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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001311000520220014501 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Diciembre Cinco (5) del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Radicación: 00011-2024 F (08-001-31-10-005-2022-00145-01) I. ASUNTO A TRATAR.

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto fechado 21 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de petición de herencia adelantado por los señores WILLIAM CORREA ÁLVAREZ, GLORIA CORREA ÁLVAREZ, RUBEN CORREA ÁLVAREZ, REYNALDO CORREA ÁLVAREZ y, ALEXANDER CORREA RIVEROS contra las señoras JANETH CORREA ÁLVAREZ y BLANCA CORREA ÁLVAREZ.

II.

ANTECEDENTES. En el proceso verbal de petición de herencia adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad contra las señoras JANETH CORREA ÁLVAREZ y BLANCA CORREA ALVAREZ, el juzgado emitió auto fechado febrero 21 de 2023, mediante el cual requirió a la parte demandada para que notifique el auto admisorio de la demanda a la señora JANETH CORREA ÁLVAREZ en la nueva dirección de notificaciones aportada, en la forma prevista por los arts. 291 y 292 del C.G.P., tomando en consideración que el apoderado judicial de los accionantes manifestó desconocer el correo electrónico o algún otro canal virtual donde dicha demandada pueda recibir notificaciones (ítem 12).

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00011-2024 F (08001311000520220014501) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Al respecto, el apoderado de los actores allegó un ejemplar de la citación para diligencia de notificación por aviso en la que hace saber a la señora JANETH CORREA ÁLVAREZ que se está surtiendo la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda dictado en el proceso referido, indicándole que le hace llegar una copia de dicho auto, documento en el que aparece sello de una empresa de correos que anuncia que tal documento aparece cotejado con el que fue enviado a la mencionada demandada; sin embargo, el juzgado, con auto fechado septiembre 21 del mismo año decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por considerar que no se acreditó haberse realizado en debida forma la diligencia de notificación personal a la demandada de autos, dentro del término de los treinta (30) días previstos en el art.317 del C.G.P. III.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS. La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de los demandantes, quien argumenta haber enviado al correo del juzgado la constancia de la notificación por aviso efectuada a la señora JANETH CORREA ÁLVAREZ en la última dirección suministrada para tal finalidad; demandada ésta que compareció al juzgado de manera presencial luego de recibir el aviso y se le informó que toda diligencia judicial debía surtirse de manera virtual a través del correo electrónico institucional de esa agencia judicial, razón por la que no resulta procedente considerar que no está enterada del auto admisorio de demanda librado en contra suya, y menos aún para considerar que dicha parte no ha cumplido la carga procesal de notificar el admisorio a las demandadas.

El conocimiento del recurso de alzada correspondió a esta Sala Unitaria, donde se procede a resolver, previas las siguientes. - Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00011-2024 F (08001311000520220014501) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: 1.

Sea lo primero indicar que esta Sala es competente para desatar este recurso por razón de fungir en calidad de Superior Jerárquico del juzgador de primer grado; además, de que el recurso de apelación resulta procedente contra el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso, conforme a lo estipulado en el art. 321, núm. 7º del C.G.P. 2.

Resulta necesario indicar, que a partir de la vigencia del Decreto 806 de 2000, incorporado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, puede surtirse a) En la forma presencial dispuesta por los arts. 291 y 292 del C.G.P.; o b) A través de canales virtuales como previenen los arts. 8º del decreto y ley mencionados.

Cuando, como en este caso, el demandante opta por la notificación personal en sitio físico, por ignorar los canales virtuales a través de los cuales se pueda surtir tal diligencia, deberá adelantar el procedimiento establecido en los arts. 291 y 292 del C.G.P., esto es, enviar a la dirección física donde el demandado reciba notificaciones una citación para que éste comparezca al juzgado a recibir la notificación persona, con la advertencia de que, si no lo hiciere, se le notificará por aviso; documento éste que debe contener los requisitos indicados en el art. 292 del C.G.P., ser enviado a través de una empresa de servicio postal, acompañarse una copia del auto objeto de notificación, y la empresa de servicio postal deberá “…expedir constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada…”, de manera que, ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00011-2024 F (08001311000520220014501) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 3. En torno a la figura jurídica del Desistimiento Tácito, ésta encuentra consagración legal en el art.317 del C.G.P., según el cual se posibilita decretar la terminación del proceso, cuando quiera que el trámite procesal se paraliza por el tiempo allí determinado, por causa de la falta de actividad de la parte que promovió el trámite o el proceso, según sea el caso; tema respecto del cual la Corte Constitucional, en sentencia T-078-2022 precisó que (…) el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso y es la consecuencia de la inactividad de la parte “a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa”.

Esta figura se emplea para (i) evitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.1 Es así, que, en lo que concierne a la aplicación de esta disposición normativa, en la etapa en que no se ha culminado la única o primera instancia, que es en la que se encuentra el proceso que ahora ocupa nuestra atención, el numera 1º del art. 317 citado dispone “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

(…) “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo, cumpla la carga, o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena 1 Corte Constitucional. Sentencias C-1186 de diciembre 3 de 2008 y T-078-22, entre otras).

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 00011-2024 F (08001311000520220014501) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez en costas”2; circunstancia en relación con la cual, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC- 11191-2020 razonó lo siguiente: “… cuando en el numeral 1º del artículo 317 se hace referencia a que lo que evita la parálisis del proceso es que la parte cumpla con la carga para la cual fue requerido, debe entenderse que solo interrumpirá el término aquel acto que sea idóneo y apropiado para satisfacer lo pedido.

De modo que, si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de 30 días, solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación”, en primera o única instancia, tendrá dicha connotación aquella “actuación” que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.” 4.

Aplicado lo anterior al caso bajo análisis, se observa que el apoderado de la parte demandante sostiene haber realizado en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Janet Correa Álvarez; sin embargo, de tal diligencia, obra en el ítem 14 del informativo digital, memorial radicado por el apoderado de los demandantes, mediante el cual aduce entregar la prueba demostrativa de la realización de la diligencia de notificación por aviso a la demandada JANETH CORREA ÁLVAREZ, anexando al efecto, como antes se dijo, un ejemplar de la citación para diligencia de notificación por aviso en la que hace saber a la señora JANETH CORREA ÁLVAREZ que se está surtiendo la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda dictado en el proceso referido, indicándole que le hace llegar una copia de dicho auto, documento en el que aparece sello de una empresa de correos que anuncia que tal documento aparece cotejado con el que fue enviado a la mencionada demandada; sin embargo, no acompañó la prueba demostrativa de que la empresa de correos haya hecho entrega del aviso acompañado del la copia del auto admisorio de la demanda, a la 2 Artículo 317 del Código General Del Proceso Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00011-2024 F (08001311000520220014501) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez mencionada demandada, por lo que devenía, como dispuso el juzgador de primer grado, la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito. Ahora bien, al presentar el recurso de apelación, el apoderado demandante incorpora documentos mediante los cuales diligenció la notificación a la demandada de autos de autos, allegando las guías Nos.150093259 de diciembre 6 de 2022, y 150098608 del 8 de marzo de 2023 de la empresa ESM Logística S.A.S, de comunicaciones dirigidas a la señora JANETH CORREA ÁLVAREZ a la dirección de entrega en la carrera 33ª N.º 27c-91 piso 2, Hipódromo Soledad, que pudieran corresponder al envío de la citación para diligencia de notificación personal y notificación por aviso; sin embargo de tales guías no puede deducirse con veracidad que lo remitido hayan sido las actuaciones procesales comentadas, pues no se relaciona allí cuales son los documentos enviados, como tampoco que la copia cotejada y sellada por dicha empresa corresponda a alguno de tales envíos, y muy relevante, tampoco tienen éstos la virtualidad de acreditar que en efecto fueron entregados a su destinataria, puesto que no contienen firma de haber sido recibidos por alguna persona, el documento de identidad de ésta y la certificación que debe entregar la empresa de mensajería de haber cumplido el encargo, lo que impide entónces tener certeza de que la demandada de autos haya sido notificada; pues, de otra parte, tampoco puede considerarse notificada a través de la supuesta declaración contenida en el documento con fotografía visto a fl.4 del escrito de apelación, que tampoco aparece suscrito por dicha señora; razones éstas suficientes para confirmar el auto apelado; por lo cual esta Sala Unitaria.

RESUELVE

1º. - CONFIRMAR el auto fechado 21 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de petición de herencia adelantado por los señores WILLIAM CORREA ÁLVAREZ, Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 00011-2024 F (08001311000520220014501) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez GLORIA CORREA ÁLVAREZ, RUBEN CORREA ÁLVAREZ, REYNALDO CORREA ÁLVAREZ y, ALEXANDER CORREA RIVEROS contra las señoras JANET CORREA ÁLVAREZ, BLANCA CORREA ÁLVAREZ. 2°.- Sin condena en costas en esta instancia, al no advertirse causadas. 3°.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e3f0b1bab6fd5c2f5ea6c77a2a767cf4955567fdb72c7c0a2d7f7ea10938254 Documento generado en 05/12/2024 11:32:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.