Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00164 SentenciaConfirma 2026-0005

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado Juzgado 54-405-31-03-001-2024-00164-00 Radicado Tribunal 2026-0005-00 Demandante Wilson Gómez Espinoza y otros Demandado Luis Hernando Cárdenas Quiroga y otros San José de Cúcuta, nueve (09) de junio del dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ANTECEDENTES Fundamentos fácticos Para contextualizar, se sintetiza que los señores Wilson Gómez Espinoza, Silvia Milena Tarazona Arias quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija P.A.M.T., Gilberto Valderrama Espinosa y Gladis Espinosa Ordoñez, en calidad de padres, hermana, tío y abuela, en su orden, del fallecido Wilson Alejandro Gómez Tarazona, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Hernando Cárdenas Quiroga (conductor), Geovany Rodríguez Garzón (propietario), la Empresa de Transportes Guasimales S.A. “TRANSGUASIMALES S.A.” y la Compañía Mundial de Seguros S.A., fundamentando sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Señala la parte actora que, el día 14 de mayo de 2017 (sic), el señor Wilson Alejandro Gómez Tarazona (Q.E.P.D.), quien en vida contaba con 20 años de edad, se desplazaba como conductor de una motocicleta de placas XGG24A sobre el anillo vial Cúcuta–Los Patios, específicamente en el kilómetro 5+550, frente a la Urbanización Natura.

En ese mismo Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada momento y lugar, transitaba un vehículo tipo microbús de servicio público, afiliado a la Empresa De Transportes Guasimales S.A. “TRANSGUASIMALES S.A.”, de placas TPO-459, conducido por el señor Luis Hernando Cárdenas Quiroga. En ese contexto, afirma que durante la circulación vehicular el conductor del microbús habría ejecutado una maniobra de frenado repentino e intempestivo, sin atender las condiciones del tránsito ni observar el deber objetivo de cuidado exigible a todo conductor.

En consecuencia, dicha acción habría generado una situación de riesgo inmediato en la vía, impidiendo la adecuada reacción del motociclista, quien terminó impactando la parte trasera del vehículo de servicio público. Añade que, a raíz de lo anterior, el señor Wilson Alejandro Gómez Tarazona sufrió un accidente de tránsito de alta gravedad, que le ocasionó múltiples lesiones corporales.

En efecto, según la historia clínica de ingreso a la Clínica Norte de Cúcuta, presentó trauma craneoencefálico, fracturas múltiples en cráneo, cara, extremidades superiores, además de lesiones torácicas, abdominales y pélvicas, así como un cuadro de choque hipovolémico y complicaciones asociadas al politraumatismo. Indica que, pese a la atención médica brindada de manera inmediata, el joven falleció como consecuencia de la gravedad de las lesiones sufridas.

De acuerdo con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Cúcuta, la causa básica de muerte correspondió a un trauma toracoabdominal contundente, en el marco de un accidente de tránsito de carácter violento, mientras que la manera de muerte fue clasificada como accidental. Menciona que, dentro del proceso se tiene que la autoridad de tránsito competente elaboró el respectivo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), en el cual se identificaron los vehículos involucrados, las condiciones de la vía la cual se describió como recta, de doble calzada, con varios carriles, superficie en buen estado y condiciones de iluminación adecuadas, así como algunas hipótesis causales iniciales.

En dicho informe se atribuyó al motociclista una posible infracción relacionada con exceso de velocidad; no obstante, la parte demandante controvierte dicha conclusión, señalando que tal circunstancia no fue el factor determinante del accidente. Sostiene que, la causa eficiente, determinante y exclusiva del siniestro fue la conducta imprudente del conductor del microbús, consistente en la realización de una maniobra de frenado abrupto e injustificado, sin prever la proximidad de otros actores viales ni adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar la colisión. Así, se alega que dicha actuación desconoce las normas de tránsito y el deber general de prudencia exigible en la conducción de vehículos automotores.

Adiciona que, el vehículo involucrado es de servicio público y se encontraba afiliado a la empresa de transportes guasimales S.A. “TRANSGUASIMALES S.A.”, razón por la cual se le Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada atribuye responsabilidad en calidad de guardián de la actividad peligrosa de conducción, conforme a las normas del Código Civil y la jurisprudencia sobre responsabilidad por actividades peligrosas.

Igualmente, afirma que el automotor estaba amparado por una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., frente a la cual se presentó reclamación previa, que fue objetada por la aseguradora. Finalmente informa que, el fallecimiento del joven generó un profundo impacto emocional y afectación psicológica en su núcleo familiar cercano, integrado por sus padres Wilson Gómez Espinosa y Silvia Milena Tarazona Arias, su hermana P.A.M.T., su tío Gilberto Valderrama Espinosa y su abuela Gladis Espinosa Ordoñez, quienes alegan haber sufrido perjuicios morales, daño a la vida de relación y afectaciones derivadas del sufrimiento causado por la pérdida repentina e inesperada de su ser querido.

Lo pretendido Con fundamento en lo expuesto, la parte demandante solicita se declare la responsabilidad civil extracontractual de Luis Hernando Cárdenas Quiroga por el accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2020, en el que falleció el señor Wilson Alejandro Gómez Tarazona (Q.E.P.D.), así como la responsabilidad solidaria de Helgelbert Geovany Rodríguez Garzón, la empresa Transportes Guasimales S.A. “TRANSGUASIMALES S.A.” y la Compañía Mundial De Seguros S.A., esta última en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente para la fecha del siniestro.

En consecuencia, se condene a la demandada al pago de perjuicios inmateriales por concepto de daño moral y daño a la vida de relación a favor de los padres, hermana, tío y abuela de la víctima, por valores de 100 SMLMV para cada uno de los padres y 50 SMLMV para cada uno de los demás familiares, para un total de 350 SMLMV por cada modalidad.

Asimismo, reclama perjuicios materiales consistentes en lucro cesante a favor de los padres de la víctima, junto con la correspondiente actualización monetaria e intereses sobre las sumas reconocidas hasta su pago efectivo. Finalmente, pide se condene en costas a la parte demandada, en caso de oposición a las pretensiones de la demanda. Trámite de primera instancia La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el cual, mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2024, dispuso su admisión. En consecuencia, ordenó la notificación de los demandados y el traslado de la demanda por el término de veinte (20) días, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.

Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada Asimismo, concedió amparo de pobreza a los demandantes y decretó la inscripción de la demanda respecto de la Compañía Mundial De Seguros S.A., la Empresa de Transportes Guasimales S.A. “TRANSGUASIMALES S.A.” y un inmueble de propiedad de Helgerbert Hernando Cárdenas Quiroga, ordenando librar los oficios correspondientes a las autoridades competentes para su registro.

Finalmente, dispuso impartir al proceso el trámite previsto en el artículo 369 del Código General del Proceso y reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante. Dentro del término legal, las demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos: TRANSGUASIMALES S.A A través de apoderado judicial en memorial presentado el 29 de octubre de 2024, aceptó parcialmente algunos hechos, tales como la identificación del conductor de la motocicleta y del vehículo de servicio público involucrados en el accidente, las placas de los automotores, la afiliación del vehículo a la empresa, la existencia del informe policial de accidente de tránsito, el dictamen de Medicina Legal sobre el fallecimiento de la víctima y la expedición de la póliza de responsabilidad civil extracontractual por parte de la aseguradora.

No obstante, manifestó no aceptar ni constarle los hechos relacionados con la dinámica del accidente y la imputación de responsabilidad, particularmente aquellos referentes a la presunta frenada intempestiva y demás maniobras atribuidas al conductor del microbús, así como la forma de ocurrencia del impacto en los términos expuestos en la demanda y la configuración de responsabilidad civil a cargo de la empresa demandada.

De igual manera, indicó no constarle los hechos concernientes a los perjuicios morales, afectaciones psicológicas y daños a la vida de relación alegados por los demandantes, así como la conformación del núcleo familiar de la víctima. Por el contrario, sostuvo que el accidente obedeció a la conducta imprudente del motociclista. Finalmente, la sociedad demandada TRANSGUASIMALES S.A. llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., también identificada como “Seguros Mundial”, y propuso como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas, indebida valoración y falta de prueba de los perjuicios, excesiva tasación de los perjuicios y la excepción genérica.

Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada Inexistencia de responsabilidad, con la cual sostiene que no está probado que la conducta del conductor del vehículo haya sido la causa determinante del accidente, por lo que no existiría obligación de indemnizar. Culpa exclusiva de la víctima, mediante la cual afirma que el accidente y el resultado fatal se produjeron por la conducta del propio señor Wilson Alejandro Gómez Tarazona, lo que rompería el nexo causal y eximiría de responsabilidad a los demandados.

Concurrencia de culpas, en la que plantea que, en caso de existir alguna responsabilidad, esta no sería exclusiva del conductor demandado, sino compartida con la víctima, lo que implicaría una reducción de la eventual condena. Indebida valoración y falta de prueba de los perjuicios, con la cual cuestiona que los daños materiales e inmateriales reclamados no están debidamente acreditados dentro del proceso.

Excesiva tasación de los perjuicios, especialmente en lo relacionado con el daño moral y el daño a la vida de relación, al considerar que las sumas solicitadas son desproporcionadas. Finalmente, propone la excepción genérica, solicitando que se tengan en cuenta todas aquellas defensas que resulten probadas dentro del proceso y conduzcan a su absolución. La Compañía Mundial de Seguros S.A. A través de memorial presentado el 29 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la aseguradora se opuso a todas las pretensiones de la demanda y sostuvo que cualquier obligación indemnizatoria a su cargo dependía de que previamente se demostrara la responsabilidad del asegurado en la ocurrencia del accidente.

Respecto de los hechos de la demanda, manifestó que no le constan diversos aspectos relacionados con la dinámica del accidente, la forma de ocurrencia del impacto y las circunstancias concretas del siniestro, por tratarse de hechos atribuibles a terceros ajenos a la aseguradora. Igualmente, negó que estuviera demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo de placas TPO 459 y afirmó que el accidente obedeció a la conducta imprudente del motociclista Wilson Alejandro Gómez Tarazona, resaltando que en el IPAT se le atribuyó la hipótesis de exceso de velocidad y el incumplimiento del deber de conservar la distancia de seguridad.

De igual forma, señaló que no le constaban las supuestas afectaciones morales, emocionales y daños a la vida de relación alegados por los demandantes, ni la conformación del núcleo Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada familiar de la víctima, insistiendo en que tales perjuicios debían acreditarse plenamente dentro del proceso.

Como excepciones de mérito, la aseguradora propuso las denominadas ausencia de responsabilidad de los demandados por causa extraña o hecho exclusivo de la víctima, reducción de la indemnización por exposición imprudente de la víctima al daño, inexistencia de responsabilidad del demandado por ausencia de prueba del nexo causal, indebida valoración y ausencia de prueba del perjuicio material pretendido, los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en la modalidad de daño moral se encuentran sobrestimados, ausencia de prueba y sobrestimación del perjuicio extrapatrimonial daño a la vida de relación, ausencia de responsabilidad del asegurador por inexistencia de responsabilidad atribuible al asegurado, inexistencia de responsabilidad del asegurador por ausencia de siniestro, limitación de la responsabilidad del asegurador con base en el contrato de seguro, limitación de la responsabilidad del asegurador hasta la concurrencia máxima del valor asegurado, delimitación de la responsabilidad del asegurador por reducción del valor asegurado y la excepción genérica.

Frente a la excepción denominada ausencia de responsabilidad de los demandados por causa extraña o hecho exclusivo de la víctima, sostuvo que el accidente obedeció exclusivamente a la conducta imprudente del motociclista Wilson Alejandro Gómez Tarazona, a quien en el informe policial de accidente de tránsito se le atribuyó exceso de velocidad y falta de conservación de la distancia de seguridad, circunstancias que, a su juicio, excluyen la responsabilidad del conductor asegurado.

En cuanto a la reducción de la indemnización por exposición imprudente de la víctima al daño, alegó que el comportamiento desplegado por el motociclista contribuyó de manera determinante en la producción del accidente, razón por la cual cualquier eventual condena debía reducirse proporcionalmente conforme al artículo 2357 del Código Civil.

Respecto de la excepción de inexistencia de responsabilidad del demandado por cuanto no está acreditado que la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas TPO 459 fue la causa única del accidente acaecido, manifestó que dentro del proceso no existían elementos probatorios suficientes para concluir que la conducta del conductor del vehículo asegurado hubiera sido la causa eficiente y determinante del daño reclamado.

En relación con la excepción denominada indebida valoración y ausencia de prueba del perjuicio material pretendido, afirmó que la parte demandante no acreditó suficientemente la actividad productiva de la víctima ni la dependencia económica alegada por los demandantes, cuestionando igualmente la liquidación y cuantificación del lucro cesante reclamado.

Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada La excepción denominada los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en la modalidad de daño moral se encuentran sobrestimados, la sustentó que las sumas pretendidas por concepto de daño moral excedían los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual solicitó que cualquier eventual reconocimiento se ajustara a dichos lineamientos jurisprudenciales.

En cuanto a la excepción de ausencia de prueba y sobrestimación del perjuicio extrapatrimonial daño a la vida de relación, señaló que la parte actora omitió demostrar de manera concreta la configuración de dicho perjuicio, limitándose únicamente a enunciarlo sin aportar elementos probatorios suficientes que respaldaran las sumas reclamadas.

En torno a la excepción denominada ausencia de responsabilidad del asegurador por inexistencia de responsabilidad atribuible al asegurado, sostuvo que para que surgiera obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora resulta indispensable que previamente se acreditara la responsabilidad civil del asegurado, circunstancia que consideró inexistente en el presente asunto.

La inexistencia de responsabilidad del asegurador por ausencia de siniestro, la fundó en que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la ocurrencia del riesgo asegurado ni la existencia, procedencia y cuantía de los perjuicios reclamados, razón por la cual consideró que no se configuró el siniestro que hiciera exigible la obligación indemnizatoria.

La limitación de la responsabilidad del asegurador con base en el contrato de seguro, la estribó en que la eventual responsabilidad de la aseguradora se encuentra sujeta a las condiciones, exclusiones, deducibles, sublímites y demás estipulaciones pactadas en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual. La limitación de la responsabilidad del asegurador hasta la concurrencia máxima del valor asegurado, la apuntaló en que el amparo por lesión o muerte de una persona contemplado en la póliza No. CC 2000049492 tenía un límite máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, equivalente a la suma de $87.780.300, valor que constituye el tope máximo de responsabilidad de la aseguradora.

La delimitación de la responsabilidad del asegurador por reducción del valor asegurado, la enmarcó en que el valor asegurado podía disminuirse o agotarse parcial o totalmente con ocasión de otros siniestros cubiertos por la misma póliza, por lo que cualquier eventual responsabilidad debía limitarse al saldo disponible del valor asegurado.

Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada Finalmente, formuló la excepción genérica, solicitando que se declare cualquier hecho probado dentro del proceso que constituya causal eximente de responsabilidad en favor de su representada El 19 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual se limitó a modificar el acápite de hechos, específicamente el hecho primero, para precisar que el 26 de mayo de 2020 el señor WILSON ALEJANDRO GÓMEZ TARAZONA (Q.E.P.D.) se movilizaba como conductor de una motocicleta de placas XGG24A sobre el anillo vial Cúcuta – Los Patios, kilómetro 5 + 550, frente a la Urbanización Natura, sin que dicha reforma implicara modificación de las pretensiones, partes o demás fundamentos de la demanda inicial.

Luis Hernando Cárdenas Quiroga y Helgelbert Geovany Rodríguez Garzón. Contestaron la demanda, a través de su apoderada, oponiéndose a todas las pretensiones, al considerar que no existe fundamento fáctico, jurídico ni probatorio que permita declarar su responsabilidad dentro del accidente de tránsito ocurrido el 26 de mayo de 2020. Señalan que, aunque aceptan parcialmente la ocurrencia del siniestro, la identificación de los vehículos y conductores involucrados y la existencia del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), controvierten la imputación de responsabilidad, afirmando que se trata de apreciaciones subjetivas y no de hechos plenamente demostrados.

Con base en el IPAT, sostienen que el conductor de la motocicleta habría incurrido en exceso de velocidad y que, además, el vehículo no contaba con SOAT vigente, revisión técnico-mecánica, el conductor no tenía licencia de conducción, lo cual refuerza su tesis de ruptura del nexo causal. La profesional del derecho propuso las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de responsabilidad del demandado por cuanto no está acreditado que la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas TPO450, fue la causa única del accidente acaecido Argumenta que no se encuentra acreditado que la conducta del conductor del vehículo de placas TPO459 haya sido la causa eficiente, determinante o exclusiva del accidente.

Señala que en materia de responsabilidad por actividades peligrosas no basta la ocurrencia del daño, sino que debe demostrarse el nexo causal entre la conducta del demandado y el perjuicio, lo cual no ocurrió en este caso. Culpa exclusiva de la víctima: Sostiene que el accidente fue causado por la conducta del propio conductor de la motocicleta, quien según el IPAT habría incurrido en exceso de velocidad.

Además, afirma que el vehículo de la víctima no contaba con SOAT vigente, revisión técnico-mecánica ni licencia de conducción, lo que evidencia incumplimiento de normas de tránsito y rompe el nexo causal, exonerando totalmente al demandado. Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada Ausencia de responsabilidad - falta de evidencia probatoria.

Indica que la parte demandante no acreditó los elementos estructurales de la responsabilidad civil, esto es, conducta atribuible al demandado, daño y nexo causal. Afirma que la demanda se basa en inferencias y apreciaciones subjetivas sin soporte probatorio suficiente que permita declarar responsabilidad. Llamamiento en garantía Adicionalmente, formula llamamiento en garantía contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., indicando que el vehículo de placas TPO459 se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente al momento del accidente.

En consecuencia, solicita que la aseguradora sea vinculada al proceso para que, en caso de una eventual condena, responda hasta el límite asegurado o reembolse las sumas que deba pagar el demandado, conforme al contrato de seguro. La Compañía Mundial de Seguros S.A., por medio de su apoderado, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que no puede ser condenada solidariamente, ya que su vinculación al proceso obedece exclusivamente a la existencia de un contrato de seguro y no a una participación directa en la causación del daño. En cuanto a los hechos de la demanda, la aseguradora indica que varios no le constan por tratarse de circunstancias de terceros, mientras que otros son considerados apreciaciones subjetivas de la parte demandante.

Reconoce algunos aspectos formales como la existencia del Informe Policial de Accidente de Tránsito, la propiedad del vehículo y la expedición de la póliza, pero insiste en que ello no implica responsabilidad automática ni obligación de indemnizar. Respecto de la póliza de seguro, la entidad afirma que su existencia no genera por sí sola el deber de pago de los perjuicios reclamados, pues la cobertura depende de que se demuestre la responsabilidad civil del asegurado.

Además, señala que la póliza tiene límites, exclusiones, sublímites y condiciones contractuales que restringen cualquier eventual condena. La aseguradora propone varias excepciones de fondo frente a la demanda, entre ellas la ausencia de responsabilidad por causa extraña atribuida a la víctima, la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, la falta de prueba del nexo causal contra el conductor asegurado, la inexistencia o insuficiencia probatoria de los perjuicios materiales, la sobrestimación del daño moral, la falta de prueba del daño a la vida en relación y la excepción genérica.

Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada Como argumento central, sostiene que el accidente se produjo por el comportamiento del motociclista fallecido, particularmente por exceso de velocidad, lo que constituiría un hecho exclusivo de la víctima. En consecuencia, afirma que no existe nexo causal atribuible al conductor del vehículo asegurado, lo que rompe cualquier fundamento de responsabilidad civil.

En relación con los perjuicios reclamados, la compañía objeta su tasación, afirmando que no están debidamente probados ni justificados, especialmente en lo que respecta al lucro cesante y a los perjuicios extrapatrimoniales, los cuales considera sobrestimados y contrarios a los criterios jurisprudenciales. Frente al llamamiento en garantía, la aseguradora manifiesta que no se opone, pero aclara que su obligación está limitada estrictamente a los términos del contrato de seguro.

Señala que cualquier condena solo puede operar si previamente se declara la responsabilidad del asegurado y dentro de los límites del valor asegurado. Finalmente, formula excepciones específicas frente al llamamiento en garantía, reiterando que no existe responsabilidad del asegurador sin responsabilidad del asegurado, que no se ha acreditado siniestro en los términos legales, que la obligación está limitada al contrato de seguro y al valor asegurado, y que en todo caso debe aplicarse la excepción genérica para hechos que resulten probados en el proceso.

El 19 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2025, se realizó la audiencia contemplada en el artículo 373 del mismo estatuto, en la cual se surtieron las etapas probatorias correspondientes, los alegatos de conclusión y se profirió sentencia. Sentencia de primera instancia La juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción planteada por las partes demandadas de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA en el accidente de tránsito en que se produjo el fallecimiento del señor WILSON ALEJANDRO GÓMEZ TARAZONA y de que da cuenta este trámite procesal.

SEGUNDO: En consecuencia, se abstiene el despacho de decidir las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: No se accede a las pretensiones de la demanda como corolario de lo antes mencionado. Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. En el análisis del caso, la juez explica el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, en particular la conducción de vehículos automotores, conforme al artículo 2356 del Código Civil.

Señala que en estos eventos opera una presunción de responsabilidad que puede ser desvirtuada mediante la prueba de una causa extraña, entre ellas el hecho exclusivo de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. Posteriormente, la juez entra a valorar el acervo probatorio. Analiza el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), los testimonios practicados en audiencia, el interrogatorio de las partes y el informe de Medicina Legal.

De dicha valoración concluye que el accidente se originó por una conducta imprudente del motociclista fallecido, consistente principalmente en exceso de velocidad y falta de observancia de las normas de tránsito, especialmente la distancia de seguridad. Asimismo, la juez otorga credibilidad a la hipótesis contenida en el informe de tránsito y a los testimonios recaudados, los cuales, según su apreciación, coinciden en señalar que la conducta del conductor de la motocicleta fue determinante en la ocurrencia del siniestro.

Con base en ello, establece que dicha conducta fue suficiente para producir el resultado dañoso. En consecuencia, la juez concluye que se configura la culpa exclusiva de la víctima, como causa extraña que rompe el nexo causal entre la actividad de los demandados y el daño alegado. Por lo tanto, considera que no es posible atribuir responsabilidad civil al conductor del vehículo, ni solidariamente al propietario, la empresa de transporte o la aseguradora.

Apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que el análisis del caso debió realizarse bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, particularmente el contemplado en el artículo 2356 del Código Civil, aplicable a la conducción de vehículos automotores.

En ese sentido, sostiene que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente la sentencia SC780 de 2020, ha reiterado que en estos eventos opera una presunción de responsabilidad en cabeza del conductor del vehículo que desarrolla la actividad peligrosa. Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada Bajo ese régimen, la parte recurrente afirma que al demandante únicamente le corresponde acreditar el daño y el nexo causal entre este y la actividad peligrosa desplegada, mientras que corresponde al demandado desvirtuar dicha presunción mediante la demostración de una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, lo cual, según su postura, no ocurrió en el caso concreto.

En cuanto al daño, se afirma que este se encuentra plenamente acreditado, ya que el señor WILSON ALEJANDRO GÓMEZ TARAZONA (Q.E.P.D.) falleció como consecuencia del accidente de tránsito. Dicho extremo probatorio estaría soportado en el dictamen de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Cúcuta, identificado con el número 20200101540001000341, en el cual se estableció como causa básica de muerte el trauma toracoabdominal contuso, y como manera de muerte violenta asociada a accidente de tránsito.

Respecto al nexo causal, la parte recurrente sostiene que el accidente se produjo por una conducta imprudente del conductor del vehículo de placas TPO-459, identificado como Luis Hernando Cárdenas Quiroga, quien habría frenado intempestivamente sin señalización previa, incumpliendo la normativa de tránsito que exige cerciorarse de que dicha maniobra no represente peligro para otros usuarios de la vía. Esta conducta habría generado la imposibilidad de reacción del conductor de la motocicleta, ocasionando el impacto en la parte trasera del vehículo y el posterior fallecimiento de la víctima.

Añade que, no puede atribuirse de manera exclusiva la causa del accidente a la víctima, pues esta se desplazaba por la vía en condiciones normales, en un tramo con baja iluminación, y no existen pruebas concluyentes que desvirtúen su comportamiento diligente. En relación con el Informe de Policía de Tránsito (IPAT), la parte recurrente sostiene que este documento es de naturaleza meramente descriptiva y que, conforme a la jurisprudencia, debe ser valorado en conjunto con el resto del acervo probatorio.

Señala que en el caso concreto el informe no cuenta con soporte adicional como testimonios presenciales, videos, reconstrucción del accidente u otros elementos técnicos que permitan concluir con certeza la existencia de culpa exclusiva de la víctima. En ese sentido, cuestiona que el juzgado haya otorgado plena credibilidad al IPAT como único fundamento de la decisión absolutoria.

Adicionalmente, plantea que el juzgado incurre en una aparente contradicción con decisiones anteriores en casos similares, en los cuales no habría otorgado el mismo valor Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada probatorio al IPAT, lo que a juicio del recurrente afecta la coherencia y consistencia del criterio judicial aplicado.

Asimismo, afirma que en el proceso no se logró acreditar ninguna causal eximente de responsabilidad en favor del demandado, por lo que no era procedente desvirtuar la presunción de responsabilidad derivada de la actividad peligrosa. En consecuencia, se insiste en que la responsabilidad del conductor del vehículo de placas TPO-459 debe mantenerse incólume.

En cuanto a la legitimación pasiva, señala que el vehículo involucrado era propiedad de Helgertbert Geovany Rodríguez Garzón, se encontraba afiliado a la Empresa de Transportes Guasimales S.A. “TRANSGUASIMALES S.A.” y amparado por una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. Por ello, sostiene que tanto el propietario como la empresa transportadora son solidariamente responsables, conforme a los artículos 2341 y 2347 del Código Civil y el artículo 991 del Código de Comercio, y que la aseguradora debe responder hasta el límite de la póliza.

En lo relativo a los perjuicios, la parte recurrente indica que se encuentran acreditados los daños materiales, particularmente el lucro cesante consolidado y futuro, derivado de la actividad económica que desarrollaba la víctima antes de su fallecimiento. Señala que la cuantificación de estos perjuicios debe realizarse conforme a las fórmulas jurisprudenciales aplicables.

De igual manera, se halla probado el daño moral y el daño a la vida en relación, por cuanto los familiares del occiso han sufrido una afectación profunda en su esfera emocional y en sus relaciones personales y familiares, derivada del fallecimiento, perjuicios que se presumen respecto de los familiares cercanos de la víctima, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia SC780 de 2020.

Finalmente, la parte recurrente concluye que, al estar probados el daño y el nexo causal, y no haberse acreditado una causa extraña que rompa la presunción de responsabilidad derivada de la actividad peligrosa, debe revocarse la decisión de primera instancia y accederse a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Concedido el recurso de alzada, se remitió el expediente, correspondiendo por reparto a esta Sala, por lo que se procede a desatar el mismo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P., no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad.

Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, legitimación en la causa, capacidad para ser parte y competencia del Juez. Problema jurídico: El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causa determinante del accidente de tránsito y como consecuencia, debe confirmarse el fallo, o si, por el contrario, con base en los reparos, confrontados con el material probatorio obrante en el plenario, debe revocarse la decisión, declarando la responsabilidad civil extracontractual pretendida e imponiendo las condenas solicitadas.

Premisas jurídicas y normativas: La responsabilidad civil está sustentada, en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que el accidente se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado;

(ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí, que quien la aduce, está obligado no sólo, a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan, tal y como lo exige el canon 167 del Código General del Proceso. Ocurre, sin embargo, que, si el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad contemplada en el artículo 2356 del Código Civil, liberándose a la víctima del deber de probar la culpa como presupuesto inherente de la acción, por lo que a la parte demandante solo le corresponde acreditar el daño y el nexo causal.

Y al demandado, romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra, mediante la demostración de alguno de los eximentes, tales como, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, so pena de verse abocado a reparar los daños objeto de la respectiva reclamación. Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada Pero sí en cambio, hay concurrencia entre el agente y la víctima respecto de la ejecución de dicha actividad, catalogada como peligrosa, la presunción de responsabilidad que de ordinario pesa sobre el presunto agente, tiende a desvanecerse, porque si bien no se puede hablar de una aniquilación de la misma de manera automática, su estructuración depende de la confrontación que se haga de la peligrosidad de ambas actividades o de la incidencia de cada una de ellas en el suceso, incluso de la potencialidad de daño, de la una frente a la otra.

Así las cosas, y como quiera que en sub judice, tanto a quien se acusa de ser el agente generador del daño como la víctima fatal, ejercían al tiempo la conducción de automotores, el análisis del asunto corresponde hacerlo desde la perspectiva de las actividades peligrosas concurrentes; como así lo ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC-2107-2018 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, y conforme al régimen jurídico contenido en el Código Nacional de Tránsito.

Por consiguiente, es menester analizar el curso causal de las conductas, y actividades recíprocas para determinar cuál fue relevante y determinadora del daño, y cuál no, o, precisar su grado de contribución y participación, sin que el asunto pueda remitirse a un análisis sobre el elemento culpa, toda vez, que se está ante un daño producido por el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, debiéndose por lo tanto apreciar las circunstancias en que se produjo el accidente, sus características, y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de dichas actividades, con miras a determinar la incidencia causal de cada una de las partes, para así encontrar, cuál fue la determinante para la producción del daño, conforme lo señala la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema De Justicia en Sentencia De 21 De Agosto De 2009 Rad. 2001-01054-1.

De lo anterior se deduce, que la mera conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa, en consecuencia, en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad en relación a cualquier daño que pueda ocasionar, donde para enervarla debe demostrar que el daño no proviene en sí mismo del ejercicio de la actividad “peligrosa”, sino, que depende de elemento o elementos extraños, y que son la verdadera génesis del resultado, tales como: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima o de un tercero. Solo tales elementos rompen el nexo causal, e invalidan dicha presunción. La culpa o hecho exclusivo de la víctima, debe ser absolutamente determinante, y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar absolutamente de responsabilidad al causante del daño, por lo que, en la providencia citada anteriormente, se señaló: Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada “Por el contrario, si la víctima intervino (con o sin culpa) en la creación del riesgo que ocasionó el daño que sufrió, entonces será considerada autora, partícipe o responsable exclusiva de su realización, casos en los cuales no habrá lugar a imputarle la responsabilidad a nadie más que a ella, por ser agente productora de su autolesión o destrucción, bien sea de manera exclusiva ora con la colaboración de alguien más… “Ahora bien, cuando la víctima no tuvo la posibilidad de crear o evitar producir el perjuicio que padeció, pues su realización estuvo por fuera de su capacidad de elección o decisión, pero sí pudo haber evitado exponerse al daño imprudentemente, el juicio de atribución se desplaza de la órbita de los riesgos creados por el agente a la órbita del propio riesgo que creó la víctima al quebrantar sus deberes de autocuidado.

El juicio anterior de autoría o participación se ubicaba en la perspectiva del riesgo creado por el agente, que era visto como un peligro para la víctima; pero ahora, desde la perspectiva de los deberes de conducta de la víctima, se evalúa su propio riesgo de exponerse al daño creado por otra persona, y en este ámbito habrá de valorarse su incidencia en el desencadenamiento del resultado adverso.

“Con otras palabras: la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2357 ejusdem).” (negrillas añadidas) Caso concreto.

Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del CGP, serán los aspectos objeto de reparo concreto y debidamente sustentados en esta instancia, los temas sobre los cuales tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a ellos al momento de resolver el recurso de alzada, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales.

Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que no se ha planteado controversia respecto de la ocurrencia del siniestro vial, razón por la cual se tiene como hecho pacífico que, el 26 de mayo de 2020, en el anillo vial Cúcuta–Los Patios, kilómetro 5+550, frente a la Urbanización Natura, se presentó una colisión entre el vehículo tipo microbús de servicio público de placas TPO-459, conducido por el señor Luis Hernando Cárdenas Quiroga, y la motocicleta de placas XGG24A, conducida por el señor Wilson Alejandro Gómez Tarazona (Q.E.P.D.), quien impactó la parte trasera del bus y como consecuencia del accidente, falleció. Señala el recurrente que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios no realizó una adecuada valoración del material probatorio obrante en el expediente, especialmente en relación con el alcance otorgado al Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), el cual, a su juicio, tiene un carácter meramente descriptivo y debía ser valorado conjuntamente con los demás elementos de prueba allegados al proceso.

Sostiene que el asunto debía resolverse bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas, previsto en el artículo 2356 del Código Civil, aplicable a la conducción de vehículos automotores, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SC780 de 2020. Revisado el plenario, como ya se dijo, se encuentra plenamente acreditado el fallecimiento del señor Wilson Alejandro Gómez Tarazona, hecho que constituye el daño cierto y antijurídico objeto de esta reclamación. La muerte se halla probada documentalmente mediante el Registro Civil de Defunción No. 07437702.

Asimismo, la causa y manera de la muerte han sido determinadas técnico-científicamente por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través del Acta de Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 y el Informe Pericial de Necropsia No. 20200101541000341, documentos en los cuales se concluye que el deceso obedeció a una muerte “VIOLENTA-ACCIDENTE DE TRÁNSITO”.

