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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002 2023 00011 01 DR CRUZ AUTO DECLARA BIEN DENAGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal para la acción revocatoria, promovido por Morrocota Inversiones S.A.S en intervención, contra Paola Vanegas Ramírez y Luis David Camacho Ulloa. Expediente. 1100131990 02 2023 00011 01 Se resuelve el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido por el Director de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades el 21 de agosto de 20241, mediante el cual se negó la concesión del recurso de apelación.

ANTECEDENTES 1. En el Superintendencia marco de de una Sociedades acción revocatoria profirió sentencia concursal, que la accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la que ordenó la restitución de $186.817.000 y el pago de $78.188.835 por concepto de frutos2. 2. Contra esa decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación, cuya concesión fue negada mediante auto del 21 de agosto de 2025, por considerar que el trámite es de única instancia. Frente a dicha negativa, se interpuso reposición y, en subsidio, queja, la que es objeto de este análisis.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al marco del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede exclusivamente para verificar si el auto que denegó la apelación recayó sobre una providencia legalmente susceptible de esta, de ahí que se trate de un mecanismo de control habilitante, de naturaleza estrictamente formal, que no conlleva a la reapertura del debate 1 Se asigna conocimiento de esta queja a este Despacho el 20 de agosto de 2025. 2 “0074ActaAUdiencia2024-01-754607” de Cuaderno Principal. 1 Expediente. 110013199002202300011 01 sustancial, sino solamente a la determinación objetiva de si la revisión jerárquica es o no jurídicamente denegado3. 2.

Bajo tal marco decisorio, la cuestión que se plantea se centra en determinar si resulta o no procedente que este Tribunal asuma el conocimiento, en grado de apelación, de la sentencia proferida dentro de la acción de revocatoria concursal objeto de referencia. Para resolver, téngase en cuenta que la Delegatura cognoscente citó como fundamento de la nugatoria objeto de esta queja las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de julio4 y 9 de agosto de 20165, en las que se precisa que la acción de revocatoria concursal no es susceptible de apelación cuando se tramita dentro de un proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, por tratarse de un procedimiento de única instancia, conforme al artículo 6°, parágrafo 1°, de la Ley 1116 de 2006 y al parágrafo 5° del artículo 24 del Código General del Proceso.

Tal limitación -siguiendo el criterio de la Corte- responde de una parte, a la finalidad del régimen de insolvencia -establecida en el artículo 1° de la Ley 1116- orientada a garantizar la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del deudor, en beneficio de los acreedores y bajo criterios de celeridad y eficacia; y de otra, a que la acción de revocatoria es accesoria al proceso principal de liquidación (artículo 21 del Decreto 1749 de 2011), por lo que, conforme al principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” tiene un carácter uninstancial6. 3.

Con todo, en criterio de esta magistratura, sin desconocer ni controvertir el valor orientador de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es posible sostener una interpretación diversa y razonada en torno a la procedencia del recurso de apelación dentro de las acciones revocatorias concursales. En efecto, una lectura sistemática y finalista de la Ley 1116 de 2006 y del Código General del Proceso permite concluir que la regla de la única instancia -prevista para el proceso de insolvencia principal- no se extiende automáticamente a los procesos declarativos de revocatoria o 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia Tutela 2012-00076 4 Corte Suprema de Justicia. AC4174-2016 5 Corte Suprema de Justicia. AC5082-2016 6 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias CSJ STC8098-2016, CSJ STC12055-2015 y CSJ STL7456- 2016, en las que se sostuvo que el principio de la doble instancia no rige en los procesos de insolvencia, incluida la acción de revocación. 2 Expediente. 110013199002202300011 01 simulación, los cuales conservan una autonomía procedimental que impone el reconocimiento del derecho a la impugnación. Para ello, pártase de la diferencia sustancial entre el proceso de insolvencia principal y la acción revocatoria concursal.

El primero -regulado entre los artículos 1° y 66 de la Ley 1116 de 2006- tiene por objeto la protección del crédito y la conservación de la empresa como unidad económica y fuente generadora de empleo, mediante los procedimientos de reorganización o de liquidación judicial, y se rige, cuando es tramitado ante la Superintendencia de Sociedades, por el principio de única instancia previsto en el parágrafo 1° del artículo 6° de la misma ley.

Por su parte, la acción revocatoria concursal, regulada en el artículo 74 ibídem, constituye un mecanismo instrumental de carácter declarativo, destinado a recomponer el patrimonio del deudor mediante la revocación de actos jurídicos celebrados en el período de sospecha que resulten perjudiciales para el acervo patrimonial o vulneren el principio de igualdad de los acreedores.

Si bien su ejercicio sólo es posible durante el trámite de insolvencia, ello no implica la absorción procesal por el procedimiento concursal, puesto que la integración funcional no equivale a fusión procesal – valga la redundancia-. En efecto, la propia ley, en el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 1116 de 2006, estableció que la acción revocatoria “se tramitará como proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil”, lo que, bajo la vigencia del Código General del Proceso, corresponde al proceso verbal.

Esta remisión expresa revela la voluntad legislativa de conferirle un trámite autónomo y diferenciado, dotado de las garantías propias de los procesos declarativos, entre ellas la doble instancia, sin que la competencia atribuida al juez del concurso -por razón del fuero de atracción- altere su estructura procesal. El principio accessorium sequitur principale, invocado por la jurisprudencia para sustentar la tesis de la única instancia, no puede trasladarse mecánicamente al ámbito procesal para despojar de alzada a un proceso que el legislador configuró con trámite propio y autónomo, dado que, la aplicación de dicho axioma no es absoluta ni uniforme en el derecho procesal.

En efecto, existen hipótesis en las que lo accesorio, pese a su vinculación funcional con el proceso principal, no comparte necesariamente 3 Expediente. 110013199002202300011 01 su régimen de impugnación, como ocurre con ciertos recursos incidentales o actuaciones conexas que, por mandato legal o por su naturaleza independiente, conservan reglas específicas de procedencia o de admisibilidad.

De igual manera, en materia concursal, la dependencia sustantiva de la acción revocatoria frente al proceso de insolvencia no comporta subordinación procesal, en tanto se trata de una relación funcional y no de identidad estructural entre procedimientos diversos. En consecuencia, la única instancia a la que alude el parágrafo 1° del artículo 6° se circunscribe al proceso de insolvencia -esto es, a las actuaciones de reorganización, liquidación o validación de acuerdos extrajudiciales- pero no absorbe los juicios declarativos que el legislador separó del trámite concursal y remitió a un procedimiento propio, de ahí que extrapolar dicha regla por vía analógica equivaldría a restringir un derecho fundamental sin previsión legal expresa, en contravía del artículo 31 de la Constitución Política, que consagra la doble instancia como principio rector del debido proceso, y del principio de legalidad procesal, conforme al cual las excepciones a las garantías sólo pueden establecerse mediante normas claras, expresas y taxativas.

De hecho, se constata que la que jurisprudencia no es pacífica en torno a la apelabilidad de las decisiones proferidas dentro de las acciones de revocatoria o simulación cuando se ventilan ante el juez del concurso. En efecto, coexisten dos líneas, una que es la tesis restrictiva (única instancia7) atrás esbozada y contrario sensu, aquella que defiende la doble instancia según rito verbal8, en la que afirma de manera expresa que sí procede la apelación cuando estas acciones se tramitan por el procedimiento abreviado (hoy, verbal), de mayor o menor cuantía, por tratarse de procesos autónomos no amalgamados al trámite concursal.

Dice la última de las citadas que «las sentencias dictadas al interior de las acciones revocatorias o de simulación… sí son objeto del recurso de alzada (siempre y cuando se trate de verbales de mayor y menor cuantía)», apoyándose en la remisión del artículo 75 de la Ley 1116: «[l]a acción se tramitará como proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento 7 Corte Suprema de Justicia. SCT12055-2015 8 Corte Suprema de Justicia. CSJ STC14182-2014 y STC2595-2016. 4 Expediente. 110013199002202300011 01 Civil».

Y sobre el precedente restrictivo, puntualizó que lo dicho en SCT12055-2015 fue «un obiter dictum que como tal carece de poder vinculante», por cuanto la ratio de esa tutela fue la subsidiariedad. Por otra parte, aunque la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en pronunciamientos más recientes9, que las decisiones dictadas dentro de las acciones revocatorias son de única instancia, apoyándose en razones de celeridad procesal y en la doctrina del profesor José Ignacio Rodríguez Espitia, lo cierto es que dicha base doctrinal ha evolucionado, pues el propio autor, en análisis posteriores, ha afirmado que “la postura correcta es aquella que reconoce la doble instancia, dado que la acción revocatoria posee identidad jurídica propia y no existe prohibición expresa que la prive de alzada”10.

En sus palabras, “si la voluntad del legislador hubiera sido tramitar la acción revocatoria como un incidente del concurso, lo habría previsto expresamente; no hacerlo demuestra su autonomía procesal y la vigencia del derecho de impugnación”. Bajo la vigencia del fundamento doctrinal que inspiró la jurisprudencia restrictiva se impone entonces, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, una lectura actualizada y garantista del derecho procesal, en la cual la doctrina -como criterio auxiliar-oriente la interpretación judicial hacia la efectividad de los derechos constitucionales.

A ello se suma que la Superintendencia de Sociedades, cuando actúa como juez del concurso en virtud del artículo 116 superior, ejerce función jurisdiccional y, por tanto, debe sujetarse a las mismas reglas procesales aplicables a los jueces de la República. Así lo prevé el parágrafo 3° del artículo 24 del Código General del Proceso, al establecer que “las apelaciones contra providencias dictadas en primera instancia por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales serán resueltas por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiera sido competente”.

Por tanto, si una acción revocatoria tramitada ante un juez civil es de dos instancias, no existe fundamento constitucional ni legal para que pierda esa garantía por el solo hecho de tramitarse ante dicha autoridad administrativa. 9 Corte Suprema de Justicia. AC754-2019 10 RODRÍGUEZ ESPITIA, Juan José, El acuerdo de reestructuración como modalidad de concurso y la revocación de los actos del deudor, Revista de Derecho Privado, No. 34, Universidad de los Andes, Bogotá, 2005, págs. 8 a 16. 5 Expediente. 110013199002202300011 01 4.

En suma, se concluye que la acción revocatoria concursal conserva su naturaleza declarativa y autónoma, sometida al procedimiento verbal y, por tanto, amparada por la garantía constitucional de la doble instancia, en tanto la regla de única instancia prevista en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 se circunscribe al proceso de insolvencia principal esto es, a las actuaciones de reorganización, liquidación o validación de acuerdos extrajudiciales- sin que pueda extenderse, por vía interpretativa, a procesos distintos que el legislador dotó de trámite propio y régimen impugnatorio independiente.

La integración funcional del juez del concurso no implica fusión procesal, de suerte que las acciones revocatorias o de simulación, aunque se sustancien ante la misma autoridad, mantienen su estructura declarativa y el derecho a la revisión vertical de sus decisiones. Negar esa posibilidad equivaldría a restringir una garantía procesal de raigambre constitucional artículo 31 de la Carta Política- sin habilitación legal expresa, contraviniendo los principios de legalidad, impugnación y debido proceso. 5.

Así las cosas, el auto de 21 de agosto de 2025, mediante el cual se denegó la apelación interpuesta contra la sentencia que resolvió la acción revocatoria, incurrió en error jurídico, al aplicar extensivamente la unicidad de instancia propia del trámite concursal a un proceso de naturaleza declarativa que admite revisión en segunda instancia. En consecuencia, la apelación se declarará mal denegada y se concederá en el efecto legal correspondiente, a fin de que el superior funcional conozca del recurso y se preserve la plenitud del derecho de defensa y la regularidad procesal.

Por lo anterior, se

RESUELVE

Primero. Declarar mal denegado el recurso de apelación que formuló el apoderado del demandado Luis David Camacho Ulloa, contra la sentencia que profirió el Director de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades el 21 de agosto de 2024. Segundo. Admitir en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 20236 Expediente. 110013199002202300011 01 840-00011, de 21 de agosto de 2024 que profirió el Director de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, dentro del presente asunto.

La citada apelante deberá tener en cuenta lo establecido en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a cuyo tenor: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, vencidos los cuales la contraparte deberá descorrer, si a bien lo tiene, el correspondiente traslado; términos que comenzaran a contabilizarse desde la ejecutoria de esta determinación. Concurrente con lo antes señalado, los profesionales del derecho deberán dar estricto cumplimiento al numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, so pena de imposición de multa, en los términos allí previstos.

A su turno, las partes contendientes deberán dirigir sus escritos o memoriales con destino a este asunto al correo electrónico del Secretario Judicial de esta Corporación secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co. Tercero. Por Secretaría, comuníquese a la autoridad a quo el contenido de esta determinación, y, una vez efectuado ello realícese el abono correspondiente, toda vez que las copias aportadas resultan suficientes para resolver la alzada.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001319900220230001101 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario 7 Expediente. 110013199002202300011 01 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 753ecaacb024d0438287d453b85ded0592108d5d6e5fec249e2529dcbf2643ee Documento generado en 05/12/2025 07:19:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Expediente. 110013199002202300011 01