Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820250034202 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Asunto Radicado Convocante Convocada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 19 de diciembre de 2025 Extra- proceso 05001310301820250034202 Vixo S.A.S. Isabel Cristina Merino Aristizábal y otro Auto No.473 Las nulidades.

Pretermisión integra de la respectiva instancia. Jurisprudencia. Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el convocado Juan David Correa Múnera, contra el auto proferido en audiencia que se llevó a cabo el 10 de septiembre último, por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada, en las diligencias extraprocesales, interrogatorio de parte y exhibición de documentos, promovidas por VIXO S.A.S., contra ISABEL CRISTINA MERINO ARISTIZABAL y JUAN DAVID CORREA MÚNERA.

II.

ANTECEDENTES En la audiencia realizada el 10 de septiembre del año que avanza, el Juzgado declaró la confesión ficta del convocado Juan David Proceso Radicado Extra- proceso 05001310301820250034202 Correa Múnera, frente a la exhibición de documentos; contra esta decisión el apoderado del citado interpuso recurso de reposición; despachado desfavorablemente; el togado procedió a solicitar la nulidad de lo decidido, con fundamento en la causal segunda del art. 133 y, con base en los arts., 13 y 16 del estatuto procesal, porque se está incumpliendo con lo previsto en el inciso final del art. 174, toda vez, que el Juzgado que practica la prueba extraprocesal, no puede valorarla ni definir las consecuencias jurídicas como la confesión presunta de los hechos que se pretenden demostrar, porque compete al juez ante quien se aduzca dicha prueba; considera que, se ha presentado una pretermisión integra de la instancia. Conforme el art. 16 del C. General del Proceso, se está actuando sin competencia porque el art. 174, establece la competencia para valorar las pruebas e imponer las consecuencias jurídicas del caso; esto es, el Juez ante quien se aduzcan dichos medios de convicción; amén, que según el art. 14 ibidem, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, como ocurre en el presente caso y conforme viene de indicarse; además, se solicitó la exhibición de unos documentos que son etéreos, no están determinados y no existe una norma tributaria que los establezca; toda vez, que los soportes de la declaración de renta, es un asunto completamente distinto a los anexos, ya que a la declaración de renta no se anexa ningún documento, a más que no se solicitaron los soportes de la declaración de renta y, en este momento no se puede adecuar la solicitud en tal sentido; amén, que el art. 267 del estatuto procesal, establece la confesión de los hechos en los eventos en que exista renuencia injustificada; en este caso, indicó que como el convocado no Proceso Radicado Extra- proceso 05001310301820250034202 cuenta con dichos documentos, no se le puede obligar a lo imposible; así las cosas, la solicitud de nulidad se fundamenta en tres pilares: Se está pretermitiendo la instancia; se está actuando sin competencia y, se trata de una prueba obtenida con violación al debido proceso.

Al descorrer el traslado, la parte convocante señaló que, no se está desconociendo el art. 174 porque la norma no refiere a las consecuencias jurídicas que se están adoptando, sino a las que se tengan que aplicar conforme las pretensiones o excepciones del respectivo proceso y, lo aquí ordenado corresponde a las consecuencias propias de la práctica de la prueba; amén, que lo argumentado por el apoderado del convocado en cuanto que no se entiende que son anexos, resulta extemporáneo porque debió aducirlo una vez notificado del auto que decretó la prueba; se debe tener presente lo previsto en el art. 632 del Estatuto Tributario; la prueba no se obtuvo con violación del debido proceso porque se ha cumplido con los respectivos actos procesales; considera que, lo que existe es una rebeldía por parte del convocado para exhibir la prueba decretada; siendo por lo tanto inexistente la nulidad pretendida.

Al efecto, el Juzgador de primer grado señala que, el Despacho es competente para conocer de la práctica de la prueba de exhibición de documentos al tenor de los arts. 20, 186, 265 y 268 del estatuto procesal y, no considera procedente que el declarar confeso al convocado Juan David Correa Múnera, corresponda al Juzgado donde se hará valer la prueba; por ende, no existe ausencia de competencia o pretermisión de la instancia; amén, que a la solicitud se le dio el trámite legalmente establecido y, se Proceso Radicado Extra- proceso 05001310301820250034202 advirtió al convocado que debía exhibir las declaraciones de renta con los respectivos anexos, quien confirió poder a un profesional del derecho para que asistiera a la audiencia, poniendo de presente que no absolvería el interrogatorio y aportó la prueba documental decretada en forma parcial; esto es, presentó las declaraciones de renta de los años 2022, 2023 y 2024, precisa que no cuenta con ninguna otra información con la cual su contador elaboró la declaración de renta; a pesar de que se trata de una información sensible, propia y particular, a la que no se puede acceder por la futura contraparte, no se están desconociendo los derechos fundamentales del convocado.

Acorde con lo anterior, precisa que, no existe violación del debido proceso por ausencia de competencia, ni por la forma como se desarrolló la audiencia, siendo procedente dar aplicación a lo previsto en el art. 267 del C. General del Proceso; esto es, tener por probados los hechos susceptibles de confesión, por la no exhibición de los documentos o la omisión de la parte en aportarlos; además, cuando se pretenda hacer valer dicha prueba, será el funcionario competente quien tome las decisiones que a bien considere; por estas razones, niega la solicitud de nulidad formulada.

Contra esta decisión, el apoderado del convocado interpuso el recurso de apelación, señalando que, se debe tener en cuenta los argumentos ya expuestos y, que se pueden condensar en la existencia de una nulidad por pretermisión de la instancia al tenor del art. 133-2 del C.G.P., porque la valoración de la exhibición documental y las consecuencias jurídicas, corresponden al juez ante quien se aduzcan las pruebas; esto es, Proceso Radicado Extra- proceso 05001310301820250034202 una instancia diferente como lo manda la parte final del art. 174 ibidem; siendo entonces una actuación viciada de nulidad; amén, que dicha prueba se obtuvo con violación del debido proceso y, por ende, es nula de pleno derecho.

Igualmente, se incumplió las normas procesales porque la confesión presunta se declaró en un escenario que no es idóneo y estableció una consecuencia por una renuencia, cuando nadie está obligado a lo imposible; toda vez, que se solicita se aporten unos anexos sin que exista norma tributaria alguna que obligue a anexar a las declaraciones de renta documento alguno; se trata de una situación distinta que no fue solicitada en la prueba extraprocesal; el convocado no cuenta con ningún anexo que haya presentado con las declaraciones de renta, sin que se le pueda imponer consecuencia alguna por una renuencia que no existió; al declarar la confesión ficta se afecta el debido proceso y, se configura la nulidad de dicho medio de convicción. Al descorrer el traslado, la apoderada de la convocante señaló que, la nulidad alegada no se configura porque lo que se pretende es sustraerse de obligaciones impuestas por el legislador; amén, que se trata de argumentos ajenos a la nulidad y que ya fueron resueltos; siendo entonces una decisión en firme en lo concerniente a la confesión ficta frente al interrogatorio y la exhibición documental; sin que se pueda revivir una oportunidad procesal ya precluida.

Proceso Radicado Extra- proceso 05001310301820250034202 II. CONSIDERACIONES La nulidad: La nulidad procesal es el “[ ] estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”1, gobernada por parámetros tales como: especificidad, trascendencia, protección y convalidación2.

El ordenamiento jurídico procesal implementó un sistema taxativo o específico de nulidades, para cuyo cometido el art. 133 del C. G. del Proceso, expresamente indica que “solamente” los defectos o vicios que allí enumera son los que pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de todo o parte del proceso3; sin que se puedan incluir otras irregularidades, con la salvedad de la de carácter constitucional, prevista en el art. 29 de la Constitución Política, consistente en la prueba recaudada con violación al debido proceso, como así lo ha reiterado en diversas oportunidades la Corte Constitucional4.

Pretermisión integra de la instancia: El art. 133 del C. General del Proceso, consagra: “Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte solamente en los siguientes casos: MAURINO, Alberto Luis. Nulidades Procesales. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, Argentina, año 2001. Pág. 19. 2 Sentencia del 4 de mayo de 2005, Exp: 10996, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 3 En las sentencias C-491 de 1995 y C-372 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre la taxatividad de las causales de nulidad procesal. 4 Sentencias anteriores y C-217/96. 1 Proceso Radicado Extra- proceso 05001310301820250034202 “2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” (negrilla y subrayado extratexto). Sobre esta causal de nulidad, la jurisprudencia ha indicado: “1.2. Una de las causales previstas de manera limitativa en el mencionado artículo 140 del estatuto procesal es la de pretermitir «íntegramente la respectiva instancia», vicio que se considera no susceptible de saneamiento o convalidación, por cuanto supone una grave ruptura de la estructura del proceso y desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio.

“La pretermisión de la instancia como motivo de nulidad, invocado en el presente cargo, consiste -ha dicho la Corte- en «la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo…» (CSJ SC, 8 Ago 1988;

CSJ SC, 22 Abr 1993; CSJ SC, 2 Oct 1997; CSJ SC, 12 Mar 1998; CSJ SC, 4 Nov. 1998, Rad. 5201; CSJ SC, 8 Sep 2009, Rad. 2001-00585-01). “Y posteriormente indicó que «resulta plenamente justificado el celo del legislador con el vicio de nulidad que se comenta (causal tercera), pues en juego se encuentran derechos fundamentales sensibles y, por contera, de acentuada relevancia, como el debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, la doble instancia y, por esa misma vía, la cosa juzgada…» (CSJ SC, 25 May 2005, Rad. 7014).

Proceso Radicado Extra- proceso 05001310301820250034202 “1.3. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona a recibir un debido proceso, garantía que se refleja en la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». “A su vez, el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil preceptúa que los procesos civiles «tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola» que armoniza con la previsión contenida en el artículo 31 del ordenamiento superior referente a que toda sentencia judicial «podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».

“La expresión «instancia», según Capitant, hace alusión al «conjunto de actos, de plazos y de formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio».5 “La primera, que se surte ante el juez del conocimiento, comprende toda la actuación que va desde la presentación de la demanda (arts. 2 y 75 del C.P.C.) y se extiende hasta que es proferida la providencia que dirime la relación litigiosa (arts. 302 y 304); en tanto que la segunda comienza con la interposición del recurso de apelación contra ese pronunciamiento (arts. 351 y 352) o con la orden de que se consulte el mismo con el superior funcional (art. 386), y concluye con la sentencia que resuelve alguno de esos grados de conocimiento (arts. 29, 302, 360 y 386 ejusdem).

“Lo anterior en el caso de que el proceso no concluya por alguna 5 Capitant, Henri. Vocabulario jurídico. Traducido por Horacio Guaglianone. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1986. Proceso Radicado Extra- proceso 05001310301820250034202 de las causas anormales de terminación previstas en la ley. “1.4. El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.

“De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.

“La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados.

“2. La casacionista fundó el cargo en que se pretermitió la instancia por cuanto en el trámite del proceso no fue resuelta la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial rendido como prueba en el curso del mismo, omisión que pese a que fue advertida al sustentar el recurso apelación que planteó Proceso Radicado Extra- proceso 05001310301820250034202 contra la sentencia proferida por el a quo, no ameritó ningún pronunciamiento del Tribunal.

“2.1. En los escritos que obran a los folios 94 a 97 y 106 a 108 del cuaderno No. 2 se encuentra el comentado reproche que formularon los demandados en contra de la experticia, y aunque en proveído dictado el 29 de junio de 2011 se abrió a pruebas el trámite de la objeción6, la misma no fue decidida por el juzgador que conoció la litis, ni por el ad quem al resolver la alzada interpuesta frente al fallo que este pronunció. “Sin embargo, resulta ostensible que la indicada omisión no es constitutiva del vicio procesal analizado, pues no comporta la pretermisión total o íntegra de ninguna de las dos instancias del proceso.

“Cuando el defecto denunciado -se reitera- consiste en la ausencia de un específico acto procesal como lo es en este caso el pronunciamiento en relación con la objeción planteada al dictamen pericial, con independencia de su indiscutida importancia, tal anomalía no aparece enlistada en el artículo 140 como causa que acarree la nulidad parcial o total del proceso, ni existe correspondencia entre esa hipótesis y la prevista en la segunda parte del numeral 3º de esa norma, en la medida en que no supone que se hubiera omitido adelantar la primera o la segunda instancia en su integridad” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia del 28 de abril de 2015, SC49602015, radicado 66682-31-03-001-2009-00236-01). 6 Folio 2, c. 5 Proceso Radicado Extra- proceso 05001310301820250034202 El caso concreto: Como fundamentos de la nulidad invocada, el recurrente señala que, en este caso se pretermitió íntegramente la instancia porque el Juzgado de conocimiento no podía declarar confeso al convocado frente a la exhibición de documentos, porque la valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias corresponde al juez ante quien se aduzcan, al tenor de la parte final del art. 174 del estatuto procesal.

En este caso, no se configura la causal de nulidad de pretermisión integra de la instancia, porque como lo indica su definición, solamente se presenta cuando se omiten la totalidad de los actos procesales que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias; amén, que el acto del que se duele el recurrente, no comporta la pretermisión integra de la instancia; toda vez, que su inconformidad solo radica en la declaratoria de confesión presunta del convocado Juan David Correa Múnera, frente a la exhibición de documentos, porque considera que no es competencia del Despacho que conoce del trámite extraprocesal, porque en su lugar corresponde al juez ante quien se aduce la prueba; con lo cual, no se advierte de forma alguna que se hubiera omitido en forma íntegra la instancia; lo que si daría lugar a la causal de nulidad planteada.

En efecto, se advierte que la nulidad invocada es manifiestamente improcedente a la luz de las causales previstas en el art. 133 del C. General del Proceso y, cuando más, se presentaría una irregularidad en la obtención de la prueba, que se enmarcaría en la prevista en el art. 29 de la Carta Política y cuyo examen se Proceso Radicado Extra- proceso 05001310301820250034202 realiza al momento de valorar la prueba por el juez a quien le corresponde este cometido.

Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación del auto recurrido que rechazó de plano la nulidad invocada. Sin lugar a condena en costas porque no se causaron. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1) CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2) No hay lugar a condena en costas. 3) Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO