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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2023-00258-01AutoConfirmaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintisiete (27) de junio dos mil veinticinco (2025). Referencia: Ejecutivo Singular de Banco Davivienda S.A. contra Víctor Hugo Cáceres Morales. Radicación No. 73001-31-03-0022023-00258-01. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el banco demandante contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- En proveído de 20 de octubre de 2023 se libró orden pago en favor del Banco Davivienda S.A. y a cargo de Víctor Hugo Cáceres Morales por la suma contenida en el pagaré número 11340777 por $; además, se dispuso su enteramiento de conformidad con el art. 8 de la Ley 2213 de 2022. 2.- A través de correo electrónico del 20 de junio de 2024 la parte demandante arrima poder otorgado a otro apoderado judicial y los resultados de la notificación electrónica del ejecutado.

Luego, el 27 de agosto se pidió emitir auto de continuar adelante con la ejecución. Esos pedimentos fueron denegados en proveído del 23 Apelación auto Rad. 2023-00258-01. 2 de septiembre pasado, comoquiera que el poder arrimado por el nuevo apoderado no colmó las exigencias previstas en la Ley 2213 de 2022; en esa misma determinación, se le requirió a la entidad jurídica accionante para que dentro del término de 30 días “proceda a constituir abogado en debida forma y notificar correctamente a la parte demandada”, so pena de decretar la sanción prevista en el art. 317 del Código General del Proceso. 3.- En cumplimiento de esa determinación se arrimó el poder otorgado para actuar en la ejecución. En auto del 7 de octubre pasado se le reconoció personería jurídica al abogado del Banco Davivienda S.A. en lo términos del poder a él conferido; además, se dispuso que por la secretaría “se continúe con el control de términos respectivo, toda vez que la parte no ha dado cumplimiento al numeral tercero del auto de fecha 23 de septiembre de 2024”. 4.- El 21 de noviembre de 2024 se solicitó al juzgado del conocimiento pronunciarse con relación al trámite de notificación adelantado por el banco demandante. 5.- Mediante el auto recurrido se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las cautelas decretadas, tras considerarse que dentro del lapso concedido a la parte demandante para notificar el mandamiento de pago no se allegaron las constancias que den cuenta de ese enteramiento.

Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, arguyéndose que desde el 25 de septiembre de 2024 se habían arrimado al juzgado la notificación del mandamiento de pago al demandado. Apelación auto Rad. 2023-00258-01. 3 Por auto del 13 de febrero de 2025 se mantuvo la providencia recurrida; argumentó el juez del conocimiento que verificadas las “actuaciones adelantadas en el plenario, resalta el despacho que, una vez efectuado el requerimiento por auto calendado el día 23 de septiembre de 2024, la carga que debía cumplir la parte, era realizar la notificación sobre la cual no existía prueba alguna de su realización en el expediente, por ende, el memorial radicado el día 21 de noviembre de 2024, de ninguna manera suple lo requerido por el despacho, pues, los cotejos allegados con anterioridad, no corresponden al trámite de notificación al aquí demandado, razón por la cual, no pueden ser tenidos en cuenta por el despacho como válidos para dar por cumplido el requerimiento”.

Finalmente se concedió el recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES. 1.- Esta determinación es apelable de conformidad con el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso1. 2.- La inconformidad del recurrente radica en que contrario a lo afirmado por el juez del conocimiento desde el 25 de septiembre de 2024 se habían arrimado las constancias que daban cuenta de la notificación del mandamiento de pago al ejecutado. 3.- Al respecto, el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé: “La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. 1 4 Apelación auto Rad. 2023-00258-01. “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.

Al revisar el expediente digital se observa que, en proveído de 23 de septiembre de 2024, entre otros aspectos, se requirió al bando demandante para que efectivizara la notificación del mandamiento de pago al señor Víctor Hugo Cáceres Morales, para lo cual se le otorgó el término de 30 días. Transcurridos ese plazo no se aportó por el Banco Davivienda S.A. prueba de ese cumplimiento.

Luego de proferida esa determinación solamente se arrimó un escrito mediante el cual se allega el poder conferido por Banco Davivienda S.A. para intervenir en la ejecución2 y solicitud de “pronunciamiento resultado de notificación”3. 2 Documento PDF 13 del expediente de primera instancia. 3 Documento PDF 17 del expediente de primera instancia. Apelación auto Rad. 2023-00258-01. 5 Ciertamente como lo indicó el juez de la ejecución, el memorial al que hace alusión la parte apelante, según el cual corresponde al acto de notificación que se hecha de menos, el cual data del 25 de septiembre de 2024, no corresponde al ejecutado.

Revisado el contenido de ese memorial se avizora que las constancias para la notificación electrónica que se realizaron a través de la empresa de correo “ENVIAMOS Comunicaciones S.A.S.” tuvieron como destinatario al señor “FLOREZ HERNANDEZ GEOFREY SEBAS”, proceso ejecutivo singular, radicación “54001315300320230033900”, “JUZGADO 003 CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA / PALACIO DE JUSTICIA, BLOQUE A, PISO 4, OFICINA 406 A /”; al respecto, obsérvese: Indiscutiblemente en esa notificación no se estaba enterando el auto que libró orden de apremio al señor Cáceres Morales, sino 6 Apelación auto Rad. 2023-00258-01. a otra persona, dentro de un proceso diferente y de conocimiento de otra autoridad judicial.

Por tanto, efectivamente la carga que le fue impuesta al banco accionante en proveído del 23 de septiembre de 2024 no fue satisfecha, en esa medida, corría en sus hombros las consecuencias previstas en el numeral 1° del art. 317 del actual estatuto procesal, lo que finalmente aconteció. 4.- En ese orden de ideas, el auto recurrido se confirmará. Sin costas en esta instancia como quiera que no se causaron.

III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirmar el auto proferido 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Apelación auto Rad. 2023-00258-01. 7 Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a458f278d7cd51d885cf66ff274a1240945bdd200d42f7ffec3777dc62b307b Documento generado en 27/06/2025 11:40:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica