Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00299-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-184)730013105003-2024-00299-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 16 de octubre de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Esperanza Rojas de García. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. (2025-184)730013105003-2024-00299-01 Sentencia del 27 de agosto de 2025. Recurso de apelación de la demandada / Consulta en favor de Colpensiones Reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de Sobrevivientes.

Jair Enrique Murillo Minotta. 10/09/2025. 12/09/2025. 25/09/2025. 31S2DL 9/10/2025. El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, como tambien el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Esperanza Rojas García, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se declare que tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, en consecuencia, se condene a la parte demandada a pagarle la diferencia faltante debidamente indexada, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas procesales.

S2 (2025-184)730013105003-2024-00299-01 Soporta sus pretensiones la parte actora en que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones le reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes mediante Resolución SUB 297549 del 9 de noviembre de 2021, por la suma de $78.116.077, con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Andrés García Rojas, cuya reliquidación solicitó en escrito del 18 de julio de 2024, al considerar que correspondía una suma mayor si se hubiese aplicado correctamente la fórmula contemplada en la Ley, teniendo en cuenta las 881 semanas cotizadas entre el 1 de mayo de 2002 y el 20 de julio de 2020, conforme el Decreto 1730 de 2001, y 1833 de 2016 (carpeta primera instancia, pdf. 03, pág. 51-57).

La demandada COLPENSIONES en su respuesta a la demanda, admite los hechos narrados por el extremo demandante, empero, se opone a las pretensiones de la acción argumentando que la liquidación efectuada lo fue de conformidad con normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, según las semanas reportadas en la historia laboral del causante, entonces afiliado, señor Carlos Andrés García Rojas, por lo que luego al revisarla nuevamente no resultan valores a favor.

Como excepciones de fondo propone y sustenta las de: improcedencia de intereses moratorios y causación vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, y genérica (carpeta primera instancia, pdf. 11, pág. 1-9). 2. Trámite en la primera instancia. La demanda es presentada el 1 de noviembre de 2024, fue admitida con auto de 4 de febrero de 2025, ordenando las notificaciones y traslados de rigor, cuya contestación se aporta el 10 de marzo de 2025, fijándose fecha para la primera audiencia en actuación del 12 de agosto de 2025 (carpeta primera instancia, pdf. 02, 07, 11, y 13) El 27 de agosto de 2025 se surten las primera y segunda audiencia, declarándose fracasada la etapa de conciliación, sin excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento por implementar; fijándose el litigio en establecer la procedencia de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes deprecada, decretándose como pruebas las documentales aportadas por las partes.

Una vez clausurado el debate probatorio se escuchan los alegatos de conclusión y se profiere la sentencia correspondiente (carpeta primera instancia, audio 16, pdf. 17) S2 (2025-184)730013105003-2024-00299-01 3. La decisión. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en providencia motivada resolvió: Funda su decisión el juzgador de primera instancia en la titularidad por activa de la prestación económica en la actora, su regulación legal y reglamentaria, y la fórmula para su liquidación aplicada, haciendo referencia por separado a cada uno de los factores que la integran; sin que sea motivo de discusión que a la demandante ya se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, como tampoco el agotamiento de la reclamación administrativa de la reliquidación prestacional hoy en controversia, invocando la misma fórmula matemática aplicada por el despacho.

Tiene en cuenta el jurisdicente las cotizaciones del causante durante 881.29 semanas cotizadas entre el 1 de mayo de 2002 y el 1 de julio de 2020, que resultan al total de las consideradas en la actuación administrativa; recordando que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes debe tomarse en consideración el salario base de liquidación promedio semanal con el que contribuyó el entonces afiliado Carlos Andrés García Rojas en toda su vida laboral, cuyos cálculos matemáticos incluyendo indexación al mes de noviembre de 2021 asciende a la suma de $96.833.390.

El anterior resultado se desprende de los siguientes conceptos y valores: días cotizados 6.172, semanas cotizadas 881.7, IBL mensual $3.013.474.89, salario base de cotización semanal $703.144.14, promedio ponderado de los porcentajes de cotización 15.62%. Así las cosas, existe una diferencia a favor de demandante de $18.717.313, según 12 cuadros que anexa a la sentencia. S2 (2025-184)730013105003-2024-00299-01 Al abordar las excepciones se ocupa de la prescripción destacando la imprescriptibilidad de la prestación económica como tal, teniendo en cuenta su reconocimiento mediante actuación administrativa, al igual que el tiempo transcurrido entre la actuación administrativa y el reclamo de la reliquidación. Para fines de la liquidación advierte el Juez a quo sobre el cálculo de la indexación desde el 9 de noviembre de 2021 hasta el momento del pago de las diferencias resultantes.

En vista de lo anterior se accede a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declara no probadas las excepciones por parte de la demandada denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (carpeta primera instancia, audio 16, pdf. 17). 4. La impugnación. El apoderado de la demandada Colpensiones interpone recurso de apelación, solicitando su revocatoria, reiterando sus argumentos ya exteriorizados en la instancia, en especial las fuentes de derecho y fórmula de liquidación, insistiendo en que fue aplicada conforme correspondía teniendo en cuenta todas las 881.29 semanas cotizadas por el causante, considerando que no hay lugar a la reliquidación; adicionalmente solicita deducir el porcentaje de los gastos de administración del promedio ponderados sobre los cuales cotizó el otrora afiliado que corresponden al 1.09%, so pena de un detrimento para Colpensiones y un enriquecimiento sin causa para la demandante (carpeta primera instancia, audio 16, pdf. 17).

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente. 5. Las alegaciones. Dentro del término legal para hacerlo, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso y grado jurisdiccional de consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal S2 (2025-184)730013105003-2024-00299-01 B numeral 1 y, 66, 66A, y 69 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación en estudio, precisa la Sala determinar la procedencia de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, previa aplicación de la fórmula matemática concebida en la ley y su reglamentación. Para el Juez A quo la respuesta es positiva ya que, según los cálculos aritméticos dispuestos en la ley y los reglamentos, el valor otorgado por Colpensiones es inferior al que correspondía, encontrando una diferencia con la liquidada por la demandada, cuyo pago ordena debidamente indexado.

Para la censura de la parte demandada la respuesta es negativa, cuando asegura que dio aplicación a la fórmula de liquidación, solicitando deducir de la misma el porcentaje de los gastos de administración del promedio ponderados sobre los cuales cotizó el otrora afiliado, so pena de un detrimento patrimonial para Colpensiones y un enriquecimiento sin causa para la demandante.

Para la Sala la decisión impugnada se encuentra conforme con lo demostrado en el proceso, teniendo en cuenta que al realizar las operaciones aritméticas correspondientes arrojó un valor superior; sin que el porcentaje de los gastos de administración, deba ser deducidos al momento de la aplicación de la fórmula, toda vez que los mismos hacen parte de las cotizaciones a considerar, tal como lo contempla el artículo 20 de la ley 100 de 1993, conforme las siguientes premisas. 3.

Del caso en concreto. Al no estar en discusión la consolidación del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, como tampoco la titularidad de la beneficiaria, corresponde examinar la fórmula matemática y su aplicación al caso en concreto, partiendo de los conceptos, valores y procedimientos que se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación económica sustitutiva.

Liquidación de la Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. S2 (2025-184)730013105003-2024-00299-01 Conforme la remisión que hace el artículo 49 de la ley 100 de 1993, al artículo 37 de la misma norma de seguridad social, señala: “ARTÍCULO

49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.

ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” La normativa anterior está regulada por el Decreto reglamentario 1730 de 2001, que en lo que respecta a la fórmula precisa: ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Se profundiza en el expediente de primera instancia en lo que importa al recurso de apelación, destacando la documental aportada por ambas partes al proceso, con miras a realizar las operaciones de qué trata la norma en cita; esto es, la Resolución SUB 297549 del 9 de noviembre de 2021, mediante la cual el fondo pensional demandado reconoce, liquida y ordena el pago de la indemnización sustitutiva a la demandante (carpeta de primera instancia pdf. 11, pág. 24-35); como también, la S2 (2025-184)730013105003-2024-00299-01 historia laboral actualizada por la misma accionada al 29 de mayo de 2025 (carpeta de primera instancia pdf. 11, pág. 10-19); cuyos guarismos resultan suficientes para el desarrollo de la fórmula matemática, cuyo resultado se encuentran en discusión. Conforme a la liquidación realizada por la actuaria, la cual se anexa, el Ingreso Promedio Mensual corresponde a $3.059.779,33; el SBC semanal es $713.948,51; el porcentaje promedio de cotización es 15,62%, valores que, respecto de 881,29 semanas cotizadas en toda la vida laboral, arroja una indemnización sustitutiva del orden de $98.275.012,41, que es superior a la reconocida por COLPENSIONES en cuantía de $78.116.077, resultando entre la suma pagada y la que debió pagarse una diferencia de $20.158.935,41.

No obstante, no se modificará la sentencia de primer grado, en cuando se condenó al pago de una diferencia de $18.717.313, al no haber sido motivo de inconformidad de la parte demandante el monto liquidado por el A quo, de tal manera que, no se puede hacer mas gravosa la situación del único apelante, esto es, Colpensiones, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.

Huelga advertir, que el argumento del apoderado de la accionada, respecto de la deducción del porcentaje de los gastos a de administración de la fórmula aplicada, no son de recibo en esta instancia, porque la fórmula correspondiente se nutre de la cotización en general, sin hacer distinción alguna, no siendo los gastos de administración uno de los conceptos a descontar de estas, conforme lo tiene establecido el inciso 1° y 2° del artículo 20 de la ley 100 de 19931 En cuanto al fenómeno extintivo de las obligaciones, el mismo no opera en el presente caso, al aplicar la regla de imprescriptibilidad que revisten los derechos pensionales, luego, le es dable al titular del derecho reclamar en cualquier tiempo su reliquidación. Sin perjuicio de lo anterior, entre el último acto administrativo calendado el 9 de noviembre de 2021 y la reclamación administrativa de la reliquidación que data del 1 ARTÍCULO

20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización. En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.

El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. S2 (2025-184)730013105003-2024-00299-01 18 de julio de 2024, no trascurrió el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social2. Al respecto, no sobra anotar que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 4559 del 23 de octubre de 2019, reiterada en la sentencia SL3659 de 2020, avala la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva, en los siguientes términos: “(…) En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.

Desde tal perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral sujeto a las reglas del término trienal, pues, se reitera, a la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al ser el reemplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto le permite a quien por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse, reclamar el pago de los aportes realizados en su vida laboral, con el propósito de administrarlos y mitigar la desprotección a la que se enfrenta por no contar con una prestación periódica.

Es por ello, que tal concepto debe recibir el mismo tratamiento de las pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con la realización de otros principios y derechos fundamentales, máxime que resulta coherente afirmar que así como el pago de aportes a pensión puede reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones, que valga la pena, señalar, aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

De manera, que se convierte en una cuestión de justicia, pues no solo ayudó a construir el capital con su trabajo, sino que también al desaparecer el fin para el cual se sufragaron esos aportes –alcanzar la pensión- es natural que pretenda su reintegro (…)”. 4. Las costas. Atendida la suerte del recurso, las costas se hallan a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante.

Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

2 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

S2 (2025-184)730013105003-2024-00299-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de agosto de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Las costas de esta instancia se hallan a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En uso de permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada- Aclara Voto JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 S2 (2025-184)730013105003-2024-00299-01 Código de verificación: 8f129b4f6091c99fa8ab044380f8ac5cdfca077acd727f0d9b486629d6969266 Documento generado en 16/10/2025 09:57:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica