Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315301220210018202 07AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Lopez

Proceso de pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S contra ASTAG S.A.S y otros. Código 08001315301220210018202, Radicado Interno 46.432 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, noviembre once (11) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 08001315301220210018202 Radicación interna: 46.432 Proceso: Verbal de Pertenencia Demandante: FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S Demandado: ASTAG S.A.S y Otros Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Resuelve Apelación Auto I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde al Tribunal -en sala Singulardecidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor ELMER ALEJANDRO CURE MANOTAS contra el auto proferido el 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda de intervención excluyente dentro del proceso reseñado en el epígrafe.

II.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Proceso de pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S contra ASTAG S.A.S y otros. Código 08001315301220210018202, Radicado Interno 46.432 1. En escrito del 31 de marzo de 20251, el señor ELMER ALEJANDRO CURE a través de apoderado judicial presentó demanda de intervención excluyente, la cual fue rechazada2. 2.

Inconforme con la anterior decisión, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, manteniéndose en el primero, y concediendo el segundo4 del cual se ocupa actualmente esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, el recurso de alzada halla su sustento en la estricta taxatividad prevista en el numeral 2, artículo 321 del Código General del Proceso en virtud del cual se establece el marco normativo aplicable al caso bajo estudio. 2ª) La intervención excluyente (artículo 63 Código General del Proceso), establece varios elementos para intervenir al interior del proceso, entre ellos, i) que pretenda en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido, ii) que formule la demanda frente al demandante y demandado hasta la audiencia inicial.

Para la prosperidad de esta intervención, es necesario, respecto del primer elemento, que la cosa o el derecho 1 Ver expediente digital, derivado 01Demanda.pdf Ibidem 07AutoRechazaDemanda 3 Ver expediente digital, derivado 08Recurso 4 Ibidem 09AutoResuelveRecurso 2 Proceso de pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S contra ASTAG S.A.S y otros.

Código 08001315301220210018202, Radicado Interno 46.432 controvertido sen exactamente los mismos a los cuales dice tener mejor derecho el tercero excluyente. 3ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia en rechazar la demanda de intervención excluyente presentada por el señor ELMER CURE MANOTAS. 4ª) Para efectos de resolver el busilis, esta Colegiatura primigeniamente contextualizará algunos aspectos que llaman su atención, entre ellos, que al momento de presentación de la demanda solicitó que, se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la sucesión de ELMER CURE CORTES (padre del memorialista) del predio identificado como LOTE 2- SECTOR SANTA ELENA.

Para ello, contextualizó la forma de ingreso y tiempo que ostentó en vida su progenitor, empero, al momento de sustentar su recurso, señala que dicha demanda no fue leída en su integralidad y expone nuevas pretensiones5. Ante la taxatividad de las pretensiones incoadas con posterioridad a la demanda, se refiere entonces a una “pretensión principal única”, correspondiente a la declaratoria de nulidad absoluta por causa ilícita de la escritura pública 3143 del 2 de octubre de 2008 mediante el cual ELMER CURE CORTES vende a WILLIAM BADIO CUESTAS la finca SANTA ELENA, y como “subsidiaria” la nulidad 5 Ver expediente digital, derivado 08Recurso Proceso de pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S contra ASTAG S.A.S y otros.

Código 08001315301220210018202, Radicado Interno 46.432 absoluta, pero por omisión de los requisitos formales del citado documento. Claramente, lo pretendido en ambos escritos son totalmente excluyentes entre sí, y tramitados de diferente forma. Véase como fundamenta su recurso “la demanda principal es de pertenencia y esta demanda de reconvención es de nulidad absoluta, la cual procede en el proceso principal, por reunir los presupuestos exigidos por el artículo 371 del CGP., se presentó durante el traslado de la demanda, de haberse presentado el proceso separado procedería la acumulación, es competencia mismo Juez, y no está sometida a trámite especial.

Ambos procesos, tanto el de pertenencia como el de nulidad se tramitan como verbales, ambos de mayor cuantía, el juez es competente para ambos procesos de haberse promovido las acciones por separadas y, las partes son las mismas. Por lo tanto, solicito a su Señoría dejar sin efecto el auto impugnado al desatar el recurso de reposición. En subsidio APELO”.

A juicio de esta Sala este fundamento busca generar confusión al interior del proceso como se establece a continuación: i) De la revisión del expediente se advierte demanda de reconvención presentada ALEJANDRO CURE MANOTAS por el señor (01DemandaReconvencion) ELMER la cual fue rechazada mediante auto del 16 de junio de 2025 (04AutoRechazaDemanda) por extemporánea, como quiera que intervino como persona indeterminada, asumiendo el proceso en el estado en que se encuentre (se cuenta con curador ad-litem) sin que el mismo se advierta interposición de recurso alguno. Proceso de pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S contra ASTAG S.A.S y otros.

Código 08001315301220210018202, Radicado Interno 46.432 ii) Tiempo después, a través de la figura de intervención excluyente, si bien en principio predica que se atribuya para la sucesión de su padre la finca SANTA ELENA, en el recurso fundamenta su inconformidad con una norma no aplicable (artículo 371 del Código General del Proceso), en atención a que, el tiempo para atacar el rechazo de la demanda de reconvención, feneció, no siendo a través de esta figura, el medio idóneo para ello.

Sin embargo, el Juez de primer grado, resuelve esta inconformidad de manera desfavorable previa interpretación a ambos escritos, concluyendo “Como es sabido, en un proceso de pertenencia no se debate la legalidad de los títulos de adquisición del bien o parte del mismo. El objeto en este tipo de proceso es que se declare que ha adquirido por prescripción el bien, al cumplirse con los requisitos legales para ello, y no definir a quien le compete la titularidad del mismo, por lo que no resulta de recibo la intervención de un tercero, mediante la figura ad-excludendum, que pretenda la declaratoria de nulidad de una escritura pública de venta.”6 Precisado lo anterior, es claro que al no existir fundamento alguno que conlleve a determinar que la intervención excluyente aquí predicada busca un mejor derecho al del demandante o demandado (entrando aquí como indeterminados la sucesión del señor ELMER CURE CORTES) resulta totalmente improcedente, por lo cual, esta Sala, impartirá la confirmación de la decisión censurada.

En mérito de lo expuesto la Sala –singularQuinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 6 Ver expediente digital, derivado 09AutoResuelveRecurso Proceso de pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S contra ASTAG S.A.S y otros. Código 08001315301220210018202, Radicado Interno 46.432 RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 16 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda de intervención excluyente conforme las razones aquí expuestas.

Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Bernardo López Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7466a1adb45dd543eac60548dd61cd490af9b4c542a5fa400a0666faef531363 Proceso de pertenencia instaurado por FUNDACIÓN SOCIAL VIDES S.A.S contra ASTAG S.A.S y otros.

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