R.I. 16581 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Francisco Javier Ocampo Torres Hilda Torres de Ocampo en calidad de liquidadora de Inversiones Agropecuarias Sinforoso Ocampo y CIA S. en C. 110013103041202300335 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición presentado por la demandada contra el auto emitido el 26 de agosto de 2024 por esta magistratura1.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído impugnado, se inadmitió la alzada impetrada por la demandada contra la decisión tomada el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad2; ello por la falta de legitimación de causa para interponer el remedio, pues no se había trabado el litigio. 2.- Ante esta determinación, el extremo pasivo presentó recurso de reposición, en el cual señaló que el libelo introductorio se admitió el 6 de mayo de 2024, fecha en la que se concedió la apelación. Por tanto, argumentó que tenía la legitimación correspondiente. 1 Archivo 05DeclaraInadmisibleApelacion 041 2023 00335 01 de la carpeta de esta instancia. Archivo 03AutoRechazaNulidad de la carpeta 03IncidenteNulidad de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Rad. 110013103041202300335 01 CONSIDERACIONES 1.- En este caso, tras examinar las diligencias, este despacho constata que el a quo zanjó el debate sobre la legitimación en la causa el 6 de mayo de 2024, día en el que, además de conceder el remedio vertical3, admitió el libelo4.
No obstante, tal hecho no modifica el sentido de la decisión, pues la impugnación se presentó antes de trabarse la litis, es decir, cuando la demandada carecía de interés para recurrir. En este contexto, es importante recordar que el inciso 2° del canon 320 del Código General del Proceso estima que la impugnación solo puede ser presentada por los sujetos procesales vinculados al trámite que hayan recibido una decisión desfavorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló “el interés para recurrir, comporta una específica y estricta legitimación reservada únicamente al sujeto procesal a quien desfavorece la decisión”5. Asimismo, la Corte Constitucional sostuvo que: “( ) la garantía de la doble instancia supone un elemento cardinal del derecho al debido proceso que ( ) se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación o de impugnación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable”6 (se subraya).
En este sentido, en el plenario se observa que, cuando se apeló la resolutiva (17 de abril de 2024), la demandada no era parte en el proceso y menos estaba facultada para usar la herramienta que busca se estudie en esta instancia. Esto resulta en su falta de interés para recurrir y en que el remedio vertical no debió siquiera concederse, máxime porque está alegando un hecho sobreviniente a la formulación del recurso (la admisión de la demanda) para que sus argumentos sean evaluados. 2.- Además, cabe advertir que, aunque el demandado ha actuado en el proceso, hasta la fecha no ha sido notificado debidamente, de acuerdo con los artículos 291 y subsiguientes de la codificación procesal o el canon 8 de la Ley 2213 de 2022.
Sobre este particular, nótese como en el numeral Archivo 06AutoConcedeApelacion de la carpeta 03IncidenteNulidad de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Archivo 35AutoAdmiteDemanda de la carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (1 de octubre de 2015).
Sentencia STC13400-2015 [M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez]. 6 Corte Constitucional, Sala Plena (11 de septiembre de 2019). Sentencia SU418/19 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 3 Rad. 110013103041202300335 01 5° del auto admisorio se ordenó “[n]otificar al extremo demandado conforme a la normatividad vigente”; empero, hasta el momento no se ha hecho tal enteramiento, ni siquiera por conducta concluyente.
Esta omisión podría dar lugar a la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 ejusdem, situación que refuerza la imposibilidad de este despacho para pronunciarse sobre el asunto en cuestión. 3.- En consecuencia, no se avizora causal para que el proveído objeto de reposición sea revocado o modificado pues, se itera, la ejecutada carecía de interés para actuar al momento de su presentación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: MANTENER el auto de 26 de agosto de 2024 proferido por esta magistratura, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3274f104cce9b9e484c6deaf24e634a319272eeaae46af5d917ed47b30c0bf66 Documento generado en 16/09/2024 11:07:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica