Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1 08001310300420160015001 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña Gonzalez Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-004-2016-00150-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.379. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ. Barranquilla, Enero Treinta (30) de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante señor VICTOR MARTIN SOJO LÓPEZ, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Pertenencia promovido por el señor VICTOR MARTIN SOJO LÓPEZ contra los Herederos Indeterminados de NICOLAS PINEDA QUINTERO y YADIRA DEL CARMEN PINEDA DE DIAZ y Personas Indeterminadas.

ANTECEDENTES El señor VICTOR MARTIN SOJO LÓPEZ presenta demanda de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio contra los Herederos Indeterminados de NICOLAS PINEDA QUINTERO y YADIRA DEL CARMEN PINEDA DE DIAZ y Personas Indeterminadas, solicitando las siguientes, PRETENSIONES Primero: Que se declare que VICTOR MARTIN S0JO LOPEZ, identificado con cedula de ciudadanía 8.685.817 de Barranquilla adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el dominio pleno y absoluto del predio ubicado en la calle 110 No 26 B —55 de esta ciudad, el cual se describe en sus medidas y linderos en los hechos de esta demanda, con todas sus mejoras, anexidades, dependencias y demás. Subsecuentemente, se ordene la inscripción del fallo en dicho folio de Matricula Inmobiliaria 040-311878.

Segundo: Ordénese la Inscripción de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad y su posterior protocolización en una Notaria de este Círculo. Tercero: Condénese en costas a quien se oponga a las pretensiones de esta demanda. Cuarto: Ordénese en el auto admisorio el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el bien a prescribir e igualmente se ordene informar a las entidades a las cuales hace alusión el inciso segundo del numeral 6to del artículo 375 del C.G. del P. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-004-2016-00150-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.379. 2 Quinto: Se ordene informar la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Incoder, a la Unidad Administrativa Especial de Atención a la Víctima y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que, si lo consideran pertinente hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos luego de haberse subsanado la demanda, HECHOS 1.- El demandante señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ, entró en posesión del predio ubicado en la calle 110 No. 26 B — 55 de esta ciudad el cual se identifica con el número de matricula inmobiliaria N' 040-311878, desde el mes de diciembre de 1999, de manera tranquila. pacifica e ininterrumpida, abierta y pública. 2.- Sobre el lote de terreno mencionado fue construida por parte del demandante hace aproximadamente quince (15) años, una casa de un solo nivel en cemento, ladrillos, bloques y tejas de eternit. 3.- El demandante, al momento de presentar esta acción de pertenencia tiene más de 17 años, de estar en posesión material e ininterrumpida del inmueble a usucapir, de forma quieta y pacífica, con el ánimo de señor y dueño abierta al público, sin reconocer persona o entidad alguna como propietaria, defendiéndolo de perturbadores e invasores, al igual que pagando sus impuestos y servicios públicos. 4.- El demandante además de los actos positivos de posesión mencionados en los hechos anteriores ha venido realizando sobre el inmueble a usucapir las mejoras estructurales necesarias al igual que el ornato y aseo del mismo, defendiéndolo de terceras personase invasores. 5.- El demandante ha destinado la edificación como bodega, la cual ha explotado económicamente con contratos de arrendamiento sucesivos para el funcionamiento de un depósito de material reciclable. 6.- En el inmueble a usucapir existió una medida cautelar por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue revocada. 7.- La posesión del demandante, supera los 10 años, exigidos por la normatividad para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 8.- El inmueble a usucapir de acuerdo a las medidas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tiene como cabidas y linderos los marcados con las siguientes medidas: LT 166 ML. 25: NORTE Y SUR: 12.00mts.

ESTE Y OESTE: 6.00 mts. Este lote tiene una cabida aproximada de 72 MT52, los linderos de este Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-004-2016-00150-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.379. 3 inmueble se encuentran descritos en la escritura pública 17 de fecha 05-01-94, Notaria Única de Soledad. 9.- Se aclara el hecho 9° así: Las medidas registradas en la oficina de instrumentos públicos y que se mencionan el hecho 9° de la demanda son: NORTE: 24.30, 0970 metros;

SUR: 25.to metros; OCCIDENTE: 10,50 metros, con un área de 252 metros cuadrados. Los linderos de este inmueble se encuentran descritos en la Escritura Pública 71de fecha 22 de enero de 1998, de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla. 10.- El señor NICOLAS PINEDA QUINTERO, falleció en la ciudad de Montería. ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 15 de noviembre de 2016, se inadmite la demanda y luego de haberse subsanado se admitió en auto de fecha 1° de diciembre de 2016.

Por auto del 23 de agosto de 2021, se inadmite la reforma de la demanda y luego de haberse subsanado, se admitió por auto del 28 de octubre de 2021. Por auto del 31 de julio de 2017, se designa a la Dra. ZOILA CANTILLO FIGUEROA, Curador Ad Litem de los Herederos Indeterminados del señor NICOLAS PINEDA QUINTERO y de las Personas Indeterminadas, quien acepta el cargo y una vez notificada descorre el traslado de la demanda.

El 24 de enero de 2018, se da inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. dentro de la cual teniendo en cuenta la sentencia de fecha febrero 18 de 2004, del Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla, radicado 2003-00189-00 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, del 29 de julio de 2005, se declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 1° de diciembre de 2016, ordenando que se notifique el auto admisorio de la demanda a los señores CELIA MARCELA, LIBARDO JOSE, CLEOTILDE DEL SOCORRO, ALBEIRO JESUS y RAMON ANTONIO PINEDA BALLESTEROS, presuntamente hermanos del señor NICOLAS PINEDA QUINTERO, a NILDA ALVAREZ NAVARRO y YADIRA DEL CARMEN PINEDA ALVAREZ, presuntamente esposa e hija respectivamente del difunto, como sus herederos.

Por auto del 25 de enero de 2018, se corrige el auto proferido en la audiencia inicial en el sentido que los señores CELIA MARCELA, LIBARDO JOSE, CLEOTILDE DEL SOCORRO, ALBEIRO JESUS y RAMON ANTONIO PINEDA BALLESTEROS, presuntamente HIJOS del señor NICOLAS PINEDA QUINTERO, a NILDA ALVAREZ NAVARRO y YADIRA DEL CARMEN PINEDA ALVAREZ, presuntamente esposa e hija respectivamente del difunto, como sus herederos.

Por auto del 01 de abril de 2022, se designa a la Dra. ZOILA CANTILLO FIGUEROA, Curador Ad Litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE HILDA ALVAREZ ROMERO y de los señores CELIA MARCELA PINEDA, LIBARDO JOSE PINEDA, CLEOTILDE DEL SOCORRO PINEDA, ALBEIRO DE JESUS PINEDA Y RAMON Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-004-2016-00150-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.379. 4 PINEDA BALLESTAS, quien acepta el cargo y una vez notificada descorre el traslado de la demanda. El 10 de diciembre de 2024, se lleva a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., cumpliéndose las etapas de: Conciliación no existiendo acuerdo conciliatorio; Interrogatorio de parte, se recibió el del demandante señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ; fijación del litigio; decreto de pruebas, y se fija el 25 de marzo de 2025, para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial y la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Al no poder celebrarse la audiencia, por auto de fecha 08 de abril de 2025, se fijó el día 19 de junio de 2025, para llevarla a cabo. El 19 de junio de 2025, se lleva a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. dentro de la cual se recibió el interrogatorio a la perito DIANA PEREZ ROMERO, así mismo se recibieron los testimonios de los señores JOSE IGNACIO MEDEL PORRAS, CELMIRA VILLALOBOS CANTILLO y MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA; se cumplió la etapa de alegatos y se profirió sentencia en la cual se ordenó:

PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones formuladas por el señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ.

SEGUNDO: DECRETAR el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

TERCERO: ORDENAR la terminación del proceso y archivo del expediente. Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ interpuso recurso de apelación, el cual es concedido.

FUNDAMENTOS DEL A-QUO Señala el Juez A-quo que no hay certeza del señorío del demandante VICTOR SOJO LOPEZ sobre el inmueble a prescribir según lo que se deja ver de la prueba recaudada. Ese ánimo de señor y dueño no puede dejar lugar a dudas. En caso contrario, se torna equivoca e incierta, comprometiendo el éxito de la pretensión de pertenencia. S.C. 777 -2021, del 15 de marzo de 2021, M.P. Francisco José Ternera Barrios y S.C. 3271-2020 del 07 de septiembre de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

El su interrogatorio de parte el demandante manifestó: yo lo he explotado el bien, primero yo tuve mi compraventa de chatarra, ahí, pero no tenía la experiencia en la compra y venta de chatarra, estamos hablando del año 98 y hasta la presente que se explota, yo lo cogí hasta el año 1999 o 2000 aproximadamente, pero estaba perdiendo en el negocio, perdía dinero y es cuando entrego el bien en arriendo a la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA que es la persona que me paga mensualmente los arriendos y estoy constantemente viendo que las cosas funcionen bien porque es mi propiedad el bien inmueble.

La señora MAGALDI entró primero como la persona que me ayuda y aproximadamente en el año 2000-2001 ingresa como arrendataria del bien inmueble. Ella sigue con el negocio de compraventa de chatarra. Según este aparte del interrogatorio del demandante, los actos posesorios que ejerce lo hace arrendando el inmueble, es decir explotando económicamente a través de la cesión de la tenencia a una arrendataria, en este sentido, quien explota el negocio de la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-004-2016-00150-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.379. 5 chatarrería es la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA. A pesar de lo anterior, los testigos JOSE IGNACIO MEDEL PORRAS y CELMIRA VILLALOBOS CANTILLO, en ningún momento mencionan a la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA, como la persona que estaba al frente del negocio de la chatarrería que es la explotación comercial a la que se dedica el inmueble.

Cabe agregar que en la diligencia de inspección judicial se pudo constatar que el inmueble está dedicado al depósito de chatarra y material reciclable. Según el interrogatorio del señor VICTOR SOJO LOPEZ la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA que está al frente del negocio de chatarrería, resulta contradictorio que los dos testigos aseveren que la persona que está al frente de las actividades del inmueble y a la única persona que conocen de haber estado al frente del negocio lo es el señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ.

Otro elemento que se torna incierta la posesión del demandante es la conducta de la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA. El 08 de mayo de 2015 se recibe poder otorgado por la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA, a dos abogados, a los cuales les otorga poder con facultades inherentes a mi calidad y en especial para que actuando en mi calidad de tercera interventora excluyente, presenten demanda contra VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ, Herederos de NICOLAS PINEDA Y Terceros Indeterminados, en el cual y por medio de sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que me pertenece el inmueble objeto de este proceso, por haberlo adquirido por posesión de más de diez años de conformidad con la ley.

Esta señora en su declaración dice arrepentirse de esa conducta, pues dice que reconoce al señor VICTOR SOJO LOPEZ, como su arrendador, al único que le reconoce calidad de dueño y que este realiza actos de dueño como mejoras y pagos de predial. Sin embargo, se ve que la voluntad interna de esta persona se vio perturbada con el proceso adelantado por el señor VICTOR SOJO LOPEZ, al punto de buscar asesoría legal, en defensa de lo que en su momento consideraba sus derechos, más concretamente a que se declarara dueña del inmueble por haberlo adquirido por posesión. Esta no fue una conducta compulsiva, repentina, de un momento, véase que la valla que ocupa buena parte del inmueble fue fijada al menos el 24 de marzo de 2017, fecha en la cual la apoderada del demandante, aporta la constancia de su fijación y si la valla estaba ubicada desde el 24 de marzo de 2017 es claro que la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA, se debe haber apersonado de la valla desde esa fecha, y ese apersonamiento, ese constatar la existencia de esa valla, hasta el 06 de mayo de 2025 cuando realiza la presentación del poder ante Notaría, nos indica que transcurrieron ocho años, tiempo más que suficiente para que ella hubiera interiorizado que no tenía ningún derecho sobre el inmueble, diferente a la calidad de arrendataria.

Si fuese una conducta de momento repentina se podría explicar y entenderse su retractación, pero ella tuvo de marzo de 2017 a mayo de 2025 tuvo ocho años observando la valla y a los ocho años ella decide conceder poder para que le defiendan sus derechos de posesión y solicitar inclusive que se declare como propietaria. Esto genera una situación ambigua, tanto la falta de reconocimiento de los testigos, como la conducta equívoca de la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA, genera una situación ambigua, de duda e incertidumbre que impide llegar a un juicio con exactitud o inequívoco del reconocimiento del hecho de posesión en cabeza del demandante.

Esto teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en las jurisprudencias arriba citadas llevan a denegar las pretensiones formuladas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Encontrando este extremo que las consideraciones expuestas por el a quo, no obedecen a una apreciación individual y conjunta de las pruebas, ya que el DEMANDANTE quien detenta materialmente el bien a usucapir, no ha realizado ni menos realiza un solo acto posesorio como lo menciona el despacho arrendando el inmueble es decir explotándolo económicamente, este lo posee de manera pública a la luz del día, pacífica, ininterrumpida, realizando en todo el tiempo de su posesión actos positivos de verdadero Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-004-2016-00150-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.379. 6 dueño, es quien paga los impuestos, realiza las mejoras al inmueble y está pendiente de cualquier requerimiento por parte de sus vecinos y colindantes con relación al inmueble, que tengan que ver con su entorno. Son estos eventos como actos de posesión los que dan la certeza del ejercicio de la posesión del demandante sobre el inmueble a usucapir.

La pregunta realizada por el despacho al DEMANDANTE en cuanto a la actividad realizada en el inmueble genera confusión, por la forma como se realiza y de ahí la respuesta del DEMANDANTE y la forma como interpreta el a quo. Es errada la consideración del a quo, en lo que respecta a la actividad de comercialización de chatarra ejercida en el inmueble objeto del proceso, en cuanto a que da a entender que quien la ejercía es el DEMANDANTE, siendo que quien debía estar al “frente administrando y manejando el negocio de chatarrería que funciona en el inmueble es la señora Magaldi del Socorro Arango Villa”.

Por lo cual, no debe considerarse contradictorio el hecho que los testigos JOSE IGNACIO MEDEL PORRAS Y CELMIRA VILLALOBOS, no se hayan referido a la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA, pues estos fueron interrogados, por la relación existente entre el DEMANDANTE VICTOR SOJO LOPEZ y el inmueble a usucapir, junto con los actos de señor y dueño, de ahí que estos testigos manifestaran de manera categórica que el DEMANDANTE era quien realizaba los trabajos que requería el inmueble, por ser considerado por estos, como el propietario del inmueble, y al tener esta calidad para los testigos y vecinos colindantes NO TENIAN porque solicitar arreglos en el inmueble a usucapir a los inquilinos o administradores del establecimiento de chatarra y menos referirse a la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA.

Por otro lado, señores magistrados, es de anotar que el procedimiento indicado en el C.G. del P., para los procesos como el que nos ocupa, nos indica que se tiene que publicar una valla en la puerta del inmueble a usucapir, además en el libelo de demanda se relacionan las pruebas testimoniales que se practicaran en audiencia, precisado esto y adentrándonos a nuestros reparos encontramos que el hecho de que la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA, haya radicado un memorial poder a este proceso, con una pretensión, no es anormal, pues así como lo hizo esta señora bien a podido ser cualquier otra persona, y eso no otorga derecho y menos hace menos valida la pretensión del DEMANDANTE, quien en el caso específico aporto con la demanda contrato de arriendo celebrado entre este y la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA, en calidad de arrendataria, con o que está reconociendo el dominio del DEMANDANTE, tal y como lo ratificara en su testimonio y mostrara arrepentimiento por haberse dejado llevar por otras personas, que reconoce “al señor Víctor Sojo López como su arrendador el único que le reconoce calidad de dueño y que y que esté realizando el dominio como mejoras y pago de predial”.

El testigo JOSE IGNACIO MEDEL PORRAS, menciona en su testimonio de manera categórica que en el inmueble a usucapir funciona un “negocio de chatarra que tienen ahí arrendado” (minuto 38:02,), que el DEMANDANTE VICTOR SOJO LOPEZ, no ha tenido problemas con nadie, nadie lo ha perturbado, lo conoce como dueño, es a quien llama cuando hay que hablar algo del inmueble, ya que el es quien lo repara o resuelve.

Así las cosas, concluimos: lo claro y categóricos de los dichos de los testigos en cuanto a que una cosa es la actividad comercial de chatarra que se ejerce dentro del inmueble a usucapir y quien la ejerce y otra cosa muy distinta son los actos positivos de posesión, que se ejercen como poseedor del inmueble el DEMANDANTE. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-004-2016-00150-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.379. 7 Que el objeto a usucapir en este proceso es un inmueble que tiene en posesión el DEMANDANTE y el cual arrendo para funcionamiento de un establecimiento comercial de chatarrería y no el establecimiento de comercio. Que los arreglos en el inmueble a usucapir y que se encuentra arrendado quien realiza las mejoras necesarias, quien articula con los vecinos y colindantes, el que paga los impuestos del inmueble, quien lo mantiene en buenas condiciones es el DEMANDANTE, ya que ni el inquilino u otro tenedor está obligado a realizar dichos actos.

Que el hecho de que la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA, haya presentado un poder, no genera derechos de manera automática, máxime de la existencia de un contrato de arriendo en el cual esta es arrendataria. Que el hecho de haber sido encontrado el DEMANDANTE en el inmueble y atender la diligencia, demuestra el sentido lógico de las posiciones y relaciones de las personas con el inmueble a usucapir, pues el arrendatario no tenía el interés que le asiste al demandante.

CONSIDERACIONES El solo transcurso del tiempo poseyendo el bien inmueble, no hace propietario al poseedor, se hace indispensable complementar ese modo de adquirir la propiedad, con un título que en este caso específico lo es la Sentencia que profiere el Juez Civil por medio de la cual declara la prescripción adquisitiva y se tiene como propietario al prescribiente.

Los artículos 2518 y 2527 del C. C, señalan: “ART. 2518.- Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o inmuebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”. “ART. 2527.- La prescripción es ordinaria o extraordinaria”. El artículo 1° de la Ley 791 de 2002, redujo el término para la prescripción adquisitiva extraordinaria, estableciéndolo en diez (10) años.

En el presente caso, están legitimados para solicitar la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, el que haya poseído por un período no inferior a diez (10) años, que debe ser regular quieta y pacífica, sin reconocer a otra persona como dueña, ejerciendo actos de señor y dueño sobre el bien a prescribir. Para que la acción declarativa de pertenencia llegue a ser próspera se requiere de los siguientes requisitos: De la definición que trae el artículo 762 del C.C. se desprende que están presente los dos elementos, conocidos desde el Derecho Romano y aceptados por la doctrina, consistentes el uno en la intención o voluntad de poseer, y el otro, en la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominado en lenguaje latino el animus y el corpus, respectivamente.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-004-2016-00150-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.379. 8 Con el corpus se señala el componente material, físico, que se exterioriza y patentiza en el total de actos de dominio que son efectuados en forma continua durante el tiempo en que se prolonga la posesión y que constituyen la manifestación y prueba de la relación del hecho del hombre con las cosas.

Con el animus se integra la relación posesoria, debe concurrir el elemento interno, subjetivo, consistente en la voluntad de tener la cosa por sí, y para sí, en forma autónoma, independiente, libre del querer de cualquier otra persona como expresión del Derecho que representa objetivamente, así sea o no el poseedor a la vez el titular del Derecho correspondiente.

La posesión no requiere de prueba alguna especialmente calificada en orden a demostrar su existencia y producir la certeza necesaria en el juzgador, de modo que cualquier medio probatorio que por su naturaleza sea idóneo para establecer la relación de hecho o contacto material entre una persona y una cosa susceptible de apropiación, es apta para comprobar el hecho posesorio.

En la práctica, el medio de prueba más utilizado, siendo a la vez el que guarda armonía y se acomoda mejor con el hecho por demostrar, es la declaración de testigos complementada con la observación directa del juez mediante inspección judicial, acompañada de perito. La posesión material no se verifica con la simple detención de la cosa, sino que esta reclama, además unos actos de señorío públicos que hagan presumir que la persona que así se comporta es la titular del derecho real.

No basta, entonces establecer una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, pues ello apenas equivale a la mera tenencia; puesto que para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad. Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre.

Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”, requiere que sea cierto y claro, sin incertidumbre alguna; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida. Animus domini rem sibi habendi" es una expresión latina que se refiere a la intención de poseer una cosa como propia, como si fuera el dueño. En términos legales, implica la voluntad de actuar como propietario y ejercer los derechos inherentes a la propiedad sobre un bien, no simplemente tener la posesión física de este.

Por tanto, le corresponde al actor demostrar la posesión quieta y pacífica por un espacio igual o superior a 10 años, sin reconocer a otra persona como dueña y ejerciendo actos de señor y dueño, por lo que se procederá a hacer la valoración correspondiente del acervo probatorio. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-004-2016-00150-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.379. 9 En el trámite del presente asunto se recaudaron las siguientes pruebas: INTERROGATORIO DE PARTE DEL SEÑOR VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ, quien manifestó que el bien a prescribir lo tiene en arrendamiento a la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA, por la suma de $1.100.000, ellos cancelan los servicios públicos.

Ingresó al bien en 1994 cuando su cuñado José Hugo Villegas González se lo entregó para que lo habitara, lo explotara. En el tiempo que ha habitado el inmueble su posesión ha sido en total tranquilidad, tiene una excelente relación con sus vecinos y constantemente está pendiente para mantenerlo de la mejor forma. Que José Hugo Villegas González se lo entregó para que lo explotara, como contraprestación le entregó un dinero, aproximadamente de $15.000.000, eso fue como en cuatro años, le terminó de pagar en el año 1999.

Se considera dueño desde el año 1998, cuando le fue entregado para su explotación, actualmente ha explotado el bien con los arrendamientos. Primero explotó el bien con la venta de chatarra del año 1998 al 2000. Luego lo entregó en arriendo a la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA, estando constantemente pendiente del inmueble. Ella sigue con el negocio de chatarra.

Le ha hecho mejoras al inmueble como los techos, los pisos, readaptar el servicio de agua y alcantarillado, arreglos eléctricos. DECLARACION JURADA DEL SEÑOR JOSE IGNACIO MEDEL PORRAS, quien señala conocer al señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ, por ser vecino, siempre ha estado en ese predio, desde hace muchos años, tiene cuarenta y pico de años de estar ahí, él siempre está pendiente del inmueble, en el cual hay un negocio de chatarra que lo tiene arrendado.

Le ha hecho mejoramiento, como el techo y de mejoras que requiere el predio, los servicios. En el inmueble hay una chatarrería, reciclaje. No tiene conocimiento que le hayan solicitado el inmueble. El siempre ha estado pendiente del inmueble, lo conoce como su dueño, él siempre ha estado ahí como dueño del inmueble. Cuando se ha ido deteriorando él lo arregla, le hace los mejoramientos, como el techo ha pagado los impuestos.

Nunca ha visto ningún reclamante. DECLARACION JURADA DE LA SEÑORA CELMIRA VILLALOBOS CANTILLO, manifiesta conocer al señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ, desde el año 1998, ella vive en el barrio desde el año 1980 y conoció al señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ en el año 1998, haciendo actividades en el inmueble siempre lo veía ahí pendiente del inmueble.

Que luego se fue para Santa Marta y regresó en 2018, encontrando al señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ en el inmueble donde funciona un negocio de chatarrería; que lo ha visto en forma permanente en el inmueble. DECLARACION JURADA DE LA SEÑORA MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA, quien manifestó que el señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ, le arrendó el inmueble a prescribir, lo conoce hace más de treinta años, el es cuñado del señor Hugo Villegas y su hijo le dijo que hablara con el señor VICTOR para que se lo alquilara y hay está. Nunca conoció a los señores NICOLAS PINEDA ni YADIRA DE DIAZ, ni sus herederos nunca han venido por acá, VICTOR es el dueño, a él le pago el arriendo, nunca ha visto ningún heredero que haya ido a reclamarle la propiedad de ese inmueble.

El señor SOJO es el que le ha hecho las mejoras, como el techo que lo mandó a arreglar, mandó a poner el agua, el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-004-2016-00150-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.379. 10 alcantarillado, cuando se presentó un vendaval él fue el que lo arregló, paga el impuesto predial.

El Juez A-quo le pone de presente a la declarante el poder que ella le confirió a unos abogados para intervenir en este proceso como tercera interventora, alegando posesión sobre el bien inmueble a prescribir, a lo que manifestó que ese documento si es verdad pero desistió de eso, eso se anuló porque yo no fui capaz, porque mi conciencia no me daba, si lo iba a hacer, pero mi conciencia no me daba para quedarme con lo que no es mío, yo fui donde los abogados y les dije que existía ese negocio y lo anularon.

Son unos abogados que viven aquí a la vuelta y los buscó, pero mi conciencia no me daba para yo pagarle al señor VICTOR SOJO quedándome con lo que no era mío y desistió de ese negocio, Que de ahí levantó a sus hijos, trabajando ahí, no dormía pensando en que iba a traicionar a, señor SOJO y eso se anuló. Lo hizo porque le dañaron el oído, que le decían que se podía quedar con esos porque tenía la posesión, pero yo no soy dueña, yo no lo compré a mi me lo alquilaron, por eso fue donde los abogados que se anulara eso.

Está en el barrio desde el año 1977, conoció al señor VICTOR SOJO y nunca nadie se ha presentado a molestarlo. FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 040-311878, correspondiente al bien a prescribir, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. INSPECCION JUDICIAL CON INTERVENCIÓN DE LA PERITO DIANA PEREZ ROMERO quedando plenamente identificado el bien inmueble a prescribir.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre el señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ como arrendador y la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA, como arrendataria de fecha 02 de enero de 2000. RECIBOS DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL DEL BIEN A PRESCRIBIR. Al realizar un análisis de los elementos de convicción en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del artículo 176 del C.G.P., a fin de verificar la configuración de los presupuestos axiológicos exigidos para la procedencia de la precitada acción, se concluye que en el demandante si se reúne el requisito del Animus domini rem sibi habendi" al tener la intención de poseer el bien a prescribir como propio, como si fuera el dueño, teniendo la voluntad de actuar como propietario y ejercer los derechos inherentes a la propiedad sobre el bien, es de recordar que se trata de tener la posesión física de este y actuar como señor y dueño del bien.

No comparte la Sala el fundamento esgrimido por el Juez A-quo, al señalar que los testigos JOSE IGNACIO MEDEL PORRAS y CELMIRA VILLALOBOS CANTILLO, manifestaron que el señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ, es la persona que está al frente de la chatarrería que funciona en el inmueble a prescribir, ya que el señor JOSE IGNACO MEDEL PORRAS en su declaración, en forma expresa señala: “conocer al señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ, por ser vecino, siempre ha estado en ese predio, desde hace muchos años, tiene cuarenta y pico de años de estar ahí, él siempre está pendiente del inmueble, en el cual hay un negocio de chatarra que lo tiene arrendado, Le ha hecho mejoramiento, como del techo y de mejoras que requiere el predio, los servicios.

En el inmueble hay una chatarrería, reciclaje. No tiene conocimiento que le hayan solicitado el inmueble. El siempre ha estado pendiente del inmueble, lo conoce como su dueño, él siempre ha estado ahí como dueño del inmueble. Cuando se ha ido deteriorando él lo arregla, le hace los mejoramientos, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-004-2016-00150-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.379. 11 como el techo ha pagado los impuestos. Nunca ha visto ningún reclamante.”, de lo cual se desprende sin lugar a equívocos, que este testigo tiene claramente definido que el demandante está pendiente de todo lo relacionado con el inmueble a prescribir, el cual lo tiene arrendado y funciona una chatarrería. En relación con la declaración de la señora CELMIRA VILLALOBOS CANTILLO, ésta señala: “conocer al señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ, desde el año 1998, ella vive en el barrio desde el año 1980 y conoció al señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ, en el año 1998, haciendo actividades en el inmueble siempre lo veía ahí pendiente del inmueble.

Que luego se fue para Santa Marta y regresó en 2018, encontrando al señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ en el inmueble donde funciona un negocio de chatarrería; que lo ha visto en forma permanente en el inmueble.” En relación con la declaración de la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA, es la persona que ostenta la calidad de arrendataria del inmueble a prescribir, quien señala que el señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ, a quien conoce hace más de treinta años, y lo conoce como dueño del inmueble, sin que nadie se haya presentado a reclamarle la propiedad; es la persona que le hace las mejoras, paga el impuesto predial, mandó a poner el agua, el alcantarillado, cuando se presentó un vendaval él fue el que arregló todo.

En cuanto al hecho de haber otorgado la declarante un poder a unos abogados para intervenir en este proceso como tercera interventora, alegando posesión sobre el bien inmueble a prescribir, manifestó “que ese documento si es verdad pero desistió de eso, eso se anuló porque yo no fui capaz, porque mi conciencia no me daba, si lo iba a hacer, pero mi conciencia no me daba para quedarme con lo que no es mío, yo fui donde los abogados y les dije que existía ese negocio y lo anularon.

Son unos abogados que viven aquí a la vuelta y los buscó, pero mi conciencia no me daba para yo pagarle al señor VICTOR SOJO quedándome con lo que no era mío y desistió de ese negocio, Que de ahí levantó a sus hijos, trabajando ahí, no dormía pensando en que iba a traicionar a, señor SOJO y eso se anuló. Lo hizo porque le dañaron el oído, que le decían que se podía quedar con esos porque tenía la posesión, pero yo no soy dueña, yo no lo compré a mí me lo alquilaron, por eso fue donde los abogados que se anulara eso.

Está en el barrio desde el año 1977, conoció al señor VICTOR SOJO y nunca nadie se ha presentado a molestarlo.” El Juez A-quo, en la providencia impugnada señala: “Esto genera una situación ambigua, tanto la falta de reconocimiento de los testigos, como la conducta equívoca de la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA, genera una situación ambigua, de duda e incertidumbre que impide llegar a un juicio con exactitud o inequívoco del reconocimiento del hecho de posesión en cabeza del demandante.

Esto teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en las jurisprudencias arriba citadas llevan a denegar las pretensiones formuladas.” Al respecto, no comparte la deducción expuesta por el A-quo, de generarse una situación ambigua de duda e incertidumbre, ante la conducta equivoca de la señora MAGALDY DEL SOCORRO ARANGO VILLA, por el contrario, la declarante señala, que su conciencia no le daba para quedarse con lo que no es de ella, lo había hecho, porque le “dañaron el oído”, no fue una decisión proveniente de su interior, y luego toma conciencia que lo que iba a hacer no era lo correcto, o sea, tiene completamente claro y determinado que el inmueble a prescribir lo tiene en calidad de arrendataria, que no es dueña del mismo, sino el señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ, ratificando que nadie lo ha molestado en relación con la propiedad del inmueble a prescribir, lo que le consta por cuanto ella está en el barrio desde el año 1977, por tanto, la presentación del poder a que hace relación el Juez A-quo, no crea duda alguna ni ambigüedad en la posesión del inmueble a prescribir.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-004-2016-00150-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.379. 12 Teniendo en cuenta lo anterior y en concordancia con lo establecido en el artículo 176 del C.G.P., las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y aplicando lo normado al caso que nos ocupa, por lo que se colige indubitablemente, que el señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ, ha ejecutado actos de aquellos a los que da lugar el derecho de dominio, ejerciendo actos materiales y externos que constituyen una manifestación visible de señorío que ostenta sobre el bien y además la voluntad de hacerse dueño, desde hace más de 10 años dando cumplimiento a lo reglado por el ordenamiento jurídico; además logró demostrar que la posesión ha sido quieta, pacifica, continua, pública, sin violación o clandestinidad sobre el inmueble pretendido, ejecutando actos materiales tales como poner el agua, el alcantarillado, cuando se presentó un vendaval él fue el que lo arregló, paga el impuesto predial, etc.; ha cumplido con todos los elementos necesarios para obtener una decisión favorable frente a la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por lo que se revocará el proveído impugnado y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone: 1.1.- DECLARAR que el señor VICTOR MARTIN SOJO LOPEZ, ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble situado en la ciudad de Barranquilla, en la Calle 110 No. 26B-55, Matricula Inmobiliaria 040-311878, Referencia Catastral 08001011100001150007000, con área de 258.20 metros cuadrados, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: 25.5 metros lineales, linda con predio con Referencia 0011;

SUR: 25.61 metros lineales, linda con Predio con Referencia 0008; ESTE: 9.70 metros lineales; linda Con Calle 110 en Medio; y OESTE: 10.50 metros lineales, linda con Predio con Referencia 0004. 1.2.- ORDENAR la inscripción del presente proveído, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-311878 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

Oficiar en este sentido.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-004-2016-00150-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.379. 13 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06b63b9a9dc69edf017268a14178c1ae7f817ed91e73a9c8c339855a28a0 f15f Documento generado en 30/01/2026 01:11:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13