Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia RAD. 45.560 (08001315301520190025001) TIPO DE PROCESO: EXPROPIACIÓN DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI DEMANDADO: ÓSCAR HERNÁN ARISTIZABAL ZULUAGA Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 17 junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA, al interior del presente proceso de expropiación, seguido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI contra ÓSCAR HERNÁN ARISTIZABAL ZULUAGA Y OTRO.
ANTECEDENTES La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1. Que mediante el Decreto 1800 del 26 de junio de 2003, publicado en el Diario Oficial el día 27 de Junio de 2003, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES "INCO", establecimiento público del orden Nacional, adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el objeto de planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las Concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario.
Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia 1 2. Que mediante el Decreto 4165 del 3 de Noviembre de 2011, cambia la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones INCO de Establecimiento Público a Agencia Nacional Estatal de naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica que se denominará AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, adscrita al Ministerio de Transporte con el objeto de planear, estructurar, contratar, ejecutar, administrar, evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada - APP, para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas. 3.
Que según el artículo 108 del Decreto 222 de 1983, vigente por disposición del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, la adquisición de terrenos necesarios para la ejecución de obras públicas es de utilidad pública para todos los efectos legales. Dicha actividad podrá adelantarse según el artículo 110 ibídem, por negociación directa con los propietarios o previo el trámite del proceso de expropiación, si aquella no pudiera realizarse. 4.
Que para la ejecución del proyecto vial "CORREDOR CARTAGENABARRANQUILLA Y CIRCUNVALAR DE LA PROSPERIDAD-SUBSECTOR 02UNIDAD FUNCIONAL 6, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA requiere la adquisición de una zona de terreno, identificada con la ficha predial No. CCB-UF6-096-ID de fecha 09 de noviembre de 2017, modificada por la de fecha 16 de julio de 2018, elaboradas por la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A., con un área total requerida de terreno de 460,60 M2, determinada por la abscisa inicial K 32 + 779 1 y abscisa final K 32 +799 1, área que segrega del predio de mayor extensión denominado LO 1 • LOTE 1, ubicado en la vereda/ Barrio La Playa, Municipio de Barranquilla, Departamento del Atlántico, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 040-332213 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, cédula catastral No. 080010116000001430008000000000 y comprendida dentro de los siguientes linderos especiales, tomados de la ficha predial: NORTE: En longitud de 25,60 metros con predio de Ana Julia Sema Idarraga;
SUR: En longitud de 25,00 metros con predio de Tito Roberto Aragón Mier, ORIENTE: En longitud de 15,00 metros con calle 7; OCCIDENTE: En longitud de 22,70 metros con predio de Ana Julia Sema Idarraga. 2 5. Que la zona de terreno del predio descrito en el hecho CUARTO, se requiere junto con las construcciones anexas, los cultivos y especies, lo consignado en la ficha predial No. CCB-UF6-096-ID de fecha 09 de noviembre de 2017, modificada por la de fecha 16 de julio de 2018, elaboradas por la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A. 6.
Que los señores ÓSCAR HERNÁN ARISTIZABAL ZULUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70,693.889 y JOSÉ ORLANDO OROZCO SERNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.690.459, adquirieron la titularidad del derecho real de dominio del área objeto de expropiación, por compraventa que les efectuara la señora ANA JULIA SERNA IDARRAGA tal y como consta en la Escritura Pública No. 5594 del 17 de septiembre de 2015, otorgada por la Notaría Diecinueve de Medellín, debidamente inscrita el 22 de septiembre de 2015 en la anotación 005 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-332213 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 7.
Que las medidas y linderos generales del predio objeto de expropiación se encuentran contenidas en la Escritura Pública No. 5594 del 17 de septiembre de 2015, otorgada por la Notaría Diecinueve de Medellín. 8. Que la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., en calidad de delegataria de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA de conformidad con lo dispuesto en el Contrato de Concesión APP No. 004 de septiembre 10 de 2014, una vez identificado plenamente el INMUEBLE y su requerimiento para el desarrollo del mencionado proyecto vial, solicitó a la CORPORACIÓN REGISTRO DE AVALUADORES Y LONJA COLOMBIANA DE PROPIEDAD RAIZ, avaluar el terreno requerido y como consecuencia de ello se obtuvo avalúo comercial corporativo en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, el cual fue determinado en la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS CON SESENTA CENTAVOS M/L ($178.099.812,60).
Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 61 de la ley 388 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1420 de Julio 24 de 1998, y el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, el predio se encuentra avaluado por un total de $178.099.812. Qué a través del oficio CCB-BQ-002-19 de fecha 09 de enero de 2019, el Representante Legal de la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S. como firma delegataria de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, con base en lo dispuesto en el avalúo Comercial Corporativo de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, le formuló a los titulares del dominio señores ÓSCAR HERNÁN ARISTIZABAL 3 ZULUAGA y JOSÉ ORLANDO OROZCO SERNA, oferta formal de compra de una franja de terreno total de 460,60 M2, por la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS CON SESENTA CENTAVOS M/L ($178.099.812,60). 9.
Que mediante oficio No. CCB-002-19 de fecha 25 de enero de 2019, la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la inscripción de la Oferta de Compra No. CCB-BQ-002-19 de fecha 09 de enero de 2019 en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-332213 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la cual fue inscrita conforme la anotación No. 010 de fecha 06 de febrero de 2019, bajo radicación 2019-3627. 10.
Que de conformidad con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040332213 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, sobre el inmueble recae la siguiente medida cautelar: DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA, RAD. 2017-00078-00, ordenada mediante oficio 289 del 30 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, de LEONARDO MARTÍN SALCEDO OLIVARES contra ÓSCAR HERNÁN ARISTIZABAL ZULUAGA, JOSÉ ORLANDO OROZCO SERNA y PERSONAS INDETERMINADAS, debidamente inscrita el 05 de septiembre de 2017 en la anotación No. 007 del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-332213 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 11.
Que venció el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la oferta de compra del inmueble al titular de derecho de dominio, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 1742 de 2014. 12. Que, con fundamento a las consideraciones aquí referidas, y teniendo en cuenta la medida cautelar que recae sobre el inmueble, se hizo obligatorio iniciar el proceso de Expropiación Judicial del inmueble contra los titulares del derecho de dominio, de conformidad con la Ley 9" de 1989, Ley 388 de 1997, el artículo 399 del C.G.P., Ley 1682 de 2013, Ley 1742 de 2014 y demás normas concordantes.
Que, en atención a lo anterior, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, con fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política Nacional, artículo 110 del Decreto 222 de 1983, La Ley 9º de 1989 y la Ley 388 de 1997, expidió la Resolución No. 1941 de fecha veinte (20) de agosto de 2019, determinando en su artículo Primero: 4 "ORDÉNESE por motivos de utilidad pública e interés social, el inicio del trámite de expropiación judicial de los inmuebles trinitaria y bordillo ladrillo común”. 13.
Que la Resolución No. 1241 de fecha veinte (20) de agosto de 2019, fue notificada personalmente por la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA el día 03 de septiembre de 2019 por correo electrónico enviado al señor EFRAÍN RUEDA DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.511.488 actuando en calidad de Representante legal de la sociedad PREDIAL VIAS S.A.S.- CONSULTORES ESPECIALIZADOS, identificada con el NIT 900.855.922-1, en calidad de apoderado especial de los señores OSCAR HERNAN ARISTIZABAL ZULUAGA y JOSE ORLANDO OROZCO SERNA, conforme al poder otorgado con fecha de presentación personal del 05 de junio de 2018, en la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín y autorización para notificación por correo electrónico radicado en las oficinas de la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA mediante consecutivo R-13 de fecha 24 de enero de 2019. 14.
Que la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., bajo el radicado D-800 de fecha cinco (05) de septiembre de 2019, envió comunicación al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con el fin de cumplir con lo ordenado en el Artículo Tercero de la Resolución No. 1241 de fecha veinte (20) de agosto de 2019, la cual fue recibida por su destinatario el día 11 de septiembre de 2019. 15.
Que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1682 del 22 de noviembre de 2013, el acto administrativo por medio del cual la entidad declara la expropiación administrativa del inmueble y ordena el inicio de los trámites de expropiación judicial una vez notificada será de aplicación inmediata y gozará de fuerza ejecutoría y ejecutiva. 16.
Que de conformidad con lo dispuesto en el formato de constancia de ejecutoria expedido por la entidad demandante, la Resolución No. 1241 de fecha veinte (20) de agosto de 2019, por medio del cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial corredor CartagenaBarranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, quedó ejecutoriada el día cuatro (04) de septiembre de 2019; siendo necesario iniciar el proceso judicial de expropiación mediante la presentación de la respectiva demanda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 399 numeral 2 de la Ley 1564 de 2012.
PRETENSIONES De conformidad con los fundamnetos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 5 1. De conformidad con el numeral 4 articulo 399 del Código General del Proceso, se fije en el auto admisorio de la demanda la fecha para la entrega anticipada del predio objeto de expropiación, como quiera que se pondrá a disposición del Juzgado el respectivo depósito judicial, del 100% del avalúo comercial de la faja de terreno requerida e identificada con la ficha predial CCB-UF6-096ID de fecha 09 de noviembre de 2017, modificada por la de fecha 16 de julio de 2018, elaboradas por la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S de conformidad con el avalúo comercial corporativo realizado por la CORPORACIÓN REGISTRO DE AVALUADORES Y LONJA COLOMBIANA DE LA PROPIEDAD RAIZ, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018.
Lo anterior y en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 399 de del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 28 la ley 1682 de 2013, modificado mediante el artículo 5° de la Ley 1742 de 2014. En concordancia con la Ley 1682 de 2013, la cual dispone en el ARTÍCULO
28. ENTREGA ANTICIPADA POR ORDEN JUDICIAL, modificado por el artículo 5 de la Ley 1742 de 2014, lo siguiente: "Los jueces deberán ordenar la entrega de los bienes inmuebles declarados de utilidad pública para proyectos de infraestructura de transporte, en un término perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud de la entidad demandante, en los términos del articulo 399 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya". 2.
Decrétese por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, (antes instituto Nacional de Concesiones) de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. CCB-UF6096-ID de fecha 09 de noviembre de 2017, modificada por la de fecha 16 de julio de 2018, elaboradas por la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A., con un área total requerida de terreno de 460,60 M2, que se encuentra debidamente delimitada dentro de la abscisa inicial K 32+ 779 I y la abscisa final K 32 +799 1, área que se segrega del predio de mayor extensión denominado LO 1 • LOTE 1, ubicado en la vereda/ Barrio La Playa, Municipio de Barranquilla, Departamento del Atlántico, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 040-332213 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, cédula catastral No. 080010116000001430008000000000 y comprendida dentro de los siguientes linderos especiales, tomados de la ficha predial: NORTE: En longitud de 25,60 metros con predio de Ana Julia Serna Idarraga;
SUR: En longitud de 25,00 metros con predio de Tito Roberto Aragón Mier, ORIENTE: En longitud de 15,00 metros con 6 calle 7; OCCIDENTE: En longitud de 22,70 metros con predio de Ana Julia Serna Idarraga. Incluyendo las construcciones, cultivos y especies. 3. Se determine como valor correspondiente a la zona de terreno, construcciones, construcciones anexas, cultivos y especies del predio identificado con la ficha predial No. CCB-UF6- 096-ID de fecha 09 de noviembre de 2017, modificada por la de fecha 16 de julio de 2018, elaboradas por la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A., con un área de terreno requerida de 460,60 M2, por la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS CON SESENTA CENTAVOS M/L ($178.099.812,60), que corresponde al avaluó comercial corporativo realizado por la CORPORACIÓN REGISTRO DE AVALUADORES Y LONJA COLOMBIANA DE PROPIEDAD RAIZ, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018. 4.
Para hacer efectiva la transferencia forzosa de propiedad, se ordene la inscripción de la sentencia ejecutoriada junto con el acta de entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente expropiación Judicial en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040332213 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, para lo cual solicito se libren las comunicaciones pertinentes. 5.
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 399 del C.G.P., solicito la cancelación de los gravámenes, medidas cautelares, inscripciones y/o limitaciones al dominio, que pesan sobre el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-332213 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, asi: DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA, RAD. 2017-00078-00, ordenada mediante oficio 289 del 30 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, de LEONARDO MARTIN SALCEDO OLIVARES contra OSCAR HERNAN ARISTIZABAL ZULUAGA, JOSE ORLANDO OROZCO SERNA y PERSONAS INDETERMINADAS, debidamente inscrita el 05 de septiembre de 2017 en la anotación No. 007 del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-332213 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
OFERTA FORMAL DE COMPRA EN BIEN URBANO, ordenada mediante Oficio CCB-002- 19 de fecha 25 de enero de 2019 proferido por la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., debidamente inscrita el 06 de febrero de 2019 en la anotación No. 010 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 7 No. 040-332213 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Así como cualquier otro gravamen, embargo o inscripción que recalga o llegue a recaer sobre el área requerida del bien anteriormente descrito. 6. Que se condene en costas al demandado incluyenndo las agencias en derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego del trámite procesal correspondiente, el 16 de noviembre 2023, se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECRÉTESE la expropiación por motivos de utilidad pública y la transferencia forzosa del derecho de dominio a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA «ANI» antes (Instituto Nacional de Concesiones), de la zona de terreno identificada con la ficha predial N° CCB-UF6-096-ID de fecha nueve 09 de noviembre de 2017, elaborada por la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., con un área de terreno de 460,60 M2, que se encuentra debidamente delimitada dentro de las abscisas inicial K 32+779 I y final K 32+799 I, la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado «L1 o LOTE 1», ubicado en la vereda La Playa, Municipio de Barranquilla, Departamento del Atlántico, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-332213 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y con cédula catastral No. 080010116000001430008000000000».
Los linderos del predio descrito son: medidas y linderos constan en el artículo segundo en la Resolución de expropiación No. 1498 del diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), emitida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA «ANI», y se discriminan, así: POR EL NORTE: En longitud de 25,60 metros y linda con predio de propiedad de Ana Julia Serna Idarraga;
POR EL SUR: En longitud de 25,00 metros y linda con predio de Tito Roberto Aragón Mier; POR EL ORIENTE: En longitud de 15,00 metros y linda con calle 7; POR EL OCCIDENTE: En longitud de 22,70 metros y linda con predio de Ana Julia Serna Idarraga, incluyendo las mejoras, construcciones, cultivos y especies, en especial el cultivo de trinitarias (2,00 M) sembrado en el predio de marras y el bordillo en ladrillo común de 0,12 M de espesor y 0,20 M de altura ubicado en el inmueble.
SEGUNDO: ORDÉNESE la cancelación de todos los gravámenes hipotecarios, prendarios e inscripciones de demanda, que afecten al inmueble que se identifica con la matrícula inmobiliaria Nº 040-332213. Expídanse los oficios de rigor.
TERCERO: EXPÍDANSE por secretaría copias de la presente sentencia con constancia de ejecutoria. 8 CUARTO: ORDENAR a la demandada que, si no lo ha hecho, en el término de CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES a la ejecutoría de esta sentencia, entregue completamente desocupado el bien inmueble plenamente identificado en el numeral anterior, a la demandante AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA «ANI».
QUINTO: PÓNGASE a órdenes de los demandados OSCAR HERNÁN ARISTIZABAL ZULUAGA y JOSÉ ORLANDO OROZCO SERNA (en una proporción del 40% y 60% Respectivamente), el título judicial contentivo de la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($178.099.812) consignados a órdenes de este Juzgado por parte de la entidad AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA «ANI», una vez cuándo se haya aportado al expediente la constancia del registro de la sentencia que ordena la expropiación y el acta de entrega del área de terreno de matrícula inmobiliaria No. 040-332213 en la competente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y se encuentre ejecutoriada esta sentencia. Para tal finalidad se ordenará el fraccionamiento del título de depósito judicial al Banco Agrario de Colombia S.A., para que se entreguen las cantidades exactas que corresponden a cada uno de los demandados en el porcentaje indicado.
SEXTO: La presente decisión queda notificada en estrados” REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la parte demandada, al momento de presentar los reparos contra la decisión de señala que la misma cuenta con un error sustantivo, consistente en que la indemnización no cumple con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 1682 del 2013 que establece que en los procesos de expropiación se debe reconocer el daño emergente y el lucro cesante y porque el Despacho se apartó del precedente judicial.
Indicó además como reparo concreto que no fue analizada la afectación real que sufrieron los propietarios porque la entrega del inmueble se realizó en el año 2015, por lo que cuando se practicó la oferta formal de compra en 2018 no se estaba realizando ninguna actividad económica; arguyendo además que existió un error fáctico porque no se valoraron las pruebas por él aportadas.
Agregó como reparo, que el valor del mercado es cambiante, por lo que el valor establecido en un avalúo realizado en el año 2018, independientemente de su vigencia a la fecha de presentación de la demanda no refleja una justa indemnización, y finalmente expuso que no es procedente a realizar la entrega del inmueble porque el mismo ya fue entregado a la entidad desde el año 2015. 9 PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala determinar si ¿hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en favor de los demandados con concepto de expropiación de la porción de terreno identificada con la ficha predial N° CCB-UF6-096-ID de fecha nueve 09 de noviembre de 2017, elaborada por la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., con un área de terreno de 460,60 M2, que se encuentra debidamente delimitada dentro de las abscisas inicial K 32+779 I y final K 32+799 I, la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado «L1 o LOTE 1», ubicado en la vereda La Playa, Municipio de Barranquilla, Departamento del Atlántico, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-332213 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, y con cédula catastral No. 080010116000001430008000000000? CONSIDERACIONES Aclaración previa en torno a la competencia Al interior del presente proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de fecha 23 de marzo de 2023 resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Barranquilla y Veintiuno Civil de Circuito de Bogotá, declarando que el primero de ellos era el competente para conocer el presente proceso de expropiación. Así las cosas, no le es dable a este Despacho pronunciarse nuevamente en torno a la competencia para conocer el tramitar el presente asunto.
De la interpretación de las normas aplicables a la objeción al avalúo en el proceso de expropiación judicial. Con la ley 1564 de 2012 se expide que Código General del Proceso, el cual no entró a regir de manera total en el territorio nacional sino hasta el año 2016. Posteriormente y como quiera que, por directrices del Gobierno Nacional, se estaban adelantando proyectos de infraestructura vial en todo el país, fue necesario poner en marcha los principios de economía y celeridad en materia administrativa y judicial para llevar a feliz término la ejecución de esos proyectos de manera efectiva y sin demoras innecesarias, especialmente en lo atinente a los trámites jurídicos de los bienes que se requerían expropiar.
Con fundamento en tales razones, el Legislativo expide el 22 de noviembre de 2013 la ley 1682 de 2013, “por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte en el país”. Esta norma trajo como novedad que “En todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de adquisición predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas en esa ley” (artículo 20 ley 1682 de 2013), es decir, que lo 10 relativo al trámite del proceso de expropiación judicial en Colombia contenido en el C.G.P. debía interpretarse junto con la ley 1682 de 2013.
Por ello, en estos procesos en materia de avalúos, si bien el numeral 6 del artículo 399 del C.G.P. dice que “…. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, (…)”, dicha norma va ligada al contenido del artículo 23 de la ley 1682 del 2013, referente a los Avaluadores y metodología de avalúo en los procesos de expropiación el cual predica que: “El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz (…)”.
Posteriormente, la Ley 1742 de 2014 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, y los demás sectores que requieran expropiación en proyectos de inversión que adelante el Estado”, que modifica el artículo 37 de la ley 1682 de 2013, dispuso que: “El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
El daño emergente incluirá el valor del inmueble”. Esta es la interpretación armónica que debe hacerle al artículo 399 numeral 6 del CGP, puesto que tal disposición fue modificada por las disposiciones posteriores a su expedición y debe guardar coherencia y armonía con principios probatorios como igualdad de pruebas y equilibrio procesal, de conformidad con las disposiciones normativas del CGP, especialmente los artículos 4, 11, 12 y 42 para efectos de garantizar el principio de bilateralidad procesal del contradictorio, el derecho de igualdad y de defensa de las partes en el proceso.
Es así como si el Estado está facultado para establecer el precio del bien a expropiar, acudiendo al IGAC, a las Lonjas, a catastros descentralizados, o peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de la misma manera el demandado que se oponga a la peritación tendrá que valerse de los mismos mecanismos probatorios, esto porque ambos, tanto demandante como demandado, al acudir a otros peritos distintos del IGAC, deberán ceñirse a las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo cual garantiza un procedimiento igual para cada uno de los contendientes en el proceso y plantea la imposibilidad de 11 fijar una libertad probatoria para el Estado y una tarifa legal de prueba para el ciudadano-demandado.
Lo anterior tiene su fundamento, esencialmente en lo previsto en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 referido a que “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior” y a lo advertido en los artículos 4, 11 y 12 del C.G.P. donde se da prioridad a la igualdad de las partes en el proceso, a la interpretación de las normas procesales y principalmente a la forma de llenar los vacíos que el Código deja en la interpretación normativa, como es el caso de la objeción a avalúo en materia de expropiación judicial, puesto que de no acogerse esta interpretación garante del debido proceso, se entraría en un retroceso normativo, aplicado en los anteriores estatutos procesales donde la prevalencia sobre las formalidades obligaba al Juez como director del proceso a utilizar una tarifa legal que en muchos casos era injusta.
En este mismo orden, debe precisarse que aunque la Corte Constitucional en sus sentencias de tutela y constitucionalidad, T-773A del 2012 y C-750 de 2015, hizo un estudio minucioso del proceso de expropiación y específicamente de algunos numerales del artículo 399 del C.G.P., no ha tocado la constitucionalidad del numeral 6 de dicho artículo, lo que permite al Juez acoger las interpretaciones que se han indicado, sustentada principalmente sobre la aplicación real en la actividad judicial a un debido proceso.
De la procedencia de la indemnización en materia de expropiación judicial (lucro cesante y daño emergente). Según expresó la sentencia C-750-2015: “(…) por regla general, no puede existir una expropiación sin indemnización previa, desembolso que debe ocurrir antes del traspaso del dominio del bien del privado al Estado. Las autoridades expropiadoras tienen la obligación de consultar los intereses de la comunidad y del particular afectado con el fin de cuantificar la indemnización justa.
Ello se logra con la evaluación de las circunstancias de cada caso y respetando los parámetros que ha expuesto la Corte sobre las características del resarcimiento. Por regla general, la indemnización tiene una función reparatoria, de modo que incluye el precio del inmueble, el daño emergente y el lucro cesante. En algunas circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendrá un propósito restitutivo o restaurador, y en consecuencia comprenderá la reparación de todos los perjuicios causados con la expropiación, así como la restitución de un inmueble de similares condiciones al perdido.
El desembolso máximo se activará cuando se requiere proteger los intereses de los afectados que tienen una especial protección constitucional, por ejemplo las madres cabeza de familia, los discapacitados, los niños o las personas de la tercera edad o se desea expropiar una vivienda sujeta a patrimonio de familia, siempre que esa condición o situación sea determinante para tasar el resarcimiento. 12 En eventos restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante.
La observancia de los parámetros descritos eliminará cualquier resquicio de confiscación de la medida expropiatoria. (…)”. Indexación. Artículo 16.- Valoración de daños Ley 446 de 1998: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
La indexación de las obligaciones es una figura que nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de tal manera que, en aplicación de principios, tales como, el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos1.
El derecho no puede ser ajeno a esta realidad económica; por ello en nuestro país se ha abierto paso jurisprudencialmente la tesis de la indexación o corrección monetaria, tanto en el derecho civil, como en el derecho público. Como lo explica el doctor Luis Fernando Uribe Restrepo, en su libro "Las obligaciones pecuniarias frente a la inflación", "La depreciación monetaria originada en la inflación ataca el normal comportamiento de las obligaciones que tiene por objeto una prestación de dar una suma de dinero", en la medida en que "la depreciación tiene como uno de sus efectos afectar esa función de medida de valores que corresponde desempeñar a la moneda".2 CASO CONCRETO A partir de las consideraciones generales la Sala procederá a analizar cada uno de los reparos planteados por la parte recurrente frene a la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación, el cual fue sustentado en debida forma en segunda instancia. Acerca del Defecto Fáctico.
El primer reparo se circunscribe al defecto fáctico, en el que, alega, incurrió el juez de primera instancia al valorar el avalúo comercial practicado por la LONJA COLOMBIANA DE PROPIEDAD RAIZ. El recurrente señala que este avalúo Concepto Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI, Bogotá D. C., mayo diez y ocho (18) de dos mil cuatro (2004), Radicación No. 1.564 2 Uribe, Restrepo.
Luis Fernando. Las obligaciones pecuniarias frente a la inflación. Editorial Temis. Pág. 17 1 13 representa una prueba ilícita, toda vez que con su práctica se contrariaron los artículos 3° y 8° del Decreto 1420 de 1998, habida cuenta de que éste se practicó por la LONJA COLOMBIANA DE PROPIEDAD RAIZ, cuyo domicilio es distinto a la del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de avalúo. Cabe precisar que los artículos referidos expresamente establecen lo siguiente: “Artículo 3.- La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración.” “Artículo 8.- Las personas naturales o jurídicas de carácter privado que realicen avalúos en desarrollo del presente Decreto, deberán estar registradas y autorizadas por una lonja de propiedad raíz domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentren el bien objeto de la valoración.” Estas disposiciones corresponden a las reglas generales para la práctica y elaboración de los avalúos comerciales en diferentes eventos, entre otros, para la adquisición de inmuebles por vía de expropiación. Así lo establece el artículo 1° del referido Decreto, al señalar lo siguiente: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros: 1.
Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa 2. Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria 3. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial. 4. Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa 5. Determinación del efecto de plusvalía 6. Determinación del monto de la compensación en tratamiento de conservación 7.
Pago de la participación en plusvalía por transferencia de una porción del precio objeto de la misma. 8. Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los términos que señala el artículo 37 de la Ley 9 de 1989.” Ahora bien, posterior a ello, se expidió la Ley 1682 de 2013, a través de la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte.
El artículo 23 de esta normativa expresamente establece lo siguiente: 14 “El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares (…)” Se trata de una disposición de carácter especial para la práctica de avalúos de los inmuebles objeto de expropiación para proyectos de infraestructura de transporte.
De esta forma, siguiendo las reglas generales de interpretación, por tratarse de una disposición especial y posterior tiene aplicación preferente frente a la norma de carácter general y anterior. Dicho esto, se debe precisar que la norma referida no contempla como exigencia expresa que la persona natural o jurídica que practique el avalúo se encuentre registrada o inscrita por la Lonja de propiedad raíz domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentren el bien objeto de la valoración, como lo establecía la disposición inicialmente citada.
La norma solo establece como requisito que se encuentren registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz, sin especificar que debe corresponder a la domiciliada en lugar en el que se práctica el avalúo. De esta forma, la Sala considera que la persona que practicó el avalúo se encuentra facultada para tal fin, habida cuenta de que, se insiste, no era necesario que se encontrara registrada o autorizada por la Lonja de Propiedad Raíz del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación. Así las cosas, la inconformidad planteada frente a este punto no se encuentra llamado a prosperar.
Acerca del Desconocimiento de los términos. La parte recurrente señala que “en el proceso valuatorio, no se respetaron los términos establecidos en el parágrafo 2 del articulo13 del decreto 1420 de 1998, en cuanto la visita se realizó el día 11 de enero de 2018 y el informe se entregó el 18 de septiembre del mismo año, por lo que, el tiempo prolongado afecta la integridad del ejercicio, de igual forma, no hay certeza que, durante dicho plazo, las condiciones físicas y jurídicas del terreno hayan sufrido variaciones.
La irregularidad consiste en que la LONJA COLOMBIANA DE PROPIEDAD RAIZ tardó 8 meses y 7 días en la elaboración del avalúo a pesar que la reglamentación establece claramente que el periodo de elaboración no puede ser superior a 30 días hábiles (…)”. 15 Para determinar si efectivamente el avalúo no cumplía con el requisito temporal para su aducción, resulta necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia. Así, en Sentencia STC13589-2023, la Corte se pronunció en fallo de tutela sobre este tópico al estudiar una acción promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI-, por considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, al ordenar actualizar el avalúo presentado con la demanda, porque se había realizado desde hacía más de 10 años.
Al interior del referido fallo, la Corte precisó lo siguiente: «(…) revisados los principios y reglas que gobiernan la materia, la Sala concluye que la actualización del avalúo, en principio, es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación. Pero esa posibilidad deberá evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo la necesidad y pertinencia de la medida en los asuntos particulares, en virtud de las condiciones del inmueble, la contradicción que el afectado haya ejercido frente al avalúo, entre otras circunstancias que resulten relevantes para determinar la idoneidad de la evaluación para cuantificar el valor de la reparación a la que tienen derecho los afectados.
Dicho en otras palabras, para que el juez ordene a la actualización del avalúo no bastará que éste pueda calificarse de antiguo, será necesario, además, evaluar la procedencia de ese mandato en relación con los casos concretos. Los avalúos con base en los cuales se decretan expropiaciones judiciales deben corresponder al valor actual de los inmuebles respectivos, así como a los perjuicios efectivamente sufridos por los afectados.
Ello, a fin de que éstos reciban la suma a la que realmente tienen derecho en virtud de la pérdida de su derecho de dominio. Por eso, el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, prevé que “[e]n todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Ahora, lo “actual” o “desactualizado” del avalúo ha de juzgarse al momento de la presentación de la respectiva demanda, y en relación con ese hito temporal. Aunque no hay una norma especial que así lo disponga, se entiende que es así porque el interés para actuar y los presupuestos de la acción se determinan en el instante en que el interesado acude a la administración de justicia, y no de forma posterior, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad que tiene el interesado de demostrar los daños causados después de la radicación del libelo.
Lo anterior, igualmente, se desprende de normas, como el numeral 1° del artículo 26 del estatuto adjetivo, según el cual, la cuantía se determinará “por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se 16 causen con posterioridad a su presentación”, y el inciso 5° del artículo 206 del mismo compendio, que consagra que “[e]l juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda”.
Por ende, si se trata de que el avalúo aportado con la demanda de expropiación refleje la realidad del precio del inmueble y la indemnización que debe percibir el convocado, muy breve debe ser el tiempo entre su realización y la presentación del libelo. No hay una norma especial que señale cuál es el avalúo que debe aportarse con la demanda de expropiación, si es el de la fase previa a dicha etapa enajenación voluntaria-, en virtud de la cual, previo acuerdo de voluntades, se logra la transferencia del respectivo bien mediante la suscripción de un contrato de compraventa por escritura pública debidamente registrada, o es posible allegar uno nuevo, practicado con posterioridad a ese instante, como tampoco cuánto tiempo debe transcurrir entre la elaboración de la experticia y el momento en que la entidad acude a la administración de justicia. Basta ver que el numeral 3° del artículo 399 del Código General del Proceso establece que “[a] la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible”, sin precisar nada acerca de su vigencia temporal.
Por su parte, nada dicen, específicamente, las leyes en materia de expropiación, esto es, la 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, y la Ley 1682 de 2013, la cual prevé reglas especiales para la expropiación de los predios requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, que es el caso que concita la atención de la Sala.
Sin embargo, una interpretación sistemática de dichas normas, entre las cuales se destacan pautas como que i) la entidad, luego de fallida la etapa de enajenación voluntaria, tiene un plazo perentorio para promover la demanda de expropiación, y ii) que los avalúos practicados durante esa fase tienen una vigencia de un año contado a partir desde su realización, se puede concluir que la entidad puede valerse de dichas valoraciones para efectos de iniciar la expropiación, siempre cuando promueva la demanda judicial dentro de ese plazo.
En caso contrario, y cuando las circunstancias así lo ameriten, deberá allegar un nuevo avalúo que dé cuenta de las condiciones del bien y los perjuicios irrogados al beneficiario de la indemnización al momento del inicio del trámite judicial. (…) En cuanto a que el avalúo practicado durante la etapa de la enajenación voluntaria tiene vigencia de 1 año, nótese que el Decreto 1420 de 1998, el cual señala normas procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos en la materia, en su artículo 19 prescribe que «[los avalúos 17 tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación».
Pauta que es reproducida para los casos de expropiación de predios requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, pues a voces del parágrafo 2° del artículo 24 de la citada Ley 1682 de 2013, «[e]l avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este.
Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria». A tono con lo anterior, el artículo 3° de la Resolución n° 898 de 19 de agosto de 2014, «[p]or medio de la cual [el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fijó] normas, métodos, parámetros, criterios, y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013», consagra entre otros aspectos, que «avalúo comercial», «es aquel que incorpora el valor comercial del inmueble (terreno construcciones y/o cultivos) y/o el valor de las indemnizaciones o compensaciones, de ser procedente», y que «[a]ctualización de avalúo», «[e]s la realización de un nuevo avalúo comercial después de trascurrido el término la vigencia del anterior».
Entonces, si el deber de la entidad es promover la demanda de expropiación en un término perentorio después de fracasada la fase enajenación voluntaria, y el avalúo practicado en dicha fase se entiende desactualizado después de un año desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió su revisión, es razonable concluir que el avalúo de que trata el numeral 3° del artículo 399 del estatuto adjetivo puede ser el practicado en esa etapa, siempre y cuando el libelo se promueva dentro de ese año. De ese modo, también es plausible que los juzgadores, a efectos de materializar el derecho que tienen los afectados a la reparación integral en los procesos de expropiación, ordenen a la entidad actualizar los avalúos aportados con la demanda, cuandoquiera que los mismos no cumplan con las anteriores calidades y las circunstancias del caso así lo ameriten.” Al interior de este pronunciamiento, la Corte expone dos supuestos, uno en el que es procedente la actualización del avalúo y otro en el que no. Así, señaló: “Piénsese, por ejemplo, en un inmueble productivo respecto del cual la entidad inició negociaciones con su propietario, sin resultados exitosos porque éste no estuvo de acuerdo con la indemnización. No obstante, el organismo sólo dicta la resolución de expropiación pasados tres años, y promueve la respectiva demanda judicial.
Lo razonable es que es que el juicio se inicie con un nuevo avalúo que dé cuenta de los perjuicios irrogados al particular desde la realización de la primera tasación hasta la fecha de presentación de la demanda, en lugar de uno que no refleja la verdadera situación del afectado con la expropiación. 18 Otra cosa ocurre cuando se trata de un inmueble que, por ejemplo, se entregó anticipadamente a la entidad, durante la enajenación voluntaria y, por ende, es improcedente avaluarlo nuevamente.
De modo que a pesar de que haya transcurrido más de un año desde la realización del avalúo, no se justificará practicar una tasación diferente. En armonía con lo anterior, la posibilidad de que se actualicen los avalúos aportados con las demandas de expropiación tampoco es absoluta, esto es, aplicable en todos los casos en que los que haya transcurrido más de un año entre su realización y la presentación de la demanda.
Como arriba se anunció, su aplicación dependerá de las circunstancias concretas, como las condiciones del inmueble materia de expropiación, la contradicción que el afectado haya ejercido frente al avalúo, entre otras circunstancias que resulten relevantes para determinar la necesidad de la actualización en el asunto en particular. Así, en cuanto a las condiciones del predio es relevante indagar si el mismo ha sufrido modificaciones que justifiquen la realización de un nuevo avalúo, pues bien puede ocurrir que pese a haber transcurrido un año desde su realización no sea necesario practicar uno distinto.
Piénsese, por ejemplo, en el caso de que el inmueble haya sido objeto de entrega anticipada durante la fase de enajenación voluntaria. Como en dicha hipótesis, el afectado con la expropiación ha perdido el uso y goce del predio, mal podrían generarse a su favor nuevos conceptos susceptibles de ser estimados. Por eso, el numeral 13 del artículo 399 del Código General del Proceso dispone que «[c]uando se hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega» (se enfatiza).” Finalmente precisó: “No sobra insistir en que la vigencia de un año del avalúo se predica respecto de su realización previo a la presentación de la demanda de expropiación y este hito temporal, y no en relación con la radicación del libelo y la sentencia de expropiación, pues de ser así se llegaría a concluir, equivocadamente, que por cada año que tarde el proceso debe allegarse un nuevo avalúo, haciendo interminable el trámite.
Claro, para que se dicten sentencias de expropiaciones con avalúos recientes a la presentación de la demanda, es necesario que el juez decida a la mayor brevedad, dentro del término prescrito en el artículo 121 del Código General del Proceso. Pero si ello no sucede, bien por circunstancias atribuibles al funcionamiento de la administración de justicia o a las partes u otras circunstancias, los efectos del tiempo no pueden conjurarse con la práctica de 19 un nuevo avalúo. A tono con lo indicado en el numeral 2.2. de las consideraciones de esta sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de que se practique un nueva experticia en el curso del proceso para calcular los daños causados después de la presentación de la demanda, si a ello hubiere lugar, el interés para promover el proceso y los presupuestos de la acción se analizan cuando se acude a la judicatura, en función del avalúo aportado con el libelo, el cual, en principio, será la base para que el convocado ejerza su derecho de contradicción y el juez decida el litigio.
Las secuelas del tiempo han de remediarse, entonces, con mecanismos que permitan traer a valor presente las sumas calculadas a la presentación de la demanda, como lo es la indexación de las sumas estimadas” De conformidad con todo lo anterior se puede establecer que: I) el avalúo del inmueble objeto de expropiación tendrá una vigencia de un año contado desde su realización hasta la presentación de la demanda.
II) No en todos los casos en los que haya transcurrido e término de vigencia del avalúo será necesaria la actualización de éste, es decir, no siempre que haya trascurrido más de un año entre su realización y la presentación del libelo genitor resultará indefectible la práctica de un nuevo avalúo. Para tales efectos resulta necesario determinar en cada caso concreto si existen circunstancias que amerite la actualización del aquel, como las modificaciones o cambios materiales en el bien raíz. En todo caso, será el demandado el llamado a demostrar la variación en las condiciones del predio que ameriten la realización de un nuevo avalúo, puesto, bien puede ocurrir que, a pesar de haber transcurrido un año o más desde su realización no se advierten variaciones que hagan inexorable un nuevo avalúo. III) En los casos en los que el inmueble se entregó anticipadamente durante la fase de enajenación voluntaria no será procedente practicar un nuevo avalúo del inmueble objeto de expropiación, habida cuenta de que el afectado ha perdido el uso y goce del predio, de modo que raramente podrían surgir nuevos conceptos susceptibles de estimación. En el caso bajo estudio, conforme se pudo establecer el avalúo se realizó el 18 de septiembre de 2018 y la demandada de expropiación se presentó el 11 de octubre de 2019, es decir que entre la fecha de realización del avalúo y la presentación de la demanda transcurrió más de un año. Sin embargo, conforme lo reconoce el extremo pasivo en inmueble objeto de expropiación se habría entregado anticipadamente en el año 2015, de modo que, al momento de practicar el avalúo la parte demandada no tenía el uso y goce del inmueble.
Así las cosas, estaríamos frente a uno de los supuestos excepcionales en los que no procede la actualización del avalúo a pesar de haber transcurrido más de un año entre su realización y la presentación de la demanda. Aunado a lo anterior, no se acreditó que entre el período comprendido entre la realización del avalúo y la presentación de la demanda el inmueble haya sufrido modificaciones que hubiesen hecho suponer el incremento de su valor 20 comercial y que conllevaran a la realización de un nuevo avalúo. Aún si ello hubiese sido así se debe señalar que dichas modificaciones no habrían obedecido a la parte demandada, toda vez que ésta al haber entregado anticipadamente el inmueble no tenía el uso y goce de éste, de modo que no habría nuevos conceptos susceptibles de estimación. De esta forma, las inconformidades planteadas frente a este punto no estarían llamadas a prosperar.
Acerca del defecto fáctico en la dimensión negativa por omitir la valoración de las pruebas y acerca de la falta de reconocimiento de lucro cesante. Ahora bien, el hecho de que el bien se haya entregado de forma anticipada no determinada per se la existencia de un daño material en la modalidad de lucro cesante conforme lo plantea el recurrente.
Para que haya lugar al reconocimiento del lucro cesante debe encontrarse plenamente acreditada la certeza del daño. Es necesario recordar que para que sea objeto de indemnización el perjuicio de reunir una serie de características, a saber, debe ser cierto, directo y personal. La primera característica hace referencia a la certeza, de modo que, para que el daño sea objeto de indemnización debe ser cierto, es decir que debe ser real, efectivo, tener existencia. Con esto se rechaza el daño eventual, meramente hipotético, que no se sabe si existirá o no. Como ya se ha manifestado, el concepto de certeza no tiene nada que ver con su futuridad.
Si el daño existe, no interesa que sea pasado, presente o futuro. Existen daños indemnizables pasados, cuando el que se ocasionó ya ha sido superado. Puede ser igualmente presente si en el momento del fallo este continúa. Y puede ser futuro si el juez, al decidir encuentra que las consecuencias del daño se prolongarán en el tiempo, puesto que dejarán secuelas permanentes.
Ahora bien, el lucro cesante, conforme lo establece el artículo 1614 del Código Civil, se encuentra representado por “(…) la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. Frente a esta modalidad de perjuicio material se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia, entre otras en Sentencia SC11575-201, en la cual señaló lo siguiente: “El lucro cesante, jurídicamente considerado en relación con la responsabilidad extracontractual, es entonces la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o, en palabras de la Corte, “está constituido 21 por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho” Seguidamente, la Corte hizo a alusión a las modalidades de lucro cesante – consolidado y futuro-, precisando lo siguiente: “El lucro cesante actual no ofrece ninguna dificultad en cuanto hace a la certidumbre del daño ocasionado, pues, como viene de explicarse, se trata de la ganancia o del provecho no reportado al patrimonio del interesado, como hecho ya cumplido.
En cambio, en el lucro cesante futuro, precisamente, por referirse a la utilidad o al beneficio frustrado cuya percepción debía darse más adelante en el tiempo, su condición de cierto se debe establecer con base en la proyección razonable y objetiva que se haga de hechos presentes o pasados susceptibles de constatación, en el supuesto de que la conducta generadora del daño no hubiere tenido ocurrencia, para determinar si la ganancia o el provecho esperados, habrían o no ingresado al patrimonio del afectado.
En oportunidad reciente, la Sala reiteró que ‘[e]n tratándose del daño, y en singular, del lucro cesante, la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión’; precisó igualmente que ‘[l]as más de las veces, el confín entre la certeza y el acontecer ulterior, es extremadamente lábil, y la certidumbre del daño futuro sólo puede apreciarse en un sentido relativo y no absoluto, considerada la elemental imposibilidad de predecir con exactitud el desenvolvimiento de un suceso en el porvenir, por lo cual, se remite a una cuestión de hecho sujeta a la razonable valoración del marco concreto de circunstancias fácticas por el juzgador según las normas jurídicas, las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común (…)’; y recordó que ‘la jurisprudencia de esta Corte cuando del daño futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explícita ‘en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho’, acudiendo al propósito de determinar ‘un mínimo de razonable certidumbre’, a ‘juicios de probabilidad objetiva’ y ‘a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del lucro cesante y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daño en la medida en que obre en autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido’ (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921) (Cas.
Civ., sentencia del 9 de septiembre de 2010, expediente No. 17042-3103-001-2005-00103-01; se subraya” (CSJ SC de 1° de nov. de 2013, Rad. 1994-26630-01). 22 Ahora bien, siendo la certeza del daño futuro una exigencia propia para su reconocimiento, es palmario que el “lucro cesante futuro”, entendido como la utilidad o el beneficio que, con un alto grado de probabilidad, esperaba que alguien generara y que no habrá de producirse, no puede reclamar como presupuesto axiológico de su reconocimiento, la acreditación de un ingreso fijo, constante y estable por parte de la víctima.
Conforme se logra establecer a partir del pronunciamiento reseñado, para que el perjuicio sea indemnizable, éste deber ser cierto, es decir debe ser real y no meramente hipotético. De modo que éste debe existir o esperarse que exista, de conformidad con las reglas de la experiencia en un curso normal de los acontecimientos. La certeza del daño no se contrapone al reconocimiento del perjuicio futuro, puesto que, aunque la admiración patrimonial aún no ha ocurrido, se espera que ocurra o es altamente probable que así sea.
De esta forma, se habría de proyectar el reconocimiento del perjuicio material futuro a partir de las situaciones jurídicas que se encuentren consolidadas y aun cuando no se hallen plenamente definidas. En el caso bajo estudio, no se acreditó el lucro cesante pretendido por la demandada. No existe, al interior del expediente prueba alguna que acredite la explotación económica del inmueble de forma previa a su entrega.
En otros, términos, no se demostró que al interior del inmueble se desarrollara una actividad económica, bien sea el desarrollo de un proyecto residencial o cualquier otra, que resultara truncada por cuenta de la expropiación del terreno. Cabe precisar que el concepto de uso de suelo expedido por la Curaduría Primera De Barranquilla no constituye una prueba conducente para demostrar la actividad económica que se realizaba o se proyectaba en el inmueble, de modo que en sí misma resulta insuficiente para acreditar un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado o futuro.
De hecho, al sustentar el Dictamen practicado para efectos de establecer el avalúo del inmueble, el perito arquitecto William Figueroa, señaló que respecto al predio objeto de expropiación no existía licencia de construcción vigente. De igual forma, al interior del referido dictamen no se estableció la existencia y cuantificación de este perjuicio.
Todo lo anterior, permite establecer que el predio no era objeto de explotación o actividad económica que resultara frustrada como consecuencia de la expropiación y que hiciera suponer la pérdida de una ganancia en favor de la parte demandada. Así las cosas, en efecto no habría lugar al reconocimiento y pago del lucro cesante pretendido por la demandada.
Frente a este tópico la Sala de Casación Civil de Corte ha señalado que «[p]ara que el juez de la expropiación reconozca las indemnizaciones y compensaciones a que haya lugar, es inexorable que el interesado(a) demuestre el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública generatriz de dicha enajenación forzosa, pues, se recuerda, le 23 «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (STC1709-2021).
De conformidad con lo anterior, los reparos expresados por el recurrente frente a estos puntos no se encuentran llamados a prosperar. Acerca de la valoración de los avalúos y la falta de indexación del valor del inmueble por parte del a quo. El avalúo presentado junto con la demanda, se determinó que el valor del inmueble objeto de expropiación ascendía a la suma de ciento setenta y ocho millones noventa y nueve mil ochocientos doce pesos con sesenta centavos ($178.099.812,60), determinando como valor de metro cuadrado la suma de $385.901 más las construcciones anexas.
Para arribar a esta conclusión, se aplicó el método de comparación o de mercado, conforme a lo estipulado en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Así, al interior del referido avalúo se estableció: “Para determinar el valor del metro cuadrado de terreno se aplicó el Método de Comparación o de Mercado, tal como lo estipula la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, norma que rige este tipo de avalúos.
Los datos de las ofertas obtenidos se sometieron se sometieron a un proceso estadístico cuyo resultado se observa en el cuadro de Procesamiento Estadísticos (Ítem 10.1) que forma parte del presente avalúo. Artículo 1°. - Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo. Artículo 3° Método de costo de reposición. Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada.
Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Para determinar el valor del metro cuadrado de las construcciones anexas se aplicó el Método de Costo Reposición, tal como lo estipula la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, norma que rige este tipo de avalúos (…)” Luego de la relación de las ofertas encontradas se procedió a la depuración con las ofertas comprables al inmueble a avaluar.
Para tales efectos se tomó como referencia la norma de uso de suelo (Polígono Residencial tipo 1ª). De esta forma, se seleccionaron las ofertas 39, 40 y 41 y se descartar las ofertas 36, 37 y 38. Posterior a ello, se procedió al análisis de los datos recolectados a partir de la depuración realizada, tomado como referencia las ofertas Nro. 24 39, 40 y 41, sobre las cuales se estableció un valor por m2 de “$388.243, $357.820 y $344.968 respectivamente, lo cual arrojaba un valor promedio de $363.677.
Luego de ello, se aplicó la desviación estándar y el coeficiente de variación correspondiente a 6.11% para finalmente obtener un valor por m2 de $385.901.3 Para efectos de controvertir este avalúo, al contestar la demanda, la demandada aportó un dictamen elaborado por el arquitecto WILLIAN FIGUEROA IGLESIAS, adscrito a la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BARRANQUILLA, en el cual se estableció como valor del predio objeto de expropiación la suma de $252.670.434.
El perito señaló que arribó a esta valuación a través del método de técnica residual establecido en el artículo 4° de la Resolución 620 de 2008, el cual expresamente establece lo siguiente: “ARTÍCULO 4o. MÉTODO (TÉCNICA) RESIDUAL. Es el que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. Para encontrar el valor total del terreno se debe descontar, al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo.
Es indispensable que además de la factibilidad técnica y jurídica se evalúe la factibilidad comercial del proyecto, es decir la real posibilidad de vender lo proyectado (…)” En relación con la edificabilidad, se determinó “En el plano de U-16 el sector de tratamientos bajos permitía una edificabilidad máxima hasta 8 pisos con edificabilidad base en Tratamiento de Desarrollo Bajo la altura máxima es de 5, sin embargo, tiene que cumplir otras restricciones, que es índice máximo de construcción de 1.5 y un índice de ocupación máxima de 0.60.
(…)” Posterior a ello, al establecer la comparación con las ofertas similares en el sector, el perito señaló que se utilizó “las mismas ofertas encontradas par otro avalúo de los mismos propietarios en el sector inmediato” Sin embargo, precisó que no recurriría “a las ofertas en el centro del corregimiento de La Playa porque los enfoques del perfil de las vías nos determinan que los sectores tienen desarrollos totalmente diferentes”.
Así, el perito señaló que se utilizarían las mismas ofertas encontradas para otro avalúo de los mismos propietarios en el sector inmediato, aclarando que no se tomarían ofertas del corregimiento de la Playa porque correspondían a desarrollos distintos, procediendo a incorporar una serie de imágenes del sector, conforme se puede 3 Ver Dictamen aportado por la parte demandante. 01 ExpedienteDigitalizado.pdf 25 ver en el dictamen aducido.4 Seguidamente se señalaron las ofertas del sector así: Cuando se le preguntó acerca de las ofertas de mercados señaladas en el dictamen, el perito manifestó que “Las ofertas que presento se encuentran en Barranquilla y en el Sector y en el sector (…) del área que también corresponde a Puerto Colombia que hace parte de ese sector, ese apéndice que corresponde únicamente a Barranquilla y el resto es Puerto Colombia”.
Sin embargo, al examinar las ofertas que se presentaron, se logra advertir que algunas de ellas efectivamente correspondían en su mayoría al municipio de Puerto Colombia y otras a Barranquilla. El perito señaló “estoy utilizando valores de venta de proyectos o apartamentos que se pueden hacer y construir en el sector.” Sin embargo, al cuestionarse acerca del número de pisos manifestó: “Tenemos casas que son Conjuntos y tenemos torres que son de 14 y 15 pisos (…) hay diferentes ofertas que puedo vender y comparar con ese tipo de apartamentos que puedo hacer en ese punto”. 11AportanpruebaPericialdeParte.pdf 42ContestacionDemanda.pdf. 4 26 Frente a ello, la Sala debe precisar que si bien es cierto los inmuebles u ofertas comparadas tenían cercanía con el bien objeto de avalúo, éstos respondían a normas urbanísticas distintas a la del inmueble objeto de valoración, habida cuenta de que se encontraban en ciudades distintas (Unos en Barranquilla y otro en Puerto Colombia).
Cabe precisar, además, que la destinación y el uso del suelo de los inmuebles comparados era distinto, así como la edificabilidad, puesto que mientras en las ofertas existían proyectos de 14 y 15 pisos, en el inmueble objeto de evaluación solo se podían construir máximo 5 pisos, conforme lo reconoció el mismo perito avaluador. De tal forma que, las ofertas no eran equivalentes al inmueble objeto de evaluación. Ahora bien, en relación con el método de avaluación utilizado, se debe precisar que no es cierto que la Resolución 620 de 2008 establezca el método de técnica residual como único y obligatorio para efectos de establecer el valor comercial de lo los bienes raíces.
La Resolución establece una serie de métodos dentro de los que se encuentran: el método de comparación de mercado, método de capitalización de rentas o ingresos, método de costo de reposición y el método (técnica) residual. De conformidad con la disposición establecida en el artículo 4° de la referida Resolución, este método “es el que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. Para encontrar el valor total del terreno se debe descontar, al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo.
Es indispensable que además de la factibilidad técnica y jurídica se evalúe la factibilidad comercial del proyecto, es decir la real posibilidad de vender lo proyectado (…)”. El Método Residual se aplica para las valoraciones de suelo de tipo urbano o urbanizable, de manera que el suelo se utiliza como materia prima en la formación del valor potencial del inmueble que es susceptible de ser edificado según las necesidades del mercado del entorno, y dentro del marco urbanístico de aplicación. Ahora, si bien es cierto este constituye uno de los métodos que puede ser utilizado para establecer el valor del inmueble, el mismo no resulta inexorable u obligatorio, dado que se deberá aplicar el método que permita establecer el valor del inmueble de conformidad con la realidad y las condiciones del mercado.
En este caso, no se logra establecer la proyección urbanística del inmueble objeto de expropiación o la viabilidad para de construcción de un proyecto como el descrito en el peritaje. 27 Así las cosas, no se encuentra desacertada la decisión del a quo al concederle un mayor respaldo probatorio al avalúo presentado con la demanda, en el cual se empleó el método de comparación o de mercado en relación con los inmuebles del sector.
Esta Sala dista de la decisión del a quo de no ordenar la indexación de la suma que ordenó pagar, habida cuenta de que ello contraria los principios de reparación integral y equidad que debe guiar la indemnización de perjuicios. Lo anterior, de conformidad con la disposición establecida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la cual establece que “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” En materia de expropiación, es necesario indicar que la indemnización no es una "deuda de cantidad", sino una "deuda de valor".
Por tal virtud, el monto de la indemnización en la expropiación, queda sujeto a una determinación ulterior, y así, lo que debe pagar la entidad expropiante debe corresponder con exactitud al valor del bien al momento de hacerse el pago. No se debe una suma nominal de dinero, se debe el valor de un bien al momento de su pago. Precisamente, esta característica de la indemnización, es la que ha permitido que se tenga en cuenta la depreciación de la moneda para satisfacer la exigencia constitucional de justicia. Por ello, una vez que la obligación de la entidad expropiante se determina en dinero, la obligación se satisface pagando tal cantidad.
Pero en caso de retardo en el pago, esto es, cuando la obligación se satisface tiempo después de haber sido fijado el quantum de la indemnización -justiprecio- el Juez debe ajustar tal suma de dinero según la inflación y conforme a la disposición descrita. Así las cosas, se estima procedente que se indexe al demandado la suma reconocida por concepto de indemnización por la expropiación de la franja de terreno que se tomó del predio de su propiedad, desde el 18 de septiembre de 2018 hasta la fecha partir de la siguiente formula: INDEXACIÓN Í ndice de las Series de Empalme publicadas por el DANE, v igente para la época desde la cual se debe indexar Ipc inicial Donde: Í ndice de las Series de Empalme publicadas por el DANE, v igente para la época hasta la cual se debe indexar Ipc final K KI Capital a indexar Capital I ndexado K Dat os: Desarrollo: $ Capit al a indexar Ipc inicial Ipc final 178.099.812,60 99,47 * 144,88 KI= (K * Ipc final) Ipc inicial Fórmula: = Mes Año Sept iembre Diciembre 2018 2024 25.803.100.849 99,47 28 = $ 178.099.812,60 99,47 144,88 = = = CAPITAL INDEXADO (KI) $ 259.405.859,55 De esta forma, la suma a indemnizar por concepto de daño emergente, correspondiente al valor del inmueble objeto de expropiación corresponde a la suma de doscientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos cinco mil ochocientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y cinco centavos ($259.405.859,55) DECISIÓN De conformidad con todo lo anterior, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia, agregando un numeral para efectos de acoger como valor definitivo del avalúo de la franja de terreno objeto de expropiación (zona de terreno identificada con la ficha predial N° CCB-UF6-096-ID de fecha nueve 09 de noviembre de 2017, elaborada por la CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S., con un área de terreno de 460,60 M2, que se encuentra debidamente delimitada dentro de las abscisas inicial K 32+779 I y final K 32+799 I, la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado «L1 o LOTE 1», ubicado en la vereda La Playa, Municipio de Barranquilla, Departamento del Atlántico, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-332213 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla) la suma de doscientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos cinco mil ochocientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y cinco centavos ($259.405.859,55).
De igual forma, se condenará a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a pagar al demandado, la suma descrita título de indemnización por concepto de DAÑO EMERGENTE. La demandante deberá consignar el saldo de la indemnización, es decir la suma de $81.306.046,95 dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Transcurrido el término referido, si no se efectúa el pago, comenzarán a computarse intereses moratorios correspondiente al 6% anual.
De igual forma, se modificará el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, para señalar que se deberá poner a disposición de los demandados OSCAR HERNÁN ARISTIZABAL ZULUAGA y JOSÉ ORLANDO OROZCO SERNA (en una proporción del 40% y 60% Respectivamente), no solo el título judicial contentivo de la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($178.099.812), sino también los títulos valores que se constituyan para efectos de pagar el saldo de la indemnización. Se confirmará en sus demás partes la sentencia objeto de apelación, de conformidad con las razones expuestas.
RESUELVE
1. MODIFICAR la sentencia de fecha 17 junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA agregando un numeral para efectos de acoger como valor definitivo del bien objeto de expropiación la suma doscientos cincuenta y nueve 29 millones cuatrocientos cinco mil ochocientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y cinco centavos ($259.405.859,55).
CONDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a pagar la suma descrita a título de indemnización por concepto de DAÑO EMERGENTE. La demandante deberá consignar el saldo de la indemnización, es decir la suma de $81.306.046,95, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Transcurrido el término referido, si no se efectúa el pago, comenzarán a computarse intereses moratorios correspondiente al 6% anual. 2.
MODIFICAR el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, para señalar que se deberá poner a disposición de los demandados OSCAR HERNÁN ARISTIZABAL ZULUAGA y JOSÉ ORLANDO OROZCO SERNA (en una proporción del 40% y 60% Respectivamente), no solo el título judicial contentivo de la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($178.099.812), sino también los títulos valores que se constituyan para efectos de pagar el saldo de la indemnización. 3.
Confirmar en sus demás numerales la sentencia objeto de apelación de de fecha 17 junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA, de conformidad con las razones expuestas. 4. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: 30 Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88b231324070084d8dc0e4f5f01a45cd09e3c4b58c2489d29f5eae114 c6e2cdf Documento generado en 29/01/2025 03:00:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 31