Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1116-2025 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PADRES E HIJO FALLECIDO ABSUELVE -J2- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE NORELVIS ELOÍSA MARTÍNEZ REYES CONTRA PORVENIR S.A., LITIS CONSORTE NECESARIO: PEREGRINO CÁRDENAS RAMÍREZ. Bucaramanga, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 24 de septiembre 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante solicitó que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre y dependiente económica de la afiliada fallecida Johana Milena Cárdenas Martínez (+), a partir del 1º de diciembre de 2018. En consecuencia, pidió que se condenara a la AFP demandada al pago del retroactivo pensional correspondiente, junto con la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 reajuste anual de la mesada pensional, así como las condenas extra y ultra petita que resultaran probadas y las costas del proceso. La demandante, en lo cardinal, hicieron consistir la causa petendi en los siguientes, hechos: i) en vida, la joven Johana Milena Cárdenas Martínez (+) laboraba para la empresa Servicios Médicos Integrales S.A.S. y se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.; ii) la afiliada falleció el 1º de diciembre de 2018; iii) el 6 de agosto de 2019, radicó ante Porvenir S.A. solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hija, acreditando su condición de beneficiaria en calidad de madre; iv) mediante comunicación del 23 de septiembre de 2019, Porvenir S.A. negó el reconocimiento de la prestación económica, al considerar que la reclamante no acreditó dependencia económica respecto de la causante; v) recibía ayuda económica mensual de su hija, destinada a sufragar gastos del hogar y el pago de su seguridad social, por lo que dependía económicamente de aquella. 2.

Las contestaciones de la demanda. 2.1. Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que Norelvis Eloísa Martínez Reyes no reunía los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Johana Milena Cárdenas Martínez (+), por cuanto no acreditó la dependencia económica exigida por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, requisito indispensable para que los padres del afiliado fallecido puedan ostentar la calidad de beneficiarios a falta de cónyuge, compañero permanente o hijos con derecho. 2 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 Expuso que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido no se presume y debe acreditarse mediante prueba suficiente, demostrando una verdadera relación de subordinación económica y no una simple ayuda o colaboración ocasional propia de las relaciones familiares.

Indicó que, según el estudio administrativo realizado, la demandante contaba con ingresos propios, cotizaba al sistema de seguridad social como independiente, convivía con su compañero permanente y recibía ayuda de otros hijos, circunstancias que evidenciaban autosuficiencia económica, razón por la cual no se configuraba el presupuesto legal para el reconocimiento de la prestación reclamada.

Finalmente, alegó que tampoco procedían las pretensiones accesorias, tales como intereses moratorios, indexación, reajustes o condenas ultra y extra petita, en tanto todas dependían de la prosperidad del derecho pensional reclamado. En particular, sostuvo que no había lugar a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que la administradora negó la prestación con fundamento en la normativa vigente y tras el estudio de la solicitud, de modo que no podía predicarse mora en el pago de una prestación que no había sido reconocida.

De los hechos, admitió como cierto el fallecimiento de la afiliada el 1º de diciembre de 2018, conforme al respectivo registro civil de defunción, así como que la demandante radicó el 6 de agosto de 2019 solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación del 23 de septiembre de 2019, al estimar la administradora que la reclamante no acreditó la 3 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 dependencia económica exigida por la ley para los padres del afiliado fallecido. Señaló que no le constaban las afirmaciones relativas a la supuesta ayuda económica que la causante brindaba a Martínez Reyes, por tratarse de circunstancias de carácter personal y familiar, motivo por el cual indicó que se atendaría a lo que se demostrara en el proceso; no obstante, resaltó que de la propia versión de la demandante se desprendía que no existía una dependencia económica propiamente dicha, sino una simple colaboración familiar, insuficiente para estructurar el requisito legal exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Propuso como excepción previa la de “INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO” y como excepciones de mérito, las denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SOLICITAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE NORELVIS ELOISA MARTINEZ REYES, PRESCRIPCION SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE POR PARTE DE PORVENIR S.A., COMPENSACIÓN y GENERICA.”.

Mediante auto del 7 de noviembre de 20231, la Juez A-quo vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a Peregrino Cárdenas Ramírez, en calidad de padre de la causante. 1 Archivo 18 del expediente digital de primera instancia. 4 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad.

Juzgado: 680013105002-20210033901 2.2. A Peregrino Cárdenas Ramírez en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, mediante auto del 16 de agosto de 20242, se le tuvo por no contestada la demandada. 3. La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Porvenir S.A. y se abstuvo de condenar en costas a la demandante.

De entrada, el Despacho advirtió, que la decisión resultaría desfavorable para los intereses de la demandante, en razón a que no se logró demostrar la dependencia económica exigida por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando quien la reclama es el progenitor del afiliado fallecido, en este caso Norelvis Eloísa Martínez Reyes, madre de Johana Milena Cárdenas Martínez (q.e.p.d.).

Para resolver la controversia, la Juez A-quo acudió inicialmente al marco normativo aplicable, en particular a la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento de la afiliada. En efecto, el artículo 13 de dicha normativa, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, establece que a falta de cónyuge, compañero permanente o hijos con derecho, los padres del causante pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre que dependieran económicamente de aquel.

Memoró, que en el caso concreto, no existía discusión respecto del vínculo filial entre la demandante y la afiliada fallecida, circunstancia acreditada con el registro civil de nacimiento obrante 2 Archivo 24 del expediente digital de primera instancia. 5 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad.

Juzgado: 680013105002-20210033901 en el expediente. Asimismo, verificó el cumplimiento del requisito de semanas de cotización, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual el afiliado debía haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Conforme a la historia laboral aportada por la administradora, evidenció que la causante registraba 69 semanas cotizadas en dicho periodo, razón por la cual este presupuesto no fue objeto de controversia.

Así, la discusión del proceso la contrajo exclusivamente a determinar si la demandante dependía económicamente de la afiliada fallecida. Para dilucidar este aspecto, el Despacho acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha precisado el alcance del requisito de dependencia económica en tratándose de padres que reclaman la pensión de sobrevivientes.

En particular, citó la sentencia SL5173-2021, en la cual se reiteró que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta, pues la jurisprudencia ha descartado que deba exigirse a los progenitores un estado de pobreza extrema o indigencia. No obstante, sí se requiere que la ayuda económica del causante sea real, regular y relevante para el sostenimiento del presunto beneficiario.

En esa misma línea, indicó que CSJ, SL ha sostenido, entre otras, en las providencias SL4177-2021, SL512-2021, SL802-2021 y SL14539-2016, que no cualquier colaboración económica de un hijo hacia sus padres configura dependencia económica, pues las ayudas ocasionales o propias de la solidaridad familiar no satisfacen el presupuesto exigido por la ley.

Así, de acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial, la dependencia económica debe ser cierta y demostrada dentro del proceso, sin que pueda edificarse 6 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 sobre suposiciones o simples afirmaciones.

Además, el aporte del causante debe ser regular y periódico, de modo que no pueden considerarse como prueba de dependencia las simples atenciones, regalos o ayudas eventuales. Igualmente, tales contribuciones deben ser significativas frente al conjunto de ingresos del beneficiario, de manera que su desaparición afecte de forma relevante sus condiciones de subsistencia digna.

Recordó el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL, rad. 52951, según el cual la dependencia económica se configura cuando, tras el fallecimiento del causante, la solvencia económica del presunto beneficiario se ve amenazada en grado tal que se comprometen sus condiciones dignas de vida, evidenciando que su autonomía económica se encontraba subordinada al aporte del fallecido.

Establecido el marco normativo y jurisprudencial, el Juzgado procedió a valorar el material probatorio, recordando que la carga de acreditar la dependencia económica correspondía a la parte demandante. En primer lugar, examinó el interrogatorio de parte rendido por la demandante, al respecto, precisó que las manifestaciones de la propia parte no podían valorarse en su favor, pues el interrogatorio tiene como finalidad obtener confesión, de modo que nadie puede crear prueba en beneficio propio.

Con todo, precisó que de las respuestas imprecisiones y contradicciones ofrecidas, en se evidenciaron aspectos relevantes, particularmente en lo relativo a los montos que presuntamente recibía de su hija, su situación laboral y otros aspectos económicos, pues la demandante manifestó no recordar varias de las circunstancias preguntadas, atribuyendo tales vacíos a la afectación emocional derivada del fallecimiento de la afiliada. 7 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 Posteriormente, valoró la prueba testimonial recaudada a instancia de la parte demandante. En tal sentido, advirtió que los declarantes coincidieron en señalar que la causante brindaba algún tipo de ayuda económica a su progenitora; sin embargo, ninguno de ellos pudo precisar la cuantía, periodicidad ni la real magnitud de dichos aportes, ni tampoco las condiciones económicas del hogar.

Asimismo, aludió que las afirmaciones de los declarantes, se sustentaron principalmente en apreciaciones personales o en información transmitida por la propia demandante o por la causante, sin que tuvieran conocimiento directo y concreto sobre la forma en que se sufragaban los gastos familiares. Por ello, concluyó que tales testimonios no resultaban suficientes para acreditar, con el grado de certeza requerido, la dependencia económica alegada.

Adicionalmente, del acervo probatorio y de la investigación administrativa adelantada por la administradora de pensiones, evidenció que la demandante contaba con otras fuentes de sustento, pues convivía con su cónyuge, quien se encontraba pensionado, tenía otros hijos y realizaba cotizaciones al sistema de seguridad social como trabajadora independiente.

De este modo, aun cuando no descartó que la causante hubiera brindado algún tipo de apoyo económico a su madre, consideró, que no se demostró que dicho aporte constituyera un soporte esencial para su subsistencia, ni que su ausencia comprometiera sus condiciones de vida digna. En consecuencia, la Juez concluyó que no se acreditó la dependencia económica exigida por el ordenamiento jurídico, razón por la cual las pretensiones de la demanda no podían prosperar frente a la administradora Porvenir S.A. 8 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 En virtud de lo anterior, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por la demandada y se abstuvo de imponer condena en costas. 4. La apelación. 4.1. La demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria.

Sostuvo que, contrario a lo concluido por la juez de instancia, en el proceso se demostró la dependencia económica respecto de su hija fallecida, Johana Milena Cárdenas Martínez, circunstancia que, a su juicio, se acreditó con el interrogatorio y con la prueba testimonial practicada. Argumentó que la valoración realizada frente a la investigación administrativa adelantada por la administradora pensional no debía ser determinante, pues las respuestas allí rendidas no fueron suficientemente claras y, además, esta explicó en el interrogatorio de parte que no recordaba con precisión lo manifestado en ese momento debido a las circunstancias emocionales derivadas del fallecimiento de su hija.

Indicó, asimismo, que para la época del deceso, no se encontraba laborando ni percibía ingresos propios, y que su compañero sentimental, no contribuía económicamente al sostenimiento del hogar, circunstancia que fue corroborada por los testigos. Adujo que la ayuda económica proporcionada por la causante resultaba relevante para su subsistencia, pues con dichos recursos sufragaba aportes al sistema de seguridad social en salud, gastos de transporte y otras necesidades básicas, e incluso la adquisición 9 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 de medicamentos que no eran cubiertos por la EPS. En tal sentido, afirmó que el fallecimiento de la afiliada generó una afectación real en sus condiciones de vida. Añadió que los testimonios practicados permitían inferir que la causante contribuía de manera periódica tanto al sostenimiento del hogar como directamente a sus gastos personales, lo cual evidenciaba la existencia de una ayuda económica constante.

En esa medida, insistió en que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la dependencia económica exigida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no debe ser absoluta o total, sino que puede ser parcial siempre que se demuestre la relevancia del aporte en la subsistencia del beneficiario. Finalmente, reiteró que, para el último año de vida de la causante, no contaba con ingresos propios permanentes y que los ingresos ocasionales no generan independencia económica.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1. La demandante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor, en calidad de madre de la afiliada fallecida. Sostuvo que dentro del proceso se encontraba demostrada la dependencia económica exigida por la ley, la cual, se acreditó con el interrogatorio y los testimonios practicados.

Indicó que dichas pruebas permitían establecer que la causante contribuía de manera constante a su sostenimiento, tanto mediante aportes para el hogar como mediante ayudas directas destinadas a 10 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 cubrir gastos personales, entre ellos el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, transporte, medicamentos y otras necesidades básicas.

En ese sentido, afirmó que para la época del fallecimiento, no contaba con ingresos propios estables, y que su compañero sentimental no aportaba recursos para el sostenimiento del hogar, circunstancias que evidenciaban la importancia del apoyo económico brindado por su hija. Agregó que la pérdida de dicho aporte generó una afectación en sus condiciones de vida, lo cual permitía inferir la relevancia económica de la ayuda recibida.

Asimismo, reiteró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la dependencia económica exigida para la pensión de sobrevivientes no requiere ser absoluta o total, sino que basta con demostrar que el aporte del causante resultaba significativo para la subsistencia del beneficiario. 2. Porvenir S.A., pidió confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado se ajustó a la normativa aplicable y a la valoración integral del acervo probatorio.

Sostuvo que dentro del proceso no se logró demostrar la dependencia económica exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para que los padres del afiliado fallecido puedan acceder a la pensión de sobrevivientes. Señaló que los medios de prueba allegados, particularmente los testimonios, no permitían establecer con claridad la existencia, periodicidad ni la magnitud de los aportes económicos que supuestamente realizaba la causante, ni su incidencia real en la subsistencia de la demandante. 11 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 Añadió que gran parte de las afirmaciones de los testigos se sustentaban en apreciaciones personales o en información transmitida por la propia demandante, sin que existiera certeza sobre los montos o la regularidad de la ayuda económica alegada.

En ese sentido, sostuvo que la simple colaboración económica o los aportes ocasionales no resultaban suficientes para configurar el requisito de dependencia económica exigido por la ley y la jurisprudencia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo al marco trazado por el recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión consiste en establecer si acertó la Juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la dependencia económica de Norelvis Eloísa Martínez Reyes respecto de su hija fallecida, Johana Milena Cárdenas Martínez, para tal efecto, se examinará si del acervo probatorio allegado al proceso se acreditó la dependencia económica exigida por la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los padres del afiliado fallecido. 2.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (artículo 61 del CPTSS) de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada acertó al desatar la litis en la forma en que lo hizo, razón por la cual ha de ser confirmada, por las razones y en los términos que a continuación se exponen. Veamos: 12 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 3. Fueron aspectos ajenos al debate procesal en la instancia: i) el vínculo de filiación entre la demandante y la afiliada fallecida Johana Milena Cárdenas Martínez, conforme se desprende del registro civil de nacimiento aportado al proceso3; ii) Cárdenas Martínez falleció el 1º de diciembre de 2018, según consta en el registro civil de defunción obrante en el expediente4; iii) la causante se encontraba afiliada al sistema general de pensiones a través de la AFP Porvenir S.A.; iv) la afiliada reunió el requisito de densidad de cotización exigido por la ley, al registrar más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, específicamente 97 semanas según su historia laboral5; v) la demandante presentó el 6 de agosto de 2019 reclamación administrativa ante Porvenir S.A. solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de la afiliada fallecida, y; vi) que dicha solicitud fue negada por Porvenir S.A. el 23 de septiembre de 2019. 4.

Del régimen pensional aplicable a la pensión de sobrevivientes y la causación del derecho. Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante (CSJ SL807 del 16 de marzo de 2022, rad. 86610). Como la afiliada falleció el 1 de diciembre de 2018, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable, para la determinación del derecho de la pensión de sobrevivientes pretendida, corresponde a los artículos 73, 74, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 3 Folio 13 del archivo 03 del expediente digital de primera instancia. Folio 15 del mismo archivo. 5 Folio 1 de los anexos adjuntos al archivo 08 del expediente digital de primera instancia. 4 13 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 Sobre la densidad de semanas cotizadas, el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es la norma aplicable en el presente caso, por cuanto Garavito Campos tenía la calidad de afiliado al momento de su deceso y tal precepto ordena: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”. En el caso bajo examen, no existe duda que la afiliada Cárdenas Martínez dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues basta con revisar la historia laboral consolidada emitida por Porvenir S.A.6 y lo declarado por la Juez A-quo, aspecto que no fue apelado por lo tanto se mantiene incólume, que la afiliado cotizó al SGSS en Pensiones dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento un total de 69 semanas; con lo cual se cumplió el requisito exigido.

Ahora, el artículo 74 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, establece quienes pueden ser los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante, RAIS, así: “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían 6 Folios 1 a 5 de los anexos adjuntos al archivo 08 del expediente digital de primera instancia. 14 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 económicamente de forma total y absoluta de este”. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional con Sentencia C-111 de 2006. Siendo, que que como ya se dijo, está plenamente acreditada por la demandante su calidad de madre de la afiliada fallecida.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, exp. D-5899, analizó el requisito de la dependencia económica y precisó, que: “(…) El beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. Consistiendo la independencia económica en la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida.

En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, (…) basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación. (…) De acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidadlos gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica.

Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: "de forma total y absoluta" prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los 15 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.

Es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, (…) en este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.

De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, (…) en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.

Por último, los ingresos del beneficiario deben ser permanentes y suficientes (…)”. Consistiendo la independencia económica en la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida.” Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL14923 del 29 de octubre de 2014, rad. 47676, sobre el requisito de la dependencia económica por parte de los padres para acceder a la pensión de sobrevivientes derivada del hijo fallecido, sentenció: “En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede 16 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece (…)” (Negrillas fuera del texto original). Así, importa destacar que esta Sala de Decisión ha sostenido de tiempo atrás, en seguimiento del precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias del 10 de abril de 2019, rad. 64490, y del 9 de octubre de 2019, rad. 70742, que a su vez recogen criterios expuestos en providencias como las SL6502-2015, rad. 46151, SL15515-2017, rad. 53076, SL10227-2017, rad. 46335 y SL16042022, rad. 88888, que en asuntos como el presente, la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no debe ser total ni absoluta; sin embargo, el aporte brindado por el causante debe ser regular y significativo, de modo que contribuya de manera relevante a la satisfacción de las necesidades del grupo familiar y que su supresión comprometa las condiciones de vida digna que aquellos mantenían.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia ha precisado que para la configuración de dicho requisito no es necesario acreditar el 17 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 monto exacto de la contribución económica, ni tampoco que los beneficiarios se encuentren en estado de indigencia o mendicidad.

De igual manera, la eventual titularidad de bienes muebles o inmuebles —como la vivienda familiar o una motocicleta— no comporta, por sí sola, independencia económica (CSJ SL119672015, rad. 57195), pues la dependencia financiera no equivale a un estado de pobreza absoluta, sino a la subordinación material frente a la ayuda económica suministrada por el hijo fallecido, en la medida en que dicha contribución resultaba relevante para la preservación de condiciones de vida digna. 5.

Del caso concreto. Claro tales asertos, se pasa a valorar la prueba aportada y recaudada, de la cual, se exalta la siguiente: Documentalmente, la demandante no aportó ningún elemento probatorio significativo que permita acreditar la alegada dependencia económica, limitándose a allegar los registros civiles pertinentes, la reclamación administrativa presentada ante Porvenir S.A., la respuesta emitida por dicha administradora y la historia laboral de la afiliada.

Tales medios de convicción, si bien resultan útiles para demostrar la calidad invocada y la causación del derecho pensional, no satisfacen el requisito sine qua non exigido por la ley para el perfeccionamiento del derecho reclamado, esto es, la demostración de la dependencia económica respecto de la causante. De lo suyo, Porvenir S.A. aportó tanto el expediente administrativo generado por la solicitud de la demandante7, como el generado por 7 Folios 41 a 62 de los anexos adjuntos al archivo 08 del expediente digital de primera instancia. 18 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 ocasión a la otrora solicitud presentada por Peregrino Cárdenas Ramírez8. Así mismo, a folios 91 a 94 del mismo anexo, se encuentra informe de investigación para pago de prestaciones económicas, realizado por la sociedad León & asociados, bajo el expediente PS 251989, del cual, para lo pertinente, se extrae: “(…) mediante consulta ante la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció que la Sra. Johana Milena Cárdenas Martínez, era de estado civil soltera, no registró hijos, ni se conoció mediante el proceso de validación que sostuviera unión marital de hecho vigente al momento de su deceso, vivía con la Sra. Norelvis Eloísa Martínez Reyes (madre), quien manifestó recibir aportes de la afiliada por valor mensual en efectivo de $80.000 destinados al pago de seguridad social, adicionalmente le suministraba víveres en especie.

La Sra. Norelvis Eloísa manifestó ser de estado civil soltera y no convivir en unión marital de hecho, reside en casa arrendada por la cual paga un canon mensual de $200.000, sufraga sus gastos con ingresos provenientes de la actividad que realiza como cuidadora de una persona de la tercera edad de manera informal en su lugar de residencia lo cual le genera mensualmente $300.000, se conoció que cuenta con tres hijos más de nombres Jesús Eduardo Martínez Reyes (menor de edad), Julieth Carolina Cárdenas Martínez (mayor de edad) quien se desempeña como estudiante universitaria y labora los fines de semana en una discoteca y le aporta mensualmente a la Sra. Norelvis víveres en especie (aporte que realiza desde fecha anterior al deceso de la causante) y Jennifer Paola Martínez Reyes (mayor de edad) quien se desempeña como estudiante universitaria y trabaja en campañas publicitarias y le aporta mensualmente a la Sra. Norelvis $200.000 los cuales se destinan al pago de arrendamiento (aporte que realiza desde fecha anterior al deceso de la causante).

Se determina que la reclamante no percibe mesada pensional en régimen de prima media o régimen de ahorro individual (se desconoce en régimen especial), mediante consultas en la Ventanilla Única de Registro (VUR) y en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) no se evidenció que registre bienes inmuebles establecimientos de comercio a su nombre.

(…) La Sra. Norelvis Eloísa Martínez Reyes (madre de la afiliada) reporta afiliación a salud en la EPS Salud Total, como cotizante dependiente de la empresa *Asesorías y Consultorías de Colombia LR S.A.S., con fecha de afiliación: 1 de febrero de 2018, registrando en su núcleo familiar como beneficiarios no activos a fecha de siniestro en calidad de hijos a Julieth Carolina Cárdenas Martínez, Jennifer Paola Martínez Reyes, Jesús Eduardo Martínez Reyes y Johana Milena Cárdenas Martínez y en calidad de **compañero permanente al Sr. Camilo Mantilla Carvajal. 8 Folios 63 a 87 del mismo anexo. 19 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 (…) *Nota: en comunicación con la Sra. Laura Rodríguez (auxiliar de talento humano) de la empresa Asesorías y Consultorías de Colombia LR S.A.S., informó que la Sra. Norelvis Eloísa Martínez Reyes no se encuentra vinculada como trabajadora de la empresa, puesto que ella solo realiza sus aportes a seguridad social a través de la misma. **Nota: a través de entrevista y oficio la Sra. Norelvis Eloísa informó que no convive con el Sr. Camilo Mantilla Carvajal desde hace diez meses.

Nota: mediante consulta en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF, se evidenció que la Sra. Norelvis Eloísa, reporta las siguientes afiliaciones activas: Afiliaciones a Pensiones: Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías Protección S.A.; Afiliación a Riesgos Laborales: Seguros de vida Suramericana desde el mes de enero de 2019;

Afiliación a Compensación Familiar: Caja Santandereana de Subsidio Familiar Cajasan. (…) En cuanto a las vinculaciones a seguridad social anteriormente mencionadas, la reclamante informó que los aportes los realizaba con el dinero que le suministraba la afiliada y en la actualidad realiza los pagos con los ingresos generados por ella, con la ayuda de sus hijas y con la ayuda de compañeros de trabajo de la afiliada.

(…) Clasificación: NEGATIVO Analizados los documentos presentados, las consultas y validaciones practicadas, se concluye que la información del expediente es CONFIABLE y se puede establecer que no se encontró la existencia DE BENEFICIARIOS diferentes de los registrados en el presente informe. En cuanto a la Sra. Norelvis Eloísa Martínez Reyes se estableció de acuerdo a lo indicado por ella, que no dependía económicamente de manera total de la afiliada, puesto que los gastos del hogar eran sufragados de manera compartida por ella y por sus hijas Julieth Carolina Cárdenas Martínez y Jennifer Paola Martínez Reyes, quienes le realizan aportes para alimentación, arriendo y demás gastos desde fecha anterior al siniestro y de manera continua hasta la actualidad.

Igualmente, en el archivo, obra certificado de aportes de la demandante del aplicativo aportes en línea9, con cotizaciones al 9 Folio 99. 20 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 SGSSI por los periodos de julio de 2018 a julio de 2019, con tipo de planilla E, esto es, empleados de empresas10.

Documental del 2 de septiembre de 201911, donde la demandante narró que desde hace 10 meses, se separó de Camilo Mantilla Carvajal, quien era su compañero, y que si bien, en inicio ella era su beneficiaria, ahora que aquella pagaba los servicios de salud por cooperativa, este paso a ser su beneficiario, aspecto que nunca cambió, porque según su dicho: “nuestra separación accedió a ser de un modo mas de hecho que de derecho, por lo tanto bajo el principio de solidaridad se encuentra el como beneficiario, pero partiendo del conocimiento de que ya no vivimos juntos”.

Consulta en RUAF12 de la demandante, donde se reportó activa como cotizante de la EPS Salud Total, así como en riesgos laborales con Seguros de Vida Suramericana y en la caja de compensación familiar Cajasan. Finalmente, certificado de la ARL Sura13, donde consta que la demandante se encuentra afiliada como trabajadora de la sociedad Asesorías y Consultorías de Colombia LR S.A.S., con aportes en mora.

En lo que respecta a la prueba documental allegada al plenario, observa la Sala que, en efecto, la demandante no aportó elementos de convicción idóneos que permitan acreditar la alegada dependencia económica respecto de la afiliada fallecida, limitándose a allegar los registros civiles pertinentes, la reclamación 10 Al respecto ver: https://aportesenlinea.custhelp.com/app/answers/detail/a_id/84/~/tipos-de-planillas Folio 100. 12 Folio 103. 13 Folio 105. 11 21 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 administrativa presentada ante Porvenir S.A., la respuesta emitida por dicha administradora y la historia laboral de la causante. Como ya se dijo, tales documentos resultaron útiles para demostrar la calidad invocada y la causación del derecho pensional, pero no acreditan la subordinación económica exigida por la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los padres.

Por su parte, la AFP demandada aportó el expediente administrativo formado con ocasión de la reclamación elevada por Norelvis Eloísa, así como el adelantado con motivo de la solicitud presentada por Peregrino Cárdenas Ramírez. Dentro del cual, obra el informe de investigación para pago de prestaciones económicas elaborado por la sociedad León & Asociados, del cual se desprende que la propia demandante manifestó recibir de su hija fallecida un aporte aproximado de $80.000 mensuales destinados al pago de seguridad social, además de víveres en especie; sin embargo, también refirió que sufragaba sus gastos personales mediante ingresos provenientes de la actividad informal que realizaba como cuidadora de una persona de la tercera edad, labor que le generaba aproximadamente $300.000 mensuales, además de recibir ayudas económicas de otras de sus hijas, quienes contribuían con dinero o víveres desde antes del fallecimiento de la causante.

Asimismo, se estableció que la demandante residía en inmueble arrendado por valor de $200.000 mensuales, gasto que, según se consignó en la investigación, era cubierto con aportes realizados por una de sus hijas, situación que evidencia que los gastos del hogar no recaían de manera principal ni determinante en la afiliada fallecida, sino que eran sufragados de manera compartida por varios miembros del núcleo familiar. 22 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 De igual forma, dentro del expediente administrativo se verificó que la demandante registraba afiliaciones activas al sistema de seguridad social, figurando como cotizante en salud ante la EPS Salud Total, con afiliación al sistema de riesgos laborales a través de Seguros de Vida Suramericana y afiliación a la Caja de Compensación Familiar Cajasan, además de aparecer vinculada como cotizante a pensiones ante la AFP Protección. Tales registros se corroboran con el certificado de aportes del aplicativo Aportes en Línea, en el que constan cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral entre julio de 2018 y julio de 2019 mediante planilla tipo “E”, correspondiente a empleados de empresas.

Ahora, si bien la demandante sostuvo dentro de las actuaciones administrativas que dichos aportes se realizaban con el dinero que le suministraba su hija fallecida, o que su afiliación no obedecía a una relación laboral real sino a mecanismos de intermediación, tales afirmaciones no cuentan con respaldo probatorio dentro del expediente, ni se allegaron elementos objetivos que permitan corroborar tales aseveraciones.

Por el contrario, los documentos consultados en bases oficiales como el RUAF, así como los certificados expedidos por las entidades correspondientes, dan cuenta de su condición de afiliada activa al sistema, lo cual evidencia la existencia de autonomía económica. En ese mismo sentido, las manifestaciones efectuadas por la demandante en torno a su situación personal, tales como la ausencia de convivencia con quien aparecía registrado como compañero permanente o la procedencia de ayudas económicas posteriores al fallecimiento de la causante, constituyen simples afirmaciones unilaterales carentes de cualquier soporte, por lo 23 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 que su fuerza demostrativa resulta limitada frente a los registros oficiales que obran en el expediente. Bajo ese panorama, el propio informe de investigación administrativa concluyó que no se evidenciaba una dependencia económica respecto de la afiliada fallecida, puesto que los gastos del hogar eran cubiertos de manera compartida por la demandante y otras de sus hijas, quienes ya realizaban aportes antes del siniestro y continuaron haciéndolo posteriormente.

En consecuencia, la prueba documental obrante en el proceso no permite tener por acreditada una subordinación económica real, regular y significativa de la demandante frente a la afiliada fallecida, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues de ella se desprende más bien la existencia de diversas fuentes de ingreso y apoyo económico dentro del núcleo familiar, circunstancia que desdibuja la alegada dependencia. Ahora, la prueba testimonial, no demuestra nada distinto, al respecto compareció Juan José Mejía Vargas, quien manifestó conocer a la demandante desde el año 2012, cuando esta llegó a residir en una habitación dentro de una vivienda tipo inquilinato donde él también habitaba.

Indicó que Norelvis convivía con Camilo Mantilla, a quien identificó como su pareja. Señaló igualmente que la hija de la demandante, Johana Milena Cárdenas Martínez, inicialmente la visitaba los fines de semana, pero que posteriormente: “en enero de 2018 ella entró a vivir ahí para acompañar a la mamá”, porque, según dijo, Norelvis: “estaba enferma de la hemoglobina y ya no tenía trabajo”. 24 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 Refirió que la causante estudiaba en la universidad y trabajaba en una IPS, además de realizar otras actividades laborales los fines de semana. Afirmó que la hija ayudaba económicamente a su madre, pues en algunas ocasiones presenció que le entregaba dinero diciéndole: “mire mamá esto para la ayuda de la salud o para medicamentos”, agregando que en ciertas oportunidades le daba: “200, en otras ocasiones entre 100 o 150”.

También señaló que los días domingo la veía llegar: “con cosas de mercado para el sostenimiento de la semana”. Respecto del sostenimiento del hogar, expresó que Camilo Mantilla trabajaba ocasionalmente como latonero, aunque, según su apreciación: “nunca ha tenido un trabajo estable” y que en su opinión era: “un poquito irresponsable”. No obstante, cuando se le preguntó directamente sobre la forma en que se distribuían los gastos del hogar, reconoció que no tenía conocimiento cierto, limitándose a indicar que veía a Johana llevar mercado y que: “no estaba pendiente de que el señor Camilo llegara con algo”.

Asimismo, indicó que la demandante tenía otros hijos, aunque no recordó sus nombres ni edades. Inicialmente señaló no saber si ellos ayudaban económicamente, y posteriormente manifestó que: “que no sepa, no”. Igualmente reconoció no tener conocimiento de los ingresos que Norelvis percibía antes de enfermarse. A la luz de las reglas de valoración probatoria, la Sala advierte que el testimonio reseñado carece de la fuerza demostrativa necesaria para acreditar la dependencia económica exigida por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los padres.

En efecto, aunque el testigo da cuenta de una relación de vecindad con la demandante y afirma haber observado algunas 25 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 ayudas económicas provenientes de la hija fallecida, lo cierto es que sus manifestaciones se sustentan en apreciaciones parciales y en percepciones ocasionales, sin ofrecer datos concretos que permitan establecer la regularidad, periodicidad o significatividad de dichos aportes.

Así, cuando se le indaga sobre la cuantía de la ayuda, el propio declarante reconoce que únicamente puede referirse a las ocasiones que presenció, señalando que: “las veces que presenciaba (…) le daba 200, en otras ocasiones entre 100 o 150”, lo cual revela que se trataba de observaciones esporádicas y no del conocimiento directo de una contribución económica constante.

De igual forma, en lo concerniente al sostenimiento del hogar, admite expresamente que: “tampoco todos los días estaba pendiente”, lo que limita el alcance probatorio de su declaración. De otro lado, el testigo no tiene conocimiento cierto sobre la forma en que se sufragaban efectivamente los gastos del hogar, ni acerca de la participación económica de los demás integrantes del núcleo familiar.

Incluso frente a aspectos relevantes como la ayuda de otros hijos o las actividades laborales previas de la demandante, reconoció abiertamente no tener conocimiento. Igualmente, varias de sus afirmaciones se apoyan en comentarios realizados por la propia demandante, como cuando indicó que ella le decía que su compañero: “no le aportaba nada”, circunstancia que corresponde a una manifestación de oídas y no a un hecho percibido directamente por el testigo.

Bajo ese contexto, el testimonio únicamente permite inferir que la afiliada fallecida brindaba algún tipo de ayuda ocasional a su 26 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 madre, consistente en la entrega eventual de dinero o en la compra de víveres; sin embargo, tales manifestaciones no acreditan que la demandante dependiera económicamente de manera real, regular y significativa de los ingresos de la causante.

De lo suyo, la testigo Nancy Milena Pabón Martínez manifestó conocer a la demandante desde hace varios años, cuando esta llegó a residir al barrio Girardot, en una vivienda tipo inquilinato de propiedad de una señora llamada Margó, ubicada cerca de la tienda que ella administraba. Señaló que inicialmente Norelvis convivía con Camilo, quien se desempeñaba como pintor automotriz y latonero, y que posteriormente, a comienzos del año 2018, la hija de aquella, Johana Milena Cárdenas Martínez, se trasladó a vivir con ellos.

Indicó que Johana trabajaba entre semana, sin recordar con precisión el lugar, y los fines de semana colaboraba con una hermana en una discoteca, recibiendo remuneración por dichas actividades, aunque desconocía el monto de tales ingresos. Añadió que la causante solía acudir a su tienda para adquirir productos de consumo básico, tales como huevos, pan, arroz y otros víveres, que según su percepción eran destinados al sostenimiento del hogar.

La testigo afirmó igualmente que, según lo que conocía, Johana: “le ayudaba a Nora”, refiriéndose a la demandante, tanto con compras en la tienda como con la entrega de algún dinero, cuyo monto no supo precisar, así como con el pago de la cobertura en salud, debido a que la demandante se encontraba enferma de anemia y no tenía trabajo para esa época.

No obstante, reconoció no saber cómo se distribuían los gastos del hogar, ni quién asumía 27 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 efectivamente el sostenimiento del mismo, indicando expresamente que solo le constaba que la hija le ayudaba.

También señaló que la demandante tenía otros hijos, aunque desconocía sus nombres, edades y situación económica, y manifestó que no sabía si ellos contribuían económicamente al sostenimiento de su madre. Igualmente admitió que no visitaba el hogar con frecuencia, pues su relación con la demandante se desarrollaba principalmente a partir de las conversaciones sostenidas cuando esta acudía a su tienda.

Al valorar la declaración, para la Sala, al igual que ocurre con el testimonio anteriormente examinado, la narración de la testigo no ofrece elementos de convicción suficientes para acreditar la dependencia económica alegada. En efecto, aunque la declarante refiere que la afiliada fallecida colaboraba con su madre mediante compras de víveres o con la entrega de dinero, sus afirmaciones carecen de precisión respecto de la periodicidad, cuantía y relevancia de dichos aportes, aspectos indispensables para establecer si tales ayudas contribuían realmente al soporte económico de la demandante.

De hecho, la propia testigo reconoció no conocer cómo se distribuían los gastos del hogar, ni quién asumía de manera efectiva su sostenimiento, limitándose a señalar que Johana le ayudaba a su madre. Del mismo modo, manifestó desconocer el monto del dinero que eventualmente le entregaba, así como los ingresos que percibía por sus actividades laborales.

Adicionalmente, una parte sustancial de la información relatada proviene de conversaciones sostenidas con la propia demandante, 28 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 pues la testigo indicó reiteradamente que conocía tales circunstancias porque: “ella me contaba” cuando acudía a la tienda.

En tal medida, no se trata de hechos percibidos directamente, sino de manifestaciones transmitidas por la interesada en el litigio, lo que naturalmente reduce su eficacia demostrativa. Igualmente relevante resulta que la testigo no tenía contacto directo con la dinámica interna del hogar, puesto que reconoció que casi nunca lo visitaba, de modo que su conocimiento se limita a observaciones externas o a comentarios escuchados en el marco de su actividad comercial.

En ese contexto, lo único que razonablemente puede inferirse del testimonio es que la afiliada fallecida brindaba algún tipo de apoyo ocasional a su madre, consistente en compras de mercado o en la entrega eventual de dinero; sin embargo, tales circunstancias no permiten establecer la existencia de una dependencia económica real, regular y significativa, como lo exige la normatividad que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres.

Finalmente, la demandante, en interrogatorio manifestó que para la época del fallecimiento de su hija Johana Milena Cárdenas Martínez, ocurrido el 1 de diciembre de 2018, residía en el barrio Girardot de Bucaramanga, en una habitación de una vivienda tipo inquilinato, junto con su compañero permanente Camilo, y que a comienzos del año 2018 su hija Johana se trasladó a vivir con ellos.

Refirió que la causante laboraba en una IPS denominada Salud Integral y adicionalmente realizaba actividades los fines de semana en una discoteca, percibiendo ingresos por dichas labores. Igualmente indicó que Johana tenía una motocicleta de su 29 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad.

Juzgado: 680013105002-20210033901 propiedad, se encontraba pagando el crédito de dicho vehículo y cursaba estudios de Ingeniería Industrial en la Universidad de Investigación y Desarrollo – UDI, cuyos semestres eran sufragados por ella misma. Martínez Reyes también señaló que para ese momento tenía otros tres hijos, Julieth Carolina Cárdenas, Jennifer Paola Martínez Reyes y Jesús Eduardo Martínez Reyes, quienes no convivían con ella, sino con su abuela materna en Girón. Asimismo, sostuvo que para la época del fallecimiento de su hija no se encontraba laborando debido a problemas de salud asociados a un cuadro de anemia, razón por la cual, según afirmó, la causante contribuía con algunos gastos del hogar y con la adquisición de medicamentos, además de haber asumido el pago de su afiliación al sistema de seguridad social.

No obstante, al ser confrontada con información obtenida en el informe de investigación adelantado por la administradora de pensiones, la demandante incurrió en diversas imprecisiones respecto de aspectos económicos relevantes, particularmente en lo relacionado con los ingresos del núcleo familiar y con los eventuales aportes de otros hijos al sostenimiento del hogar.

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, el interrogatorio de parte solo tiene eficacia probatoria respecto de los hechos confesados que resulten adversos a los intereses de quien los declara, de modo que las manifestaciones favorables a la propia demandante carecen de valor demostrativo autónomo, salvo que se 30 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 encuentren corroboradas por otros medios de prueba obrantes en el proceso. Bajo esa premisa, las afirmaciones de la demandante orientadas a sostener que su hija contribuía económicamente al sostenimiento del hogar; tales como la supuesta entrega periódica de dinero, la compra de mercado o el pago de la afiliación a seguridad social, no pueden tenerse por demostradas únicamente con su dicho, pues corresponden a manifestaciones que favorecen su pretensión y no cuentan con respaldo probatorio suficiente en el expediente.

Por el contrario, del interrogatorio emergen circunstancias relevantes que sí resultan adversas a su interés procesal, y que, por tanto, pueden ser valoradas como confesión. En efecto, la demandante admitió que la causante devengaba ingresos propios, financiaba sus estudios universitarios, pagaba el crédito de un vehículo de su propiedad y asumía sus propios gastos personales, lo cual evidencia que contaba con obligaciones económicas propias y con un proyecto de vida independiente.

Igualmente reconoció que el núcleo familiar estaba conformado por ella, su compañero permanente y la hija fallecida, circunstancia que demuestra que la demandante convivía con una persona adulta, su pareja, quien también desarrollaba actividades laborales, aunque las calificara como inestables. Asimismo, se advierten inconsistencias en torno al monto de la supuesta ayuda económica que habría recibido de su hija, pues mientras en el escrito de demanda se afirma que esta le entregaba $300.000 mensuales, en el informe de investigación se indicó una suma cercana a $80.000, y en el interrogatorio finalmente se refirió a un aporte aproximado de $200.000, lo cual revela falta 31 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 uniformidad en las versiones ofrecidas por la propia interesada. Aspectos estos últimos, que se tienen por confesos. Apreciado el acervo probatorio en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 61 del CPTSS, la Sala no encuentra acreditada la dependencia económica alegada por la demandante respecto de su hija fallecida.

La prueba documental incorporada al proceso no demuestra la existencia de una subordinación económica real, regular y significativa, pues, lejos de evidenciar que el sostenimiento de la demandante dependiera de manera determinante de la causante, revela más bien que aquella contaba con distintas fuentes de apoyo dentro de su entorno familiar, además de ingresos propios derivados de las actividades que manifestó realizar.

De hecho, el propio informe de investigación administrativa allegado al expediente da cuenta de que los gastos del hogar eran asumidos de manera compartida, con la contribución de otros hijos de la demandante, circunstancia que desdibuja la alegada dependencia exclusiva o preponderante respecto de la afiliada fallecida. A su turno, la prueba testimonial tampoco logra suplir el déficit probatorio advertido.

Los declarantes no evidenciaron un conocimiento directo, permanente ni detallado sobre la dinámica económica del hogar de la demandante, ni sobre la forma en que se distribuían los gastos familiares o la periodicidad con que eventualmente se realizaban aportes económicos por parte de la causante. Sus afirmaciones se limitaron a percepciones externas o a hechos observados de manera ocasional, sin que de ellas pueda inferirse la existencia de una contribución constante, relevante y determinante para el sostenimiento de Martínez Reyes. 32 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 Particularmente llama la atención de la Sala que, pese a reconocer los testigos que no tenían contacto directo con la vida interna del hogar ni conocimiento sobre aspectos básicos de su organización económica, como la participación de los demás integrantes del núcleo familiar en el sostenimiento doméstico o los ingresos de la propia demandante, sí se aventuraron a mencionar cifras concretas de dinero supuestamente entregadas por la afiliada.

Empero, tales referencias carecieron de sustento objetivo, pues no lograron precisar la frecuencia, regularidad o verdadera incidencia de dichos aportes en la economía del hogar. A ello se suma que buena parte de la información relatada proviene de lo que la propia demandante les habría manifestado, es decir, de conocimientos esencialmente de oídas, lo cual naturalmente limita su eficacia demostrativa.

Tampoco se acreditó mediante elementos objetivos que los recursos que se afirma, recibía la demandante, se destinaran efectivamente al pago de su seguridad social o al sostenimiento regular de sus necesidades básicas. inconsistencias Antes relevantes en bien, el expediente las propias evidencia versiones de la demandante respecto del monto de la ayuda económica que presuntamente le brindaba su hija, pues mientras en la demanda se indicó que el aporte ascendía a $300.000 mensuales, en el informe de investigación se reportó una suma cercana a $80.000, y en el interrogatorio de parte finalmente se aludió a un monto aproximado de $200.000.

Tales variaciones en las cifras, lejos de reforzar la tesis de la dependencia económica, no permiten demostrar la real magnitud y constancia de los supuestos aportes. 33 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 Ahora bien, la Sala no desconoce que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que para acreditar la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no resulta indispensable demostrar con exactitud el monto del aporte económico recibido.

No obstante, sí es necesario evidenciar que dicha ayuda tenía la entidad suficiente para incidir de manera significativa en la subsistencia digna del beneficiario, de modo que su ausencia afecte las condiciones materiales de vida que venía sosteniendo. Bajo ese entendimiento, lo que emerge del conjunto probatorio del proceso no es la existencia de una verdadera subordinación económica de la demandante frente a la afiliada fallecida, sino, a lo sumo, la presencia de apoyos eventuales u ocasionales dentro de una dinámica familiar en la que participaban otros miembros del núcleo doméstico.

Tales circunstancias resultan insuficientes para estructurar el presupuesto jurídico de la dependencia económica exigido por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los padres. En ese orden de ideas, al no encontrarse acreditado el requisito material de la dependencia económica en los términos exigidos por la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta, la pretensión pensional invocada carece de soporte fáctico suficiente, circunstancia que conduce necesariamente a confirmar la decisión recurrida.

Fracasan las glosas de la demandante. 34 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad. Juzgado: 680013105002-20210033901 6. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante al no prosperar la apelación. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la AFP demandada en suma de $1.750.905, de conformidad con lo previsto en los artículos 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante, se fijan agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de Porvenir S.A., en suma de $1.750.905. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 35 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Norelvis Eloísa Martínez Reyes Demandados: Porvenir S.A. y otro Rad.

Juzgado: 680013105002-20210033901 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9da9a6849cf73acc0b3e8beccf8f01640174f500dc1c493a7fdda04be9115882 Documento generado en 17/06/2026 10:34:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 36 Int. 1116-2025 m. p. H. L. P.