TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco Radicado: Impug. de actos: Asunto: 11001 31 03 041 2014 00348 05 - Procedencia: Juzgado 51 Civil del Circuito Adjunto Transitorio1. Laurel Ltda vs. Frigorífico San Martín de Porres Ltda -Liquidado- (sucesor procesal Patrimonio Autónomo de Remanentes del Frigorífico San Martín de Porres Ltda Liquidado- cuya vocera y administradora es Fiduciaria La Previsora S.A.).
Apelación auto que niega intervención de litisconsorte necesario. 1. Mediante auto de 29 de abril de 2025 el Juzgado 51 Civil del Circuito Transitorio profirió dos decisiones sobre dos asuntos distintos. La parte demandante interpuso apelación subsidiaria, recurso que fue concedido en integridad por ese despacho. Por tanto, frente a cada una de ellas se emitirá providencia independiente en este grado jurisdiccional. 2.
En este proveído se resolverá el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 29 de abril de 20252, por medio del cual el Juzgado 51 Civil del Circuito Adjunto Transitorio negó la solicitud de vinculación de los socios del Frigorífico San Martín de Porres Ltda -Liquidado- en calidad de ‘litisconsortes necesarios’, tras considerar que no se satisfacen los presupuestos para acceder a ello.
En sus recursos, la parte actora manifestó, en síntesis, que sí es procedente la integración de dichos socios, pues algunos de ellos no fueron citados a la reunión en la que se adoptaron las decisiones objeto de impugnación; que la existencia de un contrato de usufructo y de cesión respecto de las cuotas sociales de varios miembros no eximía el deber de convocarlos, máxime cuando tales actos no se materializaron; que dadas las particularidades del caso no puede entenderse que el Frigorífico se encuentra liquidado; que en la decisión adoptada por este Tribunal en la que se reconoció como sucesor procesal al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Frigorífico San Martín de Porres Ltda -Liquidado-, no se tuvo en cuenta lo establecido en el acta 43 en punto a la ‘condición resolutoria’ del acto de aprobación de la cuenta final de liquidación de la sociedad; y que en pronunciamientos del Consejo de Estado y la Superintendencia de Sociedades se ha reconocido la existencia de dicha empresa, aspecto que no puede desconocerse. 1 2 El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado 41 Civil del Circuito.
La apelación llegó al Tribunal el 11 de julio de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 041 2014 00348 05 En memorial radicado en la oportunidad respectiva, el apoderado del sucesor procesal pidió ratificar el auto recurrido, en tanto que el Frigorífico San Martín de Porres Ltda se encuentra liquidado; que ese asunto ya fue zanjado por esta Corporación, y por tanto, no es dado efectuar un nuevo estudio al respecto; que lo dicho sobre el particular por la Superintendencia de Sociedades en sede administrativa no es vinculante; que la ‘condición resolutoria’ referida por el apelante no existe, y en ese orden, la aprobación de la cuenta final de liquidación de la empresa se encuentra en firme; y que no se presenta yerro en la convocatoria a la reunión en la que se adoptaron las determinaciones objeto de impugnación. CONSIDERACIONES 1.
Sobre la figura del litisconsorcio necesario el inciso 1° del artículo 61 Cgp establece que: “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado…”.
Así las cosas, para que resulte procedente la vinculación como litisconsorte necesario de una persona que inicialmente no fue llamada al trámite, es indispensable que, por la naturaleza del asunto o por expresa disposición legal, sea determinante e imperiosa su citación, porque sin su comparecencia no es viable resolver de fondo la instancia. Tratándose de dicha figura procesal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “El litisconsorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”.
No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia. Son muestras del instituto, la nulidad o resolución de una promesa o de contrato. La razón estriba en que el negocio jurídico no se puede anular o resolver respecto de unos sujetos y seguir vigente respecto de quienes no fueron demandados.
La naturaleza inescindible de la relación, por si, lo explica”3. 2. A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, al rompe se advierte la improsperidad de la alzada, comoquiera que en el sub lite no concurren los presupuestos para que sea procedente vincular 3 SC4159-2021 de 7 de octubre de 2021. Rad. 11001-02-03-000-2018-00732-00. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 041 2014 00348 05 como litisconsortes necesarios a los socios del Frigorífico San Martín de Porres Ltda -Liquidado-, y además, porque las circunstancias que aduce la parte demandante para justificar su pretensión al respecto no tienen la entidad para adoptar esa medida.
En efecto, de la revisión de la demanda se extrae que aquella se apoya en el aducido incumplimiento de lo previsto en el artículo 186 del C.Co., concretamente, por no enviarse la convocatoria a todos los miembros de la empresa, así como la existencia de inexactitudes en el acta 37 de la reunión del 29 de marzo de 2014, aspectos que de acuerdo con el artículo 190 ib. corresponden a situaciones de ineficacia, y por consiguiente, conforme con el artículo 191 ejusdem, no se colige la necesidad de vinculación de todos los socios.
Desde esa perspectiva, resulta improcedente la citación como litisconsortes necesarios de la totalidad de los socios del Frigorífico hoy liquidado, pues, dada la naturaleza de la demanda y sus alcances -conforme lo expresamente planteado y pretendido-, no resulta imperiosa tal vinculación, máxime cuando tampoco existe disposición legal que así lo imponga; además, cabe señalar, es totalmente viable resolver la instancia sin la comparecencia de aquellos.
En esa línea, los cuestionamientos del extremo apelante en punto a la constitución del usufructo, y la cesión de los derechos de cuota, no conllevan la necesidad de vincular a los socios en calidad de litisconsortes necesarios, en tanto que, como se dijo, no se satisfacen los presupuestos del artículo 61 Cgp para atribuirles tal condición. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 29 de abril de 2025 por el Juzgado 51 Civil del Circuito Adjunto Transitorio, en concreto en lo que atañe a la negativa de vincular como litisconsortes necesarios a los socios del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. -Liquidado-.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 041 2014 00348 05 (2) Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil 3 4 Apelación auto 11001 31 03 041 2014 00348 05 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc899793173881000df46f80d359bd4c134e5f9273b39eb9cb7ce718fda722ba Documento generado en 31/10/2025 04:46:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4