Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL VEINTITRÉS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 010 DE ABRIL 23 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Harold Humberto Dussan Rojas Sociedad Inversiones Sequoia Colombia SAS 11001-31-05-039-2022-00262-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 17 de marzo de 2026.
(archivo 39, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Existió contrato de trabajo desde el 8 de mayo de 2017 hasta el 20 de junio de 2020.
Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: Dominicales y festivos Trabajo suplementario Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Recargo nocturno Prima de servicios Vacaciones Cesantía Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno Aportes al sistema de seguridad social Intereses moratorios Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 8 de mayo de 2017 suscribió contrato de prestación de servicios con la sociedad demandada. Laboró hasta el 20 de junio de 2020. Se desempeñó como médico pediatra mediante consultas ambulatorias, hospitalarias, de urgencias y procedimientos en la Clínica VIP. Las herramientas, materiales y equipos de trabajo con los que cumplió su labor, fueron suministrados por la demandada. Recibió órdenes del personal de dirección y confianza de la accionada. Estaba obligado a cumplir el reglamento interno de trabajo y demás reglamentos de la sociedad demandada. Las órdenes fueron impartidas por Diego Mauricio Cuvillos Apolinar, Patricia Vallejo Suárez, Javier Armando López Baarrera, Alejandro Luna Badilla y Atilio Moreno Carrillo. Cumplió con los turnos de trabajo asignados por los referidos jefes inmediatos. Se trató de turnos entre 6 y 24 horas diarias, en algunas ocasiones en jornada nocturna y en dominicales y festivos. Los turnos de la mañana se desarrollaron entre las 7 a.m. y la 1 p.m., los de la tarde, entre la 1 p.m. y las 7 de la noche y los nocturnos entre las 7 p.m. y las 7 a.m. Le fue dado por terminado su contrato por parte de la demandada.
Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía No le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama en la demanda. Se afilió en pensión a Colpensiones, en salud a la EPS Sanitas. Para el año 2017, se le pagó $71.900.00 por hora diurna y $74.000.00 por hora nocturna; para el siguiente año $74.800.00 por la diurna y $76.900.00 por la nocturna, en el año 2019 $77.200.00 y para el año 2020 $80.100.00. El 13 de junio de 202 solicitó a la demandada el pago de sus derechos laborales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones señalando que lo que existió con el actor fue un contrato civil de prestación de servicios; con relación a los hechos los negó por la misma razón por la que se opuso a las pretensiones; formuló las excepciones de inexistencia de elementos esenciales del contrato de trabajo, inexistencia de continuada subordinación durante la relación contractual, la coordinación del vínculo comercial no constituye un elemento de subordinación, se encuentra acreditada plenamente la autonomía e independencia del actor en la ejecución de su labor, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, las actividades de médico pediatra no constituyen una función sine quanon para el cumplimiento del objeto social de la demandada, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe de la accionada, improcedencia de sanción moratoria, inexistencia de obligación de efectuar cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, prescripción, carga probatoria para acreditar la existencia de contrato de trabajo y compensación. (archivo 09) Dentro del término legal para ello, la parte actora reformó la demanda en el sentido de adicionar una prueba documental (archivo 011) y su respuesta se dio a términos del escrito obrante en el archivo 012.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 13 de agosto de 2024 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas en donde se negó la declaración de parte solicitada respecto del representante legal, decisión que fue apelada y revocada por el Superior.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 13 de agosto de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía La presentada con la demanda. (archivo 02, fls. 40 a 393) y su contestación. (archivo 09, fls. 58 a 245) Interrogatorio de parte El demandante y el representante legal de la demandada absolvió interrogatorio; este último a su vez rindió declaración de parte.
Declaración de terceros Se recibió testimonio a Jahir Alejandro Luna Badilla y Nydia Vivian López Paredes, Patricia Vallejo y Yesid Camacho. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión. En audiencia del 22 de septiembre de 2025 se escuchó de nuevo en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de mayo de 2017 hasta el 20 de junio de 2020; se condenó a la demandada a pagar al demandante cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones indexadas, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, pago de aportes a pensión; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, al igual que cobro de lo no debido, no probadas las demás; absolvió de las demás peticiones a la demandada y la condenó en costas.
La A quo aludió a los artículos 23 y 24 del CST, el primero referente a los elementos esenciales del contrato, y el segundo a la presunción legal de entenderse regido por contrato de trabajo la actividad personal que se demuestre, correspondiendo al presunto empleador desvirtuar dicha presunción; igualmente aludió a la sentencia SL1489 de 2023 que hace alusión a los indicios que a su vez mencionan el convenio de la OIT; que en el presente asunto está acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor para la demandada; que entonces corresponde a esta última establecer que dichos servicios fueron prestados de forma autónoma; enseguida hizo un recuento de la prueba documental obrante en el expediente y lo mismo hizo respecto de la prueba de interrogatorios absueltos por las partes y la testimonial recaudada; luego señaló que de dichas pruebas no se logra desvirtuar la presunción legal de subordinación que operó en favor de la parte actora y por el contrario tal prueba lo que demuestra es que la prestación de los servicios del demandante estuvo sujeta a los lineamientos que dictaba la Clínica y no basados en las directrices que provenían del Ministerio de Salud como lo indicó la accionada en su defensa; que inclusive para el proceso de acreditación se envió a los médicos, entre ellos el demandante, folletos para su memorización como lo refleja el mensaje de datos del 7 de septiembre de 2018, Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía también se daban indicaciones específicas sobre la forma que debían comunicarse con el paciente, correos como el del 12 y 17 de noviembre de 2017; que también hay mensaje de datos donde se hacían advertencias como que en caso de no asumir comportamientos esperados podía ser suspendido de forma provisional o cancelación del contrato; existe correo del 4 de mayo de 2020 enviado a la doctora Patricia Valllejo, encargada de transmitir la información a los demás médicos; que conforme la prueba testimonial se colige que la asignación de turnos se hacía por la demandada, fueron reiterativos en señalar que se conocían desde el inicio de la relación laboral y se deja entrever con los presentados por la parte demandada, especialmente la doctora Patricia Vallejo; que el actor además fue sujeto de quejas por cuenta de los pacientes, lo cual está acreditado con prueba testimonial y la sábana de correos electrónicos del 16 de diciembre de 2019 donde el director científico solicitó al demandante colaboración respecto de una queja presentada e igualmente conversación vía WhatsApp del 7 de marzo de 2020 donde este mismo director imparte instrucciones sobre la atención de un paciente y el 24 de abril le agradece sobre su participación en la primera prueba; que los testigos también dieron cuenta de la existencia de plataforma virtual en la que podían encontrar las guías y diligenciar las historias clínicas a la cual accedían con su usuario y contraseña personal, los insumos, equipos e incluso la bata fueron suministrados por la demandada; que el hecho de que el demandante hubiera confesado que para la misma época prestó servicios en otras entidades no desdibuja el contrato de trabajo, porque la exclusividad no es un elemento sine quanon del contrato de trabajo, más cuando el mismo representante legal de la accionada manifestó que ni siquiera los médicos generales vinculados mediante contrato de trabajo no se le exigía exclusividad; que tampoco la posibilidad de cambiar turnos entre compañeros desvirtúa la subordinación, pues solo se podía dar entre médicos adscritas a la sociedad tal como lo indicó el representante legal de la misma, debiendo ser informados con previa anticipación establecida; que entonces al no desvirtuarse la presunción de subordinación, surge el contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad demandada y así lo declaró; sobre los extremos temporales indicó que las pedidas en la demanda coinciden con las certificadas por la accionada, y el contrato suscrito y la terminación del mismo; respecto de la modalidad contractual la calificó como a término indefinido y para ello citó la sentencia SL1692 de 2023 y la SL2851 de 2021; el contrato de trabajo lo declaró entre el 8 de mayo de 2017 hasta el 20 de junio de 2020; sobre las pretensiones de condena señaló que es un hecho cierto la omisión en el pago de prestaciones sociales y vacaciones porque fue aceptado por la demandada al contestar la demanda; sobre la prescripción señaló que conforme el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST es trienal, y en este caso, el contrato de trabajo finalizó el 20 de junio de 2020, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 1º de julio del mismo año en razón a la pandemia del COVID 19, el actor elevó petición por sus derechos laborales el 13 de junio de 2022, radicando la demanda el 16 de julio siguiente, notificada dentro del año siguiente a la notificación por estado de su auto admisorio, por ende, con la petición se interrumpió la prescripción cobijando las acreencias laborales exigibles con anterior al 26 de febrero de 2019, excepto las cesantías que se exigen a la terminación del vínculo laboral y las vacaciones que prescriben en cuatro años, e igual la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria cuya causación se genera a la terminación del contrato;
Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía respecto del trabajo suplementario refirió que en sentencias como la SL4394 de 2019 que la prueba de este tiempo debe ser fehaciente de forma tal que genere certeza sobre los horarios cumplidos, sin que le sea dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas; que si bien se aportaron secuencias de turnos del demandante, lo cierto es que alguno de ellos señalan tan solo con una equis el turno de la mañana o noche, sin que se precisara el número de horas, como tampoco la hora de inicio y salida, y los testigos refirieron que los turnos de refuerzo abarcaban menos horas; de otro lado, a pesar de que fueron turnos asignados al actor no fueron los que realmente laboró pues no coinciden con los formatos soporte de horas laboradas que allegó la demandada; que estos formatos reflejan las horas en que el actor prestó sus servicios, pero se desconoce la hora de ingreso y salida, lo que impide establecer el número de horas, o los recargos nocturnos; por tal razón negó estos pedimentos; como salario tomó los montos registrados en las cuentas de cobro y formato de horas laboradas, más comprobantes de egreso aportados al proceso y adoptó un salario promedio; con dicho salario procedió a calcular los valores a condenar por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones; igualmente impuso condena por sanción por no consignación de cesantías por no haberse dado tal consignación en vigencia del vínculo laboral, excepto las cobijadas por la prescripción, liquidado 2019; que su imposición no es automática sino que de establecerse si medio o no buena fe, y en el presente asunto no tiene sentido tal buena fe pues no pagó la demandada al demandante sus prestaciones sociales, y disfrazó la relación laboral tal como lo ha señalado la sentencia SL4754 de 2020 y la SL4844 de 2020; procedió entonces a imponer condena por indemnización moratoria a razón de $351.008.00 desde el 21 de junio de 2020 y por 24 meses, a partir del primer día del mes 25, ordenó pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, esto conforme el artículo 65 del CST, teniendo en cuenta que el demandante devengaba un salario superior al mínimo legal; en cuanto a los aportes a pensión, dispuso su condena a pesar de que el actor realizó cotizaciones, porque no corresponden a esta relación laboral, además que los IBC difieren de la percibida por el actor al servicio de la demandada, por lo que condenó a esta última al pago del cálculo actuarial por el período laborado dado que son imprescriptibles tomando como IBC los salarios promedios que ya calculó; respecto de los aportes a salud advirtió que no es el demandante el legitimado para su recaudo por mora tal como se ha señalado en sentencia SL3957 de 2022, donde se indicó que lo que procede el reconocimiento de perjuicios, perjuicios que aquí no se demostraron; negó los intereses moratorios sobre los aportes a pensión, porque son las administradoras quienes deben iniciar el respectivo cobro; sobre la terminación del contrato indicó que está acreditada la misma el 20 de junio de 2020 por iniciativa de la demandada, siendo la razón el que el servicio de pediatría ya no se prestaría directamente por Inversiones Cecol, lo cual no constituye justa causa, por lo que dispuso la respectiva indemnización a voces del artículo 64 del CST; dispuso el pago de indexación, pero solo sobre las vacaciones y la indemnización por despido, conceptos que no generan la indemnización moratoria; condenó en costas a la demandada.
(archivo 041, Min. 56:25 a 01:58:43) EL RECURSO Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El apoderado de la parte actora refirió que se debe modificar el fallo de primer grado en algunos puntos; uno de ellos, en lo que tiene que ver con la modalidad del contrato porque si bien es cierto las partes a través del contrato de prestación de servicios ejerciendo su poder dominante en el caso de la demandada sobre el trabajador, impuso dicho vínculo, no siendo menos cierto que no lleva al traste la modalidad allí pactada, lo que quiere decir que lo fue a término fijo y no a término indefinido, pues solo cundo una cláusula no se ajusta a la Ley, esta es ineficaz y en este caso no ocurrió ello, por lo que así se debió declarar; este cambio de modalidad tiene influencia en la liquidación de la indemnización por despido injusto, pues equivaldría al tiempo que faltaba para vencerse el plazo pactado y ello sería el 8 de mayo de 2021, habiéndose terminado el contrato de trabajo el 20 de junio de 2020, es decir, faltaban 10 meses y 18 días para vencerse el plazo último pactado, tal como lo ha establecido la sentencia SL1569 de 2025; otro punto tiene que ver con la indemnización moratoria dado que en su sentir no es tan clara la redacción del CST, como lo indicó el Juzgado, y la Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2003, declaró la inexequibilidad de algunos apartes de dicha norma y aclaró que quien demanda antes del mes 24 tiene derecho a la indemnización moratoria hasta el día del pago y quien lo haga después de esos 24 meses tiene derecho a un salario diario por cada día de retardo por 24 meses y a partir del mes 25, intereses moratorios; que la Corte Suprema de Justicia tiene una postura diferente, pero se debe aplicar la más favorable que es el de la Corte Constitucional, sin importar si se devenga un salario mínimo o más de este monto; que en el artículo 65 del CST hay dos indemnizaciones moratorias, una por el no pago de salarios y prestaciones sociales y otra por el no pago de aportes a seguridad social, y esta última no se ordenó pagar y así se indicó en sentencia SL39677 de 2022, radicación 86671 que corresponde a Sala de Descongestión, por ende, se le deben dos moratorias; que de no proceder las dos, se aplique la más favorable que es por la falta de pago de aportes a la seguridad social; sobre la sanción por no consignación de cesantías, se debe modificar porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y por ende, como las cesantías prescriben a la terminación del contrato de trabajo, igual ocurre con la sanción por no consignación y se debe disponer condena desde el 15 de febrero de 2018; que en caso de que no se tesis se debe disponer el pago de la sanción por la no consignación de cesantías de 2018, desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 14 de febrero de 2019 (sic), porque se trata de que la prescripción haya dado lugar a su interrupción 12 días después de que se cause, sería desproporcionado quitarle todo el año; que el Juzgado citó una sentencia que no alcanzó a anotar.
