Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220220034301 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) DECLARATIVO – RCE 05 001 31 03 002 2022 00343 01 STIVEN MUÑOZ MURILLO SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. FREDDY ADRIÁN BERRIO ELORZA Providencia: Sentencia Tema: En actividades peligrosas, para liberarse de la obligación de reparar, el demandado debe cumplir con la carga de probar una causa extraña como el hecho de la víctima o de un tercero, demostrando que la participación de este o aquel fue única y decisiva en la realización del daño, completamente externo a su responsabilidad o, para procurar la reducción de la indemnización, demostrar la participación concurrente del agraviado.

Decisión: Revoca parcialmente Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende el demandante se declare la responsabilidad civil de Freddy Adrián Berrio Elorza, en consecuencia, se condene al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente consolidado y futuro 2, lucro cesante pasado, consolidado y futuro3, así como extrapatrimoniales por daño moral y a la vida de relación4, con la respectiva indexación al momento del pago y; adicionalmente, se declare que Seguros Comerciales Bolívar S.A., se encuentra 1 Ver ruta carpeta 01 / archivo 02 Por las sumas de $482.521 y 3.128.763 respectivamente. 3 Por las sumas de $7.214.332, $11.449.943 y $46.512.564 en su orden. 4 Por las sumas de $45.000.000 para cada modalidad. 2 Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 obligada a cubrir la indemnización de perjuicios y los intereses de mora de que trata el art. 1080 del C. de Comercio desde el 5 de marzo de 2022 hasta el pago efectivo.

Expuso, que el 22 de febrero de 2021 ocurrió un accidente de tránsito que involucró una ambulancia de placa GEK458, conducida por Freddy Adrián Berrio Elorza y asegurada por Seguros Comerciales Bolívar S.A., y una motocicleta de placa RNL90E, conducida por Stiven Muñoz Murillo, quien, como resultado del accidente, sufrió graves lesiones. Puntualizó que el accidente fue causado por la imprudencia del conductor de la ambulancia, quien, al transitar por la calle 46, ignoró la luz roja del semáforo, no detuvo su marcha y no permitió el paso de la motocicleta, la cual circulaba por la carrera 43 en sentido norte-sur, con el semáforo en luz verde, lo que le otorgaba prioridad en la intersección, produciéndose la colisión. Relató que al lesionado se le diagnosticó “fractura esternal, bilateral, de la clavícula bilateral y luxación en la articulación esternoclavicular bilateral, reconstrucción de la pared torácica anterior con material de osteosíntesis (sic), trauma de la unión esternoclavicular bilateral y la primera costilla izquierda anterior con avulsión de la articulación” y tuvo una incapacidad médico laboral definitiva de 112 días.

Refirió que la autoridad de tránsito elaboró el Informe de Tránsito No. A001222178 y, mediante decisión oral del 26 de enero de 2022 determinó que, el único responsable del accidente fue el conductor de la ambulancia, eximiendo de toda responsabilidad al demandante, no obstante, la resolución escrita no plasmó lo resuelto oralmente, señalando que la responsabilidad correspondía a ambos, sin acceder a la petición de corrección que realizó. Señaló que, el actor para la fecha del accidente tenía 26 años, laboraba para la empresa Laboratorio Laproff S.A., devengando un salario de $1’250.000, más $26.222 como promedio mensual por recargos extras, debiéndose considerar un 25% adicional por el factor prestacional; que la motocicleta resultó con serios daños, cuyo costo de reparación asciende a la suma de $3’435.000 y que asumió un pago de $400.000 por la elaboración del dictamen Por último, agregó que las graves lesiones sufridas por la víctima, producto del accidente de tránsito ocurrido, resultaron en secuelas permanentes y una pérdida del 12.40% de su capacidad laboral, generando un perjuicio extrapatrimonial en su modalidad de daño moral y daño a la vida en relación. Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 1.2 CONTESTACIÓN5.

En la contestación a la demanda, Seguros Comerciales Bolívar S.A., admitió como cierta la ocurrencia del accidente el 22 de febrero de 2021, la participación de los vehículos involucrados, la atención del accidente por parte de un agente de tránsito y la edad del demandante. Negó que se acreditara el siniestro y la cuantía y que se encuentre en mora de pagar la reclamación e, indicó que no le constan los restantes hechos.

Se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y formuló las siguientes excepciones de mérito: - “Previo a cualquier declaratoria de responsabilidad por parte de la aseguradora deberá declararse la responsabilidad del asegurado o su conductor autorizado”: La aseguradora no puede ser condenada hasta que se declare la responsabilidad del asegurado o su conductor autorizado, así como de los perjuicios reclamados. - “Régimen aplicable en colisión de actividades peligrosas”: La carga probatoria de los elementos de la responsabilidad recae en el demandante, entre ellos, le corresponde acreditar que el accidente fue causado en forma determinante por el demandado. - “Culpa exclusiva de la víctima”: El demandante no respetó la luz roja del semáforo, ni las señales auditivas y visuales de la ambulancia que le indicaban que debía detenerse para dar prioridad a la misma, siendo esta la conducta determinante y exclusiva en el accidente. - “Reducción de indemnización”: En caso de culpa compartida, la indemnización debe reducirse en un mínimo de 50% por la participación de la víctima. - “Hecho de un tercero”: Por las omisiones médicas posteriores al accidente que agravaron los daños, un error de diagnóstico y retardo en la atención oportuna de las lesiones del demandante que extendieron sus periodos de incapacidad. 5 Ibid. archivo 13 Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 - “Valor asegurado pactado para los eventos de lesión de una persona”: Cualquier condena debe ajustarse al límite de 500 SMLMV para el año 2021. - “Cobertura en Exceso del SOAT”: La indemnización debe descontar cualquier pago realizado por el SOAT. - “Inexistencia del derecho al reconocimiento de intereses de mora”: No procede el reconocimiento de intereses moratorios, ya que la responsabilidad del asegurado y la cuantía del perjuicio se encontraban en discusión razonada, lo que justifica la ausencia de pago por la aseguradora. - “Inexistencia de daño emergente”: No se demuestra que los gastos reclamados sean consecuencia del accidente. - “Inexistencia de prueba del lucro cesante y estimación exagerada de mismo”: No se acredita la pérdida de ingresos del demandante y el dictamen de PCL aportado contiene una disminución que no necesariamente la genera, además, el perjuicio no se liquidó debidamente. - “Inexistencia de daño moral”: No se prueba una grave afectación emocional que justifique la excesiva indemnización solicitada. - “Inexistencia de daño a la vida de relación”: No se acredita una alteración considerable en la forma en que se relaciona el demandante con su entorno, adicionalmente, la suma que se reclama es excesiva.

El demandado FREDDY ADRIÁN BERRIO ELORZA no contestó la demanda. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN6. La parte actora manifestó frente a la objeción al juramento estimatorio que no se presentaron reparos serios sobre la liquidación, formulas utilizadas, intereses aplicados o periodos de liquidación, por ende, no puede ser tenida en cuenta y deben aplicarse los efectos probatorios establecidos en el art. 206 del CGP. 6 Ibid. archivo 15 Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 1.4 PRIMERA INSTANCIA7.

Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2023, el Juzgado negó las excepciones denominadas “culpa exclusiva de la víctima y reducción del monto indemnizatorio, hecho de un tercero, inexistencia de prueba del lucro cesante y estimación exagerada, inexistencia de daño a la vida de relación”; declaró probados los medios exceptivos propuestos llamados “régimen aplicable en colisión de actividades peligrosas, reducción de indemnización por exposición de la víctima al daño” y de oficio la que denominó “concurrencia de causas determinantes tanto de la parte demandante como de la parte demandada”; declaró la responsabilidad civil de los demandados y los condenó al pago de indemnización de perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro8, daño moral y a la vida de relación9 con una reducción del 50%, y, finalmente condenó en costas a la parte demandante.

La a quo halló acreditados los presupuestos axiológicos de la acción resarcitoria, contemplando una reducción del 50% a la indemnización por la intervención causal de la víctima. Encontró acreditado el hecho, considerando que la parte demandada no negó la ocurrencia del accidente el 22 de febrero de 2021 en la intersección de la carrera 43 con calle 46 entre la ambulancia de placa GEK458, conducida por Freddy Adrián Berrio Elorza y asegurada por Seguros Comerciales Bolívar S.A., y la motocicleta de placa RNL90E, conducida por Stiven Muñoz Murillo.

Refirió que, el daño sufrido por el demandante se probó con la declaración que rindió en interrogatorio, así como de los testimonios practicados, la historia clínica y el dictamen de PCL, que dan cuenta de la gravedad de las lesiones físicas que sufrió la víctima, incluyendo un trauma cerrado de tórax y fracturas bilaterales de clavículas, intervenciones quirúrgicas, incapacidad y hospitalización, asimismo la afectación emocional en que se vio sumido y la alteración de actividades cotidianas.

En punto al nexo causal, explicó que la relación entre el accidente y el daño quedó establecida, puesto que no se presentó ninguna prueba que indicara una causa 7 Ibid. archivos 38 y 45 Por las sumas de $6.823.796,00 y $27.719.987,00, respectivamente. 9 Por el equivalente a 15 SMLMV en cada modalidad 8 Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 diferente al accidente de tránsito y, aunque la aseguradora argumentó que la demora en la atención médica agravó las lesiones, consideró que tal supuesto no tenía el alcance suficiente para determinar el rompimiento del nexo, eso sí, apreciando la aportación causal de ambos automotores, por cuanto no se probó que la causa única y determinante la aportara el conductor demandado.

Puntualizó que el informe de accidente de tránsito, la resolución del trámite contravencional, el croquis, el video de la cámara de seguridad y la declaración de los involucrados, permitían apreciar que ambos conductores contribuyeron al accidente. Coligió del registro fílmico que, quien efectivamente violó la norma del semáforo fue el conductor de la ambulancia, pues el seguimiento de los cambios de luz semafórica en varios espacios de tiempo del vídeo daba cuenta que, la calle 46 contaba un tiempo aproximado de un minuto y la carrera 43 de 45 segundos con el semáforo en verde y, segundos antes de la ocurrencia del accidente, el semáforo pasó de rojo a verde para los vehículos que transitaban por la carrera 43 y sólo llevaba 23 segundos de los 45, lo que, a su juicio, significa que en ese momento la ambulancia tenía semáforo en rojo y, pese a la prelación vial para atender una emergencia, no cruzó con la debida precaución. Así, del análisis conjunto de las pruebas, concluyó que el conductor de la ambulancia tenía prelación vial debido a la emergencia que atendía y, aunque tenía las señales de emergencia encendidas, no verificó adecuadamente que los otros vehículos se hubieran detenido antes de cruzar la intersección, sin tomar las precauciones necesarias para evitar el accidente y, simultáneamente, el demandante, aunque tenía la luz verde del semáforo, no detuvo su marcha para permitir el paso de la ambulancia, incumpliendo así con el art. 64 del CNTT que obliga a ceder el paso a vehículos de emergencia, presentándose una concurrencia de causas que conllevó a la reducción del 50% en la indemnización, dada la participación de la víctima en el accidente.

Con relación a la cuantificación de los perjuicios, consideró adecuado y pertinente conforme al daño demostrado y a las reglas de la experiencia, reconocer al demandante el valor equivalente a 15 SMLMV por perjuicios morales y el mismo monto por daño a la vida de relación, monto a los que debía aplicarse la reducción. Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 Frente a los perjuicios patrimoniales, indicó que debían calcularse con base en el salario devengado por el demandante, respaldado en las colillas de pago y la certificación laboral aportadas por aquel, pero, sobre un porcentaje de PCL del 7.39%, conforme al dictamen pericial presentado por la parte demandada, sin acoger las conclusiones de la experticia aportada por el demandante.

Consideró la prosperidad de la excepción de inexistencia de daño emergente, por cuanto la cotización aportada no constituía prueba de un gasto real. Por otro lado, con relación al contrato de seguro, precisó que la aseguradora solo respondería hasta el monto pactado en el mismo, sin atender la solicitud de pago en exceso por lo reconocido por el SOAT, porque este último solo cubrió los gastos médicos.

Finalmente, estimó que los demandados debían cancelar las sumas reconocidas en un plazo de 30 días, so pena que, con relación a las sumas de dinero por perjuicios patrimoniales, se generaran los intereses establecidos en el art. 1080 del C. de Co a partir de la ejecutoria de la sentencia y, no desde la admisión de la demanda, en la medida que, la cuantía de los perjuicios solo se probó en el proceso con el reconocimiento en la sentencia, advirtiendo que sobre la condena por perjuicios extrapatrimoniales, no se reconocerán aquellos intereses, puesto que las sumas de dinero serían canceladas por el valor del SMMLV para el momento del pago. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por ambas partes, quienes precisaron oralmente los reparos frente a la decisión. La alzada fue admitida mediante auto del 4 de marzo de 2024.

Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar. Ambas partes sustentaron la apelación oportunamente y, solo presentó réplica Seguros Comerciales Bolívar S.A.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se modifique la decisión de primera instancia y se acceda plenamente a las pretensiones indemnizatorias, la actora formuló sus motivos de inconformidad, por su parte, el extremo pasivo censuró la decisión, a fin de que se desestimen los reclamos del demandante. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Apelación demandante. a. Ausencia de aportación causal del demandante.

Cuestionó la aportación causal del demandante, en tanto este no incidió en la producción del daño y, por el contrario, la causa adecuada del accidente es atribuible exclusivamente a Freddy Adrián Berrío Elorza, quien en su criterio, infringió las normas de tránsito al no detenerse ante una luz roja y no tomar las precauciones necesarias al cruzar la intersección, sumado a que no se probó que la ambulancia tuviera las señales auditivas encendidas, circunstancia que estimó crucial por ocurrir el accidente en la mañana.

Discrepó de que la juez indicara que el motociclista no detuvo la marcha como lo hizo otra motocicleta, omitiendo que, esta última frenó en el preciso momento en que se percató de la colisión; que indicara que el demandante no cedió el paso como lo imponía el art. 64 del CNTT, cuando tal disposición está prevista para cuando ambos vehículos llevan un mismo sentido vial, lo que no ocurrió; agregó que, conforme el principio de confianza legítima, los conductores no deben asumir que otros participantes en el tránsito van a infringir las normas. b. Montos de perjuicios extrapatrimoniales.

Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 Reprochó los montos reconocidos por daño moral y a la vida en relación por estimarlos insuficientes, en la medida que, no se comparan con precedentes jurisprudenciales para casos de similar complejidad. Citó varias sentencias de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia en donde se reconocen sumas superiores en casos con pérdidas de capacidad laboral similares o menores y, argumentó que la intensidad de los perjuicios sufridos por el demandante justifica una indemnización mayor, además, cuestionó que la juez no justificara adecuadamente por qué se otorgaron sumas inferiores a las solicitadas en la demanda. c. Falta de motivación en la liquidación del lucro cesante.

Criticó la falta de explicación sobre la metodología, criterios y variables utilizadas para la liquidación de los perjuicios patrimoniales, precisando que la a quo no detalló cómo se calcularon los montos reconocidos, lo que impide comprender en qué términos se acogieron o no las pretensiones de la demanda, de ahí que, estimara la necesidad de realizar una nueva liquidación de los perjuicios, así como la actualización respectiva de la condena hasta la fecha de la sentencia segunda instancia. d. Reconocimiento de intereses moratorios desde la admisión de la demanda y sobre la totalidad de perjuicios.

Sostuvo que los intereses moratorios del artículo 1080 del C. de Comercio debieron reconocerse desde la notificación del auto admisorio de la demanda y no desde la ejecutoria de la sentencia y, para respaldar tal apreciación, citó un extracto de una sentencia de esta Sala de Decisión, en donde se señala el criterio para considerar el reconocimiento de los intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio, el cual estima cumplido en el caso concreto por la acreditación del siniestro desde la reclamación a la aseguradora, quedando solamente por resolver en sentencia el monto de la indemnización. Adicionalmente, discutió que el reconocimiento de los intereses no versará sobre los perjuicios extrapatrimoniales por ser tasados en salarios mínimos, en la medida Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 que, se confunde la actualización de la condena con la sanción que deviene del cumplimiento tardío de una obligación. e. Plazo otorgado para el pago de la condena.

Calificó de irrazonable el plazo de 30 días otorgado para el pago de la condena. f. Eficacia probatoria al dictamen aportado por la aseguradora: Censuró el acogimiento de las conclusiones del dictamen elaborado por el médico César Augusto Carrascal sobre el del médico José William Vargas Arenas, por cuanto el doctor Carrascal tiene vínculos comerciales permanentes con compañías aseguradoras y no realizó una valoración física, ni entrevista al demandante, lo que afecta la imparcialidad y precisión de su dictamen, adicionalmente, incurrió en imprecisiones al ser interrogado.

En su sentir, debió tenerse en cuenta el dictamen del doctor Vargas, que asignó una pérdida de capacidad laboral del 12.40%, además, fue más exhaustivo, detallado y objeto de contradicción de la contraparte; añadiendo que la falladora no explicó razonable y fundadamente la razón para descartar el dictamen aportado con la demanda. g. Condena en costas: Sostuvo que la totalidad de las costas procesales deben ser asumidas por la compañía aseguradora, toda vez que, conforme al artículo 1128 del C. de Comercio, la aseguradora debe responder por los costos del proceso en exceso de la suma asegurada, ya que la cobertura por lesiones a una persona es de 500 SMLMV. 3.2 Réplica a la apelación por Seguros Comerciales Bolívar S.A. a. Causalidad del accidente: sostuvo que no hay prueba que demuestre que el semáforo estaba en rojo para la ambulancia y que los vehículos de emergencia tienen prelación vial, sin que el demandante respetara dicha prelación. Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 b. Montos de perjuicios extrapatrimoniales: indicó que los montos reclamados son excesivos considerando la gravedad de las lesiones del demandante, citando precedentes que establecen límites indemnizatorios más bajos. c. Motivación de la liquidación del lucro cesante: estimó que no existe indebida motivación en la sentencia y que la liquidación se basó en el salario del demandante y un porcentaje de PCL menor al pretendido. d. Intereses moratorios: manifestó que, según la jurisprudencia de la Corte, los intereses moratorios se causan desde la ejecutoria de la sentencia, no desde la notificación de la demanda. e. Eficacia probatoria del dictamen pericial: defendió la credibilidad del perito, precisando que la imparcialidad no se ve comprometida por su trabajo con aseguradoras. 3.3 Apelación Seguros Comerciales Bolívar S.A. a. Indebida valoración probatoria de la configuración de una causa extraña. Objetó la valoración probatoria realizada por la a quo que, de haberse realizado correctamente, permitía dar por probada la culpa exclusiva de la víctima.

Sostuvo que, el video del accidente no permite determinar de manera objetiva y técnica cuál de los semáforos estaba en rojo al momento del accidente, la sentencia presenta incoherencias al afirmar que el video no muestra los cambios de luz semafórica, pero luego concluye que la ambulancia hizo el cruce con el semáforo en rojo, además, el conductor de la ambulancia declaró que los vehículos le estaban cediendo el paso porque llevaba las sirenas y luces de la ambulancia encendidas, que frenó en el semáforo y observó que los vehículos se detenían, excepto un bus y una moto que se pasaron el semáforo en rojo.

Adicionalmente, la ambulancia tenía prelación vial según el artículo 64 del CNTT, y el demandante no respetó esa prelación, lo que constituyó la causa determinante del accidente. b. Agravación del daño no atribuible a los demandados. Adujo que no se tuvo en cuenta la agravación del daño debido a errores médicos en la atención del demandante.

Esto, porque la historia clínica muestra que el Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 demandante fue dado de alta sin un diagnóstico adecuado y que las fracturas fueron descubiertas meses después, hubo omisión en el diagnóstico y en el tratamiento que extendió injustificadamente los periodos de incapacidad y el dolor, de ahí que, la parte demandada no pueda ser responsable por la agravación de los perjuicios causados por los errores médicos. c. Desconocimiento de cláusula del contrato de seguro.

Cuestionó que no se descontaran los pagos del SOAT en la condena, pese a que la póliza establece que la cobertura opera en exceso de los pagos del SOAT y se probó que AXA Colpatria Seguros S.A. realizó pago por el SOAT No. 4059961100 por una suma total de $22’143.176. 3.4 Reparo del demandado FREDDY ADRIÁN BERRIO ELORZA a. Indebida valoración probatoria del hecho exclusivo de la víctima.

En consonancia con la inconformidad expresada por la aseguradora, el codemandado aseveró que no se valoró debidamente la presencia del hecho exclusivo de la víctima. Refutó la valoración efectuada por la juzgadora, por cuanto indicó que la duración del semáforo para la carrera 43 era de 45 segundos y para la calle 46 de 1 minuto, pero no explicó los parámetros utilizados para llegar a esta conclusión; el video muestra que el accidente ocurrió a las 06:27:21 y, según la sentencia, 23 segundos antes había iniciado la fase verde para la carrera 43, lo cual es contrario a lo que muestra el video, al retroceder el video 23 segundos, se observa que un bus estaba terminando su giro, es decir que, entre el momento del accidente y el momento en que supuestamente cambió el semáforo de rojo a verde para la carrera 43, transcurrieron por lo menos 28 segundos, situación que demuestra que el cálculo de la sentencia es erróneo y no existe prueba que permita deducir certeramente la duración de cada fase semafórica.

Añadió que, los dos conductores involucrados declararon que su semáforo cambió de rojo a verde antes de llegar a la intersección, sin embargo, la declaración del demandante no coincide con la realidad observada en el video, ya que la circulación en la carrera 43 comenzó al menos 28 segundos antes del accidente y fue continua, Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 circulación que no se hubiera presentado si efectivamente su semáforo se hubiera encontrado en fase roja, lo que contradice su versión y, por su parte, el conductor de la ambulancia declaró que su semáforo cambió de rojo a verde, versión más creíble según el video.

Remató indicando que, la ambulancia tenía la prelación vial, y la víctima fue quien causó el daño. 3.5 Problemas Jurídicos. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer: a. Si se acreditó que el daño se produjo por causa únicamente atribuible a la conducción de la ambulancia o, si la parte demandada logró demostrar el hecho exclusivo de la víctima, de un tercero o, la participación concurrente de la víctima en la producción del daño que genere la reducción de la indemnización. De concluirse la responsabilidad total o parcial del extremo pasivo, corresponderá resolver: b. Si se cuantificaron adecuadamente y conforme a los parámetros jurisprudenciales los daños extrapatrimoniales. c. Si hubo debida motivación y valoración probatoria frente al monto del lucro cesante y el perjuicio fue liquidado correctamente. d. Si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios del art. 1080 del C. de Comercio a partir de la admisión de la demanda y sobre la totalidad de los perjuicios e. Si el plazo para el pago de la condena es a la ejecutoria de la sentencia o, puede el fallador establecer a su arbitrio un término diferente. f. Si la condena en costas debía ser asumida en su totalidad por la compañía aseguradora. g. Si debe descontarse de la condena el pago realizado por el SOAT, conforme a la cláusula del contrato de seguro que establece que la cobertura opera en exceso de dicho pago.

Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 4. FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Responsabilidad por actividades peligrosas. A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos10. Particularmente, con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares.

De tal forma que, a modo de contrapeso, nuestro ordenamiento consagra una presunción, calificando en la misma norma tal conducta dañina como de malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña: “Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc.

Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”11 En lo esencial, esta doctrina se ha mantenido por parte la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad12, eso sí, en medio de profundas discusiones acerca de si la presunción referida corresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva (presunción de la culpa) o a un régimen de responsabilidad objetiva (presunción de 10 Ver sentencia SC4455-2021 que, entre otras, cita y destaca providencia del 17 de septiembre de 1935 en la que la Corte “sostuvo que, «para que pueda decirse que la culpa de una persona ha sido efectivamente la causa del perjuicio cuya reparación se demanda, es menester que haya una conexión necesaria entre dicha culpa y el perjuicio»”.

En el mismo sentido la SC2107-2018 del 12/06/2018: “Esta Corte, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado como presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada también aquiliana, “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores””. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de marzo de 1938, MP Ricardo Hinestrosa Daza, G.J. Tomo XLVI, páginas 210-222.

Reiterada en las sentencias del 18 de mayo de 1938, MP Fulgencio Lequerica Vélez. G.J. Tomo XLVI, páginas 514-521 y, del 31 de mayo de 1938, MP Liborio Escallón G.J. Tomo XLVI, páginas 559-564. 12 Ver sentencias SC665-2019, SC4420-2020, SC2111-2021, SC2905-2021. Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 responsabilidad)13. Sin embargo, en medio del debate14 se han conservado los referidos presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas15.

Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero). 4.2 Causalidad.

Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil16.

Para la identificación de la causa adecuada, en la Sentencia SC3604 - 2021 la Corte precisó un método que comprende dos etapas que culminan en un análisis de probabilidad17: i) la etapa fáctica, en la que se seleccionan las condiciones 13 De las sentencias antes citadas, obsérvese como todas fueron recientemente expedidas, pero mientras que la SC665-2019 se fundamenta en el régimen subjetivo avizorando desde entonces la discusión en la aclaración de voto, por su parte las SC4420-2020 y SC2111-2021 sostienen la postura del régimen objetivo y exponen en todo su esplendor la discusión con cuatro aclaraciones de voto que dejan en evidencia la ausencia de unanimidad y, tal vez por ello mismo, la conveniencia de no tocar el asunto en providencias como la SC2905-2021. 14 El régimen de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa puede apreciarse en las sentencias hito del 14 de marzo de 1938 y 31 de mayo de 1938, hasta las más recientes SC5686-2018, SC665-2019 y SC4204-2021.

Por su parte, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva basada en la presunción de responsabilidad se expone en las sentencias SC3862-2019, SC4420-2020 y SC2111-2021. 15 Sentencia SC2905-2021 del 29/07/2021 “En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.

Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que estos sólo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad.” 16 Sentencia SC7534-2015 del 04/06/2015: “2. La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.”.

En el mismo sentido la SC10808-2015 del 13/08/2015 y la SC8209-2016 del 21/06/2016. 17 Se explica en la sentencia: “La generalidad de los sistemas jurídicos occidentales admiten la necesidad de desarrollar el análisis de causalidad en dos fases diferenciadas. La primera, conocida como causalidad fáctica, o causalidad de hecho, tiene por objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condición necesaria para la producción del hecho dañoso; la segunda, que suele denominarse como causalidad jurídica, o alcance de la responsabilidad busca atribuir, a través de Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes para la realización del daño, sin valoración jurídica18 y; ii) la etapa jurídica, en la que se seleccionan esas condiciones materiales para extraer solamente aquellas que tienen relevancia para ser subsumidas en una norma positiva que permite atribuir las consecuencias dañinas a un sujeto19.

Esas dos etapas conducen a construir un criterio de regularidad causal, según el cual, solo pueden ser consideradas causas jurídicas de un perjuicio los acontecimientos que, eliminando el elemento volitivo, deberían producirlo normalmente (probabilidad), es decir, excluyendo el azar, distinguiendo entre lo fortuito y lo previsible, de tal forma que lo predecible está bajo la esfera de dominio del individuo racional y por tanto es admisible asignar responsabilidades cuando era posible pronosticar con anticipación el potencial dañino que implicaba el descuido20. 5.

CASO CONCRETO. En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a la demostración de los siguientes presupuestos axiológicos de la acción instaurada, esto es: i) el hecho generador del daño con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de febrero de 2021 y; ii) la confluencia de actividades peligrosas, consistentes en la conducción de la ambulancia de placa GEK458 por Freddy Adrián Berrio Elorza y asegurada por Seguros Comerciales Bolívar S.A., y, de la motocicleta de placa RNL90E por el demandante Stiven Muñoz Murillo, quien sufrió lesiones a causa de su colisión. Asimismo, resultó pacífico que, antes del accidente, la ambulancia transitaba por la calle 46 y la motocicleta por la carrera 43 en sentido norte-sur, produciéndose el choque en la intersección de ambas vías. criterios normativos, la categoría de causa a una de esas condiciones antecedentes –como directiva para imputar a su autor las secuelas de la interacción lesiva–.” 18 Ibidem “Expresado de otra forma, en esta primera etapa del análisis causal simplemente se seleccionan, de entre el conjunto de acontecimientos que antecedieron a un hecho, aquellos que son imprescindibles para que este se produjera, y que, por lo mismo, pueden considerarse razonablemente como sus “causas materiales”, o más propiamente, como condiciones causales relevantes del resultado. 19 Ibidem “Ello es así porque las condiciones causales relevantes pertenecen a la esfera de los hechos, razón por la cual su relevancia intraprocesal dependerá de la posibilidad de subsunción en las complejas reglas que determinan cuándo es viable atribuir a una persona las secuelas de un resultado dañoso en cuya producción intervino materialmente*.

En ese escenario, es ineludible acudir al ordenamiento en procura de las herramientas teóricas que permitan establecer si una condición causal concreta es apta para justificar la asignación de un débito indemnizatorio, o lo que es lo mismo, si puede considerarse como la causa jurídica relevante de dicho resultado.” 20 Ibidem. Sostiene la Corte: “En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada»20, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras.” Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 Conforme tal escenario, el extremo activo cumplió con la carga que le asistía de demostrar el nexo de causalidad entre el daño y el ejercicio de una actividad peligrosa desplegada por el conductor de la ambulancia. De acuerdo con los motivos de inconformidad esgrimidos por ambos recurrentes, de manera preliminar se impone abordar si el daño se produjo por una causa únicamente atribuible al conductor de la ambulancia que, según el extremo activo, consistió en el hecho de transitar por la calle 46, ignorar la luz roja del semáforo, no detener su marcha, ni permitir el paso de la motocicleta que circulaba por la carrera 43 en sentido norte-sur, con el semáforo en luz verde, produciéndose la colisión o; si, de acuerdo con la defensa de la pasiva, se logró probar un hecho exclusivo de la víctima por no respetar el conductor de la motocicleta las señales auditivas y visuales del vehículo de emergencia, ni la luz roja del semáforo o, el hecho de un tercero por negligencia en las atenciones médicas proporcionadas al actor o, si en la ocurrencia del daño incidió en cierta proporción el comportamiento de la víctima, dando lugar a la reducción de la indemnización, como concluyó la a quo. 5.1 Incidencia causal, exclusiva o concurrente.

Los extremos procesales discuten sobre la conducta que generó el daño, cada uno sostiene que, previo a cruzar la intersección se encontraba habilitado su paso por hallarse el semáforo de su tránsito en la fase luminaria verde, mientras que la de su contraparte en rojo, de ahí que, resulte transcendental establecer tal circunstancia de cara a la incidencia causal, para determinar cuál de los conductores desatendió la luz roja y procedió al cruce generando la colisión. Sea lo primero advertir que existe una seria dificultad probatoria para brindar respuesta a dicho interrogante, toda vez que, no hay acuerdo en las declaraciones de los involucrados en el accidente, se desistió del único testigo presencial, no se cuenta con testigos adicionales que presenciaran lo acontecido y la videograbación aportada no enfocó directamente el accidente, tampoco los semáforos, menos aún los cambios de sus fases, todo lo cual, complejiza la labor demostrativa de la incidencia causal.

Sin embargo, la apreciación del croquis del accidente de tránsito da cuenta del lugar donde ocurrió la colisión y las vías por donde transitaban cada uno de los rodantes, Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 así como de la videograbación permite evidenciar el comportamiento del flujo vehicular y de algunos conductores momentos antes del accidente, circunstancias que sí permiten establecer con alto grado de probabilidad, cuál de los partícipes en el accidente cruzó la intersección desobedeciendo la señal semafórica que regulaba el tránsito en el sitio del accidente, esto es, encontrándose en luz roja.

Las razones que se exponen a continuación, conducen a la Sala a concluir que fue el conductor de la ambulancia quien desatendió dicha señal y, pese a su caracterización de vehículo de emergencia, no adoptó ninguna medida de precaución frente a la peligrosidad que suponía el cruce con el semáforo en luz roja, de ahí su participación causal exclusiva en la producción del daño. Participación causal exclusiva del conductor de la ambulancia. Como se anotó, a pesar de la dificultad probatoria, se puede establecer con alto grado de certeza que fue el conductor de la ambulancia quien pretendió atravesar la intersección vial encontrándose el semáforo en la fase de color rojo en el sentido en que se movilizaba.

Según el croquis elaborado por la autoridad de tránsito21, la ambulancia se desplazaba por la Calle 46 y la motocicleta por la Carrera 43 antes del accidente y el impacto ocurrió en la intersección de ambas vías, precisamente, en las inmediaciones de la zona peatonal de la Carrera 43, todo lo cual, coincide con la videograbación que muestra el punto final de la ambulancia, la motocicleta y su conductor: Para esclarecer cuál de los conductores desconoció la señal de semáforo en luz roja, es ineludible observar el flujo vehicular de cada una de las vías, pues aunque 21 Cuaderno 01 / Archivo 02 pág. 34 Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 los cambios de las fases semafóricas ocurra en segundos y su parametrización sea un aspecto eminentemente técnico y preciso, cierto es, que el video enseña el comportamiento vehicular desde las 5:59:59.587 a.m., es decir, aproximadamente media hora antes del accidente que ocurrió cerca de las 6:27:18.577 a.m., lo que permite al juzgador examinar suficientemente la conducta de los actores de la vía e inferir razonablemente, a partir del flujo regular de los vehículos, quien contaba con el semáforo en fase de color rojo y, por consiguiente, le compelía adoptar una conducta evitativa de un eventual accidente.

Varios elementos, propios de la sana crítica, confluyen en este caso para considerar el flujo vehicular como un criterio válido y robusto para la valoración de la videograbación. Así, el IPAT da cuenta de que el accidente ocurrió el 22 de febrero de 2021, día que según el calendario corresponde a un lunes y es un hecho notorio que en los días hábiles el momento en que aconteció el accidente es el que se denomina “hora pico”, pues corresponde al amanecer, lapso de la jornada en el que se moviliza la mayoría de personas a sus lugares de actividad habitual (estudio, trabajo, etc.), ello se corrobora al apreciar el video, es claro el momento en que se suspende la luz artificial porque ya hay luz natural 6:25:35, se observa multiplicidad de peatones (adultos y niños) caminando presurosos con sus bolsos y morrales, tan es así que al momento de la colisión inmediatamente se generó una aglomeración de curiosos, pero, lo más importante, es que a esa hora del día es lógico razonar que es el propio tránsito vehicular el que evidencia la habilitación para transitar en el cruce, del que no queda duda estaba determinado por señales semafóricas según el IPAT.

En efecto, la observación incluso desprevenida a lo largo del video, permite apreciar la conducta de los actores del tránsito. Fácilmente se percibe el momento en que la señal semafórica le da paso a los vehículos de manera alternativa por la calle y por la carrera, la conducta misma de los peatones y de los conductores así lo evidencia, pues basta ver la manera con la que los primeros atraviesan las vías y la afluencia, tranquilidad y seguridad con que los segundos realizan las maniobras de cruce y giro vehicular y, valga decirlo, obvia y desafortunadamente, en medio de quienes irrespetan la señal, pero cuya ladina conducta también es apreciable en el video y, se insiste, se aprecia claramente la de aquellos que se guían por la señal de tránsito.

La determinación del conductor habilitado para atravesar o cruzar la intersección se respalda entonces en criterios de la lógica y de la experiencia. Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 Del registro audiovisual se puede advertir la habilitación de paso en cada una de las vías. En concreto, se puede deducir que los conductores de la Carrera 43 tenían habilitado el paso cuando se observa el mayor flujo de vehículos que pasan de largo o giran a la derecha hacia la Calle 46 sin interrupciones.

Asimismo, se observa el momento en que los vehículos de la Calle 46 transitan sin ser interrumpidos por los automotores de la Carrera 43. Esto sugiere que los vehículos que transitaban alternativamente por el lugar de manera y con seguridad tenían el semáforo en luz verde, mientras que los vehículos en la otra vía tenían la luz roja y estaban detenidos.

No puede arribarse a otra conclusión cuando el registro muestra un abundante flujo vehicular debido al día y la hora mencionadas, en las direcciones señaladas, con una dinámica repetitiva y durante extenso lapso. Así, del análisis de flujos minutos previos al accidente y luego de superada una fase de congestión vehicular previa, la secuencia toma regularidad.

En la tabla que se presenta a continuación se detallan el momento de inicio y fin del tránsito vehicular alternativo en la intersección, hasta la hora del accidente): CL 46 INICIA CL 46 FIN DIFERENCIA CR 43 INICIA CR 43 FIN DIFERENCIA 06:14:19 06:15:01 00:00:42 06:15:16 06:15:58 00:00:42 06:16:02 06:16:48 00:00:46 06:16:52 06:17:35 00:00:43 06:17:41 06:18:26 00:00:45 06:18:35 06:19:21 00:00:46 06:19:21 06:20:14 00:00:53 06:20:16 06:21:03 00:00:47 06:21:03 06:21:49 00:00:46 06:21:56 06:22:40 00:00:44 06:22:40 06:23:30 00:00:50 06:23:33 06:24:15 00:00:42 06:24:19 06:25:10 00:00:51 06:25:16 06:25:57 00:00:41 06:26:01 06:26:50 00:00:49 06:26:54 06:27:20 00:00:26 Según los datos recolectados, el semáforo ubicado en la Calle 46 (tránsito ambulancia) permaneció en verde entre 42 y 51 segundos aproximadamente y, el ubicado en la Carrera 43 (tránsito motocicleta) entre 41 y 46 segundos, de tal forma que a las 6:27:20 a.m., hora de la colisión, no hay duda de la fase luminosa en la que se encontraba el semáforo de la carrera 43, esto es, estaba en color verde porque habían trascurrido aproximadamente 26 segundos de los 44 que en promedio duraba dicha señal para esa vía, de donde se concluye que, la Calle 46 por donde transitaba el vehículo de emergencia tenía la fase luminaria roja.

Es importante precisar que, si bien no hay exactitud sobre la secuencialidad de las fases semafóricas y los hallazgos obtenidos a partir del comportamiento vehicular son apenas resultados aproximados, cierto es que sí resulta altamente probable Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 que la fase del semáforo del motociclista se encontraba en verde instantes antes del accidente al advertirse que le faltaban cerca de 18 segundos para que la luminaria pasara a color rojo, lo cual revela un mínimo margen de error.

Conforme las apreciaciones advertidas, la Sala encuentra que, quien cruzó la intersección encontrándose el semáforo en la fase luminaria en rojo fue la ambulancia, puesto que, el patrón o la secuencialidad del fluido vehicular permite arribar a tal conclusión, misma a la que llegó la autoridad de tránsito, quien declaró contravencionalmente responsable a ambos conductores, precisando frente al conductor del vehículo de emergencia: “fue el conductor Nro.

(1) quien no respetó la lumínica del semáforo que impedía ingresar a la intersección, transgrediendo la normatividad de tránsito. Lo anterior confirma las versiones libres de los implicados, quienes sin coacción alguna y según su propia percepción expusieron la manera cómo ocurrieron los hechos y se confirma con video aportado por la plataforma 123 donde se observa en primer lugar que la ambulancia transita por la calle 46 y la motocicleta por la carrera 43 y de igual manera se observa que al momento en que aparece en el video la ambulancia está en circulación vehículos por la Calle 46, lo que lógicamente demuestra el derecho de paso es para la carrera 43 pues en el momento del accidente y segundos después continúa la circulación por dicha carrera”22.

En ese orden, considera la Sala que se probó la tesis que defiende el extremo activo, a saber, el conductor de la ambulancia al transitar por la calle 46, ignoró la luz roja del semáforo, no detuvo su marcha, ni adoptó medida de precaución alguna y no permitió el paso de la motocicleta, la cual circulaba por la carrera 43 en sentido norte-sur y con el semáforo en luz verde, produciéndose la colisión, hecho que además se presume cierto, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 97 del CGP por la falta de contestación a la demanda por parte del demandado Freddy Adrián Berrio Elorza, sin que fuera infirmada la presunción por algún otro medio de prueba23. 22 Ibid.

Archivo 02 pág. 48 “ARTÍCULO

97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto (…)”. 23 Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 La conducta del conductor de la ambulancia infringe diferentes deberes de conducta establecidos en la Ley 769 de 2002 (CNTT), en particular, los arts. 5524, 6125, 6426 10927 y 11028, al desobedecer una señal de tránsito luminosa reglamentaria, poner en riesgo a otros usuarios de la vía y afectar la seguridad en la conducción, sin adoptar las medidas de precaución que le ordena tanto el referido artículo 64 “En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección”, como el art. 5.14.2.2. de la Resolución 20233040026535 del 2023 del Ministerio del Transporte29 que dispone: “Los conductores de vehículos de emergencia en cumplimiento de su servicio y de acuerdo con la complejidad del mismo, regularán la velocidad de acuerdo al entorno, las condiciones de la vía y la vulnerabilidad de los actores viales.

En ningún caso se vulnerará la prioridad de paso en las intersecciones de vías, en curvas, esquinas, señales de tránsito y en dispositivos semafóricos, sin antes adoptar medidas de precaución; y cerciorarse de que no existe riesgo para los demás actores viales. Parágrafo. No se eximirá al conductor de un vehículo de emergencia de ninguna responsabilidad con ocasión de un siniestro vial.

Teniendo en cuenta que el uso de los dispositivos ópticos y sonoros no asegura, que los demás conductores actúen correctamente ante su presencia, en consecuencia, deberá estar en capacidad de analizar correctamente las situaciones de tránsito que puedan atentar contra la integridad de sí mismo, sus ocupantes y los demás actores viales, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley 769 de 2002 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

“(…) Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito ( )”. 24 “ARTÍCULO

61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.” 25 “ARTÍCULO

64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.

En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección.” (Se destaca) 26 27 ARTÍCULO 109. DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código. 28 ARTÍCULO 110.

CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código (…). 29 De conformidad con el artículo 20 de la Ley 2251 de 2022, le corresponde al Ministerio de Transporte reglamentar las condiciones para el tránsito de vehículos de emergencia en el país; requisitos para su conducción y condiciones asociadas a su registro.

Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 Se desprende de la disposición en cita, que el conductor del vehículo de emergencia estaba llamado a asegurarse de que el cruce de la intersección no representaba ningún peligro para los demás usuarios de la vía, máxime cuando estaba desatendiendo la señal del dispositivo semafórico, próximo a incorporarse a una intersección y que el paso se encontraba habilitado para los rodantes que circulaban por la Carrera 43.

A pesar de la peligrosidad que representaba el cruce, el conductor de la ambulancia no evaluó la situación de tránsito para evitar poner en riesgo la vida en integridad de los demás, como se lo ordena la norma en mención que armoniza con el numeral 3 del art. 5.14.3.3. de la misma Resolución 30, dejando los resultados al azar y, en consecuencia, se produjo la colisión. Nótese como la norma enseña el riesgo que supone la maniobra que realizó el conductor del vehículo de emergencia, al punto de advertir que, inclusive, si se usan luces y sirena, no se exonera de responsabilidad al conductor del vehículo de emergencia, en tanto, esos dispositivos no garantizan que los demás conductores reaccionen oportunamente, como aconteció en este caso y, por ende, la causa única y determinante es atribuible al conductor demandado.

La Sala se aparta de la apreciación de la juez de primera instancia, según la cual, hubo participación causal de la víctima por no detener la marcha y permitir el paso de la ambulancia, como lo ordena el art. 64 del CNTT que obliga a ceder el paso a vehículos de emergencia, se itera, esto porque como bien señala la misma norma era su deber reducir la velocidad y constatar que se le hubiere cedido el paso al cruzar la intersección, y así lo indica la mentada resolución, el uso de los dispositivos “no asegura, que los demás conductores actúen correctamente ante su presencia”.

Precisamente, el accidente ocurrió cuando el motociclista guiado por la habilitación de paso que le otorgaba la señal semafórica continuó su curso y se vio sorprendido por la ambulancia, sin que pueda atribuirse conducta alguna al actor, pues tal incursión resultó ser inesperada para aquel y culminó impactando a la ambulancia. De ello dan cuenta las declaraciones de los implicados quienes coincidieron en que fue la moto la que impactó la ambulancia, así como el punto de impacto de los rodantes señalados en el IPAT: “Artículo 5.14.3.3Deberes y responsabilidades de los conductores.

Cuando un conductor se encuentre en misión o atendiendo una emergencia, además de las salvedades anteriores deben: (…) 3. Respetar y proteger la integridad de los actores viales vulnerables en la vía y la de los ocupantes del vehículo”. 30 Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 De tal manera que, como se indica en la disposición antedicha, el uso de los dispositivos sonoros y luminosos de la ambulancia no garantizan que los demás actores viales adopten conductas evitativas de un eventual accidente y, en todo caso, contrario al criterio de la a quo, no se probó que el vehículo de emergencia contara con el dispositivo sonoro que permitiera al motociclista advertir la proximidad de la ambulancia y detener por completo su curso.

Si bien al minuto 6:27:19.277 de la videograbación se evidencia la presencia de una motocicleta roja que dirige su mirada hacía la zona por donde transitaba la ambulancia, cierto es que, esa conducta por sí sola no permite inferir que esta última tenía los dispositivos sonoros encendidos, pues en ese instante ocurrió el siniestro, luego, la atención de dicho conductor pudo obedecer al impacto mismo.

Además, mírese como antes de la motocicleta roja un bus de Cootracovi realizó un giro desde la Carrera 43 hacia la Calle 46, sin que frenara o adoptara un comportamiento que diera cuenta de que advirtió la presencia de la ambulancia, verbigracia, por tener la alerta sonora encendida, de ahí que, le asista razón a la parte demandante al sostener que no se probó participación causal de la víctima que abra paso a reducir la indemnización, cuya carga de acreditación está en cabeza del extremo pasivo.

Recuérdese que, en materia de responsabilidad civil por actividades peligrosas recae en el demandante la carga de acreditar el daño, la actividad peligrosa que realiza el agente y el nexo causal entre aquellos, la cual se encuentra satisfecha, a su vez, le corresponde al demandado para salvar su responsabilidad la carga de probar una causa extraña, a saber, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, fuerza mayor y caso fortuito, sin que ninguno de tales fenómenos se hubiese acreditado, menos aún logró demostrar que hubo contribución concurrente de la víctima en la producción del daño que genere una disminución en la indemnización. El hecho exclusivo de un tercero que se hizo consistir en omisiones médicas posteriores al accidente que agravaron los daños, un error de diagnóstico y retardo en la atención oportuna de las lesiones del demandante que extendieron sus periodos de incapacidad, no resultó probado, puesto que, el medio suasorio en que Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 se respalda tal aseveración es la historia clínica que por sí sola resulta insuficiente para considerar la acreditación de la causa extraña alegada, pues no se aportó ninguna prueba técnico científica que dé cuenta de una mala praxis producto de un error inexcusable de diagnóstico o de demoras en la prestación de servicio de salud, como situaciones generadoras de las lesiones sufridas por el actor.

Sumado a ello, para liberarse de la obligación de reparar, el demandado tiene la carga de acreditar que la participación de ese tercero fue única y decisiva en la realización del daño, completamente externo a su responsabilidad, la cual no se satisfizo, luego, estaba llamada al fracaso la excepción planteada que fue objeto de insistencia en la alzada.

En suma, la parte actora cumplió la carga demostrativa de acreditar que, las lesiones sufridas fueron producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el conductor de la ambulancia de placa GEK458, quien, pese a encontrarse con un semáforo en luz roja y próximo a una intersección, ignoró la señal de tránsito, no se cercioró sobre la aproximación de otros rodantes al encuentro vial que tenían prioridad de paso y procedió al cruce sin verificar que se le hubiere cedido, produciéndose la colisión, siendo tal conducta la causa única y adecuada del agravio que sufrió la víctima, sin que el extremo pasivo acreditara la injerencia de esta última, menos aún la configuración de una causa extraña que lo exonere de responsabilidad, por lo que debe soportar las consecuencias de la ausencia o insuficiente probatoria sobre la influencia causal de la víctima en la ocurrencia del accidente. 5.2 Prueba del lucro cesante y su cuantificación. La parte actora censuró el acogimiento de las conclusiones del dictamen elaborado por el médico César Augusto Carrascal sobre el del médico José William Vargas Arenas, por cuanto, el doctor Carrascal tiene vínculos comerciales permanentes con compañías aseguradoras y no realizó una valoración física, ni entrevista al demandante, lo que afecta la imparcialidad y precisión de su dictamen, adicionalmente, incurrió en imprecisiones al ser interrogado.

En su sentir, debió tenerse en cuenta el dictamen del doctor Vargas, que asignó una pérdida de capacidad laboral del 12.40%, además, fue más exhaustivo, detallado y objeto de contradicción de la contraparte; añadiendo que la falladora no explicó razonable y fundadamente la razón para descartar el dictamen aportado con la demanda. Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 Apreciados los dos dictámenes de PCL aportados, la Sala encuentra que la diferencia fundamental entre los conceptos profesionales radica en la identificación de la deficiencia y en la aplicación de las tablas, conforme a la clasificación establecida en el Manual Único de Calificación de Invalidez.

Es decir, mientras que el dictamen del extremo activo se fundamenta en la tabla 12.5, el del extremo pasivo sostiene que deben aplicarse las tablas 12.13 y 12.8. Así lo señala el dictamen aportado por la parte demandada31: Para la Sala, el dictamen pericial traído por el extremo activo se aprecia sólido, preciso, bien fundamentado y, especialmente, acorde al Manual Único de Calificación de Invalidez, por lo que será acogida su conclusión frente a la PCL del actor, la cual no logró ser derruida con el concepto del profesional que elaboró la experticia aportada por la pasiva.

Según el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional32, la tabla 12.5 se corresponde con la deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático, la tabla 12.13 a deficiencias de las extremidades superiores por deterioros de nervio periférico y la 12.8 a los criterios para la calificación de nervios misceláneos.

Al surtirse la contradicción de los dictámenes periciales, el médico José William Vargas Arenas (perito de la parte demandante), sostuvo que utilizó la tabla 12.5 por cuanto corresponde a la calificación del dolor crónico somático, considerando el dolor persistente tras las fracturas de clavículas, esternón y costillas justificando una deficiencia del 10% que, al aplicar la fórmula de Balthazar se reduce a un 5%.

Por su parte, el médico César Carrascal Anzoátegui rechazó el uso de dicha tabla por ser subsidiaria e imprecisa, estimando que utilizar las tablas 12.13 y 12.8 permite ubicar anatómicamente las lesiones (cintura escapular y región costoesternal), precisando que, el paciente no cumple con las características de un 31 32 Carpeta 01 / archivo 13 pág. 136 Expedido mediante el Decreto 1507 de 2014 del Ministerio del Trabajo Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 dolor crónico somático, esto es, osteoporosis, pérdida de masa o fuerza muscular, atrofia, fibrosis, rigidez articular, alteraciones del sueño o depresión, tampoco ha necesitado tratamientos de tercera línea, como opioides o manejo en clínicas especializadas del dolor y, solo ha recibido medicamentos de primera y segunda línea, lo cual indica que el dolor no es severo ni incapacitante.

Justificación esta última que no comparte la Sala, puesto que, dicha condiciones no son las únicas determinantes de la deficiencia por dolor crónico somático. En efecto, el numeral 12.4.1.6 del Manual establece los criterios para la calificación de dicha deficiencia, particularmente, define el dolor crónico somático en los siguientes términos: Se extracta de la definición en cita que, entre otras situaciones, la deficiencia por dolor crónico somático se presenta cuando hay persistencia de dolor por largo tiempo, esto es, mayor a tres meses y que persiste incluso después del tiempo esperado de recuperación de la enfermedad, es habitualmente bien localizado y la persona no tiene dificultad en describirlo.

Tales condiciones se aprecian de la historia clínica aportada por la parte actora, en específico, las atenciones médicas en la Clínica Central Fundadores registran las siguientes anotaciones: del 22 de febrero de 2021 “paciente (…) presentó trauma en tórax anterior abdomen y extremidades superiores (…) persiste con dolor en porción superior y anterior del tórax con limitación para los movimientos del MSI”33, del 25 de febrero siguiente un ingreso por urgencias describiéndose “enfermedad actual con dolor en ambos hombros, con limitación al movimiento 33 Cuaderno 01/ archivo 02 pág. 65 Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 (…) viene por dolor, incapacidad (…) examen físico (…) dolor al palpar tórax”34 y del 30 de marzo “paciente refiere dolor clavicular de 1 mes de evolución (…) dolor al palpar tórax anterior, sin deformidades, leve limitación para movimientos activos de hombro izquierdo (…) sigue persistiendo con dolor”35.

Adicionalmente, se allegó historia clínica del Hospital La María del 7 de julio de 2021, en donde se precisan como diagnósticos “fractura de esternón, fractura de la clavícula y luxación de la articulación esternoclavicular”36, y vierte la siguiente anotación que da cuenta del dolor crónico padecido por el paciente a causa del trauma37: Posteriormente, en historia clínica del 19 de julio de 2021 se registra el alta de la cirugía de tórax38.

Del historial médico del demandante emerge incontestable que, se encuentran satisfechos los presupuestos contenidos en la definición que el Manual establece frente al dolor crónico somático y, por ende, es dable concluir que el perito José William Vargas realizó una adecuada identificación de la deficiencia y la tabla correspondiente (12.5).

Esto, porque desde la primera atención médica por el accidente (22 de febrero de 2021) y hasta la atención del 7 de julio del mismo año, se registró en la historia clínica que el actor padeció dolor en las extremidades superiores (hombro, tórax y clavícula) y persistió durante un término superior de tres meses, esto es, se probó que tan siquiera por un lapso de cinco meses sufrió de un dolor latente que ameritó la práctica de un procedimiento quirúrgico que tuvo alta médica el 19 de julio de 2021, aspecto que concuerda con los dichos del médico Vargas Arenas, quien puntualizó que, para la fecha en que elaboró el dictamen (24 de septiembre de 2021), ya había alcanzado la mejoría médica y “se le había proporcionado el tratamiento requerido para este tipo de patologías”.

De tal suerte, la experticia aportada por el promotor cuenta con respaldo en otros medios probatorios y, no solo eso, se evidencia ajustado a lo contemplado en el 34 Ibid. pág. 70 Ibid. pág. 72 y 73 36 Ibid. pág. 78 37 Ibid. pág. 79 38 Ibid. archivo 91 35 Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 Manual Único de Calificación de Invalidez frente a la caracterización de la deficiencia. El perito médico César Carrascal Anzoátegui refirió que no era dable considerar el dolor crónico somático, por cuanto el paciente no necesitó tratamientos de tercera línea, como opioides o manejo en clínicas especializadas del dolor.

Punto sobre el cual, indicó el médico Vargas Arenas: “el dolor pues es un síntoma que a veces es tan intenso que requiere que los pacientes sean valorados por especialistas y en centros especializados, clínicas de dolor que llamamos actualmente. El caso del paciente no es el caso más complicado (…) porque es un dolor leve, un dolor que se puede manejar con analgésicos comunes.

Incluso el mismo paciente refiere que su sintomatología pues no es persistente, sino que es un dolor que se le presenta sobre todo cuando él moviliza cargas o realiza esfuerzos físicos. Entonces estamos hablando de un dolor leve, por lo tanto, entonces no es necesario pues una terapéutica especial en este tipo de situaciones” En armonía con los dichos del experto, el Manual refiere una clasificación del dolor crónico somático en leve, moderado y severo: Bajo ese panorama, se desvanece el argumento del experto médico traído por la pasiva, en tanto, la falta de tratamientos especializados como manejos en clínicas del dolor o, el uso de medicamentos más potentes, especializados o con mayores efectos, no implica que no exista dolor crónico somático, sino que, como lo explicó el médico Vargas Arenas sirve más bien al propósito de graduar la intensidad del dolor en leve, moderado o severo, según la clasificación que frente a la tabla 12.5 establece el Manual.

En punto a dicha clasificación, según los dichos del médico José William Vargas, el dolor padecido por el demandante es leve, lo cual, coincide con la graduación plasmada en el dictamen de PCL elaborado y el porcentaje que, conforme la tabla 12.5 debía tomarse en consideración (10%): Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 Adicionalmente, no se aprecian bases sólidas del dictamen realizado por el médico César Carrascal, quien fue insistente en que el dolor necesariamente alcanzaría mejoría o recuperación total, puesto que, la experticia se asentó únicamente en la historia clínica del calificado, siendo la última examinada, la que data del 7 de julio de 2021.

Además, como él mismo manifestó en audiencia, no le realizó examen físico al demandante, por lo tanto, para la fecha en que se elaboró la experticia (7 de marzo de 2022) desconocía su evolución clínica, su autopercepción del dolor y, en consecuencia, no podía afirmar con certeza la posibilidad de una recuperación total o mejoría en su máxima expresión contando con tan poco elementos que respaldaran sus dichos y, desconociendo la situación particular de salud del actor a la fecha de elaboración del dictamen.

Con todo, aunque el recurrente intentó atacar la imparcialidad del perito médico César Carrascal por sus contratos con las aseguradoras, cierto es que ese no es el punto neurálgico para desechar la experticia realizada por dicho profesional, si lo es, la solidez, exhaustividad y claridad que refleja el dictamen de PCL que acompañó la demanda, el cual, como viene de verse, es coherente con la sustentación presentada, la historia clínica y, más importante aún con la identificación de la deficiencia de cara a lo establecido en el Manual Único de Calificación de Invalidez, lo cual, deja sin fundamento la diferencia de criterio expuesta en el segundo dictamen.

Tales razones se estiman suficientes para acoger la prueba pericial aportada con la demanda, en donde se determina una merma de capacidad laboral del 12,40%. Establecido lo anterior y, teniendo en cuenta que, la parte actora cuestionó la falta de explicación sobre la metodología, criterios y variables utilizadas para la liquidación de los perjuicios patrimoniales, precisando que la a quo no detalló cómo se calcularon los montos reconocidos, no es necesario realizar pronunciamiento sobre lo propio, por cuanto, el acogimiento de un porcentaje de PCL distinto implica la realización de un nuevo cálculo del lucro cesante. a. Cuantificación del lucro cesante consolidado.

Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 La liquidación del lucro cesante consolidado se efectuará con base en la fórmula aplicada por la Corte Suprema de Justicia39. Para la liquidación, la a quo acogió los datos del cálculo realizado en la demanda, a