Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: RecursoReposicionSubsidioQueja13001310500920220037701

Sala: SALA LABORAL

UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala de Decisión Laboral. M.P Diego Fernando Gómez Olachica secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Ciudad.

REFERENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Proceso Ordinario Laboral Radicación 13001310500920220037701 Demandante Oscar Enrique Jimenez Manjarres Demandado Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Nit 900.336.004-7 Domicilio ddo Bogotá Correo Electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Rep. Legal Jaime Dussan Calderon Cedula RL 12102957 Domicilio RL Bogotá Asunto Recurso de reposición en subsidio de queja MAYRA ALZAMORA NARANJO mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderada sustituta de la demandada la referencia, de conformidad con la sustitución de poder otorgado por la UNIÓN TEMPORAL EVB ABOGADOS, identificada con NIT No. 901.903.098-5, respetuosamente comparezco ante su honorable despacho dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de reposición en subsidio de queja teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Procedencia y Oportunidad Es procedente y oportuno el presente medio impugnativo como quiera que el recurso extraordinario casación, proferido por este Honorable Tribunal, fue negado mediante auto de fecha 28 de abril de 2025 y notificado mediante estado del 17 de julio de 2025, mediante el cual se niega el recurso extraordinario de casación, para que en su lugar se disponga conceder el mismo; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición de este.

Razones de impugnación Tenemos que el Juzgado de origen, mediante sentencia dictada, resolvió: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de DEVOLUCION DE LA TOTALIDAD DE LOS APORTES DEBIDAMENTE INDEXADOS, e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co propuestas por COLPENSIONES y DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones de fondo impetradas por las demandadas COLPENSIONES, y PORVENIR en las contestaciones de la demanda, conforme a lo expuesto.

DECLARAR la ineficacia de la afiliación del actor OSCAR ENRIQUE JIMENEZ MANJARRES, identificado con C.C. N° 73.094.446, al régimen de ahorro individual en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para que previo al trámite correspondiente que deba surtir traslade al régimen de prima media con prestación definida a COLPENSIONES los aportes que el demandante OSCAR ENRIQUE JIMENEZ MANJARRES, identificado con C.C. N° 73.094.446, tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales si existieren, el porcentaje pagado al fondo de garantía de pensión mínima, dichos valores deberán ser debidamente indexados, estando COLPENSIONES obligado a recibirlos de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones.

Esto dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia Por consiguiente, se presentó por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente. Seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, Sala Laboral, en sentencia de segunda instancia, revoco parcialmente la sentencia de primera instancia y absolvió a la AFP codemandada PORVENIR S.A., de la condena impuesta, referente a el traslado de las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, como se puede observar resolvió, lo siguiente: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada, el cual quedará así: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga la demandante, al igual que los bonos pensionales, rendimientos financieros debidamente indexados, que hubiera deducido de los aportes del demandante y en todo caso deberá aportarlo aun cuando lo haga de su propio patrimonio, y ABSOLVER a la demandada Porvenir S.A., de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta las consideraciones dadas en precedencia. En virtud de lo anterior, y, atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que, la modificación realizada por esta corporación, de absolver a las demandadas de la condena impuesta respecto de traslado de las cuotas de UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones, adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados, superarían los 120 SMLMV (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48), para el año 2024., teniendo en cuenta además, la expectativa de vida del demandante Se tiene que el auto proferido por el Honorable Tribunal Superior– Sala Laboral, que se impugna con este escrito, decidió negar el recurso extraordinario de casación, en el entendido, que: “ (…) Ahora, en cuanto al interés jurídico económico de Colpensiones, debe recordarse que, la condena impuesta a ella es una mera obligación de hacer, esto es, recibir por parte de las AFP la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga el demandante, al igual que los bonos pensionales, rendimientos financieros debidamente indexados, deviene entonces que, dicha administradora no sufre un agravio económico alguno, por lo que no existe interés económico para proponer este recurso extraordinario de casación. Se debe dejar claro, que los demás rubros cuya devolución no fue decretada, es decir, los gastos de administración, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima no son tenidos en cuenta para determinar el interés económico de la recurrente, dado que, en el expediente estos rubros no están suficientemente cuantificados ni acreditados, competencia que recae en cabeza de quien invoca el perjuicio, que en el presente es, Colpensiones.

Por lo tanto, no es posible determinar el agravio alegado. En igual sentido se ha pronunciado la CSJ AL2037 2023, CSJ AL3504-2024) y AL8162-2024. (…)” En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Por esto mismo, se establece que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros.

Así mismo, se establece que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, NO calculo en debida forma la indexación de los valores de los conceptos condenados, es decir la indexación de los aportes cotizados, rendimientos financieros y bonos pensionales si existieren, ni la expectativa de vida del demandante, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP PORVENIR S.A., en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó, “(…) CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para que previo al trámite correspondiente que deba surtir traslade al régimen de prima media con prestación definida a COLPENSIONES los aportes que el demandante OSCAR ENRIQUE JIMENEZ MANJARRES, identificado con C.C. N° 73.094.446, tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales si existieren, el porcentaje pagado al fondo de garantía de pensión mínima, dichos valores deberán ser debidamente indexados, estando COLPENSIONES obligado a recibirlos de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones.

Esto dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia (…)” En ese orden de ideas, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberá realizarse en los términos que se señalana continuación: «Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, RPM, la devolución se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservaspara pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.» Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co De otra parte, se debe tener en cuenta que, mediante concepto de fecha 2020-01-15, la Superfinanciera de Colombia, en relación con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones,el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, determina que la distribución tanto en el Régimende Prima Media con Solidaridad –RPM- como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS- será la siguiente: «En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización sedestinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.

El 3% restantesobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensiónde invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006.A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) puntoadicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno brutosea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.» En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%.

Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), debidamente indexados, sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003,es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

Peticiones UT EVB ABOGADOS Avenida El Bosque Transversal 54 # 21 A - 104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo Oficina 806 Cartagena / Bolívar / Colombia 300 396 06 25 - 300 285 36 31 gerencia@utabogados.com www.juridicaabogados.com.co Por las razones expuestas, se solicita al Honorable Tribunal Superior del Distrito, lo siguiente: 1. REPONER el auto recurrido, para en su lugar conceder el recurso de casación. 2.

De forma subsidiaria, se sirva CONCEDER el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente. Notificaciones El demandado y su representante puede ser notificado en: Dirección Correo electrónico Bogotá D. C., carrera 10 No. 64 – 28, piso 10. notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co El suscrito apoderado en: Dirección Correo electrónico Teléfono Avenida El Bosque, Transversal 54 # 21 A-104 Centro Empresarial Bosque Ejecutivo.

Of. 806 notificaciones@juridicaabogados.com.co gerencia@juridicaabogados.com.co 3017544292 - 3044251769 Atentamente, MAYRA ALZAMORA NARANJO C.C.No. 1.143.398.780 T.P.No. 348-397 del C.S de la J.