(archivo 041, Min. 01:58:49 a 02:16:36) El apoderado de la parte demandada manifestó que se debe revocar el fallo de primer grado para en su lugar absolverla; que no quedó probado que hubiere existido relación de trabajo subordinada con el demandante; frente a la prestación personal del servicio si bien existió, ello no acredita el elemento subordinación que implique la existencia del contrato de trabajo; la prestación de un servicio médico es evidente que la empresa está obligada a tener control sobre el objeto del contrato y tal prestación no puede ser prestada en otras instalaciones distintas a las que tiene la IPS, pues en efecto, la habilitación es para un lugar específico emitido por la Secretaría de Salud y para unos servicios específicos que tienen que tener la calidad que exige la habilitación; el nivel de complejidad de la clínica no permite una habilitación con nivel 3 de complejidad si no Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía presta servicios 24 horas; el médico podía elegir el turno que más le convenía al demandante, habían varios médicos porque hay tres turnos y se trataba entonces de llegar a acuerdos con los médicos para establecer el horario en que iban a prestar el servicio y si bien el demandante eligió hacerlo en un mismo horario pues fue su voluntad y no se le impuso, y así está probado, era él quien tenía necesidad y aplicando la regla de la sana crítica, requería prestar servicios en otros lugares, tal como lo confesó el mismo accionante; la asignación de turnos era una convención en tres turnos con multiplicidad de pacientes y contratistas que se requerían para que atendieran los pacientes que estuvieran en esos turnos y esos contratistas llegaban a acuerdos para distribuirse entre ellos el trabajo; la documental aportada con la demanda y la contestación a la misma no contiene correo alguno en el que se establezca que la dirección científica impusiera horario de manera subordinada, por el contrario, de esas pruebas es claro que los correos electrónicos a través de los cuales la doctora Patricia Vallejo, vocera de los contratistas, entre ellos se ayudaban a coordinar las cosas, y ponía en conocimiento a la dirección científica cuáles el cronograma acordado entre los médicos pediatras; recordó la sentencia SL663 de 2018 precisó que si bien en los contratos de prestación de servicios no existe subordinación, si es dable que en algunos casos se configure una especie de subordinación técnica para el desarrollo de la labor para cumplir con estándares obligatorios; también citó la sentencia SL1320 de 2017 y alude a la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios firmado por el accionante y si bien éste se encontraba sometida a las reglas propias del sistema de seguridad social en salud, también el médico lo está y en tal medida las instrucciones que le impartió la demandada era consecuente con ello y así ocurrió en la época de pandemia donde se impusieron unas reglas que se debían acatar, sin que ello implique que hubiere existido subordinación; que es el código de ética de la Ley 23 donde se establece el trato para con los pacientes y se indica cómo debe ser, luego el hecho de que la entidad contratante le imponga al actor o le recuerde que debe cumplir con lo que dice el código de ética, no significa que lo subordinó; la presentación de informes, el diligenciamiento de entrega de turnos, la manera respetuosa en que se deben atender los pacientes, no es otra cosa que la aplicación de las normas del código de ética; que es importante de cualquier establecimiento que preste servicios de salud, que el médico que culmina su turno haga entrega del estado de pacientes al médico que ingresa, y quedó demostrado que cuando no se podía cumplir un turno al que estaban contractualmente obligados por su predisposición voluntaria, no se le sancionaba y podían ser reemplazados por otros sin incumplimiento de obligaciones contractuales, solo era que se avisara con tiempo porque de no hacerse se podría correr el riesgo de dejar a pacientes no atendidos; el contrato de prestación de servicios no implica que se esté vedado para que se le den instrucciones, y que esas instrucciones son subordinación, todo se hacía dentro del marco de coordinación y no de imposición, como suele ocurrir con los profesionales del derecho; que de las pruebas documentales y las declaraciones e interrogatorios se destaca que en relación con el ofrecimiento de capacitaciones, pues la Clínica ofrecía variedad de horarios para ello, pero no hay antecedente de caso en que los médicos que habiendo sido citados no hubieren asistido, que éstos hubieren sido objeto de ruptura contractual o pedir la indemnización de perjuicios; no se trata de amenazas sino una invitación para que los médicos cumplan con las normas legales correspondientes y que se entienden incorporadas en Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía el contrato de prestación de servicios que celebraron, y así ocurrió con el código de ética y se debía respetar; los médicos decidían si asistían o no a las capacitaciones, sin consecuencia jurídica alguna y puso el ejemplo del contrato con el arquitecto a quien se le puede imponer multas sin que ello implique subordinación; que en este caso los interrogatorios y los testigos informaron que las guías socializadas por la demandada era guías y protocolos emitidos por el Ministerio de Salud y no por ésta, pero se acomodaban pedagógicamente a los textos para que fuera más comprensible a los usuarios, siendo un estándar de calidad frente a éstos; no se pactó exclusividad porque no hubo intención de defraudar ni ocultar una relación de trabajo a través del contrato civil de prestación de servicios, se debe analizar el interrogatorio de parte de la demandante y la testimonial, así como el conjunto de las pruebas documentales, aplicando las reglas de la sana crítica, no se cometa el error de hecho en el que considera incurrió el fallo de primera instancia; no se indicó el valor dado a cada prueba, pues si bien es cierto se trató de que debía quebrantarse el elemento subordinación, también lo es que si se logró; la parte demandante debía demostrar los hechos configurativos que podían dar paso a que se aceptan las pretensiones que esbozó; hay un conjunto de comunicaciones que bajo la interpretación sistemática de la prueba muestran que no hay nada distinto que la petición de una persona jurídica como la demandada que tiene contratistas y que con éstos quiere preservar los servicios a que ellos civilmente se obligaron a prestar con la mejor calidad, y así evitar errores o fallas médicas; el actor ofreció libremente sus servicios como lo hizo con otras entidades, y eran los médicos quienes establecían los turnos y horas en que podían prestar el servicio, así está probado con el interrogatorio del actor y las testimoniales, éste podía con plena autonomía variar sus turnos y así ocurrió en julio de 2019 por motivo de viaje, cediendo sus turnos a otros médicos pediatras a su libre albedrio y de nuevo coloca el ejemplo del profesional del derecho; que analizada la recomendación 198 de la OIT en relación con los indicios para acreditar la subordinación laboral, en este caso, no se cumplieron, pues el actor estaba sometido era a las reglas propias del subsistema de salud, del ejercicio de la medicina, al juramento hipocrático, del código de ética, y a las técnicas a que ha de ajustarse la actuación del profesional de la medicina, dados los avances y las lex artis, así como el estado de la ciencia, lo cual se debe cumplir si que ello implique subordinación y todo esto está incorporado en el contrato civil de prestación de servicios; por ende, la demandada no está obligada a reconocer y pagar las condenas que se impuso en la sentencia, donde incluso se concedieron acreencias que a la fecha están prescritas porque el término no se computa desde la terminación del contrato sino desde el momento de su causación; que cobra importancia la interesante posición que sostuvo el Despacho, pues en este caso hay error de hecho en la valoración de la prueba documental, empezando por el contrato, porque éste no puede dar pie a una conclusión que resulta errada, cuando se indica que se hizo para ocultar un verdadero contrato de trabajo, pues ese contrato de prestación de servicios no es distinto respecto del cual en la actualidad se predica respecto de las distintas profesionales liberales, cuando se trata de contratantes personas jurídicas y pone de ejemplo las dedicadas a la construcción; todos tienen esa regulación propia que es el arrendamiento de servicios; se tomaron indicios y se hicieron inferencias que rompen el contenido probatorio de esos documentos, de lo que es la concepción y es lo que enseñan las reglas propias de la lógica; por ende no hay Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía lugar a la imposición de condenas que dispuso el Juzgado pues no consulta la realidad de lo demostrado en el proceso. (archivo 041, Min. 02:16:40 a 02:51:17) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Existió contrato de trabajo entre el actor y la demandada? ¿Se decidió correctamente la excepción de prescripción? ¿De ser así, y en virtud del recurso formulado por la parte demandante, se debe: - Tener el contrato de trabajo bajo la modalidad de término fijo y no indefinido como lo declaró la A quo.
¿A consecuencia del cambio de modalidad, de ser procedente, se debe modificar el monto de la condena impuesta por indemnización por despido injusto? - Frente a la indemnización moratoria: - ¿El artículo 65 del CST consagra no una sino dos indemnizaciones moratorias diferentes y concomitantes? - ¿Sin importar el monto del salario, esto es, que sea superior o inferior al mínimo legal, se debe disponer el pago de la sanción diaria de forma indefinida hasta cuando se realice el pago de las prestaciones sociales, y no limitarla a los 24 meses? - ¿Se aplicó de manera errada la prescripción sobre la pretensión de sanción por no consignación de cesantías? Argumentación Sea lo primero advertir que se abordará el estudio del primer problema jurídico planteado, y en el caso de que la respuesta sea negativa, es decir, que no se encuentre probado el vínculo laboral, por sustracción de materia no se estudiarán los demás. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: la actividad personal, la remuneración y la subordinación. Señala igualmente, que, reunidos estos elementos, se configura el contrato de trabajo.
Del caso en concreto: La parte demandante sustentó sus pretensiones en la existencia de lo que se conoce Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía como un contrato realidad, entre él y la sociedad demandada. Por su parte la accionada al contestar la demanda, negó haberse suscitado contrato de trabajo con el actor, señalando en contrario, que se trató de una labor autónoma e independiente regida por un contrato civil de prestación de servicios.
La Jueza de primer grado le dio la razón al demandante, y dio por demostrado el vínculo de carácter laboral con la demandada, aspecto que ésta no comparte señalando a la falladora de haber incurrido en error al valorar las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios recaudados. En los términos de la contestación de la demanda y del sustento del recurso de alzada que propuso la accionada, queda claro y no admite discusión que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante para ésta.
Ante la demostración de esa prestación personal del servicio que constituye uno de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo a voces del citado artículo 23 del CST, surge en favor del accionante la presunción legal consagrada en el artículo 24 ibidem, presunción cuya carga probatoria dirigida a ser desvirtuada recae en la parte demandada, quien entonces debe acreditar que como lo afirmó al contestar la demanda, esos servicios se prestaron de manera autónoma e independiente.
Para ello, se analizará inicialmente la prueba documental y luego la testimonial, pues según la accionada en su recurso, dicha prueba demuestra la inexistencia del vínculo laboral declarado en primera instancia. Dentro de la prueba documental se encuentra la siguiente que contribuye con el esclarecimiento del asunto a resolver, esto es, la existencia o no de contrato de trabajo entre demandante y demandada. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, advirtiendo que el literal allí contenido no define la controversia que ocupa la atención de esta Sala de Decisión, pues precisamente, se está poniendo en duda la realidad frente a las cláusulas pactadas.
(archivo 02, fls. 40 a 43) - Certificaciones expedidas por la sociedad demandada que da cuenta de los servicios prestados por el accionante desde el 8 de mayo de 2017, documento con el que se corrobora lo que no está en discusión en este juicio, vale decir, que el actor prestó sus servicios personales. (archivo 02, fls. 46 a 48) - Correo electrónico remitido al accionante informando turnos a cumplir por el mes de marzo a diciembre de 2019, febrero, marzo y junio de 2020(archivo 02, fl. 67 a 81) - Estructura de la entidad demandada donde se encuentra la especialidad Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía pediatría perteneciente al área de dirección científica. - Correo electrónico enviado por el director científico de la Clínica de propiedad de la demandada, en el que se emiten pautas de comportamiento durante la epidemia COVID 19. (archivo 02, fls. 86 y 87), debiéndose acotar que mas que constituir órdenes o reflejar subordinación, lo que se establece es la existencia de unas recomendaciones. - Correo electrónico del 15 de mayo de 2020, donde se lee: “Por seguridad de nuestros pacientes y del personal de la clínica, a partir de la fecha y hasta nueva orden que será emitida por la Dirección Científica NO se permite el consumo de alimentos por parte de familiares y pacientes en las salas de espera de los servicios de urgencias pediátricas …” (archivo 02, fls. 88 y 89), acotándose que esta comunicación a diferencia del anterior no contiene una recomendación sino una orden, que solo variara cuando se emita una nueva orden en contrario. - Correo electrónico del 16 de marzo de 2020 (archivo 02, fls. 90 y 91) donde se emiten directrices, que no órdenes. - Cuadros de turnos “FIJOS” remitidos vía correo electrónico para servicio de pediatría, encontrándose allí el nombre del demandante.
(archivo 02, fls. 94 a 297) - Facturas de venta por servicios prestados presentadas por el actor a la demandada bajo el término de “Honorarios”. (archivo 02, fls. 298 a 331) - Correo electrónico del archivo 02, fl. 336 que no constituye prueba de subordinación, sino de coordinación y más que coordinación, sugerencia de trato para con los pacientes por parte del personal médico. - Correo electrónico del 12 de diciembre de 2017, a través del cual se actuaciones que deben adoptar los médicos, entre ellos, el actor, para lograr el proceso de acreditación. (archivo 02, fls. 344 y 345) - Directrices y no órdenes, respecto de medidas a adoptar con ocasión de la pandemia del COVID 19.
(archivo 02, fl. 347) - Correo electrónico dirigido por el director científico al actor donde le solicita ayudar frente a queja presentada por el paciente. (archivo 02, fl. 351) Ahora, con la contestación de la demanda, además de la copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el demandante, se trajeron los siguientes documentos: - Hoja de vida del demandante.
(archivo 09, fl. 65) Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - - Facturas de venta emitidas por el actor hacía la demandada por concepto de honorarios por servicios de pediatría, con soportes de horas laboradas y pago de seguridad social. (archivo 09, fls. 71 a 237) Certificación expedida por la sociedad accionada sobre valores pagados por honorarios al actor.
(archivo 09, fls. 238 y 239) Terminación contrato de prestación de servicios. (archivo 09, fl. 241) Correos electrónicos también traídos con la demanda sobre información de turnos de servicio al actor. (archivo 09, fls. 242 a 245) Con esta documental no se logra desvirtuar la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, por el contrario, algunos de dichos documentos como la remisión de cuadros de turnos y correos donde no se emiten directrices sino órdenes, corroboran el elemento de subordinación, a lo que se suma que no se acredita lo afirmado por el apoderado de la demandada respecto de la imposición de horario, cuando anunció que esos horarios eran fijados de común acuerdo, pues los correos que refieren a dicho tema no muestran tal situación. De manera tal, que ahora se estudiará la prueba testimonial recaudada.
Jahir Alejandro Luna Badillo refirió que conoce al actor cuando ingresó en mayo de 2017 como médico pediatra; la labor la realizó mediante turnos y refuerzos en hospitalización y urgencias; los turnos eran asignados por la misma Clínica, esos turnos se distribuían entre 7 a.m. a 7 p.m. y 7 p.m. a 7 a.m., y en refuerzos los turnos los cuadraba la dirección científica de la Clínica, el demandante entró a la secuencia de turnos que estaban vacantes en esa Clínica; el horario del accionante era en los turnos de 7 p.m. a 7 a.m. o a veces fines de semana de 7 a.m. a 7 p.m., en esa secuencia fue que ingresó y esa asignación de turnos lo hacía la dirección científica desde un principio; cuando se realizaba un cambio por algún motivo se debía organizar entre los mismos pediatras de la institución, la información se pasaba a dirección científica, ella autorizaba el cambio; la asignación se hace anual, se conoce el turno en enero y el turno en diciembre; en urgencias y en hospitalización se manejaban los turnos diferentes; el médico que no podía acudir a cubrir el turno, tenía que informar primero a la dirección científica para que lo autorizara, estaba el doctor Diego Cubillos; el pediatra no se podía ir antes de terminar su turno y entregarlo; el cambio había que informarlo 24 horas antes; la clave o contraseña para ingresar al sistema la daba la Clínica, en esa plataforma se diligenciaba la historia clínica; les suministraron bata con distintivo de la Clínica y carnet, eran calificados por factor adherencia a guías médicas y venía firmada por auditoría o por dirección científica; no podían sugerir como reemplazo un médico pediatra que no estuviera con la Clínica; existió la figura de coordinador médico, era nombrada por la dirección científica, era ad honorem, estuvo el testigo como coordinador del grupo de pediatría, después lo hizo la doctora Patricia Vallejo, y a respecto de la designación de esta última los pediatras no participaron en la elección; el coordinador de médicos pediatras lo que hacía era trascribir la lista de turnos establecida por la Clínica, la cual ya había pasado por dirección científica, informar los cambios en servicio de pediatría, se retrasmitía la información cuando no la recibían los pediatras; se hacían reuniones para evaluar casos, para propuestas del doctor Cubillos Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía en pediatría, respuestas de quejas; para indicar cómo se debía atender al paciente, esas reuniones eran de carácter obligatorio; para que la información de la dirección científica llegara a todos los pediatras, se hacía a través de un correo de la Clínica, los correos personales de los pediatras, por teléfono, por WhatsApp, y también personal o el coordinador médico lo reenviaba; los comportamientos esperados en los pediatras se exigieron en todo el tiempo que el demandante prestó sus servicios, esto se hacía a través de los correos; el demandante no podía retirarse antes de terminar su turno; la Clínica tenía sus propias guías médicas aparte de las del Ministerio de Salud; la demandada los capacitó en el manejo del sistema, sobre la historia clínica, en la época de la pandemia, en la parte de reanimación del paciente y también cuando fue el período de acreditación; los pediatras dependían de la dirección científica; nunca presenció un llamado de atención a un médico pediatra de parte de la dirección científica; el cambio de turno se solicitaba mediante correo electrónico o mediante llamada a la dirección científica; no tiene conocimiento sobre ausencias del demandante en sus servicios o cambio de turno alguno. (archivo 26, Min. 02:35:20 a 03:04:02 y archivo 27 Min. 018 a 29:07) Nydia Viviana López Paredes refirió que el demandante era pediatra en la Clínica VIP, lo conoce desde el año 2017 cuando la testigo ingresó a prestar servicios allí, hasta el año 2020 cuando le cancelaron los contratos a los pediatras por cierre del servicio de pediatría en la Clínica; la deponente es enfermera y prestaba servicios en servicios de hospitalización y urgencias de pediatría, y su horario de trabajo era en turno de la tarde de 12 del mediodía a 6 de la tarde, y los fines de semana cubrían rotación cada 15 días, sábado y domingo; el accionante prestaba el servicio en los turnos que le asignaban con rotación; entre los años 2017 y 2020 fungió como coordinadora médica la doctora Vallejo, los médicos pediatras no podían decidir faltar al turno, cuando no podían hacerlo debían informarlo al jefe inmediato, que era el doctor Cubillos, director científico; los fines de semana también se encontraba con el actor, esto cuando a la testigo le correspondían turnos; éste debía utilizar la bata que tiene distintivo de la Clínica, era suministrada por la misma Clínica, también debía portar carné por indicación de la Clínica y ahí estaba el nombre del médico y el nombre de la Clínica; el pediatra tampoco se podía ir antes de terminar el turno, aunque esto nunca presenció tal situación; las historias clínicas se diligenciaban por la plataforma que tiene la Clínica, se accedía con usuario y contraseña que era asignada también por ésta; reitera que los turnos eran programados mensualmente, cree que lo hacía la dirección científica aunque no está segura; que el director científico por ejemplo en el tema de acreditación bajaba a donde los pediatras para verificar que éstos estuvieren haciendo lo relacionado con esa acreditación; la Clínica daba unas directrices para el manejo y trato de pacientes, al personal médico el doctor Cubillos le enviaba la guía. (archivo 27, Min. 08:10 a 27:10) Patricia Vallejo manifestó ser médico pediatra; presta sus servicios a la demandada a través de una sociedad constituida como SAS, conformada por el doctor Carlos Velásquez, Yesid Camacho y la testigo, se constituyó por iniciativa de la empresa aquí demandada como una manera de contratación para ciertas especialidades; la deponente prestó servicios desde el año 2016 en la Clínica VIP en servicio de Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía hospitalización de pediatría, fue mediante contrato de prestación de servicios y los prestaba de acuerdo a la disponibilidad de tiempo y las horas que estuviesen por cubrir en el servicio; era servicio de urgencias y de hospitalización de pediatría; prestó servicios al lado del demandante desde el año 2017 hasta el año 2020, tuvo contacto con él en la empresa demandada; al ingresar la labor de coordinación la hacía el doctor Yahir Alejandro Luna, él decidió no continuar con esa labor y entonces la testigo continuó con ella y consistía en elaborar los turnos de común acuerdo con todos los colegas tanto del servicio de hospitalización como de urgencias; dirección científica estuvo de acuerdo con esa nueva coordinación y fue por sugerencia suya; socializaban sus turnos y manifestaban sus novedades, eso era mensual; la coordinadora necesitaba tener contacto con los médicos e hiciera turnos en el día por la comunicación más no porque fuera imprescindible; las actividades como coordinadora de pediatría era diligenciar la lista de turnos mensuales, ir a las reuniones que había de servicio de urgencias para la parte de causas de mortalidad y transmitir la información a los compañeros; los turnos una vez establecidos se podían cambiar entre los médicos pediatras, y esos cambios debían informarse a la testigo, pero también a la Dirección Científica, para cubrimiento del servicio lo cual era verificado por dicha Dirección a través del doctor Cubillos, que era el director en ese momento; para el manejo de la historia clínica se tenía una plataforma y para acceder a ella se contaba con usuario y contraseña, el usuario lo creaba el pediatra y la contraseña la suministraba la Clínica; los refuerzos existían por un pico respiratorio que se podía presentar, entonces ante el mayor flujo de pacientes con problemas respiratorios, entonces la Dirección Científica pedía cubrir unas horas adicionales, usualmente en horas de la noche, de 7 a 10 p.m. y los pediatras que estuvieran interesados lo hacían; las guías de práctica clínica el algo que dentro del ejercicio de la medicina se debe hacer porque permite prestar al paciente la mejor atención de acuerdo a los avances médicos y las recomendaciones para tratar las patologías más frecuentes, son emanadas del Ministerio de Salud; el código azul es una situación en la que está en riesgo la vida del paciente y la idea es que para prestar la mejor atención al paciente, pues se acordó por semanas su cubrimiento y se prestablecía en los respectivos cuadros de turnos; cuando se presentaba una queja de los pacientes hacía los médicos, servicio de calidad de la Clínica le solicitaba al médico que revisara la historia, cuál era su concepto sobre la atención de ese paciente y qué podría haber generado la queja, el doctor Diego era informado respecto de la queja y usualmente había charla con el doctor Cubillos; fue preguntada sobre un tema de evaluación individual de adherencias referido en correo electrónico del 15 de marzo de 2019, manifestando no tener claridad, pero que la Clínica estaba en proceso de acreditación e implicaba revisión de historias clínicas y guías médicas del Ministerio de Salud, que se debe hacer uso en la prestación del servicio; la evaluación la hacía la médico encargada de calidad, pero no conoce el paso a paso; cuando el demandante debía ausentarse dejaba un pediatra que lo reemplazara, ocurrió en varias ocasiones; no vio el contrato que suscribió el demandante; se le puso de presente la penúltima hoja de la prueba allegada con la reforma a la demanda (fl 5), donde se indicaba que el cambio de turno se debía avisar por lo menos 24 horas antes al área y a la dirección científica, a lo que contestó que esto ocurría cuando eran cambios sobre turnos ya establecidos; también se le preguntó sobre el mismo documento en cuanto que allí se le advertía al pediatra que de no Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía asumir los comportamientos esperados el pediatra podía ser suspendido o cancelada su suscripción, a lo que respondió que no había ninguna consecuencia, porque no hubo inconveniente porque todos los pediatras eran muy responsables; como coordinadora preguntaba a los demás pediatras que si habían recibido la información y de no haberlo recibido ella le retransmitía la información. (archivo 27, Min. 30:38 a 01:41:47) Yesid Camacho es médico especialista en pediatría; ejerce su profesión en consulta prioritaria a través de una SAS que se llama Pediatra VIP y son tres pediatras que la formaron e hicieron contrato con la Clínica VIP; fue compañero del demandante, desconoce qué contrato tenía él, solo trabajaba como pediatra con él en urgencias; cada mes se cuadraba el turno de urgencias y el de hospitalización, unos pediatras se encargaban de piso y otros de urgencias, otros podían estar en los dos lados, dependía de cuántas horas quería hacer cada uno, unos trabajaban en la noche, otros en el día, otros hacían refuerzo de urgencias cuando el servicio lo necesitaba; entonces los 16 pediatras se cuadraban según el horario que cada uno podía tomar; cada mes se hacía el listado con horas y la doctora Patricia coordinaba esas horas; el pago era por hora laborada; cada mes podía variar el día del turno; si alguno tenía que viajar, le pedía el favor al compañero que lo supliera, igual si se presentaba un problema y no podía asistir, cuando esto ocurría, lo que se hacía era llamar al compañero que lo reemplazara, no se tenía que informar a la dirección científica, solo a la doctora Vallejo; la lista de turnos se pegaban en urgencias, no recuerda si también por correo; se planeaban reuniones que se informaban por correo, pero era para trabajadores de planta, charlas informativas que eran para todo el mundo no obligatorio; en urgencias había varios horarios, uno en la mañana de 7 a.m. a 1 p.m., otro de 1 p.m. a 7 p.m. y ambos tenían refuerzos de 8 a.m. a 2 p.m. y en la tarde de 2 p.m. a 8 p.m., cuando había picos respiratorios los refuerzos podían variar; si cuadraban con un compañero que lo reemplazara, se podía retirar antes de turno, de resto no; no sabe de ausencias del demandante en sus labores; ante esos cambios de turno nunca vio sanciones; si no había cuadrado el reemplazo no podía irse; el área de hospitalización quedaba cuadrado en turnos todo el año y eso se informaba a la doctora Vallejo para que lo socializara.
(archivo 27, Min. 01:49:48 a 02:27:34) La prueba testimonial compuesta por cuatro personas está dividida, los dos primeros, que corroboran la subordinación que se presume a voces del artículo 24 del CST, en la medida que refieren que: - - - Al demandante le impusieron los turnos de trabajo, por parte de la dirección científica de la Clínica donde el actor prestó sus servicios como médico pediatra.
Si deseaba realizar algún cambio de turno, no solo debía informar y obtener autorización de la dirección científica, sino que el reemplazo o con quien realizara el cambio de turno tenía que ser otro pediatra vinculado con la demandada. Recibió correos donde se le indicaba los comportamientos que debía asumir frente a los pacientes, entre otras, trato para con éstos.
Asistir a reuniones relacionadas entre otras con quejas de los pacientes por la Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - atención médica. Que dependían de la dirección científica de la Clínica. Y los dos últimos, que contrariamente refirieron: - Que los turnos eran programados de forma consensuada entre los mismos pediatras y según su disponibilidad.
Que no eran obligados a asistir a reuniones, era solo si querían. Que ante cambio de turnos no estaba obligado el actor a informar, ni solicitar autorización, solo coordinar con el médico pediatra que le iba a hacer el reemplazo. Sin embargo, se tiene que los dos últimos deponentes, presentados por la parte demandada presentaron contradicciones entre sí, como por ejemplo: - Mientras Patricia Vallejo refirió que los turnos se programaban mensualmente, Yesid Camacho refirió que era anual, aunque la primera deponente en contradicción con ella misma, luego anotó que algunos turnos como los de hospitalización se organizaban anualmente.
Por ende, si como lo afirman estos testigos, la programación de turnos se hacía de manera concertada con los mismos médicos pediatras y atendiendo su disponibilidad de tiempo, cómo llegó a ser posible que estos conocieran desde principio de año la disponibilidad que iban a tener en todo el año, si como lo afirma la demandada en su defensa y quedó probado en el proceso, éste prestaba servicios en otras instituciones de salud ejerciendo la misma profesión. - Mientras Patricia Vallejo manifestó que cuando se iba a producir un cambio de turno por parte de los médicos pediatras, debían informar a la dirección científica con 24 horas de anticipación, situación esta que consta en uno de los correos electrónicos relacionados en párrafos antecedentes y que fueron arrimados como prueba documental, el testigo Yesid Camacho en forma categórica dijo lo contrario, que no se informaba nada, era solo coordinar entre los médicos implicados en el cambio de turno. - El testigo Yesid Camacho manifestó que los turnos se programaban en reunión con los médicos pediatras, pero al ser indagado por los turnos mensuales de urgencias y si a esas reuniones asistió el demandante, refirió no recordar o tener presente, luego si era concertado y se requería conocer la disponibilidad de cada médico pediatra como lo afirma el deponente, como no recordar si estuvo presente el actor, entonces cómo se conoció su disponibilidad para ajustar los turnos. Con esta prueba testimonial pretendió la demandada desvirtuar la presunción legal que opera en su contra como ya se viene indicando, sin embargo, para esta Sala no se Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía logra tal cometido, máxime que sobre ellos se formuló tacha de sospecha dado el vínculo comercial que estos aceptaron tener para con la Clínica, pues los testigos aceptaron ser socios en una sociedad constituida como SAS y que mediante contrato de prestación de servicios presta los mismos servicios que de manera personal prestaban el demandante y uno de los deponentes en este juicio como fue el médico pediatra Jahir Alejandro Luna Badillo, inclusive la deponente Patricia Vallejo señaló que esa sociedad se constituyó por sugerencia de la misma Clínica.
A lo anterior, súmese que a pesar de que dichos deponentes, esto es, Patricia Vallejo y Yesid Camacho refirieron a reuniones para concertar la programación de turnos de acuerdo a disponibilidad de cada médico pediatra, al ser indagados sobre circunstancias de tiempo y modo de dichas reuniones, no supieron precisarlas, solo atinaron a señalar la circunstancia de lugar, como lo fue la Clínica donde se prestaban los servicios.
De otro lado, y no es menos relevante, la actividad ejecutada por el demandante es tan propia del objeto social del lugar donde prestó los servicios personales por cuenta de la demandada, que hacía parte de su organigrama, esto es, el área de pediatría la cual se muestra adscrita a la dirección científica. (archivo 02, fol. 58) Así las cosas, al no desvirtuarse la presunción del artículo 24 del CST, y por el contrario, corroborarse con la testimonial traída por la parte actora, más la documental que da cuenta de imposición de órdenes relacionadas con trámite para cambio de turnos, tiempos para dicho trámite, formas de comportamiento para con los pacientes, resolución de quejas presentadas en su contra en el servicio médico debiendo emitir concepto, se habrá de confirmar la decisión de la A quo de dar por acreditada la existencia del contrato de trabajo entre demandante y demandada, dejándose advertido de una vez, que no se presentó discusión alguna sobre los extremos temporales de la misma.
El otro punto propuesto en su recurso por la parte accionada tiene que ver con la prescripción declarada de forma parcial por la primera instancia. A este respecto debe señalarse que el artículo 151 del CPTSS y el 488 del CST son concordantes en señalar que los derechos laborales prescriben en un plazo de tres años, que se cuentan desde la fecha de exigibilidad de cada derecho.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que, el acto con el que se interrumpió por parte del demandante el fenómeno prescriptivo corresponde a escrito de reclamación radicado por éste a la demandada vía correo electrónico el 13 de junio de 2022 (archivo 02, fl. 49 a 54), por ende, cualquier derecho laboral exigible tres años atrás, esto es, el 13 de junio de 2019 está cobijado por la prescripción. La A quo reconoció este medio exceptivo desde el 26 de febrero del mismo año 2019, hacía atrás, lo cual si constituye un error, pues a pesar de que es cierto que con motivo de la pandemia generada por el COVID-19, se implementaron unas medidas en temas Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía judiciales, como fue la suspensión de términos, la cual se dio del 16 de marzo de 2020, lo cierto es que para ese momento el vínculo laboral del actor con la demandada estaba vigente, pues culminó el 20 de junio de 2020 como quedó declarado en primera instancia. Dicha suspensión de términos judiciales se levantó a partir del 1º de julio de 2020, esto es, que se extendió hasta el 30 de junio de 2020, por lo que solo había lugar a descontar 10 días, del 21 de junio al 30 de junio de esa anualidad, luego la prescripción operaría respecto de derechos laborales causados con anterioridad al 9 de junio de 2019 y no al 26 de febrero de dicho año como se declaró en la primera instancia, se reformará este aspecto.
Se procede entonces, a resolver el recurso formulado por la parte demandante. - Modalidad contractual. Para la A quo, en virtud de la figura del contrato realidad, la modalidad a aplicar en el presente asunto es a término indefinido, mientras que para el demandante en su recurso, se debe tener como contrato a término fijo. Lo sostenido por el actor como argumento de su recurso es que como en el contrato de prestación de servicios que suscribieron demandante y demandada quedó establecido en una de sus cláusulas que el contrato tendría una duración definida, entonces se debe adoptar como a término fijo el aquí declarado.
Al respecto, sobre la configuración del contrato realidad y las cláusulas contenidas en el contrato desplazado por esta figura, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otros pronunciamientos, en la sentencia SL1068 de 2023, radicación 94243, señaló: “… Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin duda ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador. … Al respecto ya la Corte ha tenido la oportunidad de reiterar que, ante la existencia de un verdadero contrato de trabajo como trabajador oficial, es viable considerar que el vínculo fue a término indefinido…” Además, en sentencia SL1692 de 2023 radicación 93202, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, sobre el tema expuso: Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía “… Así la declaratoria de un contrato realidad lleva consigo la definición de su naturaleza indefinida, según el numeral 1º del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo que establece, El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
El contrato realidad es aquel que se encuentra escondido dentro de las formalidades y convenciones que las partes quisieron darle a la prestación de unos servicios y, por ende, no fue sujeto de regulaciones, pactos o acuerdos laborales, ya que los intervinientes desconocían o pretendieron darle esa naturaleza laboral. Dicho de otra manera, los acuerdos a los que llegan las partes respecto de un contrato de prestación de servicios están en el entendimiento o ánimo defraudatorio que tenían respecto de esa figura contractual, pero no son, a primera vista, oponibles al contrato realidad, pues la naturaleza y relevancia de este último hace que sus términos y estipulaciones sean de orden público y, por tanto, deberán adecuarse a lo que determina la normativa laboral y no la autonomía de las partes desde un enfoque civil.
De esta manera lo apunto esta Corte en sentencia CSJSL2858-2022 (énfasis original): Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad, sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso, por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJSL5523-206, CSJSL986-2019). …” Es decir, el plazo fijo pactado cobra validez en tanto fue acordado por las partes y consignado por escrito con ocasión del contrato de trabajo, mientras que si tal estipulación no se llevó a cabo, la norma impone la naturaleza indefinida de la relación laboral. … En este caso, mal puede hablarse del pacto escrito de un término fijo laboral, ya que para la entidad no existió dicha relación. Por ende, la cláusula de duración que alega la recurrente fue un elemento propio del contrato de prestación de servicios, por lo que no es oponible al contrato realidad declarado. …” Acorde con la tesis manejada por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, acertó la A quo al considerar el contrato realidad establecido en su decisión, bajo la modalidad de término indefinido, tal como ocurrió en el aparte jurisprudencial trascrito, Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía pues al no producir efecto alguno el contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y la demandada, y no existir ningún otro pacto escrito sobre la modalidad contractual, se impone tener a término indefinido, por ello se confirmará este punto de la decisión de primer grado. Se advierte por la Sala Mayoritaria que con este criterio se recoge cualquiera otro en contrario con anterioridad. - Indemnización por despido injusto La prosperidad de este punto del recurso formulado por la parte actora pendía exclusivamente del éxito del punto inmediatamente anterior, pues lo que persigue el recurrente en este tema, es que al tenerse el contrato de trabajo como término fijo, la indemnización por despido debía calcularse conforme dicha modalidad contractual y no como lo hizo la A quo, que lo fue respecto del contrato a término indefinido.
Pero, como quiera que el contrato de trabajo realidad declarado por la A quo se mantiene a término indefinido, ninguna modificación hay que realizar en atención a este punto del recurso en cuanto al monto dispuesto como condena, se confirmará. - Indemnización moratoria: En lo que tiene que ver con este concepto que fue despachado favorablemente por la primera instancia, la parte actora expresó varias inconformidades que se analizan una a una a continuación: - ¿El artículo 65 del CST consagra no una sino dos indemnizaciones moratorias diferentes y concomitantes? Sobre este argumento tampoco le asiste razón a la parte demandante, pues la reforma que se implementó respecto del artículo 65 del CST, a través de la Ley 789 de 2002, artículo 29, en manera alguna constituyó una segunda indemnización moratoria en favor del trabajador ante el impago de su empleador de los aportes a la seguridad social, pues verdaderamente lo que implicó tal reforma, fue el establecimiento de una causal adicional a la ya existente, como generadora de la indemnización moratoria.
De manera tal que no se accederá al pago de la segunda indemnización moratoria pretendida por el demandante, por la causal de impago de aportes a la seguridad social. - ¿Se debe limitar el pago de la indemnización moratoria a los 24 meses como lo ordenó la A quo, o debe disponerse de forma indefinida hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas al actor? Señala la parte actora en este punto de su recurso, que conforme sentencia C-781 de 2003 que declaró la inexequibilidad de algunos apartes de dicha norma, se aclaró que quien demanda antes del mes 24 tiene derecho a la indemnización moratoria hasta el Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía día del pago y quien lo haga después de esos 24 meses tiene derecho a un salario diario por cada día de retardo por 24 meses y a partir del mes 25, intereses moratorios. Sobre la interpretación que hace el apoderado del demandante en el argumento de esta parte del recurso, debe señalarse que es errada, pues contrariamente lo que la Corte ratificó es lo que literalmente señala la norma en cuanto a la diferenciación en la aplicación de esa indemnización para los trabajadores que devenguen hasta un salario mínimo legal mensual vigente y los que su remuneración supera este tope, reiterando que para los primeros no habrá limite de los 24 meses, mientras que para los segundos sí; el siguiente es el aparte pertinente: En cuanto a la indemnización moratoria, es evidente que a todos los trabajadores a los que se les termine la relación laboral y no se les cancele en dicho momento los salarios y prestaciones debidas por parte del empleador, se les debe seguir cancelando a título de indemnización una suma igual al último salario diario por cada día durante los veinticuatro (24) primeros meses de retardo.
Pero, es igualmente claro, a partir del mes veinticinco (25) de retardo solo a los trabajadores que devenguen hasta un salario mínimo mensual vigente y se encuentren en el supuesto de hecho de la norma se les seguirá pagando por cada día de retardo una suma igual al último salario diario, mientras a que a los demás trabajadores se les exige adicionalmente haber acudido ante la jurisdicción ordinaria durante ese periodo y haber obtenido un pronunciamiento judicial, pues de lo contrario se les cancelarán únicamente intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, desde el mes veinticinco (25) y hasta cuando el pago se verifique.” (resaltado fuera de texto) Inclusive ese trato diferenciado entre quien devenga hasta un salario mínimo y quien percibe un monto superior a éste, fue encontrado exequible y no vulnerador del derecho a la igualdad, así se indicó en el siguiente párrafo extraído del referido pronunciamiento: “Descendiendo al caso que se revisa, advierte la Corte que el trato diferente establecido en el parágrafo 2° de la Ley 789 de 2002, en favor de quienes perciben hasta un salario mínimo mensual vigente, está fundado en una justificación objetiva y razonable, ya que tal medida tiene por finalidad proteger a dichos trabajadores por tratarse de personas que, desde el punto de vista económico, se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta que las coloca en inferioridad de condiciones en relación con el resto de los trabajadores que reciben una asignación salarial superior.
Situación que se acentúa cuando quedan cesantes en su empleo, y la mora supera los veinticuatro (24) meses, donde el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales amenaza graves perjuicios tanto para el trabajador como para quienes de él dependen.” Y finalmente, del texto del artículo 65 del CST con la reforma implementada por la Ley 789 de 2002, en su artículo 29, lo que fue objeto de inexequibilidad fue el aparte que condicionaba el reconocimiento de la indemnización moratoria, a un hecho ajeno a la voluntad del reclamante, como lo era que en el término de 24 meses no se hubiere Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía producido pronunciamiento judicial y así quedó plasmado en su parte resolutiva: “Primero. Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, salvo la expresión "o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial", que se declara INEXEQUIBLE.” (negrillas propias del texto) Así las cosas, tampoco tiene prosperidad este aspecto del recurso de alzada formulado por la parte demandante.
Finalmente, viene otro aspecto de inconformidad por la mentada parte actora, y lo relacionado con: - La aplicación de la prescripción sobre la pretensión de sanción por no consignación de cesantías. La Jueza de primer grado al resolver sobre esta pretensión, señaló que atendiendo el fenómeno de la prescripción estarían prescritas las sanciones por no consignaciones de las cesantías por los años 2017 y 2018 y que solo se debía liquidar la sanción por no consignación de la cesantía del año 2019.
Con la modificación que se ha de generar en esta instancia con relación a la excepción de prescripción, no cubre las acreencias laborales causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2019 sino del 9 de junio de dicho año, le asiste razón al recurrente en este punto, pues no se puede tener por totalmente prescrita la sanción por no consignación causada por las cesantías del año 2018, pues dicha sanción se causa a partir del 15 de febrero de 2019 y hasta el 14 de febrero de 2020, luego si hay lugar a disponer condena por la sanción causada entre el 9 de junio de 2019 y el 14 de febrero de 2020, que no quedó comprendida dentro de la prescripción aquí causada.
Entonces, tomando el salario promedio que dio por establecido la A quo para el año 2018, mismo con el que se liquidó la cesantía de dicho año, y que ascendió a $10.845.483.00, por los 245 días comprendidos entre el citado 9 de junio de 2019 y febrero 14 de 2020, le corresponde la suma de $88.571.444.50, valor que se ordenará pagar y que sumado a los $43.721.580.00 ordenado en la primera instancia, arroja un total de $132.293.024.50.
Queda resuelto entonces, tanto el recurso formulado por la parte actora como el de la parte demandada y como ambos recursos prosperaron al menos en uno de los puntos de inconformidad, no habrá lugar a imponer condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferidos el 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por HAROLD HUMBERTO DUSSÁN ROJAS contra INVERSIONES SEQUOIA SAS, así: En su numeral segundo: para disponer como valor de la condena por sanción por no consignación de cesantías, la suma de $132.293.024.50.
En su numeral cuarto: en cuanto declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 9 de junio de 2019 y no del 26 de febrero dicho año como lo había dispuesto la A quo. En lo demás, objeto de recurso, se confirma.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 11001-31-05-039-2022-00262-03 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa269b19f9f3d0d59616a2be324090c3343235751f1f5b910c6c3bbf9a7a903b Documento generado en 23/04/2026 10:39:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica