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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120210037502 Auto

Sala: SALA LABORAL

05266310500120210037502 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE LUIS ALMIKAR ARANGO VÁSQUEZ DEMANDADA COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES LITISCONSORTE PORVENIR S.A. RADICADO 05266310500120210037502 TIPO DE PROCESO ORDINARIO DE DOBLE INSTANCIA DECISIÓN CONFIRMA ACTA DE DECISIÓN 352 de 2024 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto del dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) que aprobó la liquidación de costas.

A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05266310500120210037502 ANTECEDENTES El señor Luis Amilkar Arango Vásquez instauró una demanda en contra de Colfondos y Colpensiones solicitando principalmente, se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad, así mismo, que se le conceda la pensión de vejez junto con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas.

En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se ordenó integrar el contradictorio con Porvenir S.A.(PDF26) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado en audiencia del 6 de julio de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación y ordenó el traslado del valor de la cuenta de ahorro individual del actor con los correspondientes rendimientos, gastos de administración, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, también ordenó a Colpensiones recibirlos e incorporarlos en su historia laboral y reconocer la pensión de vejez al actor desde el momento en que demuestre su retiro del sistema.

Condenó en costas a la pasiva y fijó las agencias en derecho en $1.740.000 para Porvenir S.A.; $1´160.000 a Colfondos S.A. y $580.000 para Colpensiones. Teniendo el conocimiento del asunto por apelación y bajo el grado jurisdiccional de consulta, esta misma Sala emitió sentencia de segunda instancia el 29 de febrero de 2024, confirmando, aclarando y complementando la providencia primigenia y revocó la condena en costas de primera instancia a Colpensiones; en segunda instancia se condenó en costas a la actora y en favor de Colpensiones, fijando como agencias en derecho $1.300.000 De nuevo bajo la tutela del Despacho de primera instancia, se procedió a liquidar las Agencias en Derecho, quedando fijadas en primera instancia en $1.740.000 a cargo de Porvenir S.A. y a favor del demandante; $1.160.000 a cargo de Colfondos S.A. y en favor del demandante y, $1.300.000 a cargo del actor y en favor de 05266310500120210037502 Colpensiones, resultado que fue aprobado por auto del 18 de abril de 2024, publicado por estados del siguiente día (PDF44).

La apoderada de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia. Manifiesta que lo fijado como agencias en derecho no está acorde con los criterios fijados en el Acuerdo No. PSAA1610554 de 2016 y en el Código General del Proceso, pues las pretensiones de la demanda que salieron avante son de índole declarativo y de obligación de hacer, lo que quiere decir que deben ser fijadas entre 1 y 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes conforme el literal b., numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo.

Que debe tenerse en cuenta también la gestión realizada por la apoderada, que actuó con suma diligencia, de manera que salieron avante todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó se ordene la liquidación de agencias en derecho ajustándola a la realidad procesal (PDF45). Aceptado el recurso y puesto en traslado para que se presentaren alegatos de conclusión, no se allegó pronunciamiento alguno por parte de los integrantes del contradictorio (C02 PDF02 y 03).

PROBLEMA JURÍDICO Determinar si existe fundamento legal para aumentar el valor de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, conforme a los criterios fijados por el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en 05266310500120210037502 virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.

En igual sentido, pertinente resuelta resaltar que el numeral 11 del artículo 65 del CPT y la SS, establece como auto apelable “El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.”. Pues bien, el artículo 365 del C.G. del P. aplicable por analogía al proceso laboral, establece: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. … 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 22 de enero de 2013, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, Rad. 40,993 sostuvo: “Al respecto es preciso anotar que la disposición referida contiene un criterio objetivo, dado que no condiciona su imposición a circunstancia distinta a la pérdida del proceso o uno de los recursos a que se refiere, de allí que el actuar de buena fe no constituye razón de exoneración de la obligación que tiene la parte vencida de pagar los gastos generados con ocasión del proceso” El mismo criterio viene siendo reiterado por dicha Corporación en las Sentencias 2.141 de 2019, Radicado N° 53.941, M.P Omar de Jesús Restrepo Ochoa, y 1.107 del 2019, Radicado N°61.008, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta.

Así las cosas, vislumbra la Sala que el artículo 365 del Código General del Proceso consagra un criterio objetivo para la imposición de las costas, orientado a que éstas 05266310500120210037502 sean cubiertas por la parte que pierde el litigio, sin hacer distinción sobre la persona que deba correr con la obligación una vez decidida la litis.

Teniendo en cuenta que el proceso se radicó el 15 de marzo de 2021, tal como da cuenta el acta de reparto (PDF01), la fijación de agencias en derecho se estima de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, vigente para la fecha. El acuerdo fija las tarifas de las agencias en derecho atendiendo a la clase de proceso y al tipo de pretensiones contenidas en la demanda.

En el proceso de referencia, el proceso fue formulado con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de manera que se declare que el actor estuvo afiliado sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que le asiste el reconocimiento de la pensión de vejez, pretensiones que resultaron exitosas y que tienen naturaleza declarativa y no pecuniaria.

El artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 establece las tarifas de las agencias en derecho, determinando que, en la primer instancia de los procesos declarativos en general, las agencias en derecho en aquéllos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, se fijarán entre 1 y 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Dentro del rango de tarifas mínimas y máximas, el funcionario tendrá en cuenta para la fijación de las agencias en derecho, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizado por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada1, disposición que armoniza con el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral, cuyo texto literal indica: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión 1 Artículo 2° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 05266310500120210037502 realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Así entonces, los elementos enunciados en la Ley y en el Acuerdo regulatorio son tasados por el Juez de conocimiento de conformidad con las características propias del proceso, de acuerdo a la sana crítica y las reglas de experiencia. El criterio acogido por esta Sala de Decisión Laboral, para resolver los recursos promovidos en contra de los autos de aprobación de liquidación de costas, es que el fallador cuenta con plena autonomía para fijar las agencias en derecho, siempre y cuando respete los topes máximos y mínimos regulados por el acuerdo, y resulten equitativos y proporcionales.

Ver providencias de la Sala de Casación Laboral AL 2445 de 2023; AL 2260 de 2023 y AL 5493 de 2022. En el caso concreto, la condena impuesta en primera instancia por concepto de agencias en derecho estuvo fijada a cargo de Porvenir S.A. y en favor del actor, por valor de $1.740.000, lo cual equivale a 1 ½ SMLMV para el año 2023; y a cargo de Colfondos S.A. y en favor del actor, por la suma de $1.160.000 el cual corresponde a 1 SMLMV para fecha en la cual se profirió la respectiva sentencia, liquidación que se encuentra dentro de los topes mínimo y máximo permitidos en el acuerdo en cita, esto es, entre 1 y 10 SMLMV; razón por la cual y de conformidad con la naturaleza y la duración del Proceso, en criterio de esta Sala no hay lugar a aumentar el valor de dichas agencias en derecho.

Por las anteriores razones se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en todas sus partes. Sin costas en esta instancia, al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 05266310500120210037502 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el 18 de abril de 2024, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor LUIS AMILKAR ARANGO VÁSQUEZ, en contra de COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. que aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral 05266310500120210037502 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fab311f1cadc32d8c8dde8eee1bbfdf871a5fcc7d69cf21d86eb13d7787a4d9d Documento generado en 22/11/2024 02:33:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica