REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 93 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 23 Guadalajara de Buga, veintinueve (29) julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de YESID CASTELLANOS ROSERO contra PGI COLOMBIA LTDA. Radicación No.: 76-520-31-05-001-2021-00206-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el ocho (08) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor YESID CASTELLANOS ROSERO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del PGI COLOMBIA LTDA con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 07 de junio de 2006 al 24 de julio de 2019, asimismo declare que la terminación del contrato de trabajo es ilegal e REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 inconstitucional, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta y no haberse solicitado la autorización del Ministerio de Trabajo, resultando el despido ineficaz, como consecuencia solicita que se ordene el reintegro sin solución de continuidad con el pago de los salarios, seguridad social y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, al pago de la indemnización ordenada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, por haber sido despedido por razón de su limitación sin la autorización del Ministerio del Trabajo, sumas debidamente indexadas, fallar extra y ultra petita y el pago de las costas y agencias en derecho.
Enunció que, laboró al servicio de la sociedad PGI COLOMBIA LTDA, mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del día 07 de junio de 2006, ocupando el cargo de Técnico de Almacén. Explicó que, el día 24 de julio de 2019 la empresa ordenó dar por terminado en forma unilateral su contrato de trabajo, aduciendo unas presuntas trece justas causas de terminación. Señaló que, fue finalizado el contrato de trabajo estando incapacitado, es decir, protegido por la estabilidad laboral reforzada y sin el permiso correspondiente del Ministerio del Trabajo.
Expuso que, al momento del despido estaba sufriendo trastornos de salud desde el año 2015, por lo tanto, se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada. Aseveró que, el despido ilegal le ha causado graves perjuicios psicológicos, sociales y económicos, que afectan su entorno familiar y agravan la situación de salud. Reseñó que, el empleador solicitó al Ministerio del Trabajo en la Inspección de Palmira, se autorice el despido por encontrarse en estado de incapacidad médica en cumplimiento de la ley 361 de 1997 y señaló que se han configurado trece (13) justas causas.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 Relató que, el día 06 de diciembre de 2019 la empresa presentó escrito a la Inspección del Trabajo de Palmira desistiendo de la solicitud de autorización para dar por terminado el contrato de trabajo, la cual es resuelta favorablemente. 1.2.
La contestación de la demandada La sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominada carencia del derecho para incoar del demandante, inexistencia de la obligación, la innominada o genérica, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación del artículo 26 de la ley 361 de 1997 e inexistencia de nexo causal, pago, improcedencia de reintegro.
Para respaldar su defensa señaló que es cierto la existencia de la relación laboral; en cuanto a la terminación del contrato de trabajo explicó que no se encontraba el demandante incapacitado, ni con restricciones, ni con limitaciones, ni con recomendaciones, ni con pendientes médicos de los cuales tuviera conocimiento el empleador, tampoco se encontraba limitado de tal forma que no pudiera laborar.
Explica que si bien es cierto el actor tenía unas patologías, no le impedían laborar, tal como lo consagra la EPS Sanitas, cuando emite el concepto médico favorable de rehabilitación. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del ocho (08) de marzo del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
Para arribar a tal determinación el operador jurídico inicio relacionando las pruebas allegadas y practicadas al plenario concluyendo que el hecho de acumularse incapacidades sin justificar su ausencia se incurre en una violación constante a la letra G de la cláusula quinta del contrato de trabajo, aunque argumentó que existía una persecución en su contra, no logró probarlo dándole los elementos a la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa y agregó que tampoco demostró el estado de debilidad manifiesta. 1.4.
Recurso de apelación. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión de primera instancia solicitando que se revoque y se acceda a las pretensiones invocadas. Inicia explicando que el problema jurídico planteado y acogido en la sentencia primigenia es diferente debido que el problema no era si existía una justa causa, por el contrario, debía determinarse si al existir la justa causa debía solicitarse permiso al Ministerio del Trabajo.
Resalta que la empresa sí conocía el estado de debilidad manifiesta del demandante y una prueba de ello es haber acudido la empresa ante la entidad administrativa del Trabajo solicitando se autorice el despido del trabajador demandante y las justas causas que se plantearon fueron las mismas que se señalaron en la carta de despido. Sostiene que se realizó un análisis equivocado de los testimonios teniendo en cuenta que los deponentes manifestaron que la empresa demandada conocía del estado de debilidad manifiesta del demandante.
Adicionalmente agregó que dentro del plenario quedó demostrado que al momento del despido el trabajador estaba incapacitado y si tienen en cuenta la tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tampoco podía terminarse el contrato debido que el trabajador estaba incapacitado en el momento del despido y solicitó que se aplique la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente solicita que se revoque la decisión de primera instancia. Señala que al momento del despido el trabajador estaba incapacitado y el empleador tenía conocimiento del estado de salud del actor.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 Arguye que el empleador retiró la solicitud de permiso para terminar el contrato presentada ante el Ministerio de Trabajo significa que violó el debido proceso resultando ineficaz, por lo tanto, el trabajador tiene derecho a ser reintegrado sin solución de continuidad.
Para sustentar sus argumentos indicó que debe tenerse en cuenta el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional. Por su parte la demandada solicitó la confirmación total de la decisión de primera instancia señalando que el empleador no está obligado a obtener la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado unilateralmente el contrato laboral, cuando esa determinación tenga fundamento en la configuración de una razón objetiva como lo es una justa causa de despido.
Explicó que la intervención de dicha autoridad se exige en los eventos en que la finalización del vínculo laboral se origine en la incompatibilidad de la discapacidad del trabajador con el cabal ejercicio de las funciones asignadas por la empresa. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3.
Problema Jurídico En el plenario no se discute que el señor YESID CASTELLANOS ROSERO fue contratado por la empresa PGI COLOMBIA LTDA a partir del 07 de junio de 2006 mediante un contrato de trabajo de término indefinido hasta el 24 de julio de 2019. Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si el señor YESID CASTELLANOS ROSERO al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997?, de resultar avante se establecerá, y iii) ¿Si hay lugar al pago de las acreencias laborales deprecadas? iii) ¿Si el empleador estaba obligado a solicitar previamente a la terminación del contrato autorización del Ministerio del Trabajo? 4.
Tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1. Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas: “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, consideró que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.
Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)” Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” Recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, establecieron un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales.
Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021) Finalmente precisa la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1162 de 2023 reiteró que el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva o justa causa, caso en el cual no está obligado, según la línea de la Corte Suprema, a pedir permiso al Ministerio del Trabajo.
Caso concreto. Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Procede entonces la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones. Para corroborar su deficiencia la parte demandante allegó una serie de documentos (Archivo 01 del expediente digital) para sustentar sus pretensiones, los cuales son los siguientes hasta la fecha de la terminación del contrato: • Acta de reintegro laboral fecha de inicio 16 al 31 de octubre de 2013 diagnóstico tendinitis biceos femoral izquierdo. • Acta de reintegro laboral fecha de inicio 18 de octubre al 18 de noviembre de 2016 valoración por ortopedia y psiquiatría. • Acta de reintegro laboral fecha de inicio 18 al 30 de noviembre de 2016 valoración por terapia física y psiquiatría. • Resultado de tac de columna lumbar de fecha 11 de enero de 2017, en las conclusiones se indicó “anulus prominente leve en el nivel L5 – S1 que alcanza a contactar la raíz nerviosa descendente derecha• Resumen historia clínica de fecha 18 de abril de 2017 paciente refiere después de la infiltración en la rodilla izquierda refiere que al realizar nuevamente labor normal, reaparece el dolor, se dan recomendaciones de evitar movimientos repetitivos dinámicos estando las rodillas y caderas flexionadas, asiste a control refiere mejoría de 70% de la rodilla desde que se encuentra reubicado laboralmente, dolor lumbar irradiado a miembro inferior derecho sin lesión neurológica el TAC de columna lumbar. • Historia clínica de fecha 24 de agosto de 2017 diagnóstico lumbago no especificado análisis y conducta paciente con dolor lumbar crónico, en el momento con exacerbación de los síntomas se considera iniciar arcoxia, solicita R, de columna lumbar y RX dinámicas, ordena recomendaciones.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 • Historia clínica de fecha 24 de octubre de 2017 diagnóstico compresiones de raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales análisis de consulta paciente con degeneración discal L5 S1, se considera valoración por medicina laboral para mejoría ergonómica de puesto de trabajo, concepto de fisiatría para programa de rehabilitación cita de control en 6 meses. • Historia ambulatoria de fecha 05 de diciembre de 2017 paciente con síndrome facetario continuar con terapia física, analgesia oral, se recomienda evitar ejercer fuerza de trabajo dinámico por manipulación de pesos mayores de 5 KG evitar utilizar herramientas que produzcan giros y vibración segmentaria en miembros superiores e inferiores, cita control en 2 meses compresiones de raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales. • En el año 2017 la EPS SANITAS asignó cita con medicina laboral al demandante para el inicio de estudio de posible enfermedad de origen laboral. • Correo electrónico presentado en el mes de febrero de 2018 por el demandante dirigido a la médico laboral de la EPS SANITAS anexando documentos para nuevo estudio de enfermedad laboral, petición que fue respondido indicando que no es con la EPS SANITAS, es con la ARL SURA con quien debe solicitar la cita. • Historia ambulatoria de fecha 12 de junio de 2018 análisis paciente con persistencia de dolor lumbar, solicitó el profesional de la salud RM de columna lumbar de control cita con resultados diagnóstico compresiones de raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales. • Incapacidad medica de 1 día 28 de junio de 2018, diagnóstico trastorno de ansiedad. • Incapacidad medica de 5 días del 03 al 07 de julio de 2018, diagnóstico lumbago con ciática. • Incapacidad medica de 9 días del 09 al 13 de julio de 2018, diagnóstico lumbago con ciática. • Oficio remitido el 24 de agosto de 2018 por la EPS SANITAS dirigido a COLPENSIONES en el cual informan las incapacidades laborales otorgadas y remiten concepto favorable de rehabilitación. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 • Incapacidad por 5 días del 24 al 28 de agosto de 2018 diagnósticos compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos interv., lumbago no especificado. • Historia ambulatoria de fecha 11 de septiembre de 2018 análisis paciente con síndrome facetario L5 S1 con respuesta pobre a el manejo médico se considera llevar a bloqueo facetario bilateral, se da orden de valoración por fisiatría se dan signos de alamar diagnóstico compresiones de raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales. • Orden clínica del 11 de septiembre de 2018 intervencionismo vascular, bloqueo simpático regional (cervicalgia torácico o lumbar) • Incapacidad por 3 días del 19 al 21 de octubre de 2018 diagnóstico radiculopatía. • Incapacidad por 5 días del 04 al 08 de diciembre de 2018 diagnóstico trastorno de los discos intervertebrales no especificado. • Incapacidad por 5 días del 10 al 14 de diciembre de 2018 diagnóstico lumbago con ciática. • Notificación calificación de origen en primera oportunidad del evento de salud realizada por la EPS SANITAS remitida el 03 de enero de 2019 al demandante indicando como fecha del dictamen 12 de diciembre de 2018 diagnóstico trastorno mixto de ansiedad y depresión, tendinosos femoral izquierda y lumbalgia todas de origen común. • Incapacidad por 4 días fecha 19 al 22 de febrero de 2019 acompañado con historia clínica de fecha 19 de febrero de 2019 diagnóstico lumbago con ciática. • Historia ambulatoria de fecha 4 de abril de 2019. • Orden medica del 09 de abril de 2019 consulta de control o de seguimiento por especialista en neurocirugía, diagnóstico compresiones de raíces y plexos nervioso • Correo electrónico remitido por el demandante el día 08 de abril de 2019 dirigido al señor FREDDY MOSQUERA informando que se encuentra incapacitado 1 día a partir de la fecha. • Correo electrónico remitido por el demandante el día 09 de abril de 2019 dirigido al señor FREDDY MOSQUERA informando que se encuentra incapacitado 3 días a partir de la fecha.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 • Correo electrónico remitido por el demandante el día 12 de abril de 2019 dirigido al señor FREDDY MOSQUERA informando que se encuentra incapacitado 2 días a partir de la fecha. • Correo electrónico remitido por el demandante el día 20 de abril de 2019 dirigido al señor FREDDY MOSQUERA informando que se encuentra incapacitado 5 días a partir de la fecha. • Correo electrónico remitido por el demandante el día 29 de abril de 2019 dirigido al señor FREDDY MOSQUERA informando que se encuentra incapacitado 3 días a partir de la fecha. • Correo electrónico remitido por el demandante el día 3 de mayo de 2019 dirigido al señor FREDDY MOSQUERA informando que se encuentra incapacitado 5 días a partir de la fecha. • Orden de cita medicina laboral EPS diagnóstico ansiedad depresión. • Escrito remitido por el Ministerio del Trabajo el día 12 de abril de 2019 dirigido a la empresa demandada notificando las patologías en tratamiento del trabajador. • Orden médica de fecha 15 de julio de 2019 diagnóstico depresión y ansiedad. • Evaluación psiquiátrica expedida el 15 de julio de 2019 diagnóstico trastorno de ansiedad generalizada, resultado de análisis paciente con historia de depresión, ansiedad, insomnio, estresores laborales y de salud, como recomendación el especialista ordena reiniciar el tratamiento. • Incapacidad medica por 4 días del 22 al 25 de julio de 2019, acompañado con historia clínica donde se observa que fue diagnosticado con lumbago con ciática • Historia clínica en salud ocupacional, tipo de examen de egreso realizado el 31 de julio de 2019, sin diagnóstico de enfermedad laboral calificada o secuela de accidente de trabajo, sin recomendaciones.
En la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado la testigo DIANA ISABEL JIMENEZ LOZANO quien precisó que las razones de dar por terminado el contrato era por el incumplimiento reiterado en la entrega oportuna de las incapacidades, explica que la empresa tenía un procedimiento interno para la entrega de incapacidades las cuales debían entregarse en un término no mayor a 3 días, relata que el señor Yesid REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 entregaba las incapacidades después del término señalado y habían días que no encontraban la incapacidad, en las diligencias de descargos nunca se presentaba y luego enviaba incapacidad, la empresa desconoce los motivos por los cuales el señor Yesid no entregaba las incapacidades a tiempo, señala que habían días sin cubrir la incapacidad, al momento de la terminación del contrato la empresa desconocía que el señor Yesid estaba incapacitado y no tenía ninguna restricción médica, no tiene conocimiento si el señor Yesid tenía pérdida de capacidad laboral, sostuvo que al momento de la terminación del contrato de trabajo el señor Yesid no tenía pendiente alguna valoración médica relativa a su estado de salud, la empresa quería contactarse con él, pero no tenían éxito, la empresa no podía comunicarse con el señor Yesid porque hacían envío por correo certificado, los cuales no eran recibidos porque decían que ahí no residía, tampoco tenían una dirección concreta, le enviaban correos electrónicos y no daba respuesta a ellos y no tenían un numero celular tampoco a donde contactarlo, desconoce las razones para que el señor Yesid asumiera esa conducta de no permitir la comunicación con la empresa, si tenía una incapacidad debía informarlo al jefe inmediato y radicarlo en un buzón que había en la oficina de seguridad y salud en el trabajo, si no podían hacerlo en ese lapso de tiempo, lo podían hacer a través de un compañero, el señor Yesid se realizó los exámenes médicos de retiro, pero no conoce los resultados, el demandante no estaba en el programa de las personas que tenían recomendaciones laborales.” La deponente ANA DEYCY CAMELO LASSO señala que el procedimiento establecido por la empresa para la entrega de incapacidades consistía que debía radicarse dentro de los 3 días mediante un buzón físico o correo electrónico, tiene conocimiento que el señor Yesid estuvo incapacitado después de un tiempo, recuerda que a veces no sabían que había pasado con él porque no presentaba incapacidades, no llamaba y tampoco se comunicaba, no todas las veces llegaban sus incapacidades y otras veces no justificaba su ausencia, el señor Yesid no actualizaba la información del domicilio y también recuerda que en algún momento él pidió que todo se lo hicieran llegar por correo electrónico, el señor Yesid no contestaba los correos electrónicos, en varias ocasiones el señor Yesid fue llamado a descargos, no recuerda la condición de salud del señor Yesid al momento de producirse la terminación del contrato de trabajo, señala que al momento de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 la terminación del contrato de trabajo no tenía incapacidad o restricción médica.
Por su parte el demandante dentro de su interrogatorio de parte manifestó que presentaba sus incapacidades sin ningún inconveniente, inicialmente no exigían el plazo de 3 días para radicar incapacidades, se presentaron inconvenientes para radicar las incapacidades cuando exigieron presentarlas en el buzón pero eso fue al final, arguye que siempre las reportó por correo electrónico a su jefe directo, la empresa tenía conocimiento cuando estaba incapacitado, siempre fueron notificados por correo electrónico pero no las aceptaban por ese medio y debido a esa situación debía enviarlas con un compañero de trabajo, sus incapacidades eran por trastorno depresivo debido al acoso y persecución laboral que tenían en la empresa, siempre iba a especialistas de Colsanitas porque la atención era mucho más rápida, la empresa notificó a Sanitas de las incapacidades, le hicieran todo el proceso calificativo y nunca lo llamaron, casi siempre que le hacían las citaciones de descargos se encontraba incapacitado, tenía una persecución por parte de su jefe y lo denunció, la empresa tenía un comité de convivencia laboral donde presentó la queja en reiteradas veces por el acoso laboral, pero no le daban una respuesta concreta, presentó ante la oficina de trabajo una queja y remitieron a un auditor a la empresa para conciliar con el jefe, estuvo con neurocirujano, psiquiatra y ortopedista desde el año 2016, es falso que no justificara 170 días, la empresa tenía un médico laboral que no iba los sábados, ni los festivos y le decían que si un trabajador estaba incapacitado no podía ingresar sin ser visto por el medico laboral por eso son los baches donde no podían presentar y tampoco ingresar a la planta, lo calificaron con una pérdida de capacidad laboral de origen común por un problema de rodilla.
Adicionalmente se observa en la documental visible en la página 2 del archivo 15 escrito suscrito por la EPS dirigido al demandante data 13 de mayo de 2019 indicando que “Hemos observado que presenta más de 640 días de incapacidad prolongada en especial por dx lumbar, múltiples incapacidades emitidas por centro de atención de toda la ciudad.
Se hizo envió por correo electrónico el formato de concepto de rehabilitación el cual debe ser llenado solo por un especialista tratante (cx de columna, ortopedia, fisiatra) quien le ha hecho el seguimiento. No tenemos registro del último año de atención por REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 especialistas de nuestra RED porque las incapacidades han sido realizadas por urgencias o centro externos situación sumamente delicada dado que no se puede hacer seguimiento real de su estado de salud.” En relación con las ultimas incapacidades se observa en el certificado de incapacidades expedidas por la EPS SANITAS rechazó las prescritas desde el 10 de julio de 2019 al no cumplir con los requisitos para su trámite.
Apreciadas las pruebas relacionadas observa esta instancia que las mismas permiten concluir que ciertamente el señor YESID CASTELLANOS ROSERO al momento de la finalización del vínculo laboral estaba diagnosticado con diferentes patologías, sin embargo, como se observa de la carta de terminación del contrato de trabajo el actor desde el inicio del año 2019 no volvió a trabajar y solamente se observa para esa calenda que notificó a su empleador de las incapacidades mediante correo electrónico dirigido a su jefe en el mes de abril, después de esa fecha no se observa que comunicó al empleador de las demás incapacidades o su situación de salud y tampoco le informó a su empleador de alguna justificación de su ausencia o el impedimento en poder continuar prestando sus servicios, además no anunció cual era su domicilio, por ello la enjuiciada en uso de sus facultades ordenó dar por terminado la terminación del contrato laboral alegando 13 justas causas de terminación del contrato entre ellas ausentarse del trabajo sin justificación, no entregar certificados de incapacidad que pruebe la incapacidad, faltar al trabajo en turnos diarios sin justificación o excusa valida, incumplimiento de las prescripciones médicas, no informar a la compañía su lugar de residencia y domicilio, defraudar la buena fe, no guardar la obediencia y cumplir con las prescripciones de orden.
Ahora bien, en cuanto al reproche de haberse omitido por el empleador solicitar el permiso para despedir ante la entidad administrativa, es de aclarar que la jurisprudencia ha señalado que en los casos de personas en situación de discapacidad el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que dicho trámite administrativo se requiere cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no sea posible REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 implementar ajustes por ser desproporcionados o irrazonables (CSJ SL18512023), situación fáctica que en este caso no se demostró y como anteriormente se evidenció el empleador ordenó dar por finalizado el vínculo laboral por haber incurrido en 13 justas causas de terminación del contrato de trabajo, constando la Sala que el actor no discute la justa causa, sino que insiste en el recurso que se debía solicitar permiso para desvirtuar, procedimiento, que como se explicó, no es obligatorio, cuando la de finalización del vínculo obedece a una justa causa.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del ocho (08) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del ocho (08) de marzo del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: YESID CASTELLANOS ROSERO DDO: PGI COLOMBIA LTDA RAD. 76-520-31-05-001-2021-00206-01 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a7a36911359294f34b913bcf315e8ef9aeaccae0b9eda6a162111f506638898 Documento generado en 29/07/2024 11:10:54 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica