TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Radicado Juzgado 544983184002202200110 01 Radicado Tribunal 2023-0202 01 Demandante Maida Esther Amaya Romero Demandado Luis Alberto Ortega Ramírez San José de Cúcuta, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandada, contra la sentencia del 6 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Ocaña.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS FÁCTICOS Cuenta la demandante que, desde el 4 de julio de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2021, entre las partes se constituyó unión marital de hecho, conviviendo por más de 4 años como marido y mujer, en forma pública y bajo el mismo techo, que el último domicilio de la pareja, fue en la calle 3 10-04 de la Urbanización Villa Amalia de Ocaña Norte de Santander.
Agrega que, la pareja no procreó hijos, ni suscribieron capitulaciones y que, como consecuencia de la unión marital de hecho, entre ellos surgió una sociedad patrimonial de la cual existen bienes que menciona, relacionando los activos y los pasivos. Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho Alude que, el 24 de mayo de 2021, el demandado transfirió uno de los bienes habidos dentro de la sociedad patrimonial, a la hermana RUBIELA ORTEGA RAMÍREZ, de donde advierte clara la simulación, con el fin de perjudicarla.
Finaliza manifestando que, el 27 de febrero de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación extraprocesal, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. LO PRETENDIDO: Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la demandante se declare:
PRIMERO: LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, constituida entre la señora MAIDA ESTHER AMAYA ROMERO y el señor LUIS ALBERTO ORTEGA RAMÍREZ, iniciada el 4 de julio de 2016 hasta el 15 de septiembre del año 2021, así como su DISOLUCIÓN.
SEGUNDO: La existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL, que surgió como consecuencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO entre la demandante y el demandado y ordenar su liquidación y adjudicación.
TERCERO: Ordenar el registro de la sentencia, en los folios del registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes. Finalmente, solicita se condene en costas a quien se oponga a la demanda. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Ocaña, autoridad que la admitió el 19 de mayo de 2022 y una vez notificado el demandado, contestó el libelo de la siguiente manera: Frente a los hechos, dijo que el primero es parcialmente cierto, pues desde el mes de julio de 2016, distinguió a la demandante, cuando se encontraba adscrito a la Inspección de Policía de la Gabarra, donde laboró desde el 29 de marzo, hasta el 10 de octubre de 2016; que una vez salió trasladado de la mencionada estación, le dieron varios días de permiso, en los que se desplazó a la ciudad de Ocaña para distinguir y/o conocer personalmente a la señorita Maida Esther Amaya, iniciando una relación de noviazgo; agrega que, desde el 11 de octubre de 2016, hasta el 30 de marzo de 2018, fue trasladado a la estación de policía de Refinerías de Tibú, lugar donde la señora demandante lo visitó en calidad de novios aproximadamente 5 veces.
Luego, desde el 31 de marzo de 2018 hasta el 25 de octubre 2 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho siguiente, el demandado fue trasladado a la estación de policía de las Mercedes y posteriormente a partir del 26 de octubre de 2018 hasta el 31 de marzo de 2021, el señor Ortega fue trasladado a la estación de policía de Pueblo Nuevo, donde igualmente fue visitado en 3 oportunidades por la actora, en calidad de novios.
Finalmente alude que, desde el primero de abril de 2021 al 6 de septiembre del mismo año, el demandado fue trasladado a la estación de policía de Ocaña. Manifiesta que, la fecha inicial de la convivencia fue a mediados del mes de diciembre de 2020, en la residencia ubicada en la calle 3 No. 10ª 04 urbanización villa Amalia de la ciudad de Ocaña, donde compartieron techo lecho y mesa, vivienda construida por el demandado con antelación a la convivencia y con créditos obtenidos en entidades bancarias y de sus ahorros.
Acepta como ciertos los hechos segundo y tercero y frente al hecho cuarto indica que es parcialmente cierto, reiterando que la fecha de convivencia fue desde mediados de diciembre de 2020 hasta septiembre de 2021, relación que se terminó por incompatibilidad de caracteres y cambio de comportamiento de las partes. Dice que, el hecho quinto es falso, pues en ningún momento se adquirieron bienes comunes y por ende no existió sociedad patrimonial.
Afirma que, los bienes inmuebles fueron adquiridos por el demandado, mucho antes del inicio de la convivencia y no acepta los pasivos relacionados. Reconoce que, le sirvió de fiador a la actora, para el préstamo para inversión en vivienda en Crediservir por $50.000.000, dinero utilizado por la actora para surtir el local de celulares y accesorios, compra de enseres para equipar el hogar, y operaciones estéticas, el cual ha cancelado el demandado desde agosto de 2021, con el fin de no dañar su vida crediticia, porque la demandante no ha cumplido con su obligación. Agrega que, desde el inicio de la relación de noviazgo el demandado tuvo en mente salir adelante económicamente y para ayudarle a la demandante, a partir del mes de abril de 2017, adquirió un local para la venta de celulares y accesorios, que genera alta rentabilidad, pagando él $22.000.000 por concepto de prima del local, negocio que era atendido y administrado por la demandante, quién sacaba para sus gastos personales como arriendo, comida, servicios públicos, útiles de aseo y pago de una empleada doméstica, la cantidad de $1.500.000, por cuánto ella vivía independiente en el barrio Torcoroma y posteriormente 3 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho en el barrio Tejarito de la ciudad de Ocaña, igualmente, le entregaba $800.000, que eran invertidos en surtido para el mismo local y ampliación de los servicios.
Frente a las pretensiones manifiesta que, está totalmente en desacuerdo con la primera y la segunda; que la tercera carece de lógica jurídica; a la cuarta no se opone y a la quinta se opone. Trabada la litis, se convocó a las audiencias del artículo 372 del C.G.P., que se llevó a cabo el 6 de octubre de 2022, en la cual se desarrollaron las diferentes etapas, se recaudó el interrogatorio de las partes y se fijó el litigio, en que, se acepta por el demandado la existencia de la convivencia, desde mediados de diciembre de 2020 hasta el 15 de septiembre de 2021, en el barrio Villa Amalia del Municipio de Ocaña, calle 3 10ª 04, y se decretaron las pruebas del proceso; la audiencia del artículo 373 del C.G.P. se desarrolló el 21 de noviembre siguiente, en la cual se recaudaron los testimonios de EDINSON CELON MARTINEZ, JAZMIN CHINCHILLA Y YETNY PASTORA CUERVO CHAVEZ, la cual se continuó el 28 de noviembre de 2022 y concluyó el 6 de junio de 2023, oportunidades en las que se recaudaron las demás pruebas, se recepcionaron los alegatos de conclusión y se emitió el fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario, luego de hacer un recuento sobre la legislación y jurisprudencia que atañe al caso y los presupuestos para la prosperidad de la acción, y de realizar el análisis de las pruebas aportadas y recaudadas, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre MAIDA ESTHER AMAYA ROMERO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.091.665.530 y LUIS ALBERTO ORTEGA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.091.805.243, existió una unión marital de hecho desde el día primero (1º) del mes de octubre del año 2016, hasta el día 15 de septiembre del 2021.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los compañeros permanentes MAIDA ESTHER AMAYA ROMERO y LUIS ALBERTO ORTEGA RAMÍREZ, durante el mismo periodo de la unión marital de hecho, esto es, entre el día primero (1º) de octubre del año 2016, hasta el 15 de septiembre del 2021.
TERCERO: DECLARAR disuelta la sociedad patrimonial habida entre los excompañeros permanentes MAIDA ESTHER AMAYA ROMERO y LUIS ALBERTO ORTEGA RAMÍREZ. 4 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho CUARTO: ORDENAR la liquidación de la sociedad patrimonial declarada en el numeral anterior, otorgándosele a las partes el término de 30 días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para que procedan a su respectiva liquidación a través de los medios legales pertinentes.
QUINTO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el registro civil de nacimiento de cada uno de los excompañeros permanentes.” Para arribar a tal conclusión, indicó que con fundamento en las pruebas legalmente aportadas y recaudadas en el proceso, se pudo establecer que, entre Maida Esther Amaya Romero y Luis Alberto Ortega Ramírez, existió una unión marital de hecho, pues así lo han reconocido las partes, la cual se sabe finiquitó en el mes de septiembre de 2021, por esta razón el debate probatorio debe centrarse en precisar la fecha de iniciación de éstas, la cual, una vez escudriñadas las pruebas, concluyó que, se torna forzoso descartar como fecha de iniciación de la misma, el día 04 de julio de 2016, habida cuenta que en los respectivos interrogatorios, Luis Alberto Ortega Ramírez indica que se conocieron personalmente en septiembre de 2016, y por su parte Maida Esther Amaya Romero, refiere que fue en octubre de ese mismo año, y como quiera que se desprende de la prueba recaudada que la convivencia comenzó inmediatamente se conocieron, se habrá de tener que la fecha de inicio de la unión marital de hecho, fue el día 01 del mes de octubre de 2016 y que la misma perduró hasta el 15 de septiembre del año 2021 y como los compañeros convivieron más de dos años, debe declararse la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, por el mismo término. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada apeló el fallo, formulando los siguientes reparos: Que realmente entre las partes no existió Unión Marital de hecho, por cuanto no se dieron los requisitos legales establecidos en la Ley 54 de 1990, pues no hay prueba alguna testimonial o documental que así lo establezca, que lo que hubo fue una relación de noviazgo, donde se compartió derechos naturales y civiles, pero no había una singularidad de pareja, no hubo fidelidad ante esa relación, la cual si se materializó desde diciembre del año 2020, a la fecha que se suscitaron los inconvenientes, porque el señor Luis Alberto tenía otra pareja.
Entonces, no se dan los presupuestos legales, ni los establecidos en las diferentes sentencias de la alta Corte, para poder determinar si hubo realmente una unión marital de hecho. Mi poderdante reconoce, acepta y está de acuerdo que ellos convivieron bajo el mismo 5 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho techo, lecho y mesa, fue a partir del mes de diciembre de 2020 al 15 de septiembre de 2021, ¿Por qué se tomó esta decisión? porque él con antelación al mes de diciembre de 2020, mantenía por fuera de Ocaña, fue cuando llegó a la estación de policía de Ocaña trasladado y que trabajó administrativamente ahí en las instalaciones, cuando le propuso a Maida Esther Amaya Romero que se fuesen a convivir.
¿Por qué?, porque tenían unos negocios en común, se entendían bien, o sea ella, la expectativa en cuestión de pareja, de esposa y compañera permanente, pues como se dice vulgarmente, popularmente ella lo tramó y él también se tramó en cuestión de que iba a surgir una sociedad patrimonial, económica y demás, que es lo que se requiere en una unión marital de hecho o en una pareja de esposos.
Pero vuelvo y lo reitero, esto inició fue desde diciembre de 2020 a septiembre de 2021. En relación con los testigos, obviamente que estas personas van a coincidir con la parte demandante, por cuanto tenían el libreto, ya tenían fechas concordantes, sitios específicos, referenciados, cómo era la situación, pero entre ellos dos son los únicos que saben; seriamente y sinceramente, desde cuándo se fueron a convivir y a establecer esa unión marital de hecho, que para nuestro caso, para el caso del señor Luis Alberto Ortega fue a partir del mes de diciembre de 2020, lo anterior a ese tiempo desde el 4 de julio del 2016, fue por redes sociales, septiembre la distinguió personalmente y octubre se fueron a convivir, es imposible, es imposible porque el señor Luis Ortega no se encontraba permanente en Ocaña. Él era una persona nómada, errante;
¿Por qué?, porque trabajó en diferentes estaciones de policía, prueba de ello, está en la hoja de vida de él, que la emana la policía nacional, donde establece las fechas que él duró laborando en las diferentes estaciones de policía de Norte de Santander, donde vuelvo y reitero, no le era factible, no le era dable salir cada fin de semana o irse a dormir a su casa, a él le tocaba pernoctar de 3 a 6 meses en las instalaciones, a veces 3, a veces 2, más no se reúne ese requisito de esa convivencia que la ley establece, esa materialización, si bien es cierto es un requisito, también es cierto que este no se dio en esta relación; de amistad, noviazgo y convivencia. En el evento que el señor Luis Ortega tuviese la voluntad de haber convivido con la señora Maida Esther, obviamente que él hubiese reconocido, porque para nadie es un secreto que la verdad existe y hay que aportarla, manifestarla y demás, pero en este caso es falso y carece de prueba idónea para establecer que esa unión marital de hecho, según el despacho, fue a partir del 1 de octubre de 2016.
Por lo que solicita al Superior estudiar en todas sus partes el escrito de demanda, contestación, los testimonios, declaraciones rendidas dentro del proceso y material 6 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho probatorio arrimado al expediente, para que se tome una segunda opinión y solicitar con todo respeto desde ya, se revoque esta sentencia. Al correrle traslado a la parte demandante, la misma solicitó confirmar el fallo.
Sustentación en segunda instancia: Indica en su escrito el recurrente que, la demanda no es clara en las fechas en que se conoció la pareja virtualmente, personalmente, ni tampoco en los lugares donde la demandante habitaba en arriendo y la visitaba el demandado en calidad de novio. Alude que, para el 4 de julio de 2016, no inició la convivencia por cuanto el demandado estaba laborando en la inspección de policía de la Gabarra y de allí solo salió después del 10 de octubre del mismo año, yendo primero a visitar a su progenitora y a su hermana y luego sacó 3 días para desplazarse a la ciudad de Ocaña para conocer personalmente a la actora y al haber encontrado empatía, salieron, compartieron y tuvieron su primera relación sexual, iniciando la etapa de noviazgo; agrega que, luego fue trasladado a la Estación de Refinerías, donde trabajaba dos meses y le daban 10 días de permiso que utilizaba para visitar a su progenitora, a su hermana y a su novia, ésta última quien lo visitó en varias ocasiones en la Estación, lugar donde duró hasta el 30 de marzo de 2018.
Cuenta que, como la demandante vivía en arriendo en la ciudad de Ocaña, donde el demandado llegaba a pernoctar, cuando salía de permiso, en calidad de novio, como todo un caballero le colaboraba a su novia para el pago del arriendo, pero esa no era una convivencia, situación que el a quo no analizó cuando determinó que el inicio de la convivencia fue el 1° de octubre de 2016, cuando para esa data no se conocían personalmente.
Luego narra que, desde el 31 de marzo de 2018 hasta el 25 de octubre de 2018, estuvo en la Estación de Policía de Las Mercedes, donde no podía salir, ni ser visitado hasta terminar con el tiempo estipulado. A continuación, comenta que fue trasladado a laborar desde el 26 de octubre de 2018, hasta el 31 de marzo de 2021, en la Estación de Policía del corregimiento de Pueblo Nuevo del municipio de Ocaña, laborando 30 días y le concedían 5 de permiso, donde la actora lo visitaba de vez en cuando y al salir de permiso el demandado la visitaba en la ciudad de Ocaña, compartiendo y departiendo y sosteniendo relaciones sexuales; agrega que en esta oportunidad el demandado tuvo una relación con otra pareja, lo cual fue de conocimiento de la actora, tal como se aceptó en el interrogatorio.
Sin embargo, a finales de noviembre 7 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho de 2020, le entregaron su casa y al ver que la relación con la demandante era seria, responsable y que iban creciendo económicamente, a mediados de diciembre de 2020, le propuso a su novia que se fueran a vivir a su casa, porque ella vivía aun en arriendo, residiendo en dicho lugar hasta que terminó la convivencia. Afirma que, los bienes inmuebles fueron adquiriros antes de la convivencia, prueba de ello, es que la actora no figura en las compras y comenta que los adquirió con sus ahorros y préstamos bancarios y que si bien le sirvió a Maida como fiador para sacar el préstamo de Crediservir, en el cual se colocó que era para vivienda, lo cierto es que el mismo se empleó para surtir el establecimiento de venta de celulares y accesorios y para otros asuntos, no para vivienda, informando que dicho crédito fue pagado por la demandante hasta el mes de septiembre de 2021 y luego, al dejar ella de pagarlo, él tuvo que asumir esa obligación, para evitar el embargo de su sueldo y reportes ante las centrales de riesgo, dañando su vida crediticia. Luego narra que, también se sacaron $50.000.000 a través de crédito obtenido en la Cooperativa de Ocaña, con los cuales se pagó la prima del establecimiento de venta de celulares, se surtió el mismo y se dejó para otros gastos, pero no fue para comprar ningún lote y menos para la construcción de la casa de Ocaña. Reitera que el interrogatorio de parte y los testimonios son planeados por el apoderado de la actora; acepta que transfirió los bienes inmuebles a su hermana y madre, para obtener el beneficio de vivienda de la Policía. Finalmente se queja que, la demandante no incluyó los establecimientos de venta de celulares dentro de los bienes y que de las pruebas se advierte que lo que la actora persigue es vengarse del demandado por la ruptura abrupta de la relación, comentando hechos nuevos, para concluir que la pareja no cumplió con los dos años de convivencia, por lo que solicita revocar la sentencia confutada por falta de cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales que impiden el nacimiento de la sociedad patrimonial.
Planteado este panorama, se procede a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad. Así mismo se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y legitimación en causa por activa y pasiva. 8 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme los reparos planteados, se formula esta Sala de Decisión determinar, si en el caso que nos ocupa, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia emitida el 6 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Ocaña, que acogió las pretensiones de la demanda. FUNDAMENTO JURÍDICO: Nuestra Constitución Política de 1991, en su artículo 42, consagra: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia…” Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es: “…la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de nuestra alta Corporación, son requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho, “la voluntad responsable de conformarla” y la “comunidad de vida permanente y singular”, definidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en los siguientes términos: “5.5.1.
La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas.
Presupone, en palabras de esta Corte, la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”. 5.5.2. La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia.
El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como 9 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”.
(…) Lo sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. 5.5.3.
El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados. 5.5.4.
La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes” (CSJ SC3452-2018, 21 ago. 2018, rad.
No. 54001-31-10-004-2014-00246-01) De lo anterior se colige que, la unión marital de hecho, que se conforma entre un hombre y una mujer, o entre personas del mismo sexo, exige una comunidad de vida permanente y singular, que “no necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil).
CASO CONCRETO: En el asunto que concita la atención de la Sala, se emitió sentencia el 6 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Ocaña, acogiendo las pretensiones de la demanda, por encontrar acreditados, con las pruebas recaudadas, los requisitos para la prosperidad de la acción de Unión Marital de Hecho, por el lapso del 1 de octubre de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2021, la cual, se dispuso, surte efectos patrimoniales por el mismo término. 10 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada, tilda la sentencia de ser violatoria de la constitución, las normas legales y la jurisprudencia, aduciendo que acogió las pretensiones sin verificar los presupuestos para su prosperidad, por cuanto en su concepto, no existe prueba documental ni testimonial que respalde las conclusiones, agregando que la demanda, interrogatorio y testimonios fueron planeados por el apoderado de la parte actora y que éstos tenían un libreto; que además el demandado estuvo laborando en diferentes Estaciones de Policía que menciona, lo cual consta en su hoja de vida, en algunas de las cuales no le permitían salir, ni recibir visitas, por lo que afirma que la relación sostenida entre el demandado y la señora Maida, fue tan solo un noviazgo hasta mediados de diciembre de 2020, cuando se fueron a convivir en la casa del demandado, hasta el mes de septiembre de 2021, fecha en que se terminó la relación, de donde se evidencia que todos los embates se refieren a la valoración probatoria efectuada para emitir el fallo atacado, de suerte que serán resueltos de manera conjunta.
Previamente a entrar a analizar las pruebas, debe ponerse de presente al apelante, que las partes fijaron el litigio aceptando la existencia de la unión marital de hecho, la cual tuvo como extremo temporal final el 15 de septiembre de 2021, por lo que tal circunstancia es pacífica y en consecuencia, mal puede pretender que se revoque la sentencia que acogió este aspecto, bajo esta tesitura, se entiende que su inconformidad está referida a atacar el extremo temporal inicial de la convivencia, reconocido en la sentencia a partir del 1° de octubre de 2016, así como la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros.
Respecto del análisis de las pruebas, vale la pena citar lo precisado por la Sala Civil Agraria y Rural de nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 9791 de 2018, sobre la libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho, veamos: “La jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad probatoria para efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas.
Por ejemplo, la sentencia T-809 de 2013 -que reiteró lo establecido en la sentencia T-041 de 2012 -indicó que “no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho y que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la convivencia de la pareja”. (…) Ya en materia judicial, la sentencia T-183 de 2006 se refirió al tema de la libertad probatoria de los jueces en la demostración de las uniones maritales de hecho y estableció que “El juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia. En este sentido, resultan válidos las 11 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho pruebas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.” (negrillas añadidas) En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.
La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso…” (CC T-926/14)». Así mismo, es oportuno recordar algunas normas del Código General del proceso, referentes a la necesidad de la prueba y su valoración, como son: “ARTÍCULO 164.
NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)
ARTICULO 168: RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Así las cosas, emprendiendo la tarea de la valoración probatoria, a fin de verificar si se hallan presentes los requisitos mencionados, debe la Sala recordar lo dispuesto en el artículo 176 del CGP, que establece: 12 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Entonces, en el entendido que la prueba tiene como finalidad la de constatar las argumentaciones fácticas expuestas por las partes contendientes, desde su decreto se debe verificar los requisitos que las mismas deben reunir, así: La Conducencia, que es la idoneidad legal de la prueba para demostrar un hecho determinado, que exige una comparación entre el medio probatorio y la ley para definir si con el empleo de esa prueba se puede demostrar el hecho objeto del proceso.
Es decir, que el suceso no requiera otra prueba solemne. La Pertinencia, que es la adecuación entre los hechos objeto del proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste, o sea, que es la relación de facto entre los hechos que se pretende demostrar y el tema decidendi. Y la utilidad de la prueba, que implica que con la misma se llegará a la convicción del juez sobre determinado hecho, por ejemplo, una prueba resulta inútil, cuando el hecho ya fue probado por otro medio.
Entonces, advierte la Sala, que tal como lo concluyó el Juez de conocimiento, existe una posición antagónica de las partes, frente al hito inicial, pues mientras la demandante alega que hubo convivencia desde el 4 de julio de 2016, la parte demandada asegura que esta solo se configuró desde mediados de diciembre de 2020, por lo que al establecer éste punto de partida, de contera, se vislumbrará la procedencia o no de la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial, veamos que se probó: Para acreditar la historia laboral del demandado y la imposibilidad de convivencia de la pareja, mientras éste estuvo laborando fuera de Ocaña, que es un argumento de la apelación, se trajo su hoja de vida, en la cual consta lo siguiente: 13 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho 14 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho De otro lado, en el curso del proceso la demandante allegó dos solicitudes de crédito, presentadas por ella ante entidades financieras, en las cuales figura relacionado el demandado como su compañero permanente, quien además las firma como codeudor, sin que se advierta, que haya efectuado ningún reparo, frente a esa calidad, tal como se advierte en la imagen de los citados documentos que figuran en el archivo 23 del expediente digital. 15 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho Crédito del año 2020 16 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho En el interrogatorio de parte rendido por la señora MAIDA ESTHER AMAYA, indicó: “Señor juez, yo lo conocí a él por redes sociales, por WhatsApp y Facebook, cuando él se encontraba laborando en la estación de policía de la Gabarra, nosotros empezamos una relación por las redes sociales, luego cuando el salió en el 2016 en octubre, él se dirigió a la ciudad de Ocaña a conocerme.
Cuando él llega acá, nosotros inmediatamente iniciamos la relación, la convivencia como tal. 17 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho Él se trajo las pertenencias del lugar de residencia donde él vivía, que era Sardinata y se las trajo para el apartamento donde yo estaba viviendo con la señora Jazmín Chinchilla, en el cual nosotras compartíamos el arriendo, después nosotros empezamos a compartir el arriendo, los gastos por iguales, cuando él salía de permiso siempre llegaba a la casa, convivíamos en la misma cama, compartíamos la comida, yo lo atendía a él como mi esposo, después a él lo trasladaron para la estación de refinerías en Tibú, yo iba a visitarlo, cuando él salía de permiso él venía a la casa, íbamos a Cúcuta donde la familia de él, que me veía como su esposa; en 2017 también se consiguió la casa de Cúcuta por parte del señor Cristancho Paredes, que le debía una plata a él y en pago de esa plata él le dio la casa en forma de pago.
Nosotros ya conviviendo empezamos a pensar como para en un futuro construir lo de nosotros, entonces yo le hice la propuesta de comprar un lote, (…) yo fui a ver el lote, a mí el lote me gustó, yo hable con el señor Dagoberto y le dije que había que esperar que mi esposo saliera de permiso, porque como cabe resaltar señor juez, él es policía y lo trasladan a varias estaciones, él vino de permiso, miró el lote, nosotros hablamos con el señor Dago, se llegó a un acuerdo señor Juez, donde en marzo de 2018 a él se le dieron 20 millones de pesos, terminando los 25 millones en noviembre de 2018, el lote quedo a nombre de él, ¿Por qué razón señor juez?, teniendo en cuenta que él es servidor público y aquí en Crediservir, que es la entidad más económica para los créditos, a él no le prestaban, entonces llegamos a un acuerdo donde el lote quedaba a nombre de él, yo sacaba el crédito y él me servía como codeudor, nosotros en el 2019, sacamos un crédito donde él es mi fiador en Crediservir, que fueron $20.000.000, plata que se utilizó para las mejoras de la casa de Cúcuta, en el 2020 ya nosotros como las cuotas de Crediservir habían bajado un poco, decidimos sacar un crédito por $50.000.000, el cual me pedían dos fiadores, entonces como la señora Milena ya nos conocía, ella conocía la relación, que nosotros convivíamos y éramos esposos, vivíamos en la casa de la mamá de ella y como ella sabía que nosotros ya teníamos el lote, entonces ella nos hizo el favor de servirnos de codeudora por el préstamo de $50.000.000.
Cuando él me conoció yo trabajaba en San Andresito con el señor Manuel Jaimes, yo era empleada de él, como nosotros ya teníamos una relación de marido y mujer, entonces nosotros decidimos arrendar un local en San Andresito, …nos ofrecieron otro local, se compró una prima, el me da la mitad de esa prima y yo pongo la otra mitad de dinero, empezamos a trabajar en ese local, yo lo trabajaba porque él estaba trabajando en otra estación y el venía cada que salía de permiso; los gastos los compartíamos los dos, yo era quien le manejaba a él la tarjeta de crédito…, nosotros empezamos con los proveedores, a nosotros nos fiaban la mercancía, nosotros le compramos la mercancía a la señora Migrey Sánchez; ella nos fiaba la mercancía y nosotros se la íbamos cancelando; así fue que nosotros conseguimos el local que hay en San Andresito. 18 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho Nosotros tenemos un crédito que fue en el 2019, donde él es mi codeudor y ahí aparece como cónyuge y compañero permanente, que eso se sacó $20.000.000 para las mejoras de la casa que se obtuvo en el 2017, en la ciudad de Cúcuta.
Con la compra del lote, al señor Dagoberto se le dio primero $20.000.000 y después se le dieron $25.000.000, eso se iba sacando de unos ahorros que yo hacía del local y un crédito que hice en la Financiera Comultrasan, el lote lo compramos en $45.000.000. Dijo igualmente que, no colocaron en la demanda los lugares donde vivieron como pareja con el demandado, por cuanto se centraron en las fechas y el último domicilio y que no incluyeron el establecimiento de celulares como bien, pero que luego el demandado lo relacionó en la contestación de la demanda y que también se hizo referencia a él en la audiencia de conciliación extraprocesal.
Frente a los sitios donde convivió la pareja, indicó: Primero en el Barrio Torcoroma de Ocaña, donde Eva Serrano, desde el 27 de septiembre de 2016, hasta el 27 de febrero de 2018, luego en Tejarito donde Richard Picol, donde vivieron hasta el 15 de octubre de 2020, fecha en la que se trasladaron para el Barrio Villa Amalia, en la calle 3ra #10ª 4 manzana 1, lote 3, que fue el último domicilio de la pareja.
(negrillas añadidas) En su interrogatorio de parte, el demandado señor LUIS ALBERTO ORTEGA RAMIREZ, indicó: Desde el 2016, como ya la señora Maida lo manifestó, empezamos a hablar por redes sociales, estando en la subestación de policía la Gabarra. De ahí yo salí en septiembre del 2016, salí con unos días de permiso donde compartí con mi familia en Sardinata, después tomé la decisión de viajar a la ciudad de Ocaña a visitar a la señora Maida Ester Amaya Romero, donde efectivamente nos conocimos y empezamos una relación de noviazgo tal cual no, no tengo familia allá en Ocaña, donde ella me ofreció, me dio posada para hospedarme ya que no tenía a dónde llegar, con respecto a los bienes que ella dice y menciona que yo llevé, pues claro… yo llevaba mis dos muditas de ropa porque pues tenía que cambiarme allá en Ocaña, después me devolví para mí núcleo familiar que es Sardinata y acá en Cúcuta, donde comparto mis descansos cada vez que la institución me otorga los permisos; donde efectivamente viajaba hacia la ciudad de Ocaña a visitar a la señora Maida.
Pero siempre lo tuve claro …, que fue una relación de noviazgo, señor una relación muy común, como cualquier pareja, mantiene un noviazgo, pero una Unión marital de hecho, nunca lo vi de esa manera mi señoría. Le ofrecí a la señora 19 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho Maida como ella lo manifestaba y que era empleada del señor Manuel, tome la decisión de ver en la situación que ella estaba como empleada de apoyarla, … como ella lo manifestó en donde habla de unos locales comerciales, efectivamente con mis créditos… tengo cómo soportarlo de cómo se adquirieron esos locales; también tengo cómo demostrar, cómo se adquirieron los bienes que ella está manifestando, también tengo cómo soportar los créditos que estoy pagando hasta el momento, por la nómina, por parte de la Policía Nacional desde que salí, desde que me gradué como patrullero aproximadamente hace 8 años, siempre he tenido los créditos porque me he desempeñado y siempre me he mantenido en adquirir mis bienes y con respecto al crédito que dice la señora Maida, yo lo estoy pagando en estos momentos, porque la señora se negó a pagar las cuotas y las obligaciones de ese crédito y pues yo al ver que soy una persona funcionaria pública y para no dañar mi imagen y mi vida crediticia, me tocó asumir las responsabilidades de esa cuota; en las direcciones que la señora Maida manifiesta sí, yo iba y la visitaba, me quedaba allá porque pues como vuelvo y le menciono señor, no tenía en donde hospedarme, simplemente llevaba mi ropa para cambiarme, igual no era mucho el tiempo porque solo eran 5 días de descanso al mes, dónde pues ya hay una instancia donde yo comparto con mi señora Madre, que toda la vida pues he compartido, tengo testigos donde pueden atestiguar de que yo me la pasaba en los permisos, allá en mi residencia en Sardinata, sí viajaba a Ocaña, me compartía 1 o 2 días con la señora Maida y como el tiempo no alcanzaba más, pues me regresaba a mi lugar de trabajo.
Alude que, el tiempo que la señora Maida manifiesta que convivimos bajo el mismo techo y lecho, no es cierto, porque hasta donde yo tengo conocimiento, no se cumple con los requisitos para aceptar la Unión marital de hecho, entonces por tal motivo no acepto unión marital de hecho, acepto de que conviví con la señora como una relación sentimental de noviazgo, y cuando me trasladaron a la estación de policía de Ocaña, tomé la decisión de convivir bajo el mismo techo y lecho en la residencia que ella antes mencionó, barrio Villa Amalia, el cual sí nos fuimos a convivir y convivimos efectivamente 8 meses, nada más por motivos de que no nos pudimos entender, de qué pues, una posición era mantener una relación a distancia como se mantuvo, y otra muy diferente, es llegar a convivir con la persona como tal.
Entonces por ese motivo fue que decidimos o decidí ya dar por terminada esta relación, porque llegó el momento de que no nos pudimos entender. Así mismo, yo viajé hacia la ciudad de Bogotá y también, pues hubo otras situaciones por parte de la señora Maida, donde me di cuenta de otras cosas. Me reservo la situación porque son cosas personales, entonces mi señoría y ahí tomé la decisión radical de no convivir con la señora Maida Esther Amaya Romero.
(negrillas y subrayas añadidas) 20 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho De otro lado, el testigo GIOVANNY CLAVIJO, quien fue empleado de confianza de las partes en el negocio de venta de celulares y accesorios y trabajaba antes en el mismo establecimiento donde laboraba Maida, indicó conocerlos desde 2016, coincide que la relación empezó por redes sociales y frente a la iniciación de la convivencia, expuso: desde que él llegó acá a Ocaña, sí, él, desde que llegó a Ocaña, llegó a vivir directamente a la casa de Maida Amaya, más o menos en junio o julio de 2016 y convivieron hasta 2021, agrega que la relación fue pública y permanente, muy estable, muy compacta, muy amorosa.
Tenían muchos proyectos por delante y se terminó por infidelidad del demandado. Él llegó en el 2016. Llegaron a vivir en la Casa de la Torcoroma, en la Casa de la señora Eva, ahí vivía el señor Luis Ortega y Maida Amaya y Jazmín Chinchilla. Eso es del 2016, como hasta el 2017-18 más o menos, ya de ahí se pasaron para el Tejarito, en la casa del señor Richard Picón, un apartamento.
Ahí vivieron hasta el 2020 que les entregaron el apartamento en el barrio Villa Amalia, convivían en un mismo techo, compartían gastos, vivían juntos en todas partes, se presentaban como esposos, tenían una relación muy bonita, tenían varios proyectos, adquirieron muchos bienes mutuamente, eso es una relación, eso es ser esposo. Acota que, cuando laboró para las partes en el establecimiento de comercio de venta de celulares y accesorios, le guardaba a Luis Ortega $50.000, en una alcancía, que él los sacaba a veces mensual o cada dos meses, mensual podía sacar $1.500.000, que eso eran ganancia de él, y Maida tenía una alcancía también, que eso era también para suplir los gastos también de arriendo, de pagar servicios, pero ambos tenían sus ganancias y el resto era para surtir el local, por eso tenían proveedores que les daban unos plazos de un mes, con otros trabajaban diario, iban llevaban 100, 200 y así uno suplía las deudas y con las ganancias pues se iba surtiendo más el local.(negrillas añadidas) Por su parte la testigo Dora Milena Rojas Serrano, amiga de la pareja, dijo conocerlos desde 2016, cuando ya vivían juntos, pues él tenía una relación conyugal con Maida; que ésta era negociante en celulares y accesorios y Luis era policía, que ellos vivieron primero al frente de su casa, diagonal, después se pasaron a vivir al segundo piso de su casa, su mamá que se llama Evarista, les arrendó un apartamento a Maida, a Luis y a Jazmín, que es una pariente de Maida, con una niña que se llama Sofía, ellos vivían ahí, en el segundo piso, vivieron aproximadamente a finales del 2016, en septiembre del 2016, vivieron 2 años en esa casa, hasta el 2018 vivieron ahí y luego se fueron; ellos vivían como pareja, veía que él llegaba de permiso, llegaba a la casa e incluso como era un segundo piso, en el primer piso guardaban la moto de él y la moto de la señora Maida. 21 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho Añade que, luego la pareja se fue a vivir al barrio Tejarito y posteriormente a Villa Amalia; que el trabajo de Luis Alberto, es ser policía y él estaba por allá prestando su labor de trabajo, pero siempre que tenía permiso llegaba a la casa e incluso lo que era diciembre, carnavales, venía hasta la familia de él de Sardinata y llegaba ahí al segundo piso, donde ella vivía e incluso en la otra casa ya nueva también vinieron, alcanzaron a conocerla toda la familia.
Frente a la fecha de terminación de la relación, dijo que fue después de mitad de año de 2021. Apuntó que, la relación solo se interrumpía cuando el demandado se iba a laborar, pero ellos siempre se presentaron como pareja y siempre estaban bien, pues uno los veía agarrados de la mano, se salían en la moto abrazados o en el negocio estaban bien, uno nunca los veía separados, ni yo presencié peleas, ni discusiones, puesto que yo estaba en el primer piso, que era la casa de mis padres, ellos viven en el segundo piso y nunca se escuchó peleas como tal, que a veces suele pasar, incluso añade que, entre los dos le pagaban el arriendo a su progenitora.
Indica que, les sirvió de codeudora para obtener un crédito para vivienda y que Luis también le sirvió de codeudor a su mamá para obtener un crédito, se hicieron el favor mutuamente. (negrillas fuera de texto) El testigo Edinson Martínez, dijo ser quien les realizó la construcción de la casa en Villa Amalia, que primero contrató con Maida en 2020, que a él no lo conocía, ya con el tiempecito ella lo llevó, lo presentó, y ya siguió hablando con los dos, pero la mayoría, él se iba a trabajar, que ella era la que le pagaba, cuando él venía decía hay que hacer esto como patrón, que ellos eran pareja como esposos, porque le decían que necesitaban que se terminara la casa para pasarse a vivir allá, porque estaban pagando arriendo, que antes no los conocía. Por su parte, la declarante Jazmín Chinchilla, amiga de la demandante desde hace 12 años, porque trabajaban juntas y quien residía en el mismo apartamento, dijo que ellos comenzaron una relación como en el año 2016, la fecha exacta no la recuerda, que llegaron a vivir en el barrio la Torcoroma, ahí vivieron como 2 años, después se pasaron a vivir al barrio Tejarito, ahí se vivió prácticamente como 1 año y luego se pasaron a vivir en el mismo barrio Tejarito, pero otra dirección que queda en el colegio Alfonso López y después de ahí se fueron a vivir juntos a la casa que ellos construyeron en la urbanización Villa Amalia; agrega que, ellos 22 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho siempre vivieron juntos solamente se separaban cuando él se iba a trabajar, pero él llegaba de permiso y llegaba a la casa; que se separaron por una infidelidad del demandado; la relación era pública, estable y que adquirieron dos casas una en Cúcuta que tenían arrendada y otra en Ocaña. Más adelante, afirma que, le consta porque ella vivía con Maida, se daba cuenta de todo, que en el segundo viaje, él llegó con sus cosas, su ropa; se estuvo ahí 2 días, no recuerdo cuantos 5, 6 días, bueno, pero fueron varios días y después se regresó a trabajar y en el próximo viaje, es donde él decide traerse todas las cosas para acá para Ocaña, porque él llegaba y se quedaba acá; donde la mamá de él en Sardinata, él prácticamente no iba y cuando iba, era solamente de visita y se devolvía para Ocaña, él tenía todas sus cosas acá desde un principio.
Dice que, ellos dividían los gastos entre los dos, pagaban arriendo, servicio entre los dos, los gastos que hubiera los hacían entre los dos, la testigo celebró el contrato de arrendamiento y ellos le pagaban a ella la renta y ella luego, le pagaba a la arrendadora; que vivieron juntos hasta cuando ellos se fueron para la casa que habían construido; que siempre fue una relación muy amorosa, pública, donde salían, se presentaban como esposos, más no como novios; en redes sociales eran como esposos, donde llegaban era como esposos, todo el tiempo compartían juntos, todo el tiempo vivían juntos, eran una pareja de esposos, eso se notaba todo el tiempo; informa que, ellos tenían muchos proyectos juntos desde un principio, era sabedora porque vivía con Maida y le comentaba cuando ellos compraron la casa en Cúcuta, después un lote, cree que ellos solicitaron un crédito para pagar ese lote; cuando ellos terminan de pagar ese préstamo, deciden sacar otro préstamo para construir la vivienda, como tal proyectos tenían muchos; recapitula que, al inicio, él llega acá a Ocaña, la visita, se queda como 5, 6 días, vuelve y se va, en el próximo viaje el trae más cosas y siempre que venía dejaba las cosas en la casa, la ropa, zapatos siempre las dejaba, cada vez que él venía se fue trayendo todo al llegar al punto que allá en Sardinata no dejó absolutamente nada, incluso cuando él llegaba acá de visita, ellos hacían planes de irse a visitar a Sardinata a la mamá de él y alistaban sus cosas los dos, alistaban su maleta, sus cosas para los días que iban a durar allá, pero terminaban el paseo y se regresaban con lo mismo que habían llevado.
(negrillas añadidas) La testigo Yetni Pastora Cuervo Chávez, compañera de trabajo del demandado, a quien conoce desde el 2014, no conoce a la demandante, basa su información en lo comentado por el policial, por lo que poco aporta frente a la convivencia de la pareja, su relato se refiere a los sitios donde laboró el señor Ortega, los permisos que obtenía en cada sitio y los créditos 23 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho que tenía, por ser secretaria de dicha institución, los demás aspectos se basan en información que le daba el demandado.
Finalmente, el deponente Luis Alejandro Pérez Albarracín, dijo conocer al demandado hace 15 años, por ser vecino del barrio en Sardinata y a la demandante desde hace 2 años, en 2020, cuando Luis Alberto se la presentó como su novia, luego indica que eso fue en diciembre de 2019; que él los veía cuando iban a visitar a la familia en Sardinata, agrega que, no sabría decir si convivieron, porque vuelvo y le digo, yo los veía cuando ellos venían acá al pueblo a visitar a la familia de Luis Alberto, él la traía en los permisos, que los veía entrar y salir de donde la familia de Luis Alberto, que él era amigo, reitera que el demandado se la presentó como la novia, y que los veía cuando iban a Sardinata.
De suerte que su testimonio se basa en lo que percibió cuando la pareja iba a visitar a la familia del demandado en Sardinata, no en las vivencias de esta en el municipio de Ocaña, que fue el lugar donde tuvieron siempre su residencia. Del análisis en conjunto de las pruebas, se advierte que el Juez de conocimiento no incurrió en ningún desafuero, al considerar que la pareja inició la convivencia desde octubre de 2016; es que, es el mismo demandado quien acepta en su interrogatorio que, la primera visita a Maida para conocerla personalmente fue en septiembre de 2016, y que llevó ropa para hospedarse en su casa, acepta que visitaba a la demandante en todas las direcciones que indicó, agregando que: “acepto de que conviví con la señora como una relación sentimental de noviazgo”; igualmente en la contestación de la demanda informa que, desde el inicio de la relación de noviazgo, tuvo en mente salir adelante en la parte económica y ayudarle a la demandante, por lo que a partir del mes de abril de 2017, adquirió el local para la venta de celulares y accesorios, negocio que era atendido y administrado por la demandante, quién sacaba para sus gastos personales como arriendo, comida, servicios públicos, útiles de aseo y pago de una muchacha doméstica, la cantidad de $1.500.000, por cuánto ella vivía independiente en el barrio Torcoroma y posteriormente en el barrio Tejarito de la ciudad de Ocaña; reconoce en la respuesta a la demanda, además que, una vez obtuvo el traslado para la estación de policía de Refinerías en Tibú, donde laboraría a partir del 11 de octubre de 2016, le fue concedido un permiso de 10 días, que destinó para ver a su progenitora, hermana y a Maida, es decir que, esta sería la segunda oportunidad que la visitaba, y es en esta oportunidad, su segunda visita, cuando afirma Jazmín Chinchilla, quien compartía apartamento con Maida, que se fue a vivir con la actora, llevándose sus pertenencias, testigo a la que le constan estos hechos, por cuanto fue quien arrendó la vivienda, subarrendándoles una parte, por ello, da fe de que ambos le pagaban la renta, entonces en gracia de discusión, que de esos 10 días de permiso que le concedieron en esta oportunidad, hubiere destinado los 3 últimos a visitar a su novia (que desde entonces se convertiría en compañera permanente), como el mismo lo indica, fue esa ocasión la que 24 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho aprovechó para llevar sus cosas e irse a convivir con ella, por lo que se tendría que el día preciso del trasteo no fue el 1°, sino el 18 de octubre de 2016, además se reitera el demandado no niega la convivencia desde el primer día de la visita, reconociendo que se hospedó en casa de Maida y llevó ropa para cambiarse, lo que refuta es que no era en calidad de compañeros, sino como un noviazgo, por lo que, la Sala considera oportuno recordar lo sentado por la Honorable Corte Suprema, en sentencia SC 3466 de 2020, con ponencia del Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, frente a los requisitos de la Unión marital, veamos: “(…) 4.4.2.1.
La «voluntad responsable de conformarlo», aparece cuando la pareja, en forma clara y unánime, actúa inequívocamente en dirección de formar una familia, entregando sus vidas, verbi gratia, para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas. Presupone, al decir de esta misma Sala, la 4 ) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro ( )»8.
(…) 4.4.2.2. La comunidad de vida. se refiere a la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos en donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia. El presupuesto, desde luego, no alude la voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstancias que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.
Por esto, al decir de la Corte, el requisito contiene elementos «f..) tácticos objetivos, como la convivencia, /a ayuda y el socorro mutuo, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis. Es la misma relación vivencial, independientemente de las divergencias naturales que suelen presentarse durante su desenvolvimiento, personales, profesionales, laborales, económicas,… y de los mecanismos que los convivientes hayan aplicado para superarlas. 25 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho Se trata, por tanto, respetando la individualidad de cada uno de los interesados, de conformar una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las situaciones del diario existir.
Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. (…) La falta de residencia constante, por cuanto es posible justificarla cuando el hecho lo imponen las circunstancias, por ejemplo, motivos de salud, económicos o laborales, como así también acontece en la vida matrimonial, según voces del artículo 178 del Código Civil.
La notoriedad o publicidad, porque ello atañe únicamente a la facilidad o dificultad para demostrar la existencia de la relación, de donde así sea desconocida del entorno familiar o social de los protagonistas, mientras aparezca probada, ello no obsta su reconocimiento. 4.4.2.4. La singularidad, en una cultura monógama, comporta una exclusiva relación, aplicable a la familia jurídica y a la natural.
De ahí, si alguien, simultáneamente, forma más de una comunidad de vida permanente, ciertos efectos, al igual que en la bigamia, son relativos durante el interregno en que se entrecruzan… En ese orden, al igual que en el matrimonio, en el terreno personal, la singularidad de que se viene hablando también es relativa. Ante la posibilidad de pluralidad de uniones maritales de hecho, pues en desarrollo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, cada quien arbitra su propia vida, al fallar el citado requisito, simplemente, las relaciones de igual naturaleza se neutralizan entre si, claro está, sin perjuicio de que en lo económico puedan surgir sociedades de hecho”.
En ese hilo, revisadas las pruebas de cara a la jurisprudencia citada, se colige que la convivencia que tuvieron las partes desde el inicio, fue como compañeros permanentes, tal como lo asume la demandante y no como una mera relación de noviazgo, como lo afirma el demandado, mírese como éste acepta que cada vez que salía de permiso de su trabajo, iba a visitarla a los lugares donde ella relacionó que convivieron, y que ella también lo visitaba en las estaciones donde estaba laborando y el orden público se lo permitía, tenían un proyecto económico y de vida en común, compraron en abril de 2017 un establecimiento de comercio de venta de celulares y accesorios, en San Andresito en Ocaña, que administraba la demandante, como el mismo demandado lo informa al contestar la demanda, de las utilidades de dicho negocio, pagaban entre ambos el arriendo, los servicios 26 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho y todos los gastos pronales de Maida e incluso, según el señor Ortega, una empleada doméstica, e igualmente, el demandado tenía sus utilidades; tenían relaciones sexuales, vivían bajo el mismos techo y compartían el mismo lecho cuando estaban juntos, de donde se colige que compartían asuntos trascendentes de su ser, coincidían en metas presentes y futuras, y se brindaban respeto, socorro, ayuda y apoyo mutuos; así mismo, pese a que Luis Alberto indicó que en la Estación de Pueblo Nuevo, tuvo otra pareja, él mismo afirmó que, no convivieron, “decidimos no volvernos a hablar y no volver a estar en esas situaciones”, por la relación que tenía con la señora Maida, “entonces tome la decisión de cortar definitivamente con esa muchacha el contacto que había con ella”, de donde se nota la singularidad de la relación y que dicha circunstancia no le puso fin al vinculo cuando él estuvo en Pueblo Nuevo.
De otro lado, y para reforzar la tesis de la señora Maida, la testigo Jazmín Chinchilla, compañera de apartamento y su arrendadora, dice que ellos se comportaban como esposos, que la relación era pública y permanente; afirmación que respalda la testigo Dora Milena, quien era hija de la dueña de la casa donde habitaba la pareja y pasaba varias temporadas en el primer piso con su progenitora, e indicó que siempre los veía agarrados de la mano, se salían en la moto abrazados o en el negocio estaban bien, uno nunca los veía separados, ni yo presencié peleas ni discusiones, dicha versión también encuentra eco, en lo dicho por Giovanny Clavijo, empleado de confianza de la pareja y anteriormente compañero de trabajo de Maida, quien informó, la relación fue pública y permanente, muy estable, muy compacta, muy amorosa, tenían muchos proyectos por delante.
Estos testigos afirman que, esas características se dieron desde que empezó la convivencia y no a partir de diciembre de 2020, como lo sostiene el demandado, aseveraciones que se refuerzan con la compra del establecimiento de comercio en abril de 2017 y con las solicitudes de crédito presentadas por Maida, donde en 2019, relacionó al demandado como su compañero permanente, quien firmó como codeudor, sin formular reparo sobre tal calidad.
Ahora, el testigo Edinson Martínez, que los conoció a comienzos de 2020 y les realizó la construcción de la casa en Ocaña, informó que contrató con Maida, y después ella llevó a Luis y se lo presentó, que la mayoría de las veces ella era la que le pagaba, pero cuando él venía, decía hay que hacer esto, como patrón, que ellos eran pareja como esposos, que le decían que necesitaban que se terminara la casa para pasarse a vivir allá, porque estaban pagando arriendo. 27 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho Y es que, el hecho de que el demandado pertenezca a la Institución de Policía y que por su trabajo deba ausentarse de su casa, para ir a cumplir su labor, es una circunstancia que no afecta la permanencia y solidez de la relación, puesto que la misma se justifica en razón del trabajo, que requiere que el compañero se desplace a otras ciudades, pues si bien el artículo 178 del Código Civil, indica que salvo causa justificada los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos, norma que se aplica por analogía a los compañeros permanentes, denótese que la ausencia del compañero por asuntos laborales, es permitida, máxime cuando se reitera ella acudía a visitarlo a su trabajo y el cuándo tenía permisos retornaba a su hogar.
Además, por más que el demandado pretenda hacer ver la relación como un noviazgo, lo cierto es que la convivencia, que significa vivir en compañía de otro, es un hecho propio de la unión marital de hecho, más no del noviazgo, la cual sumada a los demás requisitos de singularidad, permanencia, trato público de esposos, proyecto de vida en común como pareja, compartiendo techo, lecho y mesa, otorgándose socorro y ayuda mutuos, permiten colegir que lo que existió desde el inicio, entre Maida Esther y Luis Alberto, fue una verdadera unión en calidad de compañeros permanentes, reiterando que el hecho de que el demandado tuviera que ausentarse del hogar por varios días o meses, por motivos laborales, no alteraba la permanencia de la relación, por cuanto en palabras de la Corte, la permanencia de la convivencia está dada por la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, “al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados” (sentencia SC5183-2020, Ponente Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo) (resalta la Sala).
Ahora, la versión que ofrece el demandado, que eran novios y que tan solo cuando lo trasladaron a la estación de policía de Ocaña, fue que tomó la decisión de convivir bajo el mismo techo y lecho con Maida Esther, en la residencia del barrio Villa Amalia, no concuerda con lo que muestran las pruebas allegadas al plenario, pues Luis Alberto ubica tal evento temporalmente a mediados de diciembre de 2020, cuando, al revisar su hoja de vida, se halla que, dicho traslado se dio a partir del 1° de abril de 2021, porque con anterioridad y desde el 26 de octubre de 2018 laboraba en la Estación de Pueblo Nuevo.
De otro lado, la ayuda para pagar el arriendo y mejorar la calidad de vida de la demandada, que el recurrente pretende mostrar como un mero acto de caballerosidad en su calidad de novio, no encuentra respaldo en el material allegado, es que él también pernoctaba en el mismo lugar, guardaba su moto en el primer piso de la edificación, como lo informa la 28 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho testigo Milena, y era recibido y tratado como esposo por la demandante, como lo informan los testigos ya relacionados, otra cosa es que ahora no le convenga reconocer tal calidad por los efectos patrimoniales adversos que ello le pueda representar.
Así mismo, los reparos del apelante frente a los testimonios, no encuentra respaldo factico, pues los aquí citados se advierten coherentes, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se vislumbra en ellos un libreto, por cuanto ni siquiera dan una fecha cierta del inicio de la convivencia, sino que la testigo Chinchilla la ata a la segunda visita del demandado a su pareja en la ciudad de Ocaña, los declarantes narran la versión de lo percibido, pues todos conocían a la pareja desde 2016, compartieron apartamento, eran compañeros de trabajo, Dora Milena vivía en el primer piso y Edinson contrató con ellos en 2020 y recibía ordenes de ambos, igual ocurría con Giovanny, quien laboraba desde antes con la actora, y después para ambos en el negocio de venta de celulares, de suerte que eran testigos directos de los pormenores de convivencia de la pareja y no se hallan contradicciones en sus dichos, no fueron tachados de sospechosos y todos coinciden en que la pareja desde que se conoció presencialmente inició un proyecto de vida juntos, como compañeros permanentes, comportándose como esposos, con actos inequívocos de solidaridad y apoyo mutuos.
Sin embargo, la Sala excluye el testimonio de la señora Migrey Lorena Sánchez Carrascal, pues al revisar el vídeo, se advierte que su versión fue contaminada por otra persona que se hallaba en el recinto, quien incluso le discutía sus respuestas, por lo que se hace un llamado a la testigo, al apoderado de la parte actora, así como al Despacho, para que en próximas oportunidades tomen las medidas respectivas, para que la prueba testimonial se recaude con la mayor transparencia y lealtad, por lo que frente a dicho testimonio, le asiste razón al apoderado de la parte demandada, que no es una versión espontánea de los hechos percibidos por la declarante, sino contaminada por el dicho de su acompañante.
Respecto de los testimonios de los señores Yetni Pastora Cuervo Chávez y Luis Alejandro Pérez Albarracín, poco aportan sobre la convivencia de la pareja y la verdadera relación que sostenían, pues la testigo Cuervo Chávez, no conoció a la demandante, solo es compañera de trabajo de Luis Alberto, y el conocimiento de la vida en pareja del mismo, se limitaba a lo que el patrullero le contaba y el testigo Luis Alejandro solo los veía cuando iban a visitar a la progenitora del demandado, donde éste le presentó a Maida a finales de 2019 o principios de 2020, según informa como novia, de suerte que, del hito inicial de la convivencia que se dio en 2016 y del trato que se daba la pareja de esposos, desde entonces, nada le consta. 29 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho Como respuesta a los reparos, también cabe anotar que, la sentencia confutada, no desconoce la constitución, las normas legales, ni la jurisprudencia, pues contrario a lo sostenido por el recurrente, el funcionario acertó al acoger las pretensiones de la demanda, por hallar probados los presupuestos para la prosperidad de la acción, conclusión que encuentra respaldo no solo en los interrogatorios de parte, sino en las documentales aportadas y en los testimonios relacionados; precisando que si bien se excluyó el testimonio de Migrey, no se observó un hecho planeado por el apoderado de la parte actora, sino más bien por un descuido, pues la testigo se hallaba interviniendo en un lugar distinto al del togado de Maida.
De otro lado, las deficiencias de la demanda, que enrostra el apelante, respecto a que no indicó todos los lugares donde vivió la pareja, ni precisó las fechas en que inició la relación virtual, cuándo se conocieron presencialmente y cuándo inició la convivencia, no fueron advertidas por el Despacho al momento de calificarla, como tampoco fueron puestas de presente a través de la excepción previa respectiva por la demandada, de suerte que, la apelación del fallo, no es el escenario para desacreditar el escrito introductorio, no obstante, se advierte que en el libelo si se indica una fecha de inicio de la convivencia, otra cosa es que la misma no concuerde con las probanzas aportadas, lo cual debe verificar el Juez, para reconocer lo probado, tal como se hizo.
Así mismo, se advierte contradicción en sus alegatos, pues narra que, sacaron $50.000.000 a través de crédito obtenido en la Cooperativa de Ocaña, con los cuales se pagó la prima del establecimiento de venta de celulares, se surtió el mismo y se dejó para otros gastos, pero no fue para comprar ningún lote y menos para la construcción de la casa de Ocaña, encontrando esta Sala que, según la respuesta a la demanda, el negocio de celulares se adquirió en 2017 y según los documentos de solicitud de crédito, éste se solicitó en enero de 2020, de suerte que las fechas no concuerdan y aunque no es el momento para debatir lo referente a los bienes, desde ya se advierten inconsistencias en tales aseveraciones.
Corolario de lo anterior, se reitera que, de la prueba documental mencionada, los interrogatorios de las partes y los testimonios ya referidos, fluyen claramente los requisitos para la declaratoria de la unión marital de hecho entre las partes y por ahí derecho, al haberse extendido la unión marital de hecho por más de dos años, ello dio lugar al nacimiento de la sociedad patrimonial, por el mismo término, en consecuencia, los reparos endilgados por el recurrente, no tienen el asidero factico y jurídico suficiente para derruir los fundamentos en que se sustentó la decisión atacada, por lo que habrá de confirmarse la sentencia, modificando sus numerales primero y segundo, frente al hito inicial de la unión marital de hecho y el nacimiento de la sociedad patrimonial, desde el 18 de octubre de 2016 y no desde el 1° del mismo mes y año, como se reconoció en dicho fallo, y por las resultas de la alzada, se condenará en costas al recurrente. 30 Radicado Juzgado No 544983184002202200110 01 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2023-0202 01 Unión Marital de Hecho En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 6 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Ocaña, dentro del presente asunto, conforme a los argumentos consignados en la parte considerativa de este fallo, pero modificando los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, respecto a que la Unión Marital de Hecho y por ende la sociedad patrimonial, iniciaron el 18 de octubre de 2016 y no el 1° de octubre de 2016, como allí se dijo.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al recurrente. En auto aparte, la Magistrada sustanciadora fijará el monto de las agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 31