República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20011310500120230030201 Proceso Ordinario Laboral Demandante: HERNANDO PALLARES LEÓN Demandados: LUZ MARINA DÍAZ PACHECO Y OTROS Trámite: Recurso de Apelación de Sentencia Valledupar, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que HERNANDO PALLARES LEÓN promovió contra LUZ MARINA DÍAZ PACHECO, JAVIER MEJÍA DÍAZ, y los herederos determinados e indeterminados de EFRAIN MEJÍA SIERRA (q.e.p.d.) y FRANCISCO JAVIER MEJÍA GIRALDO (q.e.p.d.).
I.
ANTECEDENTES Hernando Pallares León a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre él y Luz Marina 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 4 de marzo de 2026, sala n° 5. Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. Diaz Pacheco - propietaria de la Estación de Servicio la Lucha de Gamarra (Cesar)-, Javier Mejía Díaz, y los herederos indeterminados de Efraín Mejía Sierra (QEPD) y Francisco Javier Mejía Giraldo (QEPD), existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de febrero de 1983 hasta el 15 de abril de 2023, en el que se laboró de lunes a domingo en jornada continua de 4:00 am a 7:00pm.
En consecuencia, solicitó2 se condene a los demandados al pago indexado de seis (6) horas extras diarias, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria por el no pago de horas extras y prestaciones sociales, más intereses legales e indexación. Además, se reconozca y pague la pensión de vejez desde el 22 de octubre de 2012, junto con los intereses moratorios, indexación, lo que resulte probado en ultra y extra petita, más las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, narró que desde el 15 de febrero de 1983 laboró para la Estación de Servicio la Lucha de Gamarra – Cesar, «mediante un contrato laboral verbal a término indefinido como Trabajador de uso y confianza» donde se desempeñó como conductor de camión cisterna transportando combustible desde la planta “Terpel” ubicada en el municipio de Ayacucho – Cesar hasta Gamarra - Cesar, devengaba un (1) SMLV y, cumplía con sus actividades laborales de manera personal y directa, en un horario de trabajo diario de 4:00 am a 7:00 pm, mientras recibía órdenes de su empleador inmediato.
Explicó que, en ejercicio de sus funciones, condujo los camiones cisterna de placa XKA-834, XK1-834 y WOL-323, cuyos costos de 2 Ver Archivo 04MemorialSubsanación.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 2 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. operación, mantenimiento y combustible eran asumidos por los demandados. Indicó que, durante más de cuarenta (40) años llegó a laborar hasta setenta (70) horas semanales que nunca fueron reconocidas.
Además, nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales y que, debido a ello, perdió la posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición. Indicó que, el 15 de abril de 2023, sin previo aviso, Luz Marina Diaz Pacheco, actual propietaria de la estación de servicio La Lucha de Gamarra (Cesar) terminó la relación laboral sin causa justa, y sin pagar prestaciones sociales e indemnización por terminación unilateral del contrato.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda, fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, mediante proveído de 17 de enero de 20243, en el que se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de los demandados fallecidos. Una vez notificados debidamente los demandados y el curador ad-litem, dieron respuesta así: LUZ MARINA DÍAZ PACHECO y JAVIER MEJIA DÍAZ4, se opusieron a todas las pretensiones.
Frente a los hechos de la demanda aceptaron que Luz Marina Díaz Pacheco asumió los gastos de mantenimiento y gasolina para el funcionamiento del vehículo cisterna, dada su condición de propietaria de la Estación de Servicio. También que el demandante operó 3 Ver Archivo «05AutoAdmiteDemanda.pdf» carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 4 Ver Archivo «12ContestacionDemanda.pdf» carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 3 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. los vehículos identificados con placas XKA-834 y WOL-323 y, que no lo afiliaron al sistema de seguridad social en salud y pensión. En cuanto a los demás hechos manifestaron que no eran ciertos.
Propusieron como excepciones de mérito las de «i) prescripción y ii) falta de causa para pedir». Expusieron que, no existió una relación laboral con el demandante, toda vez que, no prestó sus servicios de forma exclusiva para la estación de servicio “La Lucha”, no cumplía un horario laboral determinado, pues, también transportaba gasolina para múltiples estaciones de servicio del municipio de Gamarra y otras zonas de la región, luego entonces, solo existió la prestación ocasional de un servicio de transporte de combustible, por lo general una o dos veces por semanas, donde el demandante cobraba según la cantidad de gasolina que transportaba, sin salario mensual, jornadas continuas u cumplimiento de horario.
Afirmaron que, el actor transportaba a nombre propio el combustible que le adquiría a Terpel, por lo que no podía existir despido al no haberse celebrado ningún contrato de trabajo, de modo que no era posible terminar unilateralmente una relación laboral inexistente, por tanto, no estaban obligados a pagar prestaciones, seguridad social o indemnizaciones.
Por último, señaron que el camión cisterna- XKA -834 - utilizado por el actor era de propiedad de Francisco Javier Mejía (Q.E.P.D), con quien el demandante suscribió contrato de comodato con opción de compra, pagaderos a diez (10) años. Además, el vehículo fue traspasado al actor en 2016, aproximadamente un año después del fallecimiento del propietario. 4 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01.
El curador ad litem de los herederos indeterminados5 contestó la demanda manifestando que, no se opondría a las pretensiones siempre que, en el trámite probatorio, el demandante acreditara los hechos constitutivos de la existencia de un contrato de trabajo. Frente a los hechos manifestó no constarle y se abstuvo de proponer excepciones previas ni de mérito.
Fijación del litigio En la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal Laboral, el litigió se fijó en definir si entre las partes existió un contrato de trabajo o si, por el contrario, el vínculo que los unió fue a través de una prestación de servicios de transporte de combustible. Proveer, además, si tiene derecho al demandante, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y estudiar las demás pretensiones y las excepciones de mérito que fueron planteadas por la pacífica6.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica resolvió: «PRIMERO: Negar las suplicas de la demandada con fundamento a lo considerado.
SEGUNDO: Ordenar el grado jurisdiccional de la consulta en caso de no ser apelada esta sentencia.
TERCERO: Condenar en costas al actor, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente» 5 Ver Archivo «11ContestacionDemanda(10).pdf» carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 6 Min 00:14:00 al 00:14:31 del Archivo “21Audiencia.mp4” carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 5 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01.
El a quo se apoyó en normas del CST y jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, de forma que, al aplicar las reglas sobre la materia, concluyó que, aunque se acreditó la prestación personal del servicio, se desvirtuó la subordinación, elemento esencial para la existencia del contrato de trabajo. Examinó el contrato de comodato del camión cisterna, las guías de transporte de Terpel y documento donde se describía la placa del vehículo XKA-834, así como lo declarado por el mismo actor al absolver interrogatorio de parte, para justificar la autonomía del servicio desempeñado, principalmente, porque notó que el demandante abastecía diversas estaciones de servicio del municipio de Gamarra (Cesar).
Respecto de los testigos, destacó que la mayoría no tenían conocimiento de horarios, salarios, ni de las condiciones que revestían la supuesta relación laboral. En consecuencia, no era posible determinar el alcance de órdenes e instrucciones que lo demandados ejercían sobre el actor, «estableciéndose, muy por el contrario, la autonomía del demandante en el desarrollo de sus labores»7.
Frente a el interrogatorio de parte, destacó que el mismo actor reconoció que las estaciones de servicio lo llamaban directamente para ofrecerle viajes, que buscaba trabajo por su cuenta en otras estaciones y, que cuando no era requerido, podía disponer de su tiempo sin rendir cuentas, pedir permisos, cumplir horarios y recibir salario. Estas circunstancias – según el juez – demostraban autonomía e independencia. 7 Minuto 55:08 al min 55:13 del Archivo «39Audiencia.mp4» carpeta «01Primera Instancia» subcarpeta «C01Principal» 6 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01.
En suma, consideró que, aunque se probó la prestación personal del servicio, se desvirtúo el elemento de la subordinación, al advertir que el actor era autónomo en el ejercicio de sus funciones; lo cual impedía reconocer la existencia del contrato de trabajo8, respecto del cual, tampoco se probó los extremos temporales y salario. III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA La parte demandante9, interpuso recurso de apelación indicando que juez erró en la valoración probatoria al no tener por acreditados los elementos del contrato de trabajo.
Señaló que la prestación personal del servicio quedó plenamente acreditada con las guías de Terpel, donde se mostraban claramente las fechas y las horas en que el camión recogía y entregaba el combustible. Además, que, con el testimonio de los antiguos trabajadores de ESO Colombia, se confirmó los horarios, pues estos indicaron que el actor llegaba muchas veces desde las 4:00 de la mañana para alcanzar turno y poder cargar combustible entre las 7:30 y 8:00 a.m., antes de otros camiones que también iban a cargar.
Sostuvo que el juez valoró inadecuadamente las pruebas sobre salarios y subordinación, al apoyarse en un contrato de comodato cuya existencia siempre negó el demandante, porque la firma no era suya y, además no cumplía requisitos legales. Por tanto, el contrato no debía valorarse para desvirtuar la subordinación, pues podía haber sido 8 Minuto 40:30 al min 1:01:51 del Archivo «39Audiencia.mp4» carpeta «01Primera Instancia» subcarpeta «C01Principal» 9 Minuto 1:03:06 del Archivo «39Audiencia.mp4» carpeta «01Primera Instancia» subcarpeta «C01Principal» 7 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. elaborado por cualquiera y no demostraba nada.
Arguyó que las guías en las que se apoyó el juez no servían como prueba, ya que no tenían firma, certificación, ni indicaba que autoridad las expidió. Según su defensa, eran simples cuadros llenos de datos que podían haberse llenado por cualquier persona, por lo que, de ninguna manera, debían influir en la decisión. Para abundar en argumentos enfatizó que la subordinación se demostró con las llamadas e instrucciones que recibía por parte de la estación de servicio para realizar los viajes, aunado a que los tres (3) o cuatro (4) camiones que utilizó para transportar combustible pertenecían a la estación de servicio, cuya afirmación no desconocieron y/o negaron los demandados, así como tampoco que asumían los gastos de mantenimiento.
En ese orden, al pertenecer los camiones a la estación de servicio y ser estos quienes pagaban los costos de mantenimiento, no existía dudas de la subordinación y dependencia del hacía su presunto empleador. Advirtió que, al rendir interrogatorio de parte, Mejía Diaz dio respuestas contradictorias sobre la propiedad de los vehículos y, eso en su criterio, demostró mala fe y la intención de ocultar la realidad laboral.
Destacó que, con los testigos quedó claro que no había otra persona encargada del transporte y que siempre fue quien realizó esa labor esencial para la existencia primordial de la estación de servicio, incluso en días no laborales. Explicó que de ninguna manera podía considerarse que era un 8 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. trabajador independiente, en tanto que el artículo 34 del Código Laboral indica que, aunque un contratista actúe con autonomía, el beneficiario del trabajo es responsable solidario por salarios y prestaciones si la labor se hace en su beneficio.
En suma, las pruebas recaudadas demostraban la existencia de una relación laboral durante más de cuarenta (40) años, quedando claros los aspectos como el lugar de trabajo, horarios, llamados constantes para cumplir viajes y la importancia del trasporte de combustible para la empresa, viéndose perjudicado el actor, como una persona de la tercera edad que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social, por lo que no goza de pensión de vejez.
Así las cosas, solicitó al Tribunal revocar la sentencia, reconocer las pretensiones de la demanda y condenar en costas a las demandadas. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes para alegar, en los términos y condiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
No obstante, las partes guardaron silencio10. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en 10 Archivo 04InformeSecretarial.pdf del C02SegundaInstancia. 9 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala dilucidar si, erró el a quo al valorar las pruebas y estimar que entre las partes no existió una relación laboral al desvirtuarse el elemento de la subordinación, o si por el contrario, dicho elemento si se vislumbra del expediente y por tanto, debía declararse la existencia del contrato de trabajo entre el actor y los demandados Luz Marina Díaz Pacheco, Javier Mejía Díaz y los herederos indeterminados de Efraín Mejía Sierra y Francisco Javier Mejía Giraldo, y si, en consecuencia, estos últimos deben responder por las presuntas acreencias laborales reclamadas por el actor.
Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad 10 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021; CSJSL2955-2021;
CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. 11 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral adoctrinó: «1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT).
En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada.
Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)11. 11 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es 12 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01.
En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»12 Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial, pues implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. 12 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto.
Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 13 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. En ese sentido, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y, quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.
Presumiéndose entonces la subordinación, le corresponde a la parte convocada como empleadora la carga probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo. Análisis del caso concreto. De conformidad con lo expuesto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Pues bien, en el presente asunto el actor pretendió se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal, con los accionados - Luz Marina Díaz Pacheco, Javier Mejía Díaz y los herederos indeterminados de Efraín Mejía Sierra y Francisco Javier Mejía Giraldo -, con extremos entre el 15 de febrero de 1983 y el 15 de abril de 2023, desempeñándose como conductor de camiones cisterna dedicados al transporte de combustible 14 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. para la Estación de Servicio «La lucha», cuyo objeto era trasladar gasolina desde Ayacucho Cesar hasta el Municipio de Gamarra, Cesar.
Para soportar su dicho, el actor aportó con la demanda pruebas documentales como, una respuesta de la empresa Terpel S.A., la copia de la cédula del actor, el certificado de matrícula mercantil de la demandada Díaz Pacheco y el registro civil de defunción de Francisco Javier Mejía Giraldo (q.e.p.d.). Asimismo, se recepcionaron las declaraciones testimoniales de Luis Guillermo Tafur Miranda, Cesar Augusto Padilla Sánchez y Hernán Alfonso Solano Duarte, solicitados por el extremo activo, quienes expusieron: Luis Guillermo Tafur Miranda13, manifestó que conoció a Hernando Pallares León por amistad de barrio y porque estudiaron en el mismo colegio.
Sostuvo que conocía que Pallares León trabajaba para la estación de servicios “La Lucha” porque «tuve la oportunidad de viajar con Hernando, acompañarlo hasta Terpel en varias ocasiones. Cuando yo estaba desocupado, yo trabajaba en telecom, el me pedía el favor por la amistad y yo lo acompañaba. Veía la factura que estaba a nombre del señor y de la estación la lucha»14.
Al consultarle la Juez15 sobre el tipo de orden o instrucción que vio le fuese impartida al actor, respondió «que viajara a Terpel a cargar el carro tanque».16 Además, también se le cuestionó «el señor Hernando podía negarse a hacer algún viaje»17 frente a la cual contestó «no, yo creo 13 Minuto 2:19:30 del Archivo 24Audiencia, del C01Principal, 01Primera Instancia. Min 2:23:05 – 2:23:34 archivo “34Audiencia.mp4” carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» 15 Min 2:27:09 – 2:27:11 ibidem 16 Min 2:27:12 – 2:27:16 ibidem 17 Min 02:27:32 al 02:27:36 ibidem 14 15 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. que no. En ningún momento supe que se negara, yo hablaba por teléfono y él sabía que tenía que viajar»18.
Además, manifestó que desconocía si el demandante debía o no pedir permisos para realizar alguna actividad personal y, que tampoco conocía cual era el arreglo salarial entre ellos. Cesar Augusto Padilla Sánchez19, extrabajador de ESO Colombia en Gamarra, Cesar, afirmó que conocía al demandante porque cuando él trabajó en aquella empresa «yo miraba ahí que él llegaba a cargar»20 y «nosotros le prestábamos el servicio y le cargábamos»21.
Advirtió que conocía que trabajaba para esa empresa porque en «la factura decía estación de servicio la lucha y uno veía la factura y decía para qué estación iba cargando»22. Correlativamente manifestó que solo sabía que el demandante trabajaba para “la lucha” porque «el manejaba el carro tanque que era de propiedad de ellos»23. Adujo que, desconocía todo en relación con los pagos, horarios o el presunto vínculo laboral que los regia, pues lo único que le constaba era que le despachaban combustible24.
Hernán Alfonso Solano Duarte afirmó que conociá a Pallares León desde hacía 32 años cuando entró a trabajar a la organización Terpel como operador25. Conocía que el demandante era conductor de un vehículo26 y que iba a Terpel a cargarlo de combustible porque él le despachaba la gasolina27. Además, dijo que sabía que el camión era de propiedad de Francisco Mejía, pero porque el mismo Hernando Pallares León se lo dijo. 18 Min02:27:37 al 02:27:47 ibidem Min 1:26:30, ibidem. 20 Min 1:28:56 al 1:29:17 ibidem 21 Min 1:29:27 al 1:29:38 Ibidem 22 Min 1:29:50 al 1:30:04 ibidem 23 Min 1:31:11 al1:31:21 ibidem 24 Min 1:32:10 al 1:32:16 ibidem 25 Min 1:50:23 al 1:50:53 ibidem 26 Min 1:52:59 ibidem 27 Min 1:53:54 al 1:54:08 ibidem 19 16 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01.
Adujo que, no conocía nada sobre el contrato, tampoco sabía si Pallares León recibía algún salario, ni si fue empleado de «la lucha» o no. De otro lado, la convocada Luz Marina Diaz Pacheco en su interrogatorio28, afirmó que no conocía al demandante, porque ella nunca lo contrató, debido a que la administración de la bomba siempre la asumió su hijo después del fallecimiento de su esposo Francisco Javier Mejía Sierra (q.e.p.d.).
Por su parte, Javier Mejía Diaz29, al rendir interrogatorio dijo que, si conocía laboralmente al demandante, pero, que solo era un contratista independiente, que no cumplía horarios y no devengaba salario. Que, solo contrataba el servicio de carrotanque para que el demandante cargara en Ayacucho y una vez descargaba en la estación de Gamarra, alrededor de media hora, se iba.
También manifestó que el servicio que prestaba el demandante era para distintas estaciones de la región y no exclusivamente para esa empresa, lo contrataban entre 4 a 6 veces al mes, dependiendo de las ventas y descargando el combustible tardaba entre 30 a 45 minutos y una vez finalizaba de iba, no cumplía horario y manifestó que el pago era de contado y por galonaje.
También se recepcionaron como testimonios de la parte demandada a Jaiber Lobo Beleño y Marcos Muñoz Jiménez. Jaiber Lobo Beleño30, manifestó que conocía a Hernando Pallares León, porque vivía al frente de la estación de servicio y cuando el 28 Min 19:00, archivo “34Audiencia.mp4” carpeta «01PrimeraInstancia» subcarpeta «C01Principal» Min 29:00 y ss, ibidem. 30 Minuto 1:36:00 del Archivo 34Audiencia, 01Principal, 01Primera Instancia. 29 17 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. demandante llegaba a la bomba lo saludaba.
Afirmó que solo le constaba que el demandante llegaba a descargar el camión y, una vez lo hacía, se iba. Advirtió que no conocía nada sobre salario y horarios. Por último, Marcos Muñoz Jiménez31, manifestó tener una estación de servicio desde 1999 y, para su funcionamiento necesitaba de un vehículo o carrotanque para transportar el producto, razón por la que muchas veces contrató el vehículo y quien lo conducía era el demandante, de ahí que, llamaba al propietario del vehículo o el conductor de este para hacer el viaje de acuerdo con el cupo que tuvieran en el momento, pero que, en todo caso, el pago se lo hacía directamente al conductor.
Sostuvo que no conocía el tema salarial entre el demandante y la estación de servicio. Si bien, las declaraciones rendidas y las documentales allegadas dan cuenta de que el actor conducía diversos vehículos cisterna de propiedad de la demandada para captar, y posteriormente, distribuir combustible en la Estación de Servicio “La Lucha” en el municipio de Gamarra, no se observa de lo relatado que dicha prestación personal del servicio se ejecutara en el marco de una relación laboral subordinada, por el contrario, lo relatado deja ver que el actor no tenía un horario laboral establecido, tampoco da luces de la existencia de órdenes o directrices de trabajo por parte de los demandados.
Nótese que, las pruebas testimoniales no dieron cuenta de que la empresa demandada, como explotadora de la actividad comercial de distribución de gasolina, impartiera órdenes continuas, instrucciones de 31 Minuto 1:43 del Archivo 35Audiencia del 01Principal, 01Primera Instancia. 18 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. carácter obligatorio, metas diarias o semanales, rutas predeterminadas, ni exigencias de entrega de producido, elementos que permitirían afirmar la existencia de un vínculo laboral dependiente.
Por el contrario, las llamadas que recibía el actor se describieron como ocasionales y sin sujeción a horario, sin que se acreditara la fijación de jornadas, reportes de ingresos o control efectivo de la labor, de modo que la relación se estructuró únicamente alrededor de la ejecución material del transporte, más no bajo un régimen de dirección y fiscalización propio del contrato de trabajo.
En el caso de Luis Guillermo Tafur Miranda, sus afirmaciones no dieron certeza de la existencia de una estructura organizativa, instrucciones permanentes o control directo por parte de la estación de servicio, pues lo único que observó fue la expedición de facturas a nombre del aludido establecimiento de comercio, circunstancia que por sí sola no acredita subordinación, sino apenas que existía una relación comercial entre quien despachaba y quien transportaba.
Nada mencionó sobre horarios, metas de entrega o reportes obligatorios al supuesto empleador. Tampoco resulta útil, la respuesta que brindó este testigo cuando se le preguntó qué tipo de órdenes observó. Su dicho se limitó a afirmar que vio que el actor “viajaba a Terpel a cargar el carro tanque”, lo cual describe una actividad propia del oficio de transporte, pero no el ejercicio de un poder de dirección, mando o fiscalización propio del empleador.
Para abundar en argumentos, el hecho de que Luis Guillermo Tafur desconociera si el demandante se podía o no negar a hacer algún viaje, tampoco aporta un indicio de subordinación, pues el propio testigo reconoció que no presenció órdenes directas, ni supo si existía obligación real de acatar instrucciones, ni conoció condiciones salariales o 19 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. disciplinares.
Su relato es, en esencia, especulativo y no permite deducir dependencia jurídica. Por su parte, aunque en el recurso de alzada, el censor insiste en estimar el dicho de Cesar Agusto Padilla Sánchez, lo cierto es que, el relato de este no demostró el vínculo laboral alegado. Por si solo este testigo únicamente afirmó que veía al demandante llegar a cargar combustible y que las facturas indicaban para qué estación se realizaba el despacho.
No obstante, aclaró expresamente que desconocía cómo se realizaban los pagos, si existían horarios, si el actor recibía salario o si estaba vinculado laboralmente con la estación La Lucha. Este testigo no relató ninguna orden, instrucción o control emanado de la presunta empleadora. En esa misma línea, el testimonio de Hernán Alfonso Solano Duarte, aunque conocía al actor porque ambos acudían a Terpel, su dicho se restringió a señalar que el demandante cargaba combustible y, que el carro era, según le manifestó el propio actor, de Francisco Mejía. Reconoció no saber nada sobre la naturaleza del vínculo, si había salario, horarios, reglas o instrucciones.
Su testimonio únicamente confirma que el actor realizaba la actividad de transporte, más no que lo hacía bajo un régimen de dirección y control propio de una empresa empleadora. Incluso, su afirmación acerca de la presunta propiedad del carrotanque provino de lo que el mismo demandante le dijo, es decir, un dicho de oídas que carece de valor para establecer la subordinación jurídica.
En ese orden, un análisis de los testimonios aportados por la parte actora no evidencia metas de producción, rutas obligatorias, reportes periódicos, órdenes impartidas, sanciones, supervisión directa o el deber de estar disponible de manera exclusiva. Tampoco prueban que la 20 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. empresa fijara horarios de salida o llegada, que exigiera la rendición de cuentas del valor transportado por galón, ni que existieran instrucciones sobre el modo de ejecutar la labor.
Lo único que reflejan es que el actor realizaba viajes para cargar combustible y, que eventualmente recibía llamadas, pero tales comunicaciones fueron descritas como ocasionales y espontáneas, no como manifestación de un poder subordinante permanente. En conclusión, los testimonios ofrecidos por el demandante ninguno de ellos describen, insístase, actos de mando, supervisión, control o fiscalización propios de un empleador.
Por el contrario, sus relatos muestran desconocimiento sobre salarios, horarios, órdenes e instrucciones, y evidencian que únicamente observaban al actor realizar la actividad de transporte, lo cual es insuficiente para configurar el contrato de trabajo. Aunado, destaca la Sala las respuestas brindadas por el mismo demandante al absolver interrogatorio de parte, quien en dicha oportunidad explicó32 que inició a trabajar aproximadamente en 1980 con Efraín Mejía Sierra (q.e.p.d.), quien en ese momento era el dueño y propietario de la estación de servicio «La Lucha», pero cuando falleció siguió trabajando con Francisco Javier Mejía Giraldo (q.e.p.d.), quien también falleció, desde entonces trabajó con Javier Mejía Diaz, quien hasta la fecha de su retiro era el «actual administrador de la bomba»33.
Que, manejó los carros tanque y que al final manejaba el de placa XKA834, ejerciendo como labor el transporte de combustible, primeramente, 32 33 Minuto 55:00 del Archivo 34Audiencia del C01Principal, 01Primera Instancia. Minuto 57:50 del Archivo 34Audiencia del C01Principal, 01Primera Instancia. 21 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. cargando los camiones de gasolina en Gamarra, cuando existía la “ESO Colombiana”, pero luego pasaron a cargar desde Ayacucho.
Aseveró que por una situación con la DIAN Francisco Javier Mejía (q.e.p.d.), le puso a su nombre uno de los carros tanques, acto que él aceptó. Y respecto a la prestación del servicio de transporte para otras estaciones de servicio adujo: «Pregunta34: ¿Usted le transportaba también a otras estaciones de servicio? Respuesta: Si, si claro, claro, claro.
Porque el señor Javier me llamaba y me decía ¿qué tiene para mañana? Y yo le dije hasta el momento no me ha llamado nadie, “entonces yo tengo que hacer 1 o 2 viajes” me decía él, a bueno listo entonces me voy contigo. […] Pregunta: Esos viajes que hacía con otras estaciones de servicio quién se lo contrataba, cómo sabía usted, cómo era ese tema, cuéntele al despacho.
Respuesta: A mí me llamaba, me llamaban que si estaba desocupado para un viaje. Si, como no. Primero los llamaba a ellos y les preguntaba si ellos tenían algo que hacer y me decían que no, entonces yo me abría a rebuscármela por otro lado (…) Pregunta: ¿Entonces, cuando el carro estaba desocupado, usted hacía viajes a otras estaciones si? Respuesta: Claro, claro.
Pregunta: ¿Esos viajes quién se los pagaba? Respuesta: Esos viajes me los pagaban a mí y yo le entregaba la plata a ello, a fin de mes cuadrábamos las cuentas. (…) las otras estaciones pagaban el viaje». Dicha versión, para es Colegiatura se traduce en su propia confesión de que el vínculo que existió entre las partes no era de índole laboral, en tanto, actuaba con independencia y autonomía a la hora de definir cómo 34 MINUTO 1:01:53 del Archivo 34Audiencia del C01Principal, 01Primera Instancia. 22 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. prestaba personalmente su servicio, debiendo solamente reconocer un porcentaje a los demandados a fin de mes, frente a los viajes realizados.
Nótese que, de acuerdo con el contexto de las llamadas a través de los cuales se requería sus servicios, se colige que los demandados no le daban órdenes al precursor para realizar los viajes, sino que le consultaban la disponibilidad, la cual manejaba él mismo y conforme a ella es que realizaba la actividad encomendada, aspectos que resultan contrarios a la existencia de una relación laboral subordinada y más bien, permite colegir la existencia de un vínculo civil o comercial dirigido a la explotación de los camiones cisterna y el transporte de combustible en la ciudad de Gamarra.
Al efecto, en sentencia CSJ SL2204-2015 la Corte Suprema de Justicia indicó que los contratos civiles o mercantiles «no excluye[n] que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías prospectivas o de inspección, […] ni que ejerza supervisión y evaluación del cumplimiento contractual». De manera que, para considerar que se está en presencia de una subordinación laboral, la alegada supervisión, vigilancia y control, debe ser de tal magnitud, que no dé cabida alguna a la autonomía e independencia del contratista en la ejecución de la labor.
En sentencia CSJ SL9801-2015, la citada Corporación precisó: «Adicionalmente esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos. […] Por otra parte, en lo que tiene que ver con el horario de servicio médico que fue acordado por las partes, según el texto del contrato, y la disponibilidad del contratista […] el cual tendría un costo adicional de acuerdo con la tarifa mensual, no necesariamente, como lo defiende la censura, es un indicador 23 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. incuestionable del factor de subordinación, dado que esta Sala ha reiterado que la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien …podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral (CSJ SL 543 de 2013)».
Ahora bien, observa la Sala que la discusión de las partes relativas a la propiedad de los camiones resulta insuficiente para definir la existencia o inexistencia del contrato de trabajo. Si bien, en el expediente se presentaron afirmaciones contradictorias sobre si los vehículos pertenecían al actor, a la familia Mejía o a terceros, lo cierto es que ninguna de las pruebas permite establecer con certeza quién era su propietario, pues los testigos se limitaron a repetir lo que el propio demandante les había dicho o reconocieron no tener conocimiento directo sobre este punto.
La ausencia de claridad en torno a la titularidad de los vehículos impide utilizar este aspecto como fundamento para atribuir la calidad de empleador a la parte demandada. Y en gracia de discusión, si se hubiese probado la propiedad de los camiones a favor de la estación de servicio o en sentido contrario, del propio demandante, ello no sería determinante para acreditar o descartar la existencia del contrato de trabajo, nótese que la subordinación no depende inexorablemente de la titularidad de los medios materiales35, pues un trabajador puede utilizar herramientas propias sin dejar de ser empleado, de la misma manera que puede operar bienes del empleador sin que ello implique automáticamente dependencia laboral.
Lo esencial no es solamente quién es dueño del vehículo, sino si la actividad se ejecute bajo órdenes, control y fiscalización permanente del supuesto empleador, circunstancias que no fueron demostradas en el caso concreto. 35 Al margen de que sirva de indicio, conforme a la Recomendación n.º 198 de la OIT 24 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es perfectamente posible que una persona celebre un contrato laboral como conductor y, paralelamente, celebre un contrato civil o comercial para la vinculación del vehículo de su propiedad a la actividad económica de la empresa. Estos contratos coexisten sin confundirse, cada uno sometido a sus propias reglas y efectos.
En efecto, es plenamente posible y jurídicamente viable que una persona aporte un vehículo de su propiedad para la explotación mercantil de una empresa y, al mismo tiempo, esté vinculada laboralmente a ella. Sin embargo, esa doble condición solo se configura cuando se acredita que el servicio se prestaba bajo una continuidad subordinación jurídica, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
Finalmente vale la pena precisar que el contrato denominado «comodato de vehículo automotor»36 allegado por la parte demandada no constituye prueba suficiente de autonomía o independencia en el desarrollo de la actividad ejecutada por el actor, como lo estimó la juez de primera instancia. En efecto, el referido documento se limita a regular la tenencia y uso del vehículo, así como la asunción de ciertos riesgos y cargas económicas, sin que de su contenido se desprenda la forma concreta en que se ejecutaba la prestación del servicio de transporte. 36 Ver Archivo ”12ContestacionDemanda.pdf” Pag. 41 y 42 carpeta «01PrimeraInstancia» Subcarpeta «C01Principal» 25 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01.
La autonomía, en términos laborales, no se presume por la sola existencia de un contrato civil, sino que exige demostración efectiva de que el trabajador organizaba libremente su actividad, determinaba sus horarios, asumía el riesgo empresarial y no estaba sujeto a órdenes permanentes, aspectos que se logran extraer en el sub-lite de la declaración rendida por el accionante.
En suma, esta Colegiatura no encuentra demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, si bien quedó plenamente acreditada la prestación personal del servicio por parte de Hernando Pallares León, pues su actividad que consistía en transportar combustible en camiones cisterna, labor que incluso fue reconocida expresamente por Javier Mejía Díaz en su declaración, lo cierto es que, de las versiones rendidas en el proceso, no se advierte que la prestación personal de su servicio estuviese regido bajo una relación subordinada, por el contrario, de su propia versión se colige que las actividades que ejecutó las hizo de manera autónoma e independiente, pues no requería autorizaciones para utilizar los camiones para transportar combustible a otras estaciones de gasolina, pudiendo explotarlos como conductor, según su arbitrio, debiendo únicamente reconocer un porcentaje de lo producido a los propietarios.
Por tanto, como bien lo estableció el a quo, esta Corporación advierte que el actor incumplió la carga de probar los hechos que servirían de fundamento para pretender la declaración de la existencia del vínculo laboral alegado, tal como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso, pues, resulta evidente que el expediente esta desprovisto de instrumentos de certidumbre que permitan considerar acreditada la existencia de la relación laboral subordinada que alega existió con los demandados. 26 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01.
Ahora bien, en cuanto al reparo efectuado por el recurrente frente al análisis de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST, debe indicarse que el estudio de dicha figura resulta ajeno a la fijación del litigio establecido en primera instancia, ya que ni en la demanda ni en las pretensiones se hizo alusión a ello, tampoco en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL, sin que deba esta Corporación entrar a estudiar la aplicabilidad de dicha figura al presente trámite, la cual únicamente fue expuesta en el recurso de apelación, y en todo caso de haber sido objeto del proceso, su estudio resultaría inane ante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda.
En suma, se confirmará la decisión de primera instancia. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, 27 Radicación n.º 20011-31-05-001-2023-00302-01. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 28