TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2000 00126 02 María de Los Ángeles Rodríguez vs. Cecilia Arévalo de Hernández y otros Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la ejecutante contra el auto proferido el 18 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, resolvió decretar la terminación de la ejecución por pago total de la obligación y levantó las medidas cautelares en el proceso ejecutivo de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se procede a emitir el siguiente, Auto Antecedentes 1.- El titulo ejecutivo base de recaudo ejecutivo lo constituye las providencias de primera y segunda instancia proferidas el 6 de mayo de 2004 y 28 de octubre de 2004 en el proceso ordinario laboral entre las partes, solicitándose, en lo que interesa, que se libre mandamiento de pago por las mesadas pensionales al haber sido condenada la parte demandada al pago de la pensión de jubilación en favor de la ejecutante, costas y agencias en derecho.
(c. 2 ejecutivo parte 1). 2.- Tramitada la ejecución, el apoderado de la pasiva solicitó que se diera por terminado el proceso ejecutivo y se levantaran las medidas por pago total de las mesadas de la accionante, encontrándose al día con sus obligaciones y les comunicó a los convocados efectuar una sola consignación total por las mesadas 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2000 00126 02 para evitar confusión y allegó cuatro comprobantes de consignación de depósitos judiciales por pensión meses de junio, julio y depósito mes de septiembre de 2024 y uno denominado depósitos pensionales pendientes, los tres primeros por $429.120 y el último por $10.341.782.oo. 3.- Mediante auto de 18 de diciembre de 2024, el juzgado del conocimiento decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenó el pago de los depósitos judiciales en favor de la ejecutante, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso que el secuestre rinda cuentas de su gestión. (pdf 062). 3.- Inconforme con la decisión de dar por terminada la ejecución y decretar el levantamiento de las cautelas, el apoderado de la ejecutante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que desde hace más de 24 años la actora se ha visto forzada a incoar el proceso ejecutivo, junto con el decreto de las cautelas solicitadas con miras a que la parte ejecutada, en cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario laboral, le pague las mesadas pensionales, lo que ha efectuado de manera irregular, impuntual e incompleta, que la accionante es una adulta mayor de 80 años de edad y queda desprotegida con lo resuelto por el juez de instancia, así como con el levantamiento de las medidas cautelares, y solicita que se vinculen a los herederos determinados de la señora Cecilia Arévalo de Hernández, con miras a que respondan por el pasivo existente por la condena impuesta en sentencia del 6 de mayo de 2004.
(pdf 067) 4.- El apoderado de la parte ejecutada al descorrer el traslado de la reposición pide que se confirme la decisión, por considerad que no hay razón jurídica para acceder a lo pedido, porque desde hace un año se ha tratado de llegar a un acuerdo pero no fue posible porque los hijos no le permitieron firmar, agrega que presentó la liquidación del crédito, consignó el saldo pendiente y desde esa data se han venido pagando el monto de las mesadas pensionales, sin que hayan saldos en favor de la ejecutante y solicita que para continuar consignando las mesadas pensionales se informe su cuenta bancaria. 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2000 00126 02 5.- Mediante auto de 18 de julio de 2025 el juez a quo mantuvo la decisión, quien luego de hacer referencia a las normas sustantivas y procesales aplicables a los procesos ejecutivos, manifiesta que si se paga lo adeudado, no existe motivo para continuar con el cobro judicial, ya que se estaría suponiendo frente a un hecho futuro e incierto que no se cumpliría lo debido, desconociendo que la buena fe se presume, agrega que los obligados se pusieron al día, como se explicó en el auto reprochado, e incluso cancelaron las costas de la ejecución, como lo indicó en el mencionado proveído, sin que sea dable continuar con la ejecución argumentando incumplimientos futuros, ya que lo que refleja la consulta de los títulos judiciales, es que los convocados han consignado las mesadas y no deben nada.
Añade que, consultado el sistema de títulos del Banco Agrario, se tiene que le han consignado las mesadas de enero a julio de 2205, incluida la adicional de junio “y si no fueron recibidas por la ejecutante es porque ella no ha informado la cuenta bancaria donde se las consignen”; seguidamente relaciona los títulos pendientes de orden de pago y ordenó requerir a la actora para que informe su cuenta bancaria donde se le pueden continuar consignando las mesadas futuras. 5.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 6.- Cuestión preliminar: El auto recurrido es susceptible de ser apelado, con fundamento en el numeral 12º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 200, en concordancia con el numeral 7 del artículo 321 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS.
Al respecto, nuestra corporación de cierre tiene dicho que: “Sobre el particular, cabe recordar, que no es posible aseverar que en materia laboral los únicos autos recurribles en apelación son los que se encuentran enlistados en el aludido artículo 65. Así se afirma por cuanto, si bien en dicho canon se enumeraron las decisiones que pueden ser objeto de alzada, también lo es que en su numeral 12 estableció que son susceptibles «los demás que señale la Ley», circunstancia que amplía la posibilidad de recurrir aquellas providencias que, aunque no estén contenidas en dicha normativa, sí lo están en otros estatutos.
De modo que también son apelables aquellas situaciones que contempla el Código General del Proceso, que, al no ser reguladas expresamente en el Código Procesal del Trabajo, por remisión expresa del precepto 145 de esta normativa son aplicables… (…) 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2000 00126 02 En ese orden de ideas, el análisis realizado por el ad quem también debió comprender lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, el cual consagró en su numeral 7.º que es apelable el auto de primera instancia «que por cualquier causa le ponga fin al proceso»… ” (STL7308- 2020) 7.- Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si obró bien o no el juzgador de instancia, al dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y levantar las cautelares decretadas. 8.- Resolución al problema jurídico: De antemano la Sala anuncia que el auto apelado será confirmado.
Consideraciones Como quedó reseñado en los antecedentes, el juez del conocimiento en el auto apelado resolvió dar por terminada la ejecución y levantar las medidas cautelares, apoyando su decisión en que el mandamiento de pago que librado en auto de 18 de mayo de 2005, fue por las mesadas pensionales que se debían en ese momento, sin embargo tal circunstancia actualmente no continúa, porque los ejecutados están al día con el pago de sus obligaciones pensionales.
Considera que de acuerdo con el artículo 431 del CGP cuando se ejecuta por prestaciones periódicas, la orden de apremio cobija valores vencidos y los que se sigan causando, como durante 24 años ha ocurrido en el asunto, porque no había finalizado la ejecución, dado que la pasiva no realizó el pago completo de lo adeudado, pero ya no debe nada, pues en diciembre de 2024 el saldo del crédito fue satisfecho, incluso hay un monto pagado de más por los demandados, que de continuar con este proceso a perpetuidad, sería presumir la mala fe, negligencia e incuria de los ejecutados, y que en todo caso esta culminación no los libera de su obligación de pago de las mesadas pensionales de la actora, quien en caso de incumplirse tiene plena libertad para accionar ejecutivamente en su contra, advirtiendo además a los ejecutados que en lo posible le consignen directamente en una cuenta a la gestora tal concepto. 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2000 00126 02 La inconformidad del apelante contra el referido auto de primera instancia se centra en que no se debió culminar el proceso, reiterando básicamente que por más de 24 años la accionante ha tenido que echar mano del proceso ejecutivo y de la medidas cautelares como mecanismo de coerción frente a los ejecutados para que le paguen sus mesadas pensionales reconocidas en las sentencias base de ejecución, las que han sido canceladas de manera irregular, impuntual e incompletas aunado a que la actora es una adulta mayo de 80 años quedando desprotegida con la decisión debiéndose proteger su derecho fundamental al mínimo vital haciendo referencia a la sentencia CC T-144-2021.
Revisadas las sumas consignadas por los ejecutados, se tiene que a diciembre del año anterior cancelaron las mesadas pensionales, incluida la mesada 14, las costas de la ejecución y el monto abonado supera el valor del crédito que asciende a $15.861.782 y se consignaron $16.401.502.oo, de tal manera que como el mandamiento de pagó se libro por las mesadas pensionales adeudadas, las que fueron cubiertas en su totalidad por los ejecutados, respecto de la obligación impuesta en las providencias judiciales base de recaudo ejecutivo, no queda a duda que los convocados están al día con ese pago por concepto de obligaciones pensionales, siendo el camino a seguir dar por terminada la ejecución y levantar las cautelas decretadas.
Y si bien como lo alega el apelante, la ejecución duró por 24 años, lo cierto es que al momento de emitir el auto apelado la pasiva, como se dijo, se encontraba al día con los pagos pensionales completos a su cargo, sin que por el hecho que se trate de obligaciones de tracto sucesivo o que la gestora sea una señora de 80 años de edad, ello conduzca fatalmente a mantener un procesos ejecutivo y unas medidas cautelares a perpetuidad, como lo pretende el apoderado de la ejecutante.
Ello sería tanto como presumir la mala fe o suponer que no se van a seguir cumpliendo esas obligaciones como fueron impuestas judicialmente, de ahí que la Sala acompaña lo resuelto por el juez de instancia, dado que al comprobar el pago total de la obligación, el camino a seguir no era otro que dar por terminada la 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2000 00126 02 ejecución y levantar las cautelas, por estar acreditado el cumplimiento integral de lo dispuesto en las sentencias base de recaudo ejecutivo.
Por tanto, tampoco es de recibo lo dicho por el apelante que como la señora demandante es una adulta mayor de 80 años, so pretexto de amparar su derecho al mínimo vital, deba continuar la ejecución, pues este es un asunto legal y al haberse cumplido con el pago total de lo adeudado, estando actualmente al día la parte pasiva, el camino a seguir sin duda era dar por culminada la ejecución y levantar las medidas cautelares, por lo que se confirmará el auto apelado.
Costas a cargo de la demandante por perder el recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, conforme lo considerado. Segundo: Costas a cargo de la ejecutante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $715.000.
Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2000 00126 02 JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 7