Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2018-00023-01 DR FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). REF: DECLARATIVO de MARLIES ÁLVAREZ GEB BRUEGGER contra MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ Y OTROS - Exp. No. 040-2018-00023-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Miguel Ángel Álvarez Martínez 1 - contra el auto del 1° de abril de 2024, proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probada una nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1.- La ciudadana Marlies Álvarez Geb Bruegger, actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso declarativo en contra de Miguel Ángel Álvarez Martínez, Jeannette Lucía Álvarez Martínez, Martha Stella Álvarez Martínez, Ivette Patricia Álvarez Martínez, Francisco Alfredo Álvarez Martínez y los herederos indeterminados de Francisco de Paula Álvarez Martínez.

Admitida la demanda el 12 de febrero de 20182 y corregida con auto de calenda 16 de abril de ese mismo año 3, se dispuso la integración del contradictorio y se ordenó la vinculación de María Cristina Álvarez Bruegger. 1 Archivo digital 06 cuaderno nulidad 2 Folio 61 derivado 01 cuaderno principal 3 Página 83 consecutivo 01 cuaderno principal Exp.

No. 040-2018-00023-01. Pág.2 2.- Teniendo en cuenta que se obtuvo un resultado infructuoso de todas las diligencias adelantadas por la activante tendientes a enterar al convocado a juicio Miguel Ángel Álvarez Martínez del litigio, se consideró por parte de la juez de primer grado que se acreditaron los requisitos del precepto 293 del Estatuto Procesal y ordenó el emplazamiento de este encartado en el proveído de 2 de marzo de 20204.

Una vez la accionante cumplió con la carga impuesta en auto de 13 de abril de 20215 se decretó la inclusión del demandado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y fenecido el término de permanencia en este se le designó curador ad litem en proveído de 29 de octubre de esa misma calenda6, quien se notificó el 3 de mayo de 2022 7 contestó la demanda en tiempo8 y presentó excepciones previas9 las cuales se desataron con providencia de 1° de febrero de 202310. 3.- El accionado Miguel Ángel Álvarez Martínez peticionó la nulidad del auto que lo tuvo por notificado y el “desplazamiento” del curador ad-litem que le fue designado con fundamento en la causal 8ª del canon 133 del Estatuto Procesal11, sustentando la misma, en que se encuentra domiciliado y residenciado en “[l]a Finca la Mancha Kilómetro 11, enseguida del Parador Holanda de la Mesa de los Santos Santander”, situación que es de pleno conocimiento de la demandante atendiendo la cantidad de litigios que se están surtiendo entre ellos; critica como una manifestación contraria a la realidad que la gestora de la acción desconozca su dirección de notificación y, que con ésta actitud sólo se buscó y logró la notificación por medio de curador ad-litem vulnerando sus derechos fundamentales. 3.2.- La parte demandante consideró que se acudió a la vía equivocada por parte del peticionario de la nulidad ya que lo procedente era atacar mediante recurso de reposición los autos que designaron el curador ad-litem -29 de octubre de 2021- y aquel que tuvo por contestada la demanda y presentados los medios exceptivos -1° de febrero de 20234 Folio 363 abonado 01 cuaderno principal 5 Folio digital 08 cuaderno principal 6 Documento 12 cuaderno principal 7 Archivo digital 19 cuaderno principal 8 Abonado 20 cuaderno principal 9 Derivado 01 cuaderno 04ExcepcionesPreviasCurador(Resueltas) 10 Consecutivo 04 cuaderno 04ExcepcionesPreviasCurador(Resueltas) 11 Folio digital 01 cuaderno nulidad Exp.

No. 040-2018-00023-01. Pág.3 Hizo un recuento del trámite que adelantó con el fin de notificar al opugnante y enfatizó en aquellas que se dirigieron a la Finca la Mancha kilómetro 11 enseguida del parador Vereda la Holanda – Mesa de los Santos, en las cuales se obtuvo como resultado: “dirección errada/dirección no existe” o “dirección errada/no corresponde la ciudad de destino”, por lo que no puede acusárseles de inducir a la oficina judicial para que decretara su emplazamiento al no ser posible su notificación por residir en un predio rural de difícil ubicación para las empresas de correo.

Finaliza su argumento peticionando que en caso tal de haberse configurado la nulidad alegada, ésta se encuentra saneada en los términos del ordinal 4° del canon 136 del Riturario Procesal, pues el acto procesal de notificación se cumplió con el emplazamiento y la designación del curador ad-litem quien contestó la demanda y propuso excepciones, sin que pueda afirmarse de este modo que se vulneró prerrogativa alguna. 4.- Surtidos los traslados de rigor, la funcionaria de primera instancia mediante auto del 1° de abril de 202412declaró infundada la nulidad instaurada, luego de considerar que los reproches alegados por el petente no tienen mayor relevancia ya que de las probanzas arrimadas no puede extractarse que las diligencias surtidas con el fin de enterarlo del litigio se hubieren practicado omitiendo el cumplimiento de algún requisito exigido en la normatividad.

Arguyó que conforme la documental obrante en el informativo se remitieron cuatro citatorios a la Finca La Mancha, con el fin de noticiarlo de la demanda que cursaba en su contra, sin que fuera posible materializarla, por ello contrario a las acusaciones lanzadas sí se intentó la notificación en el lugar donde se afirma se tiene su residencia y domicilio, lo cual “derrumba la censura planteada”. 5.- Inconforme con tal decisión el convocado presentó recurso de reposición en subsidio de apelación13, fundando el mismo en que la demandante conoce la ubicación de la finca en que tiene su domicilio, por esa razón no tiene porqué soportar las consecuencias de una notificación mediante curador ad-litem y que la juez de instancia avale dicha situación. 12 Documento 06 cuaderno nulidad 13 Archivo digital 07 cuaderno nulidad Exp.

No. 040-2018-00023-01. Pág.4 Se duele de la gestión informada por la empresa de servicio postal autorizado, pues la Finca la Mancha Kilómetro 11, enseguida del parador Holanda de la Mesa de los Santos, sí existe y sí es la dirección correcta y, muy a pesar de los intentos fallidos de enteramiento, la demandante podía, si a bien tenía, acudir a otra empresa de mensajería y no insistir en aquella que no logró una notificación efectiva, resaltando además que en la actualidad ese bien inmueble se encuentra en disputa entre las mismas partes ante otro estrado judicial. 5.1.- La togada que representa los intereses de la accionante insiste en que se debe tener en cuenta los cuatro citatorios remitidos a la Finca la Mancha Kilómetro 11, enseguida del parador Holanda de la Mesa de los Santos, todas con resultado negativo y razón por la cual se procedió al emplazamiento del demandado. 6.- La Juez de conocimiento mantuvo su decisión y concedió la alzada que ahora se estudia, mediante auto de data 11 de febrero de 202514, para arribar a esa determinación sostuvo que acorde con lo establecido en el numeral 4° del artículo 291 de la Ley Adjetiva Procesal, si el citatorio remitido es devuelto con la anotación que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado, se procederá al emplazamiento como en este asunto.

II. CONSIDERACIONES 1.- Las nulidades procesales están subordinadas a una serie de principios que las gobiernan, verbigracia, el de especificidad, el cual consagra que no puede hablarse de ningún tipo de irregularidad sin que taxativa o expresamente esté contemplada en la norma procesal, siendo trascendente el mencionado principio para conocer en cuáles casos se vulneran garantías de los intervinientes o partes en el proceso. 2.- Memórese que, el instituto de las nulidades está inspirado en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la 14 Derivado 11 cuaderno nulidad Exp.

No. 040-2018-00023-01. Pág.5 virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación”15, precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso.

Aunado a ello, las nulidades procesales se erigen como una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 3.- La causal 8ª aludida, como motivo de nulidad del proceso, en todo o en parte, opera: “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas indeterminadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la, ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.

De entrada, es importante referir que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a las inconformidades expresadas por el recurrente en virtud de la herramienta vertical propuesta16 por ello esta se circunscribe a dilucidar sobre la relevancia que pueda tener en este asunto que la demandante tenga conocimiento y certeza de la ubicación de la Finca la Mancha -Kilómetro 11, enseguida del parador Holanda de la Mesa de los Santos- y por ende no deben ser tenidos en cuenta los cuatro citatorios enviados pues en estos se refiere una dirección errada o inexistente, lo cual no se compadece con la realidad procesal. 4.- Relevante es que el Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, no derogó ni modificó las disposiciones contenidas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, tampoco creó una notificación mixta, por el contrario, esta normativa dispuso de una nueva forma de notificación, dejando a disposición del demandante a cuál de éstas acudir 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent.

Cas. de 21 de mayo de 2008, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. N° 760013103013-2000-00177-01. 16 Precepto 328 C.G.P. Exp. No. 040-2018-00023-01. Pág.6 con el fin de enterar a su contendiente del litigio, en todo caso, aquella por la cual se opte debe cumplir con la totalidad de requisitos exigidos para su éxito. 4.1.- De cara al sub-examine el único reparo propuesto va dirigido a que la demandante tiene pleno conocimiento de la ubicación y la existencia de la Finca la Mancha en el Kilómetro 11 enseguida del parador Holanda de la Mesa de los Santos y por ende no es factible tener en cuenta las resultas dadas por la empresa de correo certificado, de entrada el suscrito Magistrado indica que esta tesis no está llamada a prosperar.

Nótese que además de los argumentos expuestos por la juez cognoscente, en los que se expuso de manera detallada que los citatorios, en especial aquellos dirigidos a la tan citada “Finca la Mancha en el Kilómetro 11, enseguida del parador Holanda de la Mesa de los Santos” cumplen con lo establecido en el precepto 291 del C.G.P., así como las resultas de ellos obtenidos, porque de la documental aportada por el nulicitante se observa lo siguiente: -folio 23 archivo digital 01 cuaderno nulidad- El documento del cual se tomó el anterior pantallazo, corresponde a un instrumento dirigido al abogado Diego Gilberto Tovar M., el pasado 1° de octubre de 2021 y que se rotuló: “notificaciones a direcciones diferentes” en este se afirma de forma diáfana por el rubricante Miguel Ángel Álvarez Martínez que la ubicación de la finca es en el kilómetro 3.7 y no el 11, sin embargo, en el escrito con el cual se promovió la nulidad objeto de controversia se insistió por el petente que esta se encuentra ubicada en el kilómetro 11. 4.2.- Así las cosas y, ante la ausencia de alguna probanza que permita determinar con certeza si la finca la Mancha se encuentra ubicada en el kilómetro 3.7. o en el kilómetro 11, más allá de las manifestaciones propias y relievando que éstas de cara con la documental aportada por el mismo solicitante no guardan coherencia, no podría declararse que se incurrió en alguna omisión o imprecisión por parte de la empresa de Exp.

No. 040-2018-00023-01. Pág.7 correo al momento de intentar efectuar la notificación de que trata el precepto 291 del Estatuto Procesal. Sumado a lo anterior, debe decirse que la crítica no se dirigió en estrictez a la empresa de correo, si bien, se indicó que debió acudirse a una diferente que “si ubicara el predio”, se insiste, más allá de las afirmaciones y de ser claro que se trata de un bien rural, se echa de menos en el legajo algún tipo de prueba que permita identificar el error endilgado y que no sobra remarcar en este punto, muy a pesar de las resultas negativas de los citatorios, no puede enrostrársele éstas a la demandante, pese a su “conocimiento” de la ubicación exacta del lugar de notificación, comoquiera que el Rituario Procesal exige que la remisión del acto de enteramiento se practique por empresa de servicio postal autorizado y así se hizo por la actora. 5.- Para finalizar, es importante tener en cuenta que como ningún reparo se presentó en lo tocante a la posibilidad establecida en el parágrafo primero del canon 291 de la Ley Adjetiva Procesal, atendiendo la posible “dificultad” en la ubicación de la Finca la Mancha ó, que no se intentó la notificación en el correo electrónico relacionado con la subsanación de la demanda: fincalamancha@aol.com.co, acorde con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 136 ejusdem, la aquí articulante deberá atender a la literalidad que establece la normativa en cita. 6.- Por lo expuesto, se impone confirmar la decisión cuestionada.

Se condena en costas al recurrente ante la improsperidad de su alzada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión contenida en auto del 1° de abril de 2024, proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, Exp. No. 040-2018-00023-01. Pág.8 mediante la cual se declaró no probada la nulidad, por las razones expuestas en precedencia. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1´000.000.oo.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO