Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 002-2022-00266 ApelacionSentencia

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00266-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-002-2022-00266-01 Veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR DANIEL EDUARDO ARIAS DÍAZ CONTRA SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A – OLIMPICA S.A. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que:  En marzo de 2020, se enteró de que OLÍMPICA S.A. necesitaba un domiciliario. Por ello, el 1 de abril de 2020, se acercó a las dependencias del almacén SAO de esta ciudad a llevar su currículo.  La persona que lo atendió y recepcionó su hoja de vida fue la señora MARIBEL GOENAGA, quien era empleada de OLIMPICA S.A. y se desempeñaba como encargada y/o coordinadora del personal domiciliario motorizado.  La señora MARIBEL GOENAGA le indicó que los domiciliarios motorizados eran vinculados y se les pagaba a través de una empresa denominada EXPRESS DEL NORTE, sociedad con la cual OLIMPICA S.A. tenía convenio y contratación.  La señora MARIBEL GOENAGA además le señaló que, como contraprestación a su labor, se le cancelaría la suma de $5.500 por cada hora de trabajo y los días festivos le cancelarían la suma $ 7.500.  El 01 de abril de 2020 efectuó una prueba técnica, enviada desde el correo enlinea@biblioinstrumentos.com, la cual fue asumida por OLIMPICA S.A., de acuerdo a lo que indica el mismo correo electrónico.  Inició el 12 de abril de 2020 como domiciliario motorizado de la demandada, pero nunca envió su currículo a EXPRESS DEL NORTE, ni esta empresa le realizó un proceso de selección o entrevista. 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00266-01  La señora MARIBEL GOENAGA desde el primer día de trabajo lo asignó como domiciliario de la sucursal 203, correspondiente almacén SAO de esta ciudad.  Su jornada laboral era de 8 horas diarias, todos los días de la semana. Horario establecido por la señora MARIBEL GOENAGA. Sin embargo, indica que laboraba 10 horas diarias, de 7:00 am a 11:00 am y de 3:00 pm a 10:00 pm, descansando un día no remunerado cada 15 días.  Desde que inició su labor de domiciliario, no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social integral.  Aproximadamente para el mes de junio de 2020 el pago de su salario comenzó a efectuarlo la empresa denominada IHUNGO S.A.S., quien además cambió la modalidad de la remuneración, pasado de pagos por hora, a pagos por domicilios efectuados ($3.900 por domicilio).  A partir de esta fecha también iniciaron a efectuarse descuentos de su salario por valor de $150.000 quincenales, que correspondía presuntamente al aporte al Sistema de Seguridad Social como independiente.  Terminada la relación laboral pudo constatar que la razón social de sus aportes al Sistema de Seguridad Social, registraban unas sociedades denominadas RMG INVERSIONES SIE S.A.S. y MACRONINVERSIONES SEI S.A.S., empresas de la cual manifiesta nunca conocer o tener relación con ellas.  La relación laboral terminó el 5 de octubre de 2022, cuando decidió renunciar a su trabajo; sin que le fueran sido pagadas sus prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte.

Tampoco le reintegraron el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Con base en lo anterior la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A – OLIMPICA S.A. desde el 12 de abril de 2020 al 05 de octubre de 2022.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al Sistema de Seguridad Social adeudados, las indemnizaciones del artículo 65 del CST y el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 17 de marzo de 20231, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Santa Marta admitió la demanda, disponiendo la notificación a la parte demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS 1 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “06AutoAdmiteDemanda.pdf del expediente digital. 2 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00266-01 OLIMPICA S.A – OLIMPICA S.A. La parte demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A – OLIMPICA S.A., contestó2 la demanda oponiéndose a lo pretendido y señalando que la persona a quien se identifica como “MARIBEL GOENAGA” no labora con la empresa, ni existe dentro de las categorías y cargo que se maneja el denominado “coordinadora de personal motorizado”.

Además, indicó que cuando requieren personal comunican a todos los interesados las ofertas laborales que existen a través de la página www.magneto365.com/es/empleos/olimpica. Señaló que se hace alusión en la demanda a personas con las cuales no tiene vínculo laboral, las que llama el actor extrañamente a rendir testimonios. Consideró que no pueden ser llamados a responder sobre asuntos laborales si dichas empresas son autónomas administrativa, financiera y técnica.

Tampoco pueden ser responsables del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales si no fueron su empleador. Por otra parte, la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A – OLIMPICA S.A. procedió a llamar en garantía a IHUNGO S.A.S3, al considerar que, en caso de ser condenados, quien debe responder en garantía es tal empresa.

Mediante auto de fecha 22 de agosto de 20234 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito tuvo por contestada la demanda por parte de SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A – OLIMPICA S.A. y admitió el llamamiento en garantía solicitado, ordenándose la notificación de IHUNGO S.A.S. El llamado en garantía IHUNGO S.A.S. contestó5 la demanda oponiéndose a lo pretendido y señalando que en ningún momento ha tenido un vínculo laboral con el señor DANIEL ARIAS DIAZ.

Además, mencionó que el hoy demandante se registró en la aplicación el 12 de abril del 2021 para utilizar los servicios de la plataforma digital de última milla denominada WUALA y esta a su vez la coloca a disposición de los usuarios incluyendo el demandante; quienes deciden de manera voluntaria, libre e independiente registrarse en la aplicación, aceptar los términos y condiciones que rige la aplicación, pueden aceptar o rechazar las disponibilidades o servicios que muestre la aplicación a los usuarios de la plataforma y no existe subordinación alguna; siendo este uno de los requisitos para configurar un contrato de trabajo por el principio de primacía de la realidad.

También indicó que los usuarios tienen la opción de escoger los servicios de los diferentes establecimientos de comercio que han elegido la aplicación WUALA como su plataforma de servicio. Además, señaló que la señora 2 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “08ContestacionDemandaYLlamamientoGarantia.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “Primera Instancia”, folios 26 a 32 del archivo denominado “08ContestacionDemandaYLlamamientoGarantia.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “10AutoAdmiteContetaciónLlanamiento.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “15Contestacion.pdf” del expediente digital. 3 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00266-01 MARIBEL GOENAGA no ha tenido vínculo con la empresa, no puede actuar, hablar, ni está autorizada para recibir o entregar información, documentos, hojas de vida, como tampoco participa en los procesos de selección de personal o en los procesos de registro de usuarios de la aplicación WUALA. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 20236 el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte del llamado en garantía IHUNGO S.A.S., procediendo a fijar como fecha para la celebración de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y la SS, el día 23 de enero de 2024.

Llegado el día y la hora señalada7, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, señalándose el día 12 de febrero de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y la SS.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia8 de fecha 12 de febrero de 2024, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A – OLIMPICA S.A de las pretensiones elevadas por el señor DANIEL ARIAS DÍAZ conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONSULTESE la decisión en caso de no ser apelada por la parte activa de la Litis.

TERCERO: Costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandante por la suma de $650.000,00.” Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia estableció que en este proceso se probó la prestación personal del servicio por parte del señor Daniel Eduardo Arias Díaz a través de las declaraciones testimoniales escuchadas de los señores Jhon Paz y Andrés Jiménez, así como de la prueba trasladada del expediente 47-001-31-05-002-00267-00, ya que los testigos que declararon en este proceso y en aquel expediente fueron consistentes. en afirmar que el demandante asistía a las instalaciones de Olímpica para hacer funciones de domiciliario, encargado de llevarle a los clientes las compras que hacían y que requerían fueran entregadas en sus domicilios.

De modo que aseguró podría afirmarse que la prestación del servicio se encuentra acreditada, pues los testigos dijeron que fueron vinculados a través de una persona conocida, con quien hicieron llegar los documentos 6 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “20AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “22ActaDeAudiencia.pdf” del expediente digital 8 Ver carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado30ActaAudienciaArt80.pdf del expediente digital 4 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00266-01 relacionados con la propiedad de un vehículo motocicleta, los papeles en regla de estos, la licencia de conducción y que posteriormente fueron llamados para iniciar a trabajar. Que todas esas acciones las hicieron para la señora MARIBEL GOÉNAGA. En cuanto a la información que los testigos tenían de la señora Maribel Goenaga, la jueza de primera instancia indicó que, en el proceso anterior se le preguntó específicamente al testigo Andrés Felipe Jiménez Aguirre cómo supo que la señora Maribel estaba en la nómina de SAO.

Este respondió que ella no tenía que dar esa información, ya que se notaba porque portaba el uniforme y el carnet que identificaba a cada trabajador. Con base en lo anterior, el a quo señaló que una situación similar se presentó en este proceso, pues tanto este testigo como el señor Jhon Paz declararon que la señora Maribel Goenaga les entregaba órdenes, ante ella tramitaban permisos o quejas, les asignaba los horarios y vestía una camisa blanca o roja y un pantalón azul, característicos de los trabajadores de esa empresa, además de un carnet con su nombre y los mismos colores.

Fue ella quien los recibió y ante quien se presentaban cada mañana para recibir las comandas del primer pedido que debían alistar. También, indicó la Juez de primera instancia, que hay concordancia entre los declarantes en que el servicio se prestaba a Olímpica, con sus clientes y sus productos. Asimismo, coincidieron en que el salario era pagado inicialmente por Express del Norte y luego por Ihungo S.A.S., pues esas fueron las entidades que les dijo MARIBEL GOENAGA que les realizaría los pagos.

Por otro lado, señaló la Juez de primera instancia que en el presente asunto no hay constancia de la concesión de vacaciones, aplicación de sanciones disciplinarias, que las mercancías se recogían en el sitio de la empresa, y se repartían a lo largo y ancho de la ciudad. Y que tampoco existe un cargo dentro de la estructura de la empresa de domiciliario, porque al revisar el objeto social de SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A – OLIMPICA S.A. allí aparece consignado que la misma se dedica a la compra, venta, importación, exportación, transformación, empaque, producción y en general el comercio de alimentos y comestibles, bebidas, medicamentos cosméticos, artículos y aparatos para el lugar, papelería, libros, prendas de vestir, etc.

Dentro de estos no se encuentra la labor de transporte que realizaba el demandante. Resaltó la juez de primera instancia que de la prueba testimonial se extrae que existía una coordinación de los domiciliarios, la cual recaía en la señora MARIBEL GOENAGA, pero en la contestación de la demanda y llamamiento en garantía se niega cualquier relación con esta persona, sin que sea posible más allá del uso de un uniforme, de una camisa blanca o roja, de un pantalón azul y de un carnet con idénticos colores, la forma en que se pueda identificar a la señora Maribel como una trabajadora de Olímpica.

Tampoco se puede afirmar que la vestimenta de la señora Maribel era idéntica a la de los trabajadores de Olímpica, ya que no se presentó evidencia en el proceso que permitiera constatar si los testigos actuaban 5 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00266-01 bajo engaño o con la creencia de que ella era empleada de la empresa. En todo caso, señaló el a quo que en últimas podría decirse que la responsabilidad estaría a cargo de MARIBEL GOENAGA o de la empresa que la contrató, si actuaba como independiente, pues lo acreditado por los testimonios es que ella era quien hacía la contratación y vinculaba a los domiciliarios; pero no se encuentra probada la existencia de un contrato de trabajo entre Olímpica y ella, ni con Ihungo S.A.S. o con otra entidad, por lo que mal podría endilgarle la responsabilidad a Olímpica por un acto de tercero o de quien no fue su trabajador.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, pretende el apoderado judicial de la parte demandante se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, argumentando que no se realizó una debida valoración de las pruebas decretadas y practicadas, pues, dado que inicialmente quedó probada la prestación personal de servicios del demandante como domiciliario motorizado de Olímpica exactamente en la tienda 203 comúnmente conocida como SAO Santa Marta, lo que activaba automáticamente la presunción establecida en el artículo 24 del CST, trasladando la carga probatoria a Olímpica S.A., que debía desvirtuar que la relación del demandante con la empresa tenía naturaleza laboral.

Además, señaló que los testigos Andrés Felipe Jiménez y Jhon Paz manifestaron, de forma unánime, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó su servicio bajo la estricta subordinación y plena dependencia de Olímpica, a través de la señora Maribel Goenaga. También indicó que, si bien es cierto que dentro del expediente no existe un documento que acredite de forma verídica que la señora Maribel Goenaga era empleada de Olímpica S.A., esa situación tampoco fue desvirtuada por la parte demandada, no existe ningún documento o prueba que acredite de que ella no pertenece a la nómina de la empresa.

Sumado al hecho que IHUNGO S.A.S también fue enfática en manifestar de que tampoco pertenecía a la nómina de ellos. Ahora bien, el apelante también indicó que el juzgado de primera instancia ignoró la declaración del apoderado de Olímpica S.A., quien en sus alegatos afirmó que la señora Maribel Goenaga era empleada de una contratista de la empresa.

Por otro lado, señaló que fue decretada como prueba el interrogatorio de parte del representante legal de Olímpica, quien al no haber asistido la Juez decretó que se configuró una presunción ficta, de manera que las preguntas que fueron aportadas al proceso deben tenerse como confesión en favor del demandante, exactamente donde se dice: “manifieste cómo es cierto que la señora MARIBEL GOÉNAGA siempre ha estado bajo la subordinación de Olímpica?”. 6 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00266-01 Además, manifestó que el Juzgado negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actividad desempeñada por el demandante no guardaba relación o conexión con la actividad de Olímpica S.A refiriéndose a su objeto social. Pero resulta que esa interpretación es errada, en la medida de que, dentro de las actividades de Olímpica se encuentra la de comercialización de productos, lo que significa que no solo implica exhibir un producto en las tiendas para que el cliente lo adquiera, lo pague y se lo lleve a su casa; la actividad de comercializar inicia desde la exhibición hasta la entrega final a los clientes de ese comercio.

También manifestó el apelante que, si en gracia de discusión se aceptara que Maribel era empleada de una empresa de servicios temporales o de una contratista, pero prestaba sus servicios en beneficio y por órdenes de Olímpica, el despacho no tenía otro remedio que acreditar que efectivamente se había demostrado que era Olímpica la verdadera empleadora del demandante.

Asimismo, indicó el apelante que el despacho tuvo en cuenta en este proceso unas declaraciones o pruebas trasladadas de unas declaraciones que rindieron de forma coincidente aquí uno de los testigos, pero no advirtió que dentro de esas pruebas estaba la rendición o la declaración del señor Romero, director de domicilio de la entidad a nivel nacional, quien manifestó que la señora MARIBEL GOENAGA era también la coordinadora de base de la regional Santa Marta.

Por último, señaló que entre Express del Norte (hoy Ihungo S.A.S.) y Olímpica existió una intermediación ilegal. Se valieron de la tercerización para defraudar los derechos y acreencias laborales del demandante. Máxime si se tiene en cuenta que IHUNGO S.A.S no está habilitada ni autorizada por parte del Ministerio del Trabajo para operar como una empresa de servicios temporales.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, esta Sala mediante auto de 06 de mayo de 2024 admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran de considerarlo pertinente.

ALEGATOS Mediante memorial recibido en fecha 14 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión señalando que de acuerdo a todas las pruebas que pudieron recaudarse en la etapa correspondiente, si se logró probar la existencia de la relación laboral simulada de la que valió el extremo pasivo de la Litis, puesto que se pudo acreditar la subordinación como elemento predominante a la que 7 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00266-01 estuvo sometida el actor respecto de la demandada, más allá que aquél se hubiese vinculado como supuesto colaborador de la empresa EXPRESSS DEL NORTE hoy IHUNGO S.A.S, entidad contratista de la demandada. Además, señaló que fue desacertado el análisis, valoración e interpretación efectuado por el a quo, al concluir que no estaban llamada al éxito las pretensiones del actor, por cuanto que, si bien se pudo probar la dependencia del actor frente a la señora Maribel Goenaga, es incomprensible concluir que una persona pueda coadyuvar en el desarrollo del objeto social de una empresa, utilizando sus locaciones, utilizando sus equipos, vistiendo uniformes de la empresa, impartiendo órdenes en nombre de esta, coordinando actividades en nombre y a favor de dicha empresa, entregando dotaciones, realizando llamados de atención a sus subordinados, sin que exista un vínculo de carácter laboral con dicha sociedad, así sea en calidad de trabajador en misión. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 23 y 24 del CST, los artículos 167, 191, 205 del CGP, aplicado al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, y el artículo 66A del mismo estatuto procesal laboral.

Así como las sentencias CSJ SL4027-2017, CSJ SL676-2021, CSJ SL2480-2018, CSJ SC14426-2016, CSJ SL375-2024, CSJ SL1702-2024, CSJ SL1048-2022 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si entre el demandante DANIEL EDUARDO ARIAS DIAZ y la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A – OLIMPICA S.A. se configuró o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo, del cual se desprendan las condenas pretendidas en la demanda.

CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta lo anterior y al estudiar las premisas fácticas de la demanda, se observa que el demandante en su demanda pretende la 8 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00266-01 declaratoria de un contrato de trabajo con la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A – OLIMPICA S.A. desde el 12 de abril de 2020 al 5 de octubre de 2022, relación laboral que fue negada por la demandada.

Pues bien, para determinar la existencia del contrato de trabajo, se parte del cumplimiento de los elementos esenciales contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990 que reza: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Negrilla fuera del texto original).

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL4027-2017, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral consideró que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada; sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha dispuesto que, de la situación anterior no releva a la parte demandante en acreditar otros supuestos trascendentales para la prosperidad del 9 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00266-01 reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral, el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que exponga como causa de sus pretensiones (CSJ SL676-2021).

Así lo explicó en la providencia CSJ SL2480-2018: “En efecto, debe recordarse que la presunción invocada por el recurrente, no exime al trabajador de demostrar los demás aspectos en los que funda sus reclamos, toda vez que en virtud del principio de carga de la prueba a este le compete no solo referir el periodo en el que se ejecutó la actividad en la que soporta sus peticiones, sino aportar los elementos de juicio que acrediten tal circunstancia, de modo que la accionada cuente con la información suficiente para que, en caso de considerarlo pertinente, contradiga tales afirmaciones en ejercicio de su derecho de defensa.

No puede decirse entonces que, ante la falta de fundamento probatorio y la existencia de dudas sobre el tiempo efectivamente laborado, la demandada tenga que asumir las consecuencias jurídicas de la omisión de un deber procesal que no le corresponde.” Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien la presunción establecida en el artículo 24 del CST, puede entenderse como una ventaja probatoria para quien se atribuye la condición de trabajador, como en el caso en estudio, no significa per se que deba reconocerse la existencia de un contrato de trabajo, pues ha dicho la jurisprudencia que si esa presunción resulta desvirtuada por cualquier otra probanza, se desestima la existencia del contrato laboral, pues una cosa es la ventaja probatoria que suponga la presunción y otra muy distinta la definición del litigio por el mérito de las pruebas.

Sobre el particular, también el artículo 167 del CGP, aplicado al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de manera que si la parte demandante pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y todas aquellas acreencias que se deriven del mismo, es su deber probar los supuestos de hecho que pretende sean tenidos en cuenta por el Juez; de lo contrario, sus pretensiones no serán resueltas favorablemente.

Descendiendo a las particularidades del caso concreto, se observa que, para probar los supuestos facticos puestos en consideración por la parte demandante, fueron decretados a su favor los testimonios de los señores ANDRES JIMÉNEZ AGUIRRE, JOSÉ LOAIZA HERNÁNDEZ, JHON PAZ HERNÁNDEZ y GUSTAVO GOENAGA HERNÁNDEZ, así como el interrogatorio del Representante legal de la demandada.

De estos testimonios solamente fueron practicados los del señor JHON PAZ HERNÁNDEZ y ANDRÉS JIMÉNEZ AGUIRRE, pues se desistieron de los demás. Por otro lado, y dada la inasistencia del representante legal de la demanda a la audiencia de practica de pruebas, el a quo, impuso la sanción de que trata el artículo 205 CGP; remisión que se hace en virtud de la 10 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00266-01 integración normativa estipulada en el artículo 145 del CPT y de la SS. En cuanto a la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A., fueron decretados a su favor los testimonios de ZULLY MARGARITA HERNÁNDEZ PÉREZ y JHON CARLOS ROMERO MUNAR, así como el interrogatorio de parte del demandante. Sin embargo, tales testigos tampoco asistieron a la audiencia respectiva.

Así las cosas, sobre las pruebas practicadas se hará la respectiva valoración, dado que la parte demandante en su apelación indicó que dicha valoración no fue realizada en debida forma por parte del Juez de primera instancia. En lo atinente a lo manifestado por el testigo JHON PAZ HERNÁNDEZ, se observa que este manifestó que conoció al demandante por cuanto laboró en las mismas condiciones que él en SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A – OLIMPICA S.A., para junio de 2020, fecha en la cual el demandante ya estaba trabajando para el demandado, y hasta octubre de 2022, fecha para la cual el demandante en días anteriores ya había salido también; además, indicó que hacían las mismas funciones.

También señaló que la señora MARIBEL GOENAGA (coordinadora de domicilios) fue quien los contrató, era su jefe inmediato, les daba órdenes, uniformes y otorgaba permisos; que ella trabajaba dentro de las instalaciones de la empresa demandada y portaba carnet y uniformes de la empresa. Además, hizo un recuento de como realizaban sus funciones, señalando que su labor inicialmente era remunerada de forma diaria, pero que luego el sistema de pago cambió, pues empezaron a pagarles por domicilio que realizaban, sin ninguna prestación y a través de la empresa IHUNGO S.A.S. Al preguntársele sobre la existencia de una aplicación para hacer los domicilios, señaló que tal aplicación era utilizada únicamente para el conteo de los domicilios en la quincena, ahí no llegaban pedidos, pues los pedidos y las órdenes de hacer un domicilio eran entregados por la señora MARIBEL GOÉNAGA.

En cuanto al testigo ANDRÉS JIMÉNEZ AGUIRRE, se observa que en su declaración informó que también conoció al demandante por cuanto trabajaron juntos en el mismo cargo, que fue quien le dio la capacitación y le entregó las herramientas de trabajo al actor (consistente en una canasta con forro), previa orden y autorización de la señora MARIBEL GOENAGA.

Además, indicó que la forma de contratación fue verbal y a través de la señora MARIBEL GOENAGA y aunque ésta no le dijo para quien trabajaba, el testigo informó que eso era notorio por el uniforme que portaba y el carnet, pero aclaró que ese documento solo identifica el nombre y colores de la Olímpica (azul, rojo y blanco), no el cargo de la persona.

Luego, el testigo hizo un recuento de las labores que desempeñaban como domiciliarios, horarios y lugar de prestación del servicio, además de 11 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00266-01 la forma en que la señora MARIBEL GOENAGA les daba órdenes, hacía llamados de atención, establecía horarios y otorgaba permisos. Además, señaló que esta le entregaba los uniformes, tapabocas y demás insumos que necesitaban para realizar su labor, y que diariamente ella les entregaba una base de $50.000 y el datáfono. También, señaló la forma en que les remuneraban su actividad, indicando que se hacía a través de la empresa IHUNGO S.A.S. Por otro lado, indicó que inicialmente se contaban los domicilios por medio de planilla, pero luego se empezó a aplicar el aplicativo “UALA”, a través del cual no llegaban los pedidos, pues estos eran entregados por la señora MARIBEL GOENAGA, luego entonces esta aplicación era utilizada para el conteo de pedidos.

En cuanto al demandante, señor DANIEL EDUARDO ARIAS DÍAZ, se observa que en el interrogatorio le fue preguntado si prestó sus servicios a las empresas EXPRESS DEL NORTE e IHUNGO S.A.S. en los periodos indicados en la demanda, a lo que respondió que sí. También se le preguntó si estas empresas le pagaron todas las acreencias laborales y pago a la seguridad social integral, a lo que también respondió que sí9.

También manifestó que la señora MARIBEL GOENAGA era quien le daba órdenes, fijaba horarios y otorgaba permisos. En este punto la sala hace la salvedad que, respecto al interrogatorio de parte y según las reglas probatorias, esto no pueden conllevar a construir pruebas en favor de quienes los beneficie y al respecto, se especifica que la finalidad del interrogatorio de partes esta ceñida únicamente para buscar la confesión y/o la mención de un hecho en favor de su contraparte conforme a las reglas dispuesta en el artículo 191 del CGP aplicable a estos asuntos por la integración normativa del CGP.

Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC14426-2016; como también lo ha sostenido el Tribunal de Cierre en esta materia a través de la Sentencia CSJ SL375-2024. Con base en lo anterior, del interrogatorio previamente citado solamente se extrajo como confesión del demandante que prestó sus servicios a las empresas EXPRESS DEL NORTE e IHUNGO S.A.S., en los periodos señalados en la demanda, descartando con esto que para esos mismos periodos haya prestado servicio alguno a la demandada OLIMPICA.

En todo caso, este colegiado también se apoya en las demás pruebas recaudadas y practicadas dentro del proceso. De todo lo evidenciado y debatido en el plenario, para la Sala el demandante, señor DANIEL EDUARDO ARIAS DÍAZ, no logró acreditar los supuestos de hecho respecto de la relación laboral que alega haber tenido con la demandada SUPERTIENDAS OLIMPICA S.A.S., puesto que no pudo comprobar la prestación personal del servicio en favor de la llamada a juicio, ni documental, ni testimonialmente. 9 Ver minutos 2:40:00 a 2:42:55 del archivo denominado “27AudienciaArt.80Parte1” del expediente digital. 12 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00266-01 En este sentido, resulta importante resaltar que el mismo demandante confesó haber trabajado al servicio de EXPRESS DEL NORTE e IHUNGO S.A.S para los periodos señalados en la demanda. Además, los testigos manifestaron que trabajaron en las mismas condiciones que expuso el actor en la demanda. De sus declaraciones se evidenció que la relación laboral pudo haberse dado con una persona distinta a la llamada a juicio, pues todos adujeron que quien los vinculó para ejercer las labores de domiciliarios fue la señora MARIBEL GOENAGA, persona de la cual no se probó que efectivamente laboraba para SUPERTIENDAS OLIMPICA S.A.S., circunstancia que además, es reconocida por el mismo apelante en el sustento de su recurso; por lo tanto, no podría invertirse la carga de la prueba a OLIMPICA S.A., para que demostrara que esta señora no pertenecía a la nómina de la empresa, como lo solicita el apelante; pues es a este a quien le incumbe probar los supuestos de hecho que pretende hacer valer dentro del proceso.

Además, de los testimonios se extrae que quien les pagaba eran las empresas IHUNGO S.A.S., y EXPRESS DEL NORTE, persona natural y jurídicas distintas a SUPERTIENDAS OLIMPICA S.A.S., por tanto, no se puede, siquiera, dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues no hay evidencia que hubo una prestación personal del servicio para esta última empresa.

Ahora bien, indica el apelante que el Juzgado de primera instancia ignoró la declaración del apoderado judicial de Olímpica S.A., quien en sus alegatos afirmó que la señora Maribel Goenaga era empleada de una contratista de la empresa; circunstancia que para esta Sala no reviste de sustento probatorio y, por ende, de los alegatos de conclusión no puede desprenderse una confesión; y aunque así fuera, nada sigue atando a SUPERTIENDAS OLIMPICA S.A.S. con el actor.

Por otro lado, el apelante indica que fue decretada como prueba el interrogatorio de parte del representante legal de Olímpica, quien al no haber asistido a la audiencia de practica de pruebas, la Juez de primera instancia decretó que se configuró una presunción ficta, de manera que las preguntas que fueron aportadas al proceso deben tenerse como confesión en favor del demandante, exactamente donde se dice: “manifieste cómo es cierto que la señora MARIBEL GOÉNAGA siempre ha estado bajo la subordinación de Olímpica?”.

Al respecto debe indicarse que en sentencia CSJ SL1702-2024 la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “(…) la confesión ficta constituye una mera presunción legal o “iuris tantum”, la que admite prueba en contrario, como también lo dijo recientemente la Sala en la sentencia antes mencionada, en la que precisó: “si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL38652017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de 13 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00266-01 manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL1357-2018 SL 4323-2021)”. En dicha decisión también se indicó que “(…) se requiere que aquella sea declarada por el juez en el momento preciso que se genera el hecho que le da origen, es decir, una vez se advierte la ausencia de la parte que está obligada a asistir, el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, el litigante ausente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desvirtuar.

Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión ficta, y mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extemporáneo (CSJ SL170-2021)”. Además, en sentencia CSJ SL1048-2022 se consideró que “En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos”.

Con base en lo anterior, se observa que en la audiencia de decreto de pruebas, la Juez de primera instancia tuvo por ciertas las preguntas presentadas por la parte demandante en sobre cerrado10, sin referirse puntualmente a algún hecho de la demanda sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito11, en cambió indicó el a quo “al criterio de esta funcionaria, a las preguntas leídas se les puede aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 205 del CGP y la valoración de dicha presunción se realizará dentro de la sentencia”.

Lo anterior indica que la juez de primera instancia no cumplió con su deber legal y jurisprudencial de indicar con claridad los hechos sobre los cuales recae esa confesión presunta, pues a su criterio, la presunción recayó sobre el cuestionario de preguntas aportados para el interrogatorio de parte del demandado; de manera que la parte contraria no podía ejercer en debida forma su derecho de contradicción y defensa a fin de desvirtuar tal presunción. En todo caso, si así hubiera sido, debe aclararse que las presunciones no son absolutas, y estas admiten prueba en contrario; es así como dentro del proceso y con las demás pruebas practicadas, quedó demostrado que entre las partes no existió vínculo laboral alguno. El apelante además indicó que la interpretación realizada por la Juez de primera instancia al objeto social de la Olímpica es errada, en la medida de que dentro de las actividades de Olímpica se encuentra la de comercialización de productos, lo que significa que la comercialización no solamente se ciñe a exhibir un producto en las tiendas para que el cliente llegue lo adquiera, lo pague y se lo puede llevar a su casa; la comercialización 10 Entiéndase, en términos tecnológicos, archivo bloqueado con clave de acceso. 11 Ver minutos 8:00 a 13:51 del archivo denominado “27AudienciaArt.80Parte1” del expediente digital. 14 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00266-01 implica desde la exhibición hasta la entrega final a los clientes de ese comercio. Al respecto, debe indicarse que sobre tal punto de inconformidad no resulta procedente hacer mayor análisis en la medida que con otros medios de pruebas se logró demostrar que a las partes no los une ningún vínculo laboral.

Por otro lado, indicó el apelante que, si en gracia de discusión se aceptara que la señora Maribel era empleada de una empresa de servicios temporales o de una contratista, pero prestaba sus servicios en beneficio y por órdenes de Olímpica, el despacho no tenía otro remedio que acreditar que efectivamente se había demostrado que era Olímpica la verdadera empleadora del demandante.

También señaló que entre Express del Norte (hoy Ihungo S.A.S.) y Olímpica existió una intermediación ilegal. Se valieron de la tercerización para vulnerar los derechos y omitir el pago de las acreencias laborales del demandante. Máxime si se tiene en cuenta que IHUNGO S.A.S no está habilitada ni autorizada por parte del Ministerio del Trabajo para operar como una empresa de servicios temporales.

Al respecto, debe indicar la Sala que en el presente asunto y desde la presentación misma de la demanda, no era objeto de discusión la forma de vinculación de la señora MARIBEL GOENAGA con otras empresas distintas a la demandada OLIMPICA S.A., o que en este asunto se debía estudiar algún tipo de solidaridad o intermediarios, a la luz de lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 del CST.

De hecho, inicialmente solo se demandó a SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A – OLIMPICA S.A. y posteriormente y ante la contestación de esta, fue que se vinculó a IHUNGO S.A.S como llamado en garantía. En todo caso, se insiste, la prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada OLIMPICA S.A. no fue acreditada, de manera que no podría estudiarse temas como contratistas independientes (Artículo 34 CST), simple intermediario (Artículo 34 del CST) o responsabilidad solidaria (Artículo 35 del CST) respecto a Express del Norte (hoy Ihungo S.A.S.), máxime que estos no fueron temas expuestos en la demanda y por tanto, no fueron discutidos en primera instancia. Asimismo, indicó el apelante que el Juzgado de primera instancia tuvo en cuenta en este proceso unas declaraciones o pruebas trasladadas, pero no advirtió que dentro de esas pruebas estaba la declaración del señor Romero, director de domicilio de la entidad a nivel nacional, que manifestó de que la señora MARIBEL GOENAGA era también la coordinadora de base de la regional Santa Marta.

Al revisar la prueba trasladada a la que hace referencia12, se observa que dentro del proceso con radicado 47-001-31-05-002-2022-00267-00 fue practicado el testimonio del señor JEAN CARLOS ROMERO DURAN, quien señaló ser el Director de Domicilios a nivel nacional de la empresa 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “PRUEBA TRASLADADA” del expediente digital. 15 Rad.

Único: 47-001-31-05-002-2022-00266-01 demandada, y que la señora MARIBEL GOENAGA gerente encargada del servicio domiciliario de la sede 202, no hace parte de la nómina de la empresa demandada, pero sí está vinculada a HIUNGO S.A., que es la única que tiene relación laboral con la demandada y es esta la que presta los servicios domiciliarios, dado que SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLIMPICA S.A., nunca han tenido personal para dicho servicio.

Al respecto, debe indicarse que, en el mencionado proceso (el cual es idéntico a este en muchos aspectos relativos a supuestos facticos, pretensiones y el demandado) fue absuelta la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A., precisamente por no haber acreditado el vínculo laboral de los demandantes con la demandada, ni que la señora MARIBEL GOENAGA y la empresa demandada tuvieran un vínculo directo.

La anterior decisión, debe resaltarse, fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de esta Corporación en sentencia de fecha 27 de junio de 2024, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta; al señalar precisamente que “de lo confesado por los demandantes y lo manifestado por los testigos, quienes trabajaron en las mismas condiciones de los actores, se evidenció que la relación laboral pudo haberse dado con una persona distinta a la llamada en juicio, pues todos adujeron que quien los vinculó para ejercer las labores de domiciliarios fue la señora MARIBEL GOÉNAGA, y quien les pagaba eran las empresas IHUGO S.A.S y ESPRESS DEL NORTE, persona natural y jurídicas distintas a SUPERTIENDAS OLIMPICA S.A.S.”, argumentos que esta Sala también consideró para concluir que no existió relación laboral entre el demandante DANIEL EDUARDO ARIAS DÍAZ con SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A – OLIMPICA S.A., razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada.

COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del 16 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2022-00266-01 Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 17