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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2022-00277-01 DR ATSHAN AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADOS: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310304820220027701 VERBAL IZC MAYORISTAS S.A.S. EPSON COLOMBIA LTDA. RECURSO DE REPOSICIÓN Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de julio del año en curso, y subsidiariamente de adición.

ANTECEDENTES 1. El auto del 22 de julio de la presente anualidad, declaró improcedente el recurso de súplica que en forma subsidiaria formuló la parte demandante contra la providencia del 11 de junio de los corrientes. 2. A su vez, por auto del 2 de julio del presente año, la Magistrada Sustanciadora resolvió el recurso de reposición, que como principal, presentó el señor apoderado de la parte actora contra el auto del 11 de junio de este mismo año, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida el 7 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá. 3.

El mandatario judicial de la parte convocante (aquí recurrente) interpuso censura en los términos del artículo 318 del C.G.P., argumentando, en síntesis, la procedencia del recurso de súplica, porque la decisión que declara desierto el recurso de apelación le pone fin al proceso, por lo que es susceptible del remedio vertical a voces del numeral 7° del artículo 321 del Estatuto Procesal Civil. 4.

Subsidiariamente solicita que se adicione el auto del 22 de julio de 2025, incluyendo un pronunciamiento claro y expreso acerca de la causal invocada, esto es lo previsto en el numeral 7 del artículo 321 del CGP, con una explicación suficiente que permita entender la razón por la cual el auto que Recurso reposición N° 11001310304820220027701 de IZC Mayoristas S.A.S. contra Epson Colombia LTDA. declara desierto el recurso de apelación formulado contra una sentencia no pueda entenderse sustancial y materialmente como un auto que le pone fin al proceso. 5.

El señor apoderado de la demandada, oportunamente replicó lo solicitado por la demandante (archivo 021 del cuaderno de segunda instancia). Respecto al recurso de reposición, manifestó que la improcedencia de la súplica fue bien decretada, atendiendo lo prescrito por el artículo 331 del Código General del Proceso, ya que el auto suplicado (el del 11 de junio de 2025), no es apelable.

Se trata de un auto que declaró desierto el recurso de apelación. Y en cuanto a la solicitud de adición, manifiesta que no existe omisión por parte del despacho. CONSIDERACIONES 1. Si bien es cierto que el segundo inciso del artículo 318 del Código General del Proceso enfáticamente señala que “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”, (resaltado fuera del texto), razón suficiente para resolver el presente asunto, en todo caso se considera necesario abordar el argumento central expuesto por el recurrente, esto es, la apelabilidad del auto que le pone fin a un proceso (numeral 7 del artículo 321 del CGP) y que según el opugnante, el auto del 11 de junio de esta anualidad, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación y por ende, le puso fin al proceso y por tanto es susceptible de ser suplicado. 2.

Previamente a resolver el punto toral del recurso, es importante resaltar el manejo equivocado que la parte demandante (aquí recurrente), le ha dado a este asunto: recurso de reposición como principal y en subsidio de súplica contra el auto del 11 de junio de 2025. Al respecto se debe resaltar que la súplica no es un recurso subsidiario. Siempre es principal.

En la misma línea anterior, un auto o es susceptible de reposición o es suplicable, pero no ambos, como lo ha hecho el recurrente. El auto que declaró desierto el recurso de apelación, siguiendo el criterio del recurrente (equivocado), si fuera apelable (no lo es y más adelante se dirá el porqué), no podía (bajo ese criterio) ser objeto de reposición, precisamente por lo dispuesto en el artículo 331 del CGP, ya que la esencia de la súplica precisamente es la apelabilidad de la decisión si estuviera en primera instancia. 2 Recurso reposición N° 11001310304820220027701 de IZC Mayoristas S.A.S. contra Epson Colombia LTDA. Y por esa misma senda, el recurrente, empezó interponiendo el recurso de reposición, lo cual implica que era plenamente consciente que el auto del 11 de junio no era apelable, y, por lo tanto, no era suplicable, pero en todo caso, formuló la súplica en forma subsidiaria. 2.

Desde ese breve marco legal, se advierte que la providencia censurada se mantendrá incólume, por las siguientes razones: 3. Sabido es que en nuestra ley de enjuiciamiento civil impera el principio de la taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles de dicho medio de impugnación, pueden ser revisadas por esta senda. 4.

El argumento del recurrente es que el auto del 11 de junio de 2025 es apelable, ya que le puso fin al proceso y que, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 321 del CGP, “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: ……. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” 5. Tal como se ha dicho insistentemente, el auto del 11 de junio de 2025, en momento alguno le puso fin al proceso.

El hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación, en momento alguno le puso fin al proceso. Lo previsto en el numeral 7 del artículo 321 del CGP se refiere a aquellos autos que declaran la terminación del proceso, como lo es la declaración de desistimiento tácito (art. 317 del CGP), el que acepta la transacción (artículo 312 del CGP), el que acepta el desistimiento expreso de la demanda (art. 314 del CGP).

Pero no constituye una de esas especies el que declara desierto un recurso de apelación. Se debe insistir en la taxatividad de los autos apelables y reiterar que el auto cuestionado en momento alguno declaró la terminación del proceso. 6. Ahora, si el auto que declara desierto el recurso de apelación genera como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, eso no significa que le haya puesto fin al proceso.

Realmente lo que le puso fin al proceso fue la sentencia que quedó ejecutoriada al no ser recurrida adecuadamente. De esta forma se le ha dado respuesta expresa a los cuestionamientos del recurrente, incluyendo las razones por las cuales la 3 Recurso reposición N° 11001310304820220027701 de IZC Mayoristas S.A.S. contra Epson Colombia LTDA. declaración de desierto del recurso de apelación no implica la terminación de un proceso.

En ese orden de ideas, no se accede a la revocatoria ni a la adición del auto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo esbozado en precedencia el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Unitaria de Decisión Civil,

RESUELVE

NO REPONER NI ADICIONAR el auto de fecha y origen prenotados, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión. Notifíquese, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 4