El debate medular del presente litigio se centra en la determinación del nexo causal, entendido este no solo como la relación fáctica entre el hecho y el resultado, sino como la relación de imputación jurídica que vincula el daño antijurídico con una causa eficiente. La parte demandante sostiene, de manera dogmática, la absoluta ajenidad de la víctima en la producción del siniestro, por lo que pide se resuelva el asunto bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas, previsto en el artículo 2356 del Código Civil, donde la culpa se presume y solo debe probar el daño y el nexo causal; empero, tal postura desconoce que el nexo de causalidad debe analizarse bajo el tamiz de la concausalidad y el deber objetivo de cuidado.

En este punto, la Sala reitera que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) no debe valorarse como un simple documento aislado, sino como una prueba técnica de alta fidelidad que, por su inmediatez Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada en el sitio de los hechos, goza de una presunción de acierto sobre las condiciones físicas y técnicas observadas en el lugar.

Resulta imperativo examinar si el comportamiento de la víctima infringió las normas de tránsito o los estándares de seguridad vial, toda vez que, conforme al artículo 2357 del Código Civil (concurrencia de culpas), cualquier imprudencia del afectado que incida en el resultado obliga al juzgador a ponderar dicha conducta. Descartar la injerencia de la víctima sería desconocer la realidad material del siniestro, pues el juez no puede realizar análisis aislados o conjeturales, sino que debe establecer si la conducta del afectado se articuló como un factor que alteró el curso normal de los acontecimientos.

Con el propósito de resolver los reparos formulados en la apelación, debe precisarse que estos se orientan principalmente al análisis del nexo de causalidad, frente al cual se endilga una presunta indebida valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia. En ese sentido, insiste en que el accidente se produjo como consecuencia de la conducta imprudente del conductor del vehículo de placas TPO-459, quien habría realizado una maniobra de frenado intempestivo y sin la debida señalización, circunstancia que, a su juicio, evidencia la incidencia determinante de dicha conducta en la producción del daño. Asimismo, señala que no existe prueba suficiente que permita distribuir el resultado exclusivamente a la víctima ni que acredite la configuración de una causa extraña que rompa el nexo de causalidad.

En consecuencia, se procederá a valorar de manera sistemática los elementos documentales (IPAT, registro fotográfico, y formatos de investigación) en concurrencia con los testimonios e interrogatorios de parte recaudados en el plenario. Esta integración probatoria tiene por objeto establecer si la hipótesis técnica consignada en el informe de policía se encuentra respaldada por otros medios de convicción, o si, por el contrario, el acervo probatorio permite inferir una realidad fáctica distinta, en aplicación de los principios de la sana crítica, la lógica, la ciencia y la experiencia. En lo referente al recaudo probatorio contenido en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) fechado el 26 de mayo de 2020, se observa que el siniestro ocurrió aproximadamente a las 20:00 horas, en la calzada del anillo vial Cúcuta–Los Patios, a la altura del kilómetro 5+500.

Dicha acta oficial tipifica el evento como un choque por alcance en el que participaron un vehículo automotor de servicio público tipo microbús y una motocicleta, describiendo un entorno caracterizado como sector residencial con condiciones climáticas de normalidad, en una vía recta de doble sentido de circulación, configurando un Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada escenario donde la visibilidad y el espacio de maniobra eran, en principio, adecuados para la conducción. Respecto a los rodantes involucrados, el documento identifica al automotor de servicio público, marca Daihatsu, modelo 2003, color blanco y azul, de placas TPO-459 y vinculado a la empresa TRANSGUASIMALES S.A., el cual resultó con daños en su zona posterior.

Es preciso notar que la dinámica del siniestro, al sugerir un impacto en la parte trasera del automotor, resulta un punto neurálgico para determinar la causalidad y el grado de responsabilidad de los actores viales en la producción del resultado dañoso. Por su parte, la motocicleta de placas XGG24A, marca Yamaha, línea RXS115, modelo 2005, color rojo, presentó daños concentrados en su parte delantera, evidenciando una colisión frontal respecto del vehículo de servicio público.

Cabe resaltar que, al momento del accidente, dicho vehículo presentaba irregularidades documentales severas, al carecer de la revisión técnico-mecánica vigente y del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), aspectos que, si bien son de carácter administrativo, adquieren relevancia probatoria al evaluar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y mantenimiento preventivo por parte de su conductor.

Resulta de especial relevancia para la determinación de la responsabilidad el apartado de 'Observaciones' del IPAT, donde la autoridad de tránsito consignó para el conductor de la motocicleta (vehículo #2) la hipótesis de causa probable identificada con el código 116. De acuerdo con la Resolución 0011268 de 2012 del Ministerio de Transporte, esta codificación corresponde específicamente a 'conducir a velocidad mayor de la permitida según el servicio y sitio del accidente' Complementario al informe descriptivo, el croquis levantado en el lugar de los hechos constituye un registro topográfico y técnico de vital relevancia para la reconstrucción analítica del siniestro.

De conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley 769 de 2002, este documento no es una mera ilustración, sino una pieza probatoria que fija con precisión la geometría vial, la señalización, los puntos de impacto y la posición final de los vehículos, factores que resultan determinantes para establecer la dinámica del accidente. Captura Croquis aportado.

Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada La descripción contenida en el referido informe se complementa con el Informe Ejecutivo FPJ-04, diligenciado el mismo 26 de mayo de 2020, en el cual se realizó la fijación fotográfica y la inspección del lugar de los hechos. Frente a lo manifestado por la parte demandante en el sentido de que la buseta habría frenado de manera abrupta, dicha afirmación carece de respaldo en los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso.

En efecto, del croquis aportado no se desprende la existencia de huellas de frenado, derrape o cualquier otro indicio físico que permita corroborar una maniobra de frenado súbito por parte del referido vehículo, limitándose el informe a la ubicación final de los automotores y a la representación general de la vía. En consecuencia, la alegación del demandante constituye una inferencia subjetiva no corroborada técnicamente dentro del acervo probatorio.

De igual forma, obra el Informe FPJ-10 de “Acta de Inspección Técnica a Cadáver”, elaborado el 28 de mayo de 2020 por el servidor de Policía Judicial José Rosario Jauregui López, técnico operativo. En el acápite correspondiente a la descripción de lesiones en su apariencia externa e indicación de la región corporal comprometida, se consignó: ESCORIACIÓN LABIO SUPERIOR DERECHO, HERIDA SUTURADA EN PÓMULO DERECHO, ESCORIACIÓN MIEMBRO INFERIOR DERECHO (REGIÓN INFERIOR), ESCORIACIÓN MIEMBRO INFERIOR DERECHO (PARTE SUPERIOR DE LA PIERNA), ESCORIACIÓN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, FRACTURA EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO (BRAZO, ANTEBRAZO Y MANO), CIRUGÍA EN ABDOMEN LADO DERECHO.

Respecto al registro fotográfico aportado al plenario, este constituye una prueba documental de invaluable alcance descriptivo, toda vez que permite perennizar el estado de las cosas, la posición final de los vehículos y la magnitud de los daños en el momento inmediatamente posterior al suceso. La fotografía actúa como un 'valioso auxiliar de la prueba', cuya eficacia probatoria emana de su capacidad para representar fielmente la realidad física del siniestro, Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada siempre que se valore en armonía con los testimonios y los documentos técnicos como el IPAT.

En este caso, las imágenes permiten dilucidar aspectos que el croquis, por su naturaleza esquemática, podría omitir, tales como la georreferenciación visual del entorno, la visibilidad real al momento del impacto y la correspondencia entre los daños del vehículo de servicio público y la motocicleta. Para que el material fotográfico goce de plena fuerza de convicción, debe ofrecer certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue recaudado, requisito que se cumple en la especie al coincidir plenamente con la descripción fáctica consignada por la autoridad de tránsito en el sitio del accidente.

Al expediente se aportó: Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada Así mismo, del registro fotográfico aportado al expediente se advierte que el lugar de los hechos corresponde a un tramo vial recto, con adecuada iluminación y en buen estado de conservación. En dichas imágenes se observa que la buseta se encontraba circulando dentro de su carril de manera regular, con sus luces traseras en buen estado, sin que se evidencien maniobras bruscas, pérdida de control o desplazamientos anómalos del vehículo.

Adicionalmente, la vía aparece despejada, sin obstáculos aparentes que hubiesen obligado a una frenada intempestiva, lo cual refuerza la inexistencia de elementos objetivos que respalden la versión de un frenado abrupto por parte del conductor de la buseta. De igual manera, la parte demandante aportó el registro fotográfico correspondiente al día del accidente, a través del cual se documentaron las condiciones del lugar de los hechos, la posición final de los vehículos involucrados y los daños ocasionados con la colisión. Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada De otro lado, del oficio emitido por el Ministerio de Transporte, con radicado No. 20253031148951 del 05 de septiembre de 2025, se desprende que, una vez consultada la base de datos del RUNT respecto del vehículo motocicleta de placas XGG24A, se verificó que, para la fecha del accidente, esto es, el 26 de mayo de 2020, el automotor no contaba con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT vigente, ni tampoco tenía revisión técnico-mecánica vigente.

En cuanto a la revisión técnico-mecánica, se informó que la última RTM registrada corresponde al certificado No. 126645392, expedido por el Centro de Diagnóstico Automotor Villa del Rosario S.A.S., con vigencia desde el 05 de agosto de 2016 hasta el 05 de agosto de 2017. Continuando con el estudio del acervo probatorio aportado por las partes, se advierte que la parte demandante presentó el testimonio del señor Fernando José Zuluaga, quien ostentaba la calidad de agente de tránsito interviniente en el hecho materia de litigio, manifestó desempeñarse en dicho cargo desde el año 2011, declaró que acudió al lugar del accidente ocurrido el 26 de mayo de 2020 aproximadamente quince minutos después de haber recibido el aviso del siniestro.

Señaló que, al llegar al sitio, encontró la motocicleta y la buseta involucradas en la colisión, así como al conductor de la buseta, precisando que el conductor de la motocicleta ya había sido trasladado a un centro asistencial, donde posteriormente falleció. Indicó que el accidente ocurrió en la vía que conduce desde Villa Silvania hacia Los Patios, y manifestó que la motocicleta había colisionado contra la parte trasera de la buseta.

Explicó que el conductor del vehículo de servicio público les comentó haber sentido un golpe y posteriormente otro impacto, razón por la cual detuvo la marcha. En relación con las labores realizadas por los agentes de tránsito, afirmó que procedieron a tomar fotografías, efectuar el croquis y fijar técnicamente la escena antes de mover los vehículos, indicando que dicho procedimiento era necesario para documentar Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada adecuadamente el siniestro.

Precisó que el croquis fue elaborado conjuntamente con otros funcionarios, entre ellos el agente técnico Salvador Salazar y el comandante José Rosario Jáuregui, mientras él colaboró en las mediciones y tomó las fotografías del lugar. Al ser interrogado sobre las conclusiones obtenidas a partir de la inspección realizada, manifestó que la hipótesis consignada en el informe de tránsito correspondía a “exceso de velocidad” por parte del motociclista, identificado como vehículo número 2 en el IPAT.

Expresó que dicha conclusión se sustentó en que la motocicleta impactó por la parte trasera a la buseta, la cual, según su declaración, transitaba por su carril derecho. Indicó además que, conforme a su apreciación, cuando un conductor advierte un siniestro normalmente reduce la velocidad, razón por la cual consideró que el impacto sufrido evidenciaba una velocidad superior a la permitida por parte del motociclista.

El testigo señaló igualmente que en el lugar de los hechos no observaron huellas de frenado, arrastre o derrape sobre la vía, revelando que únicamente encontraron partes de la motocicleta dispersas en el lugar. De igual manera, afirmó que la vía contaba con iluminación artificial y que las condiciones de visibilidad eran adecuadas al momento del accidente.

Finalmente, aclaró que no recolectó testimonios de testigos presenciales, pues su labor se concentró en solicitar los documentos del conductor de la buseta, colaborar en la elaboración del croquis y realizar el registro fotográfico correspondiente, señalando además que toda la información técnica y documental quedó incorporada en el informe ejecutivo elaborado por el agente técnico encargado del procedimiento.

De lo anterior se advierte que, si bien el agente de tránsito no presenció de manera directa el momento exacto del accidente, circunstancia que le impide ofrecer certeza absoluta sobre la mecánica precisa de los hechos, ello no desvirtúa ni resta credibilidad a la declaración rendida ante el A quo. Lo anterior, por cuanto su testimonio se sustentó en la inspección ocular realizada en el lugar de la colisión, en la observación de la posición final de los vehículos, los daños presentados por los automotores y los demás elementos materiales hallados en la escena, aspectos a partir de los cuales él y sus compañeros formularon las hipótesis sobre las posibles causas del siniestro.

Dichas conclusiones fueron emitidas con fundamento en los conocimientos técnicos y la experiencia propia de su labor como agente de tránsito, y además quedaron consignadas en el informe e IPAT elaborados con ocasión del accidente, mediante las codificaciones y parámetros técnicos utilizados oficialmente para este tipo de investigaciones, los cuales fueron igualmente explicados y ratificados durante la declaración rendida en primera instancia. A su turno el señor Julián Enrique Sánchez Álvarez, testigo de la parte demandada quien manifestó desempeñarse como comerciante independiente, declaró que el día 26 de Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada mayo de 2020, aproximadamente a las ocho de la noche, salía del conjunto residencial donde reside, ubicado en el sector de Boconó, cuando observó una motocicleta que, según su percepción, transitaba a alta velocidad, indicando incluso que estuvo a punto de colisionar con su vehículo.

Señaló el testigo que él se movilizaba acompañado de su esposa y una tía, y que al observar la maniobra del motociclista comentó que este “iba como loco”. Indicó que posteriormente volvió a observar la misma motocicleta al salir hacia el anillo vial, específicamente a la altura de Villa Silvania, afirmando que el motociclista nuevamente lo adelantó a alta velocidad.

Manifestó que pocos segundos después, al salir de una semicurva y aproximarse al sector de Natura, encontró la motocicleta impactada por la parte trasera de una buseta de la empresa Guasimales. El testigo aclaró expresamente que no observó el momento exacto de la colisión, precisando que cuando salió de la semicurva y llegó al sitio, la motocicleta ya se encontraba impactada contra la buseta.

Sin embargo, sostuvo que identificó la motocicleta como la misma que previamente los había adelantado a alta velocidad momentos antes del accidente. Manifestó que, al detenerse en el lugar junto con sus acompañantes, descendieron del vehículo con la intención de auxiliar a los involucrados. Señaló que el conductor de la buseta se encontraba en el sitio y que le suministró su número telefónico para servir como testigo, pues consideraba que la motocicleta venía transitando a exceso de velocidad.

En cuanto a las condiciones del lugar, expresó que el sector presentaba poca iluminación. Asimismo, indicó que inicialmente no había más personas en el sitio, aparte del conductor de la buseta y él, y que posteriormente comenzaron a detenerse otros conductores mientras llegaban las autoridades. Señaló además que primero arribó el cuadrante de policía y luego los agentes de tránsito.

Finalmente, el testigo indicó no tener parentesco ni relación alguna con las partes involucradas en el proceso, así como tampoco conocer previamente al motociclista fallecido. Al ser preguntado donde recibió el golpe la buseta, indicó que, por la parte de atrás, digamos la parte del conductor; imagina que el motociclista de pronto hizo la maniobra para esquivar la buseta y ahí fue cuando la impactó. De igual manera se recibieron las declaraciones de las partes quienes a su turno manifestaron: El señor Luis Hernando Cárdenas Quiroga, conductor de la buseta involucrada en el accidente, manifestó que el día de los hechos ya había culminado su jornada laboral y se dirigía hacia su residencia por el anillo vial.

Indicó que transitaba en horas de la noche por el carril derecho de una vía de doble calzada, con las luces del vehículo encendidas, cuando sintió un fuerte impacto en la parte trasera de la buseta. Señaló que inicialmente Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada pensó que algún objeto había caído sobre el vehículo, pues no había observado luces ni presencia de otro automotor a través de los espejos retrovisores.

Expresó que, al detener el vehículo y descender, encontró al motociclista tendido en el suelo junto a la motocicleta, observando que el impacto se había producido en la parte trasera izquierda de la buseta. Señaló además que la vía se encontraba en condiciones normales, sin lluvia y con tránsito escaso, aunque reconoció que el sector era oscuro, pese a existir alumbrado público y que las luces del vehículo funcionaban correctamente.

Manifestó igualmente que no percibió si el motociclista se encontraba bajo efectos de alcohol o sustancias psicoactivas, pero señaló que, según lo que observó, únicamente portaba casco y conducía en chanclas, sin otros elementos de protección. Asimismo, manifestó que no llevaba pasajeros, pues ya había terminado su ruta y se dirigía solo hacia su casa.

En cuanto al flujo vehicular, afirmó que la vía se encontraba prácticamente sola y que no observó vehículos ni delante ni detrás de la buseta antes del impacto. Señaló además que las autoridades llegaron aproximadamente entre diez y quince minutos después del accidente y que la ambulancia arribó antes que los agentes de tránsito, trasladando previamente al lesionado.

Por su parte, el señor Helgerbert Geovany Rodríguez Garzón, propietario de la buseta de placas TPO-459, indicó que no presenció directamente el accidente, pues se encontraba en Bogotá al momento de los hechos. Señaló que conoció lo sucedido a través del conductor del vehículo y de las fotografías que este le mostró posteriormente. Manifestó que los daños sufridos por la buseta se localizaron únicamente en la parte trasera, específicamente en el bómper posterior, el cual resultó desprendido por el impacto.

A su turno, el señor Luis Carlos Uscate, gerente de la empresa TRANSGUASIMALES S.A., manifestó que el vehículo involucrado se encontraba afiliado a dicha empresa para la época de los hechos. Indicó que, tras ocurrir el accidente, el conductor presentó un informe o descargo interno ante la empresa sobre lo sucedido. Igualmente, señaló que, según la información que recordaba, el conductor ya había terminado su jornada laboral y se dirigía hacia su residencia. Posteriormente, el abogado Daniel Jesús Peña Arango, actuando como apoderado de la aseguradora, manifestó que para la fecha del accidente el vehículo TPO-459 contaba con una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la compañía aseguradora, vigente entre noviembre de 2019 y noviembre de 2020.

Añadió que la póliza cubría lesiones o muerte de terceros hasta por 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada En declaración posterior, el señor Wilson Gómez Espinosa, padre del fallecido, manifestó no tener conocimiento directo sobre la forma en que ocurrió el accidente, pues únicamente recibió una llamada informándole que su hijo se había accidentado y posteriormente lo encontró en la clínica.

Señaló que su hijo trabajaba realizando entregas de pollo, aunque no recordó el nombre exacto de la empresa. También afirmó no tener conocimiento sobre si su hijo contaba con licencia de conducción, SOAT o revisión técnico-mecánica al momento de los hechos. Señaló igualmente que desconocía si consumía sustancias psicoactivas. La señora Silvia Tarazona, madre del fallecido, igualmente manifestó no tener conocimiento directo sobre las circunstancias del accidente, indicando que solamente fue informada telefónicamente de que su hijo había sufrido un accidente en motocicleta.

Señaló que para la época de los hechos su hijo residía con la abuela y el padre, mientras ella convivía con su actual esposo y otra hija. Manifestó no tener conocimiento acerca de si su hijo poseía licencia de conducción, revisión técnico-mecánica o SOAT vigente, pues ya era independiente y no vivía con ella. También manifestó desconocer cualquier situación relacionada con consumo de sustancias ilícitas.

Finalmente, la señora Gladys Espinosa manifestó no tener conocimiento acerca de las circunstancias en que ocurrió el accidente, indicando únicamente que fue informada posteriormente de que Wilson Alejandro Gómez había sufrido un accidente. La Sala, en ejercicio de la sana crítica probatoria prevista en el artículo 176 del Código General del Proceso, procede a valorar en conjunto los medios de convicción allegados, de los cuales se derivan las siguientes conclusiones fácticas: Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) y croquis.

El Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), si bien no constituye por sí solo una prueba concluyente o absoluta, sí representa un insumo técnico relevante que adquiere fuerza demostrativa cuando se aprecia en conjunto con los demás elementos probatorios del expediente. En el caso sub examine, dicho informe atribuye al conductor de la motocicleta la hipótesis causal 116, asociada al exceso de velocidad.

De manera concordante, el croquis del accidente y el registro de daños permiten establecer la configuración de un choque por alcance, en el que la motocicleta impacta la parte posterior izquierda del microbús. Esta modalidad de colisión, conforme a las reglas de la experiencia y a los principios básicos de la dinámica vial, permite inferir razonablemente una posible inobservancia del deber objetivo de cuidado por parte del conductor que impacta desde atrás, particularmente en lo relacionado con la distancia de seguridad y el control de la Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada velocidad, aspectos esenciales para la prevención de este tipo de siniestros.

La valoración integral del acervo probatorio permite a esta Sala advertir que mientras la parte demandante alega una frenada intempestiva, el croquis y las fotografías son concluyentes en la inexistencia de huellas de frenado o maniobras evasivas por parte del microbús. Esta ausencia de indicios físicos, bajo la teoría de la causa adecuada, es un hecho negativo de gran relevancia: si el conductor del microbús hubiera realizado una maniobra intempestiva, las huellas de frenado serían la prueba técnica natural de tal hecho.

Valor probatorio del registro fotográfico. Las fotografías aportadas al plenario, valoradas en armonía con el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) y bajo las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 176 del Código General del Proceso, constituyen un medio de convicción idóneo para reconstruir las condiciones materiales en que ocurrió el siniestro vial.

En efecto, del análisis conjunto del material fotográfico se desprende que el accidente tuvo lugar en un tramo vial recto, con adecuada visibilidad y sin la presencia de obstáculos relevantes que pudieran interferir en la percepción o reacción de los conductores. Estas condiciones resultan especialmente relevantes desde el punto de vista de la dinámica del tránsito, en tanto permiten descartar, prima facie, la incidencia de factores externos excepcionales que justifiquen una pérdida súbita de control o una reacción imprevisible del vehículo precedente.

De igual manera, las imágenes evidencian la posición final de los automotores y la configuración del impacto, consistente en la colisión de la motocicleta contra la parte posterior del microbús. Esta tipología de choque por alcance, conforme a las reglas de la experiencia y los principios de la técnica de reconstrucción de accidentes, suele asociarse a la falta de una distancia de seguridad suficiente o a una inadecuada gestión de la velocidad por parte del vehículo que impacta, máxime cuando no se advierten elementos materiales que indiquen una maniobra defensiva del vehículo precedente.

Aunado a lo anterior, el registro fotográfico no muestra huellas de frenado, marcas de derrape, ni rastros compatibles con una frenada brusca o intempestiva del microbús. Esta ausencia de indicios físicos adquiere especial relevancia probatoria, en tanto debilita la hipótesis planteada por la parte actora relativa a una detención súbita e injustificada del vehículo de transporte, la cual, de haber ocurrido en los términos alegados, razonablemente habría dejado huellas verificables en la vía o signos de reacción de emergencia. En ese orden de ideas, el acervo fotográfico no solo complementa el contenido del IPAT, sino que lo robustece, al permitir inferir, con grado de probabilidad suficiente bajo el Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada estándar de la sana crítica, que la dinámica del siniestro se ajusta a un escenario típico de colisión por alcance, sin soporte material que respalde la tesis de una maniobra intempestiva atribuible a la buseta.

Reviste especial relevancia el testimonio rendido por el señor Julián Enrique Sánchez, quien ostenta la calidad de tercero respecto de los intereses en litigio y declaró haber presenciado los momentos inmediatamente anteriores al siniestro. Su versión resulta coherente, espontánea y detallada, en la medida en que describe que momentos antes del siniestro la motocicleta involucrada efectuó maniobras de adelantamiento excediendo la velocidad, así como un desplazamiento que, según su percepción directa, se desarrollaba de manera imprudente o temeraria.

Dicha declaración no se aprecia aislada ni contradictoria, sino que guarda correspondencia con los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, particularmente con la hipótesis causal consignada en el IPAT y con la dinámica del impacto previamente establecida a partir del croquis y el registro fotográfico. Esta convergencia probatoria fortalece la credibilidad del testimonio, en tanto se integra armónicamente dentro de una reconstrucción fáctica coherente del siniestro.

En ese sentido, la prueba testimonial no solo aporta percepción directa de los hechos, sino que contribuye a consolidar la inferencia de que la conducta del conductor de la motocicleta pudo haber incidido de manera determinante en la producción del accidente, debilitando así la tesis de su completa ajenidad o inocencia en el evento dañoso.

Por el contrario, la afirmación del demandante relativa a una maniobra intempestiva atribuida al conductor de la buseta carece de respaldo probatorio objetivo dentro del plenario, permaneciendo como una simple alegación no corroborada. En tal medida, no logra satisfacer la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual incumbe a cada parte acreditar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones o excepciones.

Inobservancia de seguridad vial. El régimen de tránsito terrestre en Colombia impone a los motociclistas deberes especiales de cuidado orientados a salvaguardar no solo su propia integridad física, sino también la seguridad de los demás actores viales. Así, el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito establece que los conductores de motocicletas "deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla".

Por su parte, el artículo 96 indica que deben "transitar ocupando un carril” Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada El acervo probatorio obrante en el plenario, particularmente el registro fotográfico allegado y el testimonio rendido por el señor Julián Enrique Sánchez, permite inferir razonablemente que la motocicleta no se desplazaba sobre el extremo derecho de la calzada, sino en una posición cercana al centro del carril, circunstancia que evidencia una posible maniobra de aproximación o intención de adelantamiento respecto del vehículo que le antecedía. Lo anterior cobra especial importancia si se tiene en cuenta que las normas de tránsito imponen a los motociclistas el deber de conducir con prudencia, conservar el dominio del vehículo y ejecutar únicamente maniobras seguras y previamente verificadas, evitando invadir espacios de circulación que comprometan su seguridad y la de los demás actores viales.

En los accidentes de tránsito por alcance, uno de los factores determinantes para la producción del siniestro corresponde al incumplimiento de las distancias mínimas de seguridad que deben conservar los conductores durante la circulación vehicular. Tales distancias constituyen una obligación legal y técnica orientada a permitir un margen razonable de reacción frente a maniobras imprevistas, disminución de velocidad o detención del vehículo que antecede.

Por consiguiente, cuando se presenta una colisión por alcance, el análisis de responsabilidad exige verificar si el conductor que circulaba en la parte posterior observó efectivamente el deber objetivo de mantener una distancia de seguridad adecuada, pues la inobservancia de dicha obligación incrementa considerablemente el riesgo de impacto y evidencia una conducción carente de la prudencia y previsión exigidas por el ordenamiento jurídico.

El artículo 108 de la Ley 769 de 2002 impone a los conductores la obligación de conservar una distancia de seguridad razonable entre vehículos, exigencia que constituye una medida preventiva orientada a evitar colisiones por alcance y a garantizar un margen adecuado de reacción frente a cualquier maniobra o detención intempestiva del automotor que le precede.

La norma citada consagra:

ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad. Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros.

Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique. En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.

Del análisis integral del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado que la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta tuvo incidencia determinante y exclusiva en la producción del accidente de tránsito objeto de estudio, configurándose así la causal eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima.

En primer lugar, debe precisarse que los accidentes por alcance se encuentran estrechamente relacionados con la inobservancia del deber de conservar una distancia prudente de seguridad respecto del vehículo que antecede, obligación prevista en el artículo 108 de la Ley 769 de 2002. Dicha disposición impone a todo conductor el deber de mantener una separación suficiente que le permita reaccionar oportunamente frente a cualquier disminución de velocidad, frenado o maniobra del automotor precedente.

En el caso concreto, la magnitud de los daños sufridos por la motocicleta particularmente la destrucción frontal evidenciada en el registro fotográfico, así como las lesiones padecidas por la víctima, entre ellas fracturas en miembro superior, escoriaciones y trauma abdominal que posteriormente ocasionaron su fallecimiento, constituyen indicios técnicos compatibles con un impacto fuerte ocurrido a una velocidad considerable.

Memórese que en informe de necropsia se relacionaron los siguientes hallazgos: Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada Tales circunstancias permiten inferir que, el motociclista no conservaba la distancia de seguridad necesaria con el vehículo que le precedía, para reaccionar de manera efectiva frente a las condiciones de circulación existentes y desplegaba una velocidad que excedía los límites de la previsión. Aunado a ello, los informes de policía allegados al expediente no registran huellas de frenado atribuibles a ninguno de los vehículos involucrados, aspecto que reviste especial importancia en la reconstrucción de la dinámica del accidente.

La ausencia de tales marcas permite inferir razonablemente que el motociclista no alcanzó a ejecutar una maniobra efectiva de frenado o evasión antes del impacto, situación compatible con una aproximación imprudente, a una velocidad superior a la que le permitiera esquivar la buseta, todo lo cual permite colegir una conducción carente de previsión por parte del motociclista, lo cual concuerda con lo dicho por el testigo Julián Enrique Sánchez Álvarez, cuyo dicho no fue tachado y quien indicó que el motociclista “iba como loco” y que posteriormente lo adelantó a alta velocidad.

Téngase en cuenta que el referido testigo, es un tercero ajeno a los intereses de las partes, quien manifestó haber observado que la motocicleta se desplazaba a considerable velocidad y efectuaba maniobras de adelantamiento de manera imprudente. La Sala encuentra dicho relato coherente, espontáneo y concordante con los demás elementos probatorios, particularmente con la hipótesis consignada en el IPAT y con los daños evidenciados en los vehículos involucrados.

Debe resaltarse igualmente que la vía correspondiente al Anillo Vial Cúcuta–Los Patios contaba con dos carriles de circulación por sentido y se encontraba despejada al momento de los hechos. En esas condiciones, si el conductor de la motocicleta hubiese transitado con la atención y prudencia exigidas por las normas de tránsito, habría contado con tiempo y espacio suficientes para reaccionar ante cualquier eventual disminución de velocidad de la buseta, pudiendo incluso efectuar una maniobra segura de adelantamiento utilizando el carril izquierdo, el cual se encontraba libre.

De otro lado, se encuentra acreditado con las fotografías obrantes al plenario que la buseta circulaba sobre el carril derecho y mantenía sus luces traseras en adecuado funcionamiento, circunstancias que permitían advertir razonablemente su presencia y desplazamiento dentro de la vía. Contrario a ello, del análisis del registro fotográfico no se observa con claridad que la motocicleta llevara encendidas sus luces y que su conductor portara el chaleco reflectivo, aspecto relevante desde la perspectiva del deber de visibilidad y prevención exigible a todo conductor.

Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada Así mismo, de conformidad con el oficio expedido por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se encuentra acreditado que la motocicleta involucrada en el siniestro no contaba, para la fecha de ocurrencia de los hechos, con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) ni con la Revisión Técnico-Mecánica vigente desde el año 2017, circunstancia que adquiere relevancia jurídica dentro del análisis de responsabilidad.

Si bien la ausencia de SOAT constituye una infracción meramente administrativa sin incidencia directa en la producción del daño, la falta de revisión técnico-mecánica sí compromete la verificación de condiciones esenciales de seguridad activa del vehículo, particularmente el adecuado funcionamiento del sistema de frenos y luces. En consecuencia, no existe certeza técnica acerca de que la motocicleta contara con condiciones óptimas de frenado y visibilidad al momento del accidente, situación que pudo haber incrementado el riesgo asumido por el conductor.

Igualmente, relevante resulta la declaración del conductor de la buseta, quien manifestó no haber observado la motocicleta a través de sus espejos retrovisores y que únicamente advirtió el accidente al sentir un fuerte golpe en la parte posterior del vehículo, llegando incluso a pensar inicialmente que se trataba de la caída de un árbol. Esta circunstancia permite inferir razonablemente que la aproximación de la motocicleta ocurrió de manera súbita e intempestiva, sin luces, lo cual impidió al conductor del vehículo mayor poderlo divisar y ante un peligro adelantar cualquier acción para evitar el impacto.

A tono con lo anterior, se reitera, la afirmación del extremo demandante relacionada con una supuesta maniobra intempestiva atribuida al conductor del bus no encuentra respaldo en prueba objetiva alguna, permaneciendo como una mera alegación desprovista de corroboración técnica o testimonial. En consecuencia, dicha hipótesis no logra satisfacer la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Así las cosas, las circunstancias previamente descritas, valoradas de manera conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que el señor Wilson Alejandro Gómez Tarazona (Q.E.P.D.) desconoció deberes elementales de prudencia, previsión, conducción defensiva y conservación de distancia de seguridad exigidos por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, su comportamiento se erige como la causa eficiente, exclusiva y determinante del resultado dañoso. En ese orden de ideas, se configura plenamente la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta rompió el nexo causal respecto de la actuación atribuida al conductor del otro vehículo, señor Luis Hernando Cárdenas Quiroga, quien, al no advertir la Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada presencia de la motocicleta, se encontraba imposibilitado para realizar maniobra alguna tendiente a evitar el choque.

Por consiguiente, la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada al material probatorio obrante en el expediente, a las disposiciones legales aplicables y a los criterios jurisprudenciales que gobiernan la materia. En este orden de ideas, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada y sin condena en costas a la parte demandante por contar con amparo de pobreza.

En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme quedó expuesto.

TERCERO: En firme esta Sentencia, remítase la actuación al juzgado de origen, previa las anotaciones pertinentes en los sistemas de registro de información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado Tribunal 2026-0005 Responsabilidad Civil Extracontractual Sentencia: Confirmada ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO