna de observación por los mismos a las voces del artículo 11 del C.G.P. máxime cuando el juzgado municipal ni siquiera trata de controvertir los argumentos que le indicó su superior funcional inmediato, entre ellos, cómo se determina la cuantía en esta clase de asuntos y recordándole que el auto del Juzgado Segundo Civil Circuito de Chiquinquirá es posterior a su socorrido proveído de mayo 25. 3.

Puestas en tal dimensión las cosas, este despacho declarará inexistente la colisión de competencia; en consecuencia, se ordenará remitir las diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA, para que asuma el 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General, Bogotá DC, Dupré editores, 2017, p.259. conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR inexistente el conflicto de competencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la remisión de las diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUEL DE SEMA para que asuma el conocimiento del presente asunto, e informar lo decidido al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ.

TERCERO: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a123e8ca3946833742e19b6fa6111e99c9f3d1599bd14ea29c256a1cf4dea48f Documento generado en 11/08/2025 10:18:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica