Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 12-011 2021 00279 01 DR-ZULUAGA -SENTENCIA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Inversora Santamaría S.A.S. EDN Colombia S.A.S. ESP 110013103 011 2021 00279 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 22 de mayo de 2024 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutada en contra de la sentencia proferida en audiencia el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Inversora Santamaría S.A.S. solicitó librar mandamiento de pago en su favor y en contra de EDN Colombia S.A.S. ESP, por las siguientes sumas: 1.1. $74.928.000 como saldo insoluto del acta de terminación anticipada por mutuo acuerdo de la oferta mercantil PG-201711-1007A suscrita por las partes el 25 de enero de 2018. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 26 de julio de 2023.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivo 03. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2021 00279 01 1.2. Por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior desde el 9 de marzo de 2018 hasta que se efectúe el pago total de la obligación. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1.

El 18 de diciembre de 2017 EDN Colombia S.A.S. ESP, aceptó la oferta comercial PG-201711-1007A realizada por Inversora Santamaría S.A.S., tendiente al suministro periódico de energía eléctrica. 2.2. Inversora Santamaría S.A.S. el 28 de diciembre de esa anualidad le canceló a la contratista $100.000.000, el que se aplicó a la factura nro. 904. 2.3.

El 25 de enero de 2018 se firmó entre las partes el acta de terminación anticipada por mutuo acuerdo de la oferta mercantil PG-201711-1007A. En la cláusula sexta de ese documento se acordó el reintegro del 100% de lo pagado en dos fracciones: 30% en ese momento (al suscribirse el acta) y 70% dentro de los 30 días hábiles siguientes. 2.4. En virtud de lo pactado, se pagaron $25.072.000.

Sin embargo, en los días hábiles siguientes no se dio la cancelación de los $74.928.000 restantes. El plazo venció el 8 de marzo de 2018, sin que se efectuara el pago, por lo que el obligado se encuentra en mora. 3. Mandamiento de pago3 El 18 de agosto de 2021 se libró mandamiento de pago ejecutivo en la forma pedida por la ejecutante. 4.

Posición de la parte ejecutada 3 Ibídem, archivo 06, páginas 3 y 4. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2021 00279 01 4.1. EDN Colombia S.A.S. ESP propuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago ejecutivo, el que fundamentó en: i) la falta de competencia por el factor cuantía, ii) la falta de claridad del título ejecutivo y ii) estar las partes a paz y salvo4. 4.2.

La ejecutada en el escrito de contestación: i) se pronunció sobre cada uno de los hechos, ii) se opuso a cada una de las pretensiones y iii) elevó como excepción de mérito el pago de la obligación5. 5. Resolución del recurso de reposición6 En proveído del 23 de febrero de 2022 se dispuso no reponer el mandamiento de pago al hallar lo pretendido (capital e intereses) dentro del margen que corresponde a la mayor cuantía. Los demás pedimentos fueron denegados al considerarse que el acta de terminación anticipada en recaudo reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso y habilita la exigencia de la suma que se aceptó reintegrar. 6.

Sentencia de Primera Instancia7 En sesión de audiencia del 5 de julio de 2023 el a quo dispuso: “[Primero: Declarar] infundada y no probada la excepción de pago de la obligación propuesta por el EDN Colombia ESP contra la sociedad Inversora Santamaría S.A.S. a través de apoderado judicial. [Segundo: Seguir] adelante la ejecución los términos del mandamiento de pago librado el 18 de agosto de 2021. [Tercero: Ordenar] la práctica de la liquidación del crédito conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código General del proceso. [Cuarto: Condenar] en costas del proceso a la parte demandada por Secretaría, practicarse la liquidación del crédito incluye a ser la suma de $6´000.000 de pesos por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, esto es, de la empresa EDN Colombia.

SAS ESP.” 4 Ibídem, archivo 29, páginas 2 a 6. 5 Ibídem, archivo 32. 6 Ibídem, archivo 31. 7 Ibídem, grabación 50, minutos 00:00 a 32:00 y archivo 51. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2021 00279 01 Para llegar a la determinación anterior, el funcionario de primer grado volvió sobre el título ejecutivo para referir el ajuste al artículo 422 del C.G.P., de ser claro, expreso y exigible.

Se refirió al incumplimiento en los pagos pactados, lo que apoyó en los interrogatorios de parte, de los que también denotó que el ejecutado no canceló suma adicional a los $25.072.000 descontados al saldo inicial y que el pagaré originado al unísono con el acta de terminación anticipada no fue cobrado. En tal cariz, no fue probado el pago como excepción de fondo promovida.

Sobre la expresión de estar a paz y salvo las partes consignada en el documento, explicó que tal afirmación no podía entenderse del acuerdo de terminación anticipada, sino para la oferta mercantil celebrada en antaño. Por último, se ocupó de la novación puesta de presente por el ejecutado. Analizó que la intención de las partes no fue cambiar la obligación por otra, entre el acta de terminación anticipada y el pagaré; sino, la de poner fin a la oferta previa, con el compromiso de devolver el dinero entregado. 7.

Recurso de Apelación8 El apoderado de la sociedad ejecutada impetró recurso de apelación tendiente a la revocatoria de la sentencia rebatida. Los reparos formulados ante el juez de primera instancia y sustentados en esta sede, se sintetizan en: 7.1. Manifestar que no se encuentran previstos los presupuestos del título ejecutivo cuando cómo lo dijo la juez en la sentencia, requieren de interpretación las cláusulas. 7.2.

Desconocer estando probado la novación de la obligación, aspecto que fue manifestado de manera expresa por la representante legal de la parte ejecutante. 8 Ibídem, grabación 50, minutos 32:00 y ss. Cuaderno de segunda instancia, archivo 06. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2021 00279 01 7.3. Desconocer el alcance del paz y salvo y sus efectos jurídicos dándole una hermenéutica a la cláusula que lo contiene, sin acudir a la literalidad. 7.4.

No haber hecho valoración alguna del comportamiento procesal de la ejecutante. 7.5. Haber presentado razonamientos propios del proceso verbal en el marco de un proceso ejecutivo. 7.6. Falta de competencia. Este derrotero no fue indicado como apelación ante la primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso; salvo la revisión oficiosa de los títulos, como ha dispuesto la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil; como seguidamente se detallará. 2.

Desde ahora se advierte que será confirmada la sentencia al no hallarse el peso requerido para atender las reclamaciones formuladas por el apelante. Se precisa que la decisión fue recurrida únicamente por la ejecutada en punto a derribar la orden de seguir adelante con la ejecución. 3. En el caso, la protesta se ha suscitado en el marco fáctico fijado para el cobro ejecutivo del compromiso de pago establecido en el “acta de terminación anticipada por mutuo acuerdo de la oferta mercantil PG- 201711- 1007A presentada a Inversora Santamaría S.A.S. por EDN Colombia S.A.S. E.S.P.”, del 25 de enero de 2018, en el que se pactó el reintegro de $100.000.000 recibidos por la ejecutada en 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2021 00279 01 virtud del contrato concluido.

Dinero para devolver en dos pagos, uno por el 30% a la suscripción del documento y otro por el 70% en los 30 días hábiles siguientes9. 4. Para el marco jurídico se destaca lo referido en el artículo 422 del Código General del Proceso “[pueden] demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” Sobre la materia ha explicado la jurisprudencia Constitucional que de dicha regla se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: i) formales y ii) sustanciales10.

Las condiciones formales “[consisten] en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”.

Por lo anterior, se ha enseñado que “el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando está integrado por un conjunto de documentos que demuestran la existencia de una obligación” Las condiciones sustanciales “[exigen] que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”. 5. En cuanto a los requisitos que de forma oficiosa debe auscultar el 9 Cuaderno de primera instancia, archivo 03, páginas 10 a 12. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-283 del 16 mayo de 2013.

M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2021 00279 01 sentenciador de única, primera o segunda instancia en torno a los títulos ejecutivos en recaudo11, es preciso advertir que, no se observan cuestiones disímiles para desatar, ajenas a los desacuerdos planteados en los reparos que habilitaron esta alzada. 6.

Se pasan a resolver los puntos de apelación de forma agrupada al depender todos ellos de similares razones para su estudio: 6.1. EDN Colombia S.A.S. ESP recalcó que el “acta de terminación anticipada por mutuo acuerdo de la oferta mercantil PG- 201711- 1007A presentada a Inversora Santamaría S.A.S. por EDN Colombia S.A.S. E.S.P.” del 25 de enero de 2018 en cobro no cumple con los requisitos de un título ejecutivo, grosso modo porque: i) no es clara, ii) la suma cobrada no coincide con la establecida en el documento, iii) lo pactado fue un reintegro y no el pago como efecto liberatorio, iv) la obligación consistía en crear un pagaré, el que no se trajo al proceso, v) dentro del instrumento se declaró que las partes estaban a paz y salvo y vi) haberse novado la obligación. Aunado, refirió la falta de competencia del juzgado fallador para conocer del proceso por el factor cuantía. 6.2.

Para esta Sala de Decisión el documento traído a recaudo se erige como título ejecutivo al ajustarse a los lineamientos del artículo 422 del Código General del Proceso, puesto que, es claro, expreso y exigible, proviene directamente de las partes y contiene la orden diáfana de cancelar una suma de dinero. Al respecto se ilustra: 6.2.1. La interpretación del título ejecutivo no se otea forzosa, ni alejada del sentir natural, bien sea en materia contractual12 o como soporte de la persecución 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC3298-2019. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4527-2020. MP. Dr. Francisco Ternera Barrios. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2021 00279 01 desplegada bajo su abrigo13. Se aprecia de forma sencilla en la redacción de los pactos la intención de las partes de obligarse, con la finalidad de dirimir la oferta aceptada por la ejecutada y el dinero recibido. En otras palabras, con simplicidad se llega a los elementos básicos de la obligación dineraria creada entre las involucradas, la forma de cumplimiento y la voluntad de consentir en ello. 6.2.2.

Varias de las cuestiones alegadas fueron señaladas como reposición al mandamiento de pago (puntos resumidos en anterior del i) a v)). Empero, la reiteración de las cuestiones saldadas en la providencia del 23 de febrero de 2022 no posee la entidad de desvirtuar la orden de seguir adelante con la ejecución, ni aún al volver de oficio sobre los presupuestos del título: - En el “acta de terminación anticipada por mutuo acuerdo de la oferta mercantil PG201711- 1007A presentada a Inversora Santamaría S.A.S. por EDN Colombia S.A.S. E.S.P.” del 25 de enero de 2018, de manera clara y expresa se pactó el pago de $100.000.000 a cago de la ejecutada y se discriminó la forma y tiempo en que este debía realizarse. - No ofrece ninguna variación el inspeccionar si lo convenido por las partes fue el reintegro de una suma (cláusula sexta del acuerdo) o el pago con efectos liberatorios, porque ello no reviste relevancia. El apelante no se valió de una distinción jurídica para colegir que el tratamiento en uno u otro caso era disímil, lo que tampoco evidencia esta Corporación. Lo cierto es que en ambos escenarios la obligación se reduce a la entrega de dinero para zanjar un negocio anterior, lo que concuerda con el procedimiento previsto en el artículo 431 de la Ley adjetiva civil.

“En materia de interpretación de contratos en general, de investigación de su sentido, significado efectivo y genuino, además de la buena fe contractual que debe regir la conducta de las partes, el criterio secular, afianzado y reiterado muchas veces por la jurisprudencia, es el previsto en el artículo 1618 del Código Civil, al tenor del cual, "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".

(…) Asimismo, si el convenio consagra cláusulas precisas y claras -que no dan lugar a interpretaciones diversas-, lo allí pactado ha de recibirse como la nítida voluntad de los contrayentes. Por lo demás, las reglas interpretativas y decimonónicas que figuran en el Código Civil a partir del precepto aludido, han sido ya explicadas (Cfr. SC del 5 de julio de 1983, SC139-2002 de ag. 1° 2002, rad. n°. 6907;

SC127-2008 de dic 19 2008, rad. n°. 110013103-012- 2000-00075-01; SC038-2015, de feb 2 de 2015, rad. 11001310301920090029801, entre otras).” 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC3298-2019. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2021 00279 01 Por contera, los extremos estaban atados a la efectividad de lo consensuado, si no, ningún sentido tendría haber concluido la oferta mercantil.

Ahora, de la perfección de lo estipulado estribaba el cumplimiento y puesto que el título no se descargó por ningún otro medio se hizo exigible y se abrió paso el cobro. - Los $74.928.000 en exigencia obedecen a un saldo insoluto, lo que torna notoria la razón por la cual no se pidió el rubro inicial de $100.000.000. Esta apreciación es de valía en la medida en que el representante legal de la compelida aceptó que no se realizaron más pagos distintos al enunciado por una suma cercana a $25.000.000.

Cuantía que refirió tratarse del pago de una “factura de energía” y no del anticipo14. Por contera, lo discurrido por el apelante carece de rigor, dado que, el capital cobrado es inferior al obrante en el título, lo que es perfectamente válido. Bien sea que los $25.072.000 descontados obedecieran o no a ese concepto, lo cierto es que, tal monto no está en discusión. El acreedor motu proprio aceptó que hubo un abono y lo descontó de lo adeudado; por lo que solo a él compete si aplicó en debida forma o no un descuento que únicamente a él perjudicaba. - Concordante con lo previo, en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del acuerdo quedó sentado: “[Parágrafo Segundo.] EDN Colombia S.A.S. reintegrará esta suma de la siguiente forma: Un primer giro, igual al treinta por ciento (30%) del valor, a la fecha de suscripción de la presente Acta; y el saldo, igual al setenta por ciento (70%) del valor, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.” (Subraya fuera del texto) En el escrito de demanda15 se adujo que al momento de firmarse el documento fueron recibidos $25.072.000, que son afines con lo ya mencionado, y no $30.000.000 como equivalente al 30% de lo concertado.

Al efecto, en los folios examinados se lee que ese porcentaje sería entregado en la fecha de suscripción del acta, pero no se dan por recibidos a satisfacción. Por 14 Cuaderno de primera instancia, grabación 49, minutos 41:30, 45:30 y 47:25, respuestas extendidas por el representante legal de EDN Colombia S.A.S. ESP. 15 Ibídem, archivo 03, página 2, hecho 10 de la demanda. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2021 00279 01 consiguiente, al haber reconocido la ejecutada que no dio a la ejecutante otra suma de dinero adicional, como es de esperarse, debe cancelar lo que aún adeudaba, puesto que, nada ampara el incumplimiento de tal obligación y ninguna excepción se trajo que incluyera el negocio causal. - En la cláusula cuarta (bis) se declaró a paz y salvo “por todo concepto a las partes y liquidada la relación jurídica entre ellas, surgida de la aceptación de la Oferta Mercantil PG-201711-1007A”.

Alusión iterada por la apelante en procura de tener por saldado el pasivo, al considerar que esa disposición cobijaba el arreglo por la terminación anticipada. Contrario a lo refutado, es patente que esa mención no puede leerse de forma aislada al objeto de la negociación. De una parte, el reintegro del dinero quedó sujeto a dos momentos, uno a la firma, en el que se cancelaría el 30% y el otro, 30 días hábiles siguientes, en el que se pagaría el restante 70%.

Lo que denota que uno de los instalamentos quedó sometido a un plazo cierto. Desde esa lógica, la declaración de paz y salvo no imperaba ni para la fracción a desembolsarse en la data del acuerdo, porque recuérdese, el documento no alude a que el primer abono se hubiera recibido a satisfacción (aunque debía verificarse ese día) y menos, para el restante pagadero en una fecha futura.

De otra arista emerge que lo que se buscaba era demarcar la relación que se traía, de suerte que no pudiera volverse sobre la oferta dada la clausura anticipada, más no sobre el acuerdo recién celebrado; en tanto, no contenía únicamente una obligación pura y simple, sino que incorporaba un plazo16. - Sobre la creación de un pagaré como garantía de lo acordado se visualiza en el parágrafo tercero de la cláusula sexta del acta de terminación anticipada: “[Parágrafo Tercero.] EDN Colombia S.A.S. E.S.P. entrega a Inversora Santamaría S.A.S. E.S.P. un pagaré y su respectiva carta de instrucciones, para 16 Código Civil.

Artículo 1551. Definición De Plazo. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2021 00279 01 respaldar el valor diferido.” En los interrogatorios de parte quedó definido que ese título valor en efecto se suscribió, pero no fue cobrado por Inversora Santamaría S.A.S. ESP, ni pagado por la obligada17.

Por ende, quiérase o no, debe entenderse que fueron proporcionados dos instrumentos autónomos al acreedor para hacer exigible lo adeudado y en manos de él estaba escoger cuál ejecutar, pero sin recaer en una exigencia múltiple de la misma obligación. Así, al solo reclamar la convocante el mérito ejecutivo que dimana del contrato y estar en consonancia las partes en que no se gestó trámite judicial alguno frente al pagaré, debe avalarse el proceder que descansa en el pacto como acuerdo de voluntades y en este evento, con fuerza coercitiva. 6.2.3.

Sobre el breve derrotero de apelación en el que se indica que hubo novación de la obligación debe acentuarse que: - El único medio perentorio propuesto por la ejecutada fue el pago de la obligación ante la manifestación de paz y salvo de la citada cláusula cuarta (bis). Memorial en el que arguyó que “de la expresión mencionada y reconocimiento voluntario hecho por la parte demandante, surge el reconocimiento del pago y la consecuente extinción de la obligación pretendida.”18 Ocasión en la que dejó de lado y por fuera de la fijación del litigio tal modo de extinción de las obligaciones19. - En los alegatos de conclusión, el apoderado de EDN Colombia S.A.S. ESP expuso que “las partes convinieron novar, reemplazar la obligación, con el surgimiento de una garantía contenida en un título valor denominado pagaré” “acompañado por la carta de instrucciones”20.

Lo que debe tomarse bajo el beneficio y recelo del inciso cuarto del 17 Cuaderno de primera instancia, grabación 49, minuto 16:20, respuesta extendida por la representante legal de Inversora Santamaría S.A.S. Y grabación 49, minuto 48:15, respuesta extendida por el representante legal de EDN Colombia S.A.S. ESP. 18 Ver nuevamente: ibídem, archivo 32, página 4. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5569-2019. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “Al tenor del art. 1687 del C.C., la novación es un acto jurídico por medio del cual hay “(…) sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida”. Como manifestación de la voluntad exige capacidad jurídica y de obrar para expresar el consentimiento; del mismo modo, reviste un animus novandi, como intención de llevarla a cabo; de manera que el acto reclama la validez de la obligación primitiva, así como la “(…) del contrato de novación” (art. 1689 ejúsdem).” 20 Ibídem, grabación 49, minutos 1:21:30 a 1:22:00. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2021 00279 01 artículo 281 del C.G.P.21 - Es palmario que, de haberse dado la novación debió serlo en el mismo momento de recabarse la terminación anticipada del 25 de enero de 2018, dado que, esa fue la fecha que también se le adjudicó al pagaré22.

Ello significa que, tal figura pudo darse a conocer por la interesada como medio exceptivo en el estadio correspondiente porque su génesis es anterior a la radicación de la demanda. Tal divergencia impide entrar a apreciar de lleno un instituto frente al cual la contraparte no tuvo la oportunidad de defenderse y que no refulge configurado de cara a las facultades oficiosas del sentenciador.

Memórese que el pagaré no fue traído (siquiera en copia), ni pedido como prueba por quien pretendía favorecerse de él. Pero en últimas su presencia es inocua, porque de la literalidad de los paginarios no se desprende que los compromisos recién adquiridos (con el acta de terminación anticipada) mutaran ipso facto al pagaré. Más cuando se dijo que ese título valor era una garantía23, de ahí que se hubiera extendido con carta de instrucciones, concomitante al acuerdo. 6.2.4.

La conducta procesal de la ejecutante no se advierte inmersa en situación alguna que haga prever indicio grave ante la falta de pronunciamiento de las excepciones propuestas por la ejecutada. Se distingue que los artículos 97 y 205 del C.G.P. concernientes a la contestación de la demanda y a la confesión presunta, respectivamente, no imponen consecuencia alguna ante la ausencia de manifestación por el extremo llamado a descorrer ese traslado.

Ahora, el numeral 1 del artículo 443 ejusdem indica que “[de] las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante 21 Código General del Proceso. Artículo 281. Congruencia. Inciso cuarto: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

(Subraya fuera del texto). 22 Cuaderno de primera instancia, grabación 49, minuto 48:00, respuesta extendida por el representante legal de EDN Colombia S.A.S. ESP. 23 Ibídem, grabación 49, minuto 33:00, respuesta extendida por la representante legal de Inversora Santamaría S.A.S. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2021 00279 01 auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer”.

Ergo, el aparte transcrito está desprovisto de estrictez y apremio para lo insistido por el deudor lo que hace improcedente la extensión de una sanción como la pedida sin una base legal. Con todo, se increpa al censor la falta de apoyo de su dicho en normativa alguna de la cual derive la diferencia con el primer grado. No bastaba con disentir una postura, sino que ello debía fundarse en sustentos contundentes que edificaran el yerro de la decisión. Máxime cuando el recurso, es una ruta a seguir por el superior funcional, quien posee una competencia restringida, la que se cierra aún más, ante un recurrente único como es el caso. 6.2.5.

La pendencia en torno a haberse debatido en el ejecutivo tópicos propios de un proceso ordinario no encuentra prosperidad. Al haber propuesto la ejecutada la excepción de fondo de pago de la obligación habilitó al estrado de origen para auscultar lo que se le puso de presente, adicional a la obligación que ya traía, de verificar las condiciones del título.

Tal tarea se hacía imprescindible, sin que se divise extralimitación alguna. De modo inverso a lo censurado, el funcionario no declaró la existencia de la obligación, porque el mérito ejecutivo del documento en momento alguno decayó y pese a la aspiración del deudor, su eficacia se mantuvo incólume. De ahí que, se dictó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Este reparo, también carece de concreción y arraigo legal, jurisprudencial o doctrinario, lo que impide ir más allá del sentir del recurrente. 6.2.6.

En cuanto al apunte de falta de competencia por el factor cuantía, este no podrá abordarse, al no tratarse de un punto de reparo fijado desde la primera instancia. No obstante, se atisba que en providencia del 23 de febrero de 2022 el a quo se ocupó vía reposición de tal acometida sin encontrar razón alguna para variar el 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2021 00279 01 conocimiento del de marras.

Adicional, debe tenerse en cuenta, como orienta el parágrafo del artículo 136 del estatuto procesal civil, que tal embate no constituye una nulidad insaneable, lo que descarta su estudio de oficio. 6.3. Lo descrito impide concretar un equívoco que auxilie al obligado, ante la falta de acreditación que descarte el valor ejecutivo del instrumento inmiscuido, de haberse descargado por el pago o bajo alguna otra forma habilitada por la Ley.

Lo que lleva al traste los puntos de apelación en examen. 7. Se pasa a confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del deudor. Consecuencia de ello, se condenará en costas por esta sede al alzante, al no salir avante el objeto de la alzada; las que se fijarán en el mínimo, como reglamenta el numeral 1, del artículo 365 del Código General del Proceso, y el numeral 4, del artículo 5°, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, en el presente radicado.

Segundo. Condenar en costas a la parte ejecutada, y en favor de la sociedad ejecutante. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000; conforme a lo indicado. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 011 2021 00279 01 Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, 24 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b996ce83eb703eeb42057c7149677a0423b73a5f35fb369eddd889c90776abd7 Documento generado en 27/05/2024 12:03:33 PM 24 Documento con firma electrónica colegiada. 15 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica