República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTES CARLOS ALVEIRO GIRALDO HOYOS DEMANDADOS SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A RADICADO 11001310303220240041801 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 121 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se apresta la Sala a resolver la alzada interpuesta por el vocero judicial de la parte demandante, contra el proveído signado el 2 de septiembre de 2024, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, dentro de la ejecución de la referencia. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El señor Carlos Alveiro Giraldo Hoyos, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva, en contra de la Seguros Generales Suramericana S.A. allegando como título ejecutivo la póliza de seguro No. 0300000473123-7 correspondiente al producto “Plan Empresario Sura”, a fin de que se le pague indemnización correspondiente a $1.284.397.752, intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2023 y costas procesales.
Informó que el 1° de abril de 2023, cuando se encontraba vigente la misma, se presentó un incendio que alcanzó las mercancías almacenadas en la bodega 501 del Centro Comercial Calimio de la ciudad de Cali, que era uno de los predios asegurados. El 30 de noviembre de 2023 presentó la reclamación por siniestro número 9230000795159, a la que adjuntó los documentos indispensables para acreditar el mismo y la cuantía de la pérdida conforme al inciso primero del artículo 1077 del Código de Comercio.
El 19 de febrero de 2024 la sociedad Advalora Global Loss Adjusters con autorización otorgada por Seguros Generales Suramericana S.A., remitió liquidación del reconocimiento por el siniestro, documento con el que formalizó la propuesta de pago por $285.785.165, la cual no fue aceptada por el demandante por considerar que no coincide con la cobertura real contemplada en el contrato de seguro Plan Empresario Sura.
El 30 de julio de 2024, es decir, de manera extemporánea, Seguros Generales Suramericana S.A. informó que objetaba la reclamación porque no estaba demostrado el siniestro ni la cuantía de la pérdida. En atención a ello, el demandante considera que debe darse aplicación el numeral 3° del artículo 1053 del Código de Comercio, pues desde el 30 de noviembre de 2023 transcurrió el término contenido en la norma en silencio por parte de la aseguradora. 2.2.
El auto apelado. El 2 de septiembre de 2024 el juez negó el mandamiento de pago con sustento en que el titulo ejecutivo es complejo y debió aportarse la póliza de seguro, la reclamación, pruebas de acaecimiento del siniestro y la cuantía de los rubros que integran la indemnización. Sin embargo, revisados los anexos de la demanda, consideró que no se cumplió con los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, pues aunque se aportó la póliza No. 0300000473123-7 expedida por la Compañía de Seguros Generales Suramericana, con el correspondiente certificado de renovación que ampara los eventos denominados “incendios o explosiones y daños 032 2024 00418 01 Página 2 de ocasionados por humos”, no está demostrado que la reclamación dirigida a la aseguradora el 30 de noviembre de 2023 haya sido radicada en esa fecha, tampoco la pérdida por valor de $1.678.788.897, pues el monto no coincide con lo indicado en las pretensiones de la demanda, y de la relación en la que consta la mercancía almacenada en la bodega 501 no se advierte ese valor.
También adujo que el 22 de enero de 2024 Seguros Generales Suramericana solicitó documentos adicionales a los remitidos, circunstancia que no permite tener como día de radicación el 30 de noviembre de 2023. 2.3. El Recurso. Inconforme con tal determinación, el extremo actor formuló recurso de apelación, refutando en lo medular, que la aseguradora nunca objetó la ocurrencia del siniestro, por lo que es un asunto que se encuentra aceptado por las partes y, en consecuencia, únicamente se encontraba en la obligación de probar la cuantía de la pérdida.
También está demostrado que el 30 de noviembre de 2023 presentó la reclamación en debida forma, con las pruebas respectivas y no puede considerarse que fuera el aviso del siniestro, ya que este se elevó desde el 1 de abril de 2023, lo cual ni siquiera fue insinuado por la aseguradora, quien solo refutó el valor reclamado. En cuanto al valor de la cuantía, que no coincide con el incluido en el documento de 30 de noviembre de 2023, indicó que no puede exigirse una precisión conceptual y financiera ya que, si bien el demandante es comerciante, no es experto en ajuste de daños y pago de indemnizaciones, por lo que es la aseguradora, quien cuenta con un portafolio de proveedores de servicios que tiene conocimiento de cómo tasar los mismos.
En consecuencia, debe excusarse las inconsistencias que se presentan en las cifras señaladas en la etapa extraprocesal y la del trámite ejecutivo. 032 2024 00418 01 Página 3 de Aseveró que la diferencia se debe a que cuando se estructuró el reclamo judicial ejecutivo tomó en consideración los aspectos estrictamente vinculados con el seguro contratado, en cambio, en la reclamación extrajudicial no valoró el limite asegurado por concepto de mercancías, el deducible pactado del 15% ni incorporó el valor correspondiente al auxilio por interrupción del 10% expresamente incluido en las condiciones particulares del seguro; aspectos que fueron comprendidos por la propia compañía de seguros al liquidar la pérdida.
Por su parte, en el reclamo extrajudicial por la pérdida de la mercancía almacenada en el inmueble afectado por incendio que ascendió a la suma de $1.615.421.807, tomó el soporte contable y administrativo del movimiento de la mercancía, el stock o existencias a la fecha del siniestro y el valor de las mismas, soportando documentalmente, pero al presentar la demanda tuvo en cuenta el límite del valor asegurado en la póliza que era $1.300.000.000 y aunque los demás valores no coinciden, no es motivo suficiente para desacreditar el reclamo judicial, pues esto es desconocer la dinámica propia de la relación de seguros y la ley mercantil.
Alegó que el concepto de mercancía es uno de los componentes del reclamo por pérdida material, al que también debe incluirse estanterías, sillas, escritorios, computadores, reguladores, instalaciones eléctricas, CCTV y extintores, así, el valor sustentado de las pérdidas materiales de la bodega 501 se estableció en $1.615.421.807 suma que se encuentra soportada en los documentos contables, de reporte de compras y movimiento de mercancía para el cierre del mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del incendio.
Sin embargo, el valor inserto en la reclamación y el pretendido en la demanda no deben coincidir para que la misma preste mérito ejecutivo y en todo caso, la diferencia en las cifras reclamadas se debe a que en el reclamo extrajudicial 032 2024 00418 01 Página 4 de no se tomó en consideración el deducible pactado en el contrato de seguro ni el valor asegurado en la carátula de la póliza Plan Empresario Sura No. 0300000473123-7, lo que son aspectos eminentemente técnicos que escapan del conocimiento del asegurado.
Igualmente manifestó que el requerimiento realizado por la aseguradora el 22 de enero de 2024, posterior a la reclamación fueron maniobras dilatorias pues no buscaban acreditar el siniestro ni la cuantía de la pérdida, ya que lo que se exigió fue (i) el contrato de arrendamiento de la bodega 501 suscrito por Amparo Zuluaga Ramírez vigente al 1° de abril de 2023, (ii) la póliza de responsabilidad civil extracontractual del Centro Comercial Calimio y (iii) fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de Amparo Zuluaga Ramírez. 2.4.
Auto concede recurso. En auto del 11 de septiembre de los corrientes el Juzgado 32 Civil del Circuito, concedió la alzada, para que la pugna fuera resuelta por esta Magistratura. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente.
Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. Por otro lado, la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla 4 del artículo 321 del mismo estatuto, además, la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada adecuadamente. 032 2024 00418 01.2.
Conforme con los argumentos que sustentan la apelación, el debate gravita en establecer, bajo la revisión de la decisión protestada, si el Juzgado 32 Civil del Circuito, decidió en legal forma en auto del 2 de septiembre de 2024, a través del cual negó la orden de apremio bajo el argumento que no se encuentran acreditados los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio.
Al respecto, el canon 422 del Código General del Proceso, establece que, “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (subrayado por la Sala) 3.3. Ahora bien, el artículo 1053 del Estatuto Mercantil consagra uno de los casos especiales en los que un documento presta mérito ejecutivo, estableciendo que la póliza de seguro constituye título de ese linaje en virtud del cual el beneficiario del seguro está legitimado para ejecutar al asegurador si se cumplen los presupuestos allí establecidos.
El texto de dicha disposición normativa es el siguiente: “La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. 032 2024 00418 01 Página 6 de El canon transcrito contempla un vínculo con el precepto 1077 del Código de Comercio, según el cual “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”.
Así, el hecho que la póliza preste mérito ejecutivo no ha sido tan discutido en los eventos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 1053, como sí ocurre con el numeral 3, pues en éste se condiciona la ejecución a la reclamación previa que formalmente haga el asegurado o beneficiario del seguro. Es decir, “De acuerdo con las directrices de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el cometido de la reclamación consiste en aportarle al asegurador las pruebas que acrediten la ocurrencia del siniestro…, la reclamación para efectos del artículo 1053 del Código de Comercio, es el vehículo por medio del cual el asegurado o beneficiario ejerce extrajudicialmente su derecho frente al asegurador”1.
Al mismo tiempo, esta reclamación deberá ir acompañada de los comprobantes que, de acuerdo con la póliza, sean indispensables para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Igualmente se condiciona la posibilidad de ejecutar la póliza, a que la reclamación no haya sido objetada por el asegurador, quien cuenta con un mes para ello desde la radicación de aquélla. 3.4.
Bajo estas premisas normativas y doctrinales, analizado el expediente digital allegado a esta Corporación, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1053, 1077 y 1080 del Código de Comercio, se tiene que efectivamente la parte ejecutante presentó reclamación formal ante la Compañía de Seguros Generales Suramericana2, respecto a la póliza Plan Empresario Sura 4731237, pues así se acredita con los anexos incorporados al libelo genitor.
No obstante, es relevante señalar, tal como lo advirtió el a quo, que no obra constancia de la fecha de recepción de la misma por parte 1 JARAMILLO J., Carlos Ignacio. Derecho de Seguros. Bogotá: Editorial TEMIS. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. Colección de Estudios, 2013, Tomo II, pág. 556. 2 Página 77 y ss.
PDF 03Anexos 032 2024 00418 01 Página 7 de de la compañía de seguros o el medio a través del cual se radicó, y el interesado alega que es la señalada en el encabezado del escrito, esto es, noviembre 30 de 2023. Sin embargo, contrario a ello, lo que se evidencia de manera indiciaria es que la reclamación no fue presentada en esa fecha. Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten, (…)”3 De este modo, existen dos pruebas que nos llevan a inferir lo señalado: (i) la certificación de la Revisora Fiscal de Universo de los Cosméticos S.A.S. adjunta a la reclamación que fue emitida en diciembre 5 de 20234 y (ii) la comunicación del 29 de enero de 2024, en la que la parte ejecutante afirmó que el requerimiento cursaba desde el 4 de diciembre de 20235; refuerza lo anterior, el hecho que no se allegó soporte alguno de la radicación por parte del interesado, a quien le incumbe probar los supuestos de hecho que alega con base en el canon 167 del Código General del Proceso, ni la aseguradora en sus escritos se refiere a la fecha de recepción de la misma.
Así pues, no es posible establecer con certeza la fecha de radicación de la reclamación, siendo palmario que no puede determinarse con total seguridad el día a partir del cual debe contabilizarse el término contenido en el numeral tercero del artículo 1053 del Código de Comercio, lo que impide que la póliza por sí sola preste mérito ejecutivo contra el asegurador.
(G.J. t. CCLXI, Vol. II, pág. 1405) (CSJ, SC de 17 jul 2006, rad. n.° 1992-0315-01) Reiterado en la SC3140 de 2019. 4 Pág. 82 5 Pág. 92 3 032 2024 00418 01.5. Aunado a lo anterior, se desprende que el ejecutante adquirió la póliza Plan Empresario Sura No. 0300000473123-7 en el año 2017, que fue anualmente renovada, y que el valor asegurado para el momento de la ocurrencia del siniestro era de $1.530.000.000, por daños a los bienes por incendio o explosión6.
Como se venía de ver, el artículo 1053 ya citado, condiciona el titulo ejecutivo a que se aporten los documentos necesarios para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, conforme se establezca en la póliza, cuyo texto para el presente caso contempla7: Ahora bien, revisada nuevamente la reclamación se evidencia que se aportó como prueba de la ocurrencia del siniestro la certificación de Bomberos No. D.I.I.CER 00083/2023, reporte de los medios de comunicación y registro fotográfico; y para demostrar la cuantía de la pérdida, individualizó cada uno de los ítems que consideró afectados, adjuntó cotizaciones de los daños materiales en la bodega, y para la mercancía aportó el control de inventario, estados financieros, declaración de renta, listado sistematizado de compras, 6 7 Pág. 59 Pág. 73 032 2024 00418 01 Página 9 de listado de control de mercancías, soportes de traslados, que condensó en el siguiente cuadro: 3.6.
Aparece probado que, frente a esta reclamación, la aseguradora presentó liquidación emitida por Global Loss Adjusters el 19 de febrero de 2024 con una propuesta de indemnización al ejecutante, en la que reconoció que el total de mercancías perdidas correspondía al monto de $1.174.966.169: Pero, en la oferta aseveró que solo reconocería lo referente a la participación del asegurado en cada una de las empresas afectadas, más los daños materiales referentes a equipos, muebles, local, extintores que corresponde a $306.651.192, menos el deducible del 15% del valor de la pérdida, más el 10% de auxilio, arrojando un total de $285.765.165. 032 2024 00418 01 Página 10 de Lo anterior deja entrever que existe controversia en cuanto al monto de la cuantía del daño asegurado, pues el demandante exige el 100% del mismo, en tanto que la aseguradora únicamente está dispuesta a reconocer el porcentaje que le correspondía al señor Carlos Alveiro Giraldo Hoyos.
Adicionalmente, en la reclamación el interesado indicó que se buscaba el reconocimiento del monto total de la pérdida, esto es $1.678.788.387, pero en la demanda exigió $1.284.397.752 8, siendo dos pretensiones diferentes, argumento invocado por el a quo para negar el mandamiento, el cual fue controvertido en la alzada señalando que la variación del valor requerido se modificó únicamente por la aplicación del deducible y el auxilio por interrupción, lo cual no resulta cierto, pues al observar el desglose de la suma pretendida se advierte que el monto de la pérdida se estimó en $1.372.596.570.
En el mismo sentido, es totalmente desatinado lo indicado por el convocante en cuanto a que no es de trascendencia el hecho que no coincidan los valores exigidos, pues, contrario sensu, es indispensable que lo reclamado sea lo pretendido en el ejecutivo, ya que, ante la ausencia de respuesta u objeción por parte de la aseguradora en el término concedido por el canon 1053 ante el requerimiento efectuado, es que la póliza presta mérito ejecutivo por si sola. 3.7.
En tal virtud, esta magistratura concluye que la obligación cuyo recaudo se persigue no es clara, pues no es fácilmente inteligible cuál es el monto de la pérdida a reconocer por la aseguradora ante el acaecimiento del siniestro. Al respecto, memórese que, para proceder a librar mandamiento de pago, según el citado artículo 422 del C.G.P., la obligación debe ser clara, expresa y exigible. 8 Pág. 2 PDF 004 032 2024 00418 01 Página 11 de La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado: “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”9. Entonces, como se viene de ver, en el presente caso no devienen claros los factores que determinan la obligación, pues no hay certeza de la cuantía de la pérdida asegurada. 3.8.
Colofón de lo expuesto, sin necesidad de ahondar en mayores discernimientos, la decisión opugnada debe confirmarse, pues no hay certeza de la fecha de radicación de la reclamación elevada ante la aseguradora, lo que, en primera medida, impide contabilizar el término del canon 1053 del Código de Comercio y, adicionalmente, no se configuró el “título ejecutivo complejo” en los términos del artículo 422 del C.G.P. que establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, pues, se itera, no se demostró la cuantía del siniestro a reconocer, en los específicos términos del artículo 1077 del Código de Comercio y es ello, precisamente, lo medular de la obligación que se aspira ejecutar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 9 Sentencia T-283 de 2013. En idéntico sentido T-747 de 2013 y T-474 de 2018 032 2024 00418 01 Página 12 de RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de procedencia y fecha anotadas, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente al Juzgado de origen, para continuar con el trámite de rigor.
TERCERO: DEVOLVER Oportunamente lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8de6295fbb41000902cdc2d0000c266ee125bf6262b0ce502fcf82fb8149e3a0 Documento generado en 17/10/2024 12:06:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 032 2024 00418 01 Página 13 de