Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0388 - Aclara auto parcialmente

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref.: Liquidación sociedad patrimonial Rad. 1ª Inst. 15001-31-10-003-2024-00291-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-10-003-2024-00291-01 Rad. Int. 2025-0388 DEMANDANTE: DIANA ENRIQUETA GONZÁLEZ CARO DEMANDADO: JOSÉ MIGUEL MANRIQUE CORDERO Tunja, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO PARA TRATAR Se resuelve sobre la solicitud de aclaración promovida respecto del auto proferido el 27 de octubre de 2025, dentro del proceso del rótulo. II.

ANTECEDENTES Ante este Tribunal cursó recurso de apelación promovido en contra de la decisión adoptada en audiencia del 13 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, por medio del cual se resolvió la objeción a la partida única inventariada en la audiencia de presentación de inventario y avalúos del 31 de enero de 2025.

La apelación se resolvió de manera desfavorable a los intereses de la parte impugnante, esto es, la señora DIANA ENRIQUETA GONZÁLEZ CARO. Debido a lo anterior, se condenó en costas a la libelista, aquí apelante y se impuso como agencias en derecho, en la suma de medio (½) salario mínimo mensual legal vigente. De la solicitud de aclaración Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la señora DIANA ENRIQUETA radicó escrito de aclaración de auto, mediante el cual solicitó lo siguiente: «1.

Es preciso indicar que la usuaria DIANA ENRIQUETA actúa dentro del presente proceso por amparo de pobreza, razón por la cual no le es dable la condena en 1 costas y agencias en derecho independiente de su valor, por lo cual solicito se sirva aclararle a la usuaria la razón por la cual pese a estar por amparo de pobreza le fue impuesta dicha condena. 2.

Indica el Despacho que no conoce la decisión de la Corte quien en sentencia de recurso de casación reconoció el 25% el cual se entiende está dentro el expediente que declaro la UMH y la cual debe estar y debió enviársele por el Juzgado de primera instancia para su valoración, toda vez que dicho argumento hizo parte del recurso de apelación. De lo anterior, solicito se me aclare si no fue visto y valorado por su Señoría».

III. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en el antecedente fáctico ya referenciado, corresponde a esta Sala Unitaria resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la solicitud de aclaración del auto del 27 de octubre de 2025, con el fin de se explique a la parte demandante por qué se le condenó en costas si contaba con amparo de pobreza? ¿Es procedente la solicitud de aclaración del auto del 27 de octubre de 2025, con el fin de que se explique a la parte demandante si una decisión de la Corte Suprema de Justicia fue vista o no y valorada por este Despacho de tribunal? IV.

CASO CONCRETO 1. La parte demandante reclama que el despacho explique por qué se emitió condena en costas en su contra, si cuenta con amparo de pobreza. El artículo 285 del C.G.P. dispone que los autos son aclarables cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.

En lo atinente a este punto, la Sala Unitaria advierte que la solicitud de la parte demandante encuentra vocación de prosperidad. Lo consignado en el proveído en cuestión ofrece un serio motivo de duda, toda vez que se emitió una condena en costas en contra de DIANA ENRIQUETA GONZÁLEZ CARO, cuando lo cierto es que en el auto admisorio de la demanda la demandante fue beneficiada con amparo de pobreza y conforme al artículo 154 del C.G.P., el amparado por pobre «no será condenado en costas», por lo que se hace necesario aclarar el proveído en mención, a fin de precisar que no hay lugar a imponer la referida sanción. Al respecto, recuérdese lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en un caso con algunos contornos similares: 2 «El artículo 154 ibídem establece que «[e]l amparado por pobre (…) no será condenado en costas».

En la presente oportunidad se omitió considerar que los promotores estaban amparados por el beneficio del «amparo de pobreza» y, por error, se les impuso la condena en costas de la cual estaban liberados, con la consecuente fijación de agencias en derecho. En vista de lo anterior se hace necesario enmendar tal desatino, precisando que no hay lugar a dicha carga económica»1.

Téngase presente, entonces, que la alta Corporación ha enfrentado casos similares en donde se ha habilitado la corrección de dichos yerros y aunque lo ha hecho a través del mecanismo del artículo 286 del C.G.P., ello no impide que se active el remedio del artículo 285 de la misma obra, en la medida que la omisión en la que se incurrió, trajo un manto de duda en la providencia objeto de aclaración. 2.

En lo referido al segundo punto de aclaración, la Sala no encuentra que la explicación pretendida por la reclamante satisfaga los requisitos de una solicitud de aclaración de autos. De la lectura del escrito presentado, se observa que lo pretendido por el solicitante es que se obtenga un reexamen de la cuestión decidida, ya que pretende que el tribunal explique las razones de una decisión e indique si valoró o no un medio de convicción. Valga señalar que la institución utilizada por la parte accionante no está diseñada para obtener del fallador, un reexamen del caso y mucho menos para obtener una explicación de las razones que conllevaron al fallo, pues esto tornaría la institución en una suerte de mecanismo de reestudio de las providencias judiciales, lo cual escapa al propósito de este remedio procesal.

Sobre el particular, recuérdese que lo expuesto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: «En verdad, los reclamos de las convocadas buscan explicaciones sobre la oportunidad para proferir el fallo sustitutivo y propugnan por el decreto oficioso de pruebas adicionales, finalidad completamente extraña al mecanismo procesal invocado. En este punto conviene recordar que la aclaración «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (CSJ, SC, 27 ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, reiterado 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC5584-2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 en AC4061, 22 sep. 2021, rad. n.° 2013-00047-01 y AC5829, 16 dic. 2021, rad. n.° 2010-00299-01)»2. No sobra señalar que lo que el actor pretende que se aclare, fue objeto de pronunciamiento por la Sala, como se dejó expuesto en la decisión del 27 de octubre: «Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones del apoderado, en torno a la existencia de decisión en casación que revocó las sentencias de primera y segunda instancia, en las que se supuestamente se reconoció que a la señora DIANA ENRIQUETA le correspondía el 25% de la totalidad de ese bien, debe indicarse que en el expediente no obra prueba de tal decisión y en todo caso, si de lo que se trata es de la providencia emitida por esta Corporación, la cual se adosa con la demanda liquidatoria, debe indicarse que ella no tuvo la fuerza vinculante, primero, para declarar el impedimento del suscrito magistrado y, segundo, más importante, no guarda entidad jurídica para definir lo que sucede en este litigio, pues mírese que en la referida sentencia del 12 de febrero de 2021, se dijo: «No le asiste razón al señor apoderado de la pasiva al contestar el recurso de la actora.

Y es normal que se busque conservar una vivienda. Los dos trabajaron en ello. Después de 24 años, lo menos quien aspirar es a tener un sitio donde vivir. Aspectos sobre los que se definirá al liquidar la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes»3. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Lo anotado, vale precisar, no advierte ningún tipo de falta de claridad.

Es más, el actor omitió ofrecer explicación alguna acerca de que es lo que le ofrece motivo de duda, razón más que suficiente para despachar negativamente lo peticionado. CONCLUSIÓN Con lo anotado se concluye por esta Sala Unitaria, que la petición de aclaración por la condena en costas a la señora DIANA ENRIQUETA GONZÁLEZ CARO tiene vocación de prosperidad y por ello se procederá a aclarar el párrafo final de la página 8 y el ordinal tercero del auto del 27 de octubre de 2025, en el sentido de señalar que no hay lugar a imponer costas en contra de la apelante, así como tampoco agencias en derecho, por contar con amparo de pobreza.

De otro lado, en cuanto la solicitud para que se aclare si el despacho tuvo en cuenta o no en su decisión una probanza supuestamente arrimada al expediente, se advierte que dicha petición no tiene vocación de prosperidad, como quiera que lo reclamado no satisface los presupuestos de las peticiones de aclaraciones de autos 2 Ibidem Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Sala Civil Familia. Auto del 27 de octubre de 2025. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 3 4 y, de otro lado, porque no se indica qué es lo que le ofrece motivo de duda al accionante. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala unitaria de decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR el párrafo final de la página 8 y el ordinal tercero del auto del 27 de octubre de 2025, en el sentido de señalar que no hay lugar a imponer costas en contra de la apelante, así como tampoco agencias en derecho, por contar con amparo de pobreza.

SEGUNDO. NEGAR EN LO DEMÁS la petición incoada por la señora DIANA ENRIQUETA GONZÁLEZ CARO.

TERCERO. Ejecutoriada la presente decisión, dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero del auto del 27 de octubre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68af5ce6cea1780a6394a83785625984e7ace9d39e032f7a7d9c9b0ceb41fd05 Documento generado en 28/01/2026 04:14:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5