Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculadas Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 064 Acción de Tutela JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Defensoría del Pueblo, Dirección Seccional de Fiscalías, Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00198 00 2024-00066 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 162 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO, en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la que se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección Seccional de Fiscalías, y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración del derecho fundamental de Petición, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS Indicó el señor accionante que, radicó Petición ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, pero hasta la fecha, el Juzgado no ha ofrecido respuesta de fondo, ni de forma a su solicitud.
En la citada petición solicitó se le asignara un “abogado de oficio”, copia del escrito de acusación y de los elementos de prueba presentadas en su contra, link del expediente de su proceso, y link de las audiencias realizadas dentro del proceso. Solicita i) se ampare su derecho fundamental de Petición, y, en consecuencia, ii) se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, brinde respuesta frente a la información solicitada e información acerca del “abogado de oficio” asignado en su proceso.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 16 de mayo de 2024, en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección Seccional de Fiscalías, y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1781 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el día 16 de mayo del 2024, a las 04:48 de la tarde.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de Valledupar, Cesar. Comunicó2 que, luego de realizar una búsqueda en el correo electrónico de esa Dependencia, se pudo establecer que por parte del señor JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO, no se recibió ninguna solicitud, puesto que el señor accionante elevó la petición el día lunes 25 de marzo de 2024, a las 03:40 de la tarde, día en que inició la vacancia judicial por Semana Santa, razón por la cual los correos electrónicos de ese Centro de Servicios, se encontraban bloqueados desde el día viernes 22 de marzo de 2024, a las 06:00 de la tarde, hasta el 31 de marzo de la misma anualidad, a las 11:59 de la noche, por lo que los asuntos dirigidos al correo electrónico csjpvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, rebotaban, es decir, no llegaban a la bandeja de recibidos.
Solicita que se desvincule al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, del presente trámite constitucional, toda vez que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto nunca recibió solicitud alguna. Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Informó3 que, revisados los archivos y correo electrónico institucional de este Despacho, no se encontró petición alguna de parte del señor accionante.
En la “captura” enviada por el accionante no se avizora que la petición 1 Conforme acta de reparto del 16 de mayo de 2024, con secuencia 548 Mediante oficio CSJP-AD-049 del 16 de mayo de 2024 3 Mediante oficio 1192 del 17 de mayo de 2024 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO ACCIONADA: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00198 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar haya dirigida al correo electrónico del Despacho, pues, solo se hace mención en el asunto, pero no en los correos electrónicos a los que fue enviado. Los correos institucionales de la mayoría de los despachos judiciales se encontraban bloqueados por semana santa, desde las 06:00 de la tarde del 22 de marzo, hasta las 00:00 horas del 01 de abril del presente año, lo que daba como resultado que los correos enviados en ese periodo, no eran recibidos en dichos despachos judiciales y rebotaban al remitente, por tanto, no es posible que en la fecha que menciona el accionante fuera recibida solicitud alguna.
De otra parte, el proceso identificado con “radicado” 110016099144201800573-00, seguido en contra del señor JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO y otros, no se encuentra en conocimiento de ese Despacho, sino que, conoció del proceso en segunda instancia por apelación que interpuso uno de los procesados en la audiencia preliminar. La apelación fue resuelta y la carpeta del proceso fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, por tanto, no tiene competencia para expedir copias y solicitar designación de defensor público.
Consultado Siglo XXI, observó que no se ha realizado reparto a los Juzgados de Conocimiento, o solicitud de parte de la Fiscalía General de la Nación, lo que indicaría que el proceso aún se encuentra en la etapa investigativa. Solicita se declare improcedente por hecho superado la acción constitucional de tutela, o desvincular al Juzgado del trámite de tutela, según sea el caso, toda vez que no se configuró amenaza o violación a los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que nunca se recibió petición alguna.
Procuraduría Judicial delegada en lo Penal. Señaló4 a través de la Procuraduría Cuarenta y Dos Judicial Penal, que ha sido demostrado por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, que el accionante JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO, elevó la petición el día lunes 25 de marzo de 2024, a las 03:40 de la tarde, día en que inició la vacancia judicial por semana santa.
Por esta razón, al encontrarse bloqueado el correo electrónico del Centro de Servicios, hasta el 31 de marzo del año en curso, a las 11:59 de la noche, el mensaje que dirigió con la solicitud aludida, “rebotó al remitente”, es decir, nunca fue recibido por el Centro de Servicios. 4 Mediante oficio 00162 PJP42 del 20 de mayo de 2024 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO ACCIONADA: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00198 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En torno a la presunta vulneración al derecho de petición, efectuada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, advierte que, tal como indicó ese Despacho, en la captura de remisión del correo electrónico contentivo de la solicitud, no se relacionó como destinatario al Juzgado Sexto. Sin embargo, aun cuando la petición no fue recibido por el Juzgado accionado, este procedió a dar respuesta al accionante a su correo electrónico personeroreyes@gmail.com, en la cual le manifestó que el proceso identificado con el número 110016099144201800573-00, seguido en su contra, no se encuentra en ese Despacho en etapa de conocimiento, sino que conoció exclusivamente el trámite de una segunda instancia, por apelación interpuesta en una audiencia preliminar, por parte de uno de los procesados.
No evidencia la existencia de una amenaza o violación a los derechos fundamentales del accionante, como quiera que el correo enviado al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, nunca se recibió por motivo del bloqueo generado en semana santa; y, respecto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ni siquiera figuró entre los destinatarios del mensaje, sin embargo dio respuesta a la petición del quejoso, una vez conocida la petición en el trámite de esta acción constitucional.
Por tanto, se enfrenta ante un hecho superado, por carencia de objeto de protección, que da lugar a la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta que ya existió pronunciamiento sobre la pretensión del ciudadano JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO, y el mismo le fue comunicado a su correo electrónico. La Defensoría del Pueblo, y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, guardaron silencio, pese haber sido notificadas oportunamente del presente trámite constitucional.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO ACCIONADA: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00198 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulnerados, se producen en este Distrito. Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver, está dirigido a determinar i) si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se le ha vulnerado algún derecho fundamental, de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o ii) si se debe declarar improcedente la presente acción de tutela.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”5.
En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona, el señor JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO, es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y la autoridad accionada, esto es, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, así como las vinculadas, la Defensoría del Pueblo, la Dirección Seccional de Fiscalías, y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden, por lo tanto, son las legitimadas en la causa por pasiva.
En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. 5 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO ACCIONADA: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00198 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, en lo que respecta al derecho fundamental de Petición, invocado como lesionado, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede transcender en la afectación de derechos fundamentales al no ofrecerse respuesta dentro de los términos de ley.
Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea…” Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO ACCIONADA: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00198 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Y en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela y los elementos de prueba que obran en la carpeta digital, el señor JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO, el día 25 de marzo de 2024, a las 03:40 de la tarde, elevó Petición ante el “DESPACHO001 CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS - PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS – VALLEDUPAR”, y el “Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
La solicitud fue remitida a los correos electrónicos repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la Oficina de reparto Judicial, caspavalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes, y csjpvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de Valledupar, Cesar; y en ella el señor accionante solicitó se le asignara un “abogado de oficio”, copia del escrito de acusación y de los elementos de prueba presentadas en su contra, link del expediente de su proceso, y link de las audiencias realizadas dentro del proceso que se le sigue.
En su respuesta el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, señala que la aludida petición no llegó a la bandeja de entrada del correo electrónico de esa dependencia, toda vez que este se encontraba bloqueado a raíz de la vacancia judicial de semana santa, la cual inició desde el día viernes 22 de marzo de 2024, a las 06:00 de la tarde, hasta el 31 de marzo de la misma anualidad, a las 11:59 de la noche.
A su turno, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, señaló que, si bien en el asunto del correo se indicaba que la petición iba dirigida a ese Despacho, el correo institucional de esa Autoridad no fue incluido entre los destinatarios. En ampliación de respuesta, el Juzgado accionando advirtió que, el proceso identificado con CUI número 110016099144201800573-00, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO ACCIONADA: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00198 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar seguido en contra del señor JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO y otros, no se encuentra en conocimiento de ese Despacho, si bien ingresó a ese Juzgado, ello ocurrió para conocer en segunda instancia frente a una apelación que interpuso uno de los procesados en audiencia preliminar, y una vez fue resuelto el recurso, la carpeta fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales.
Finalmente señaló que consultado Siglo XXI, observó que el proceso no ha sido repartido a los Juzgados de Conocimiento, situación que indicaría que el proceso aún se encuentra en la etapa investigativa. La información anterior fue remitida por parte del Juzgado Sexto penal, al correo electrónico de accionante personeroreyes@gmail.com, el día 20 de mayo de 2024, a las 04:01 de la tarde.
De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que la Autoridad accionada, esto es, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, no conocía de la Petición elevada por el señor accionante, pues, como ya se indicó, la misma no fue remitida al correo institucional de ese Despacho, que, dicho sea de paso, se encontraba bloqueado en esa fecha a raíz de la vacancia judicial de semana santa; aun así, sin que se pueda predicar vulneración de derechos fundamentales al señor accionante, el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ofreció respuesta frente a la solicitud del señor accionante una vez conoció acerca de lo pretendido por este, respuesta que fue remitirla al correo electrónico de quien hoy acciona.
Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para los derechos que se invocan lesionados, como ocurre en este caso, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”.
Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele a la a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección Seccional de Fiscalías, y al SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO ACCIONADA: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00198 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de Valledupar, Cesar, de quienes ningún proceder o desatención se destaca, de manera tal, que sea indicativa de que han amenazado o lesionado derecho alguno al señor accionante.
Y, finalmente, como se advirtió desde el inicio, a la Procuraduría Judicial delgada en lo Penal, ninguna acción u omisión le es reprochable en este asunto, motivo por el cual debe desvinculárseles de este trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO, en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito CON Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de Petición, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delgada en lo Penal, a la Defensoría del Pueblo, a la Dirección Seccional de Fiscalías, y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO ACCIONADA: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00198 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JUAN FELIPE CASTRO CABALLERO ACCIONADA: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00198 00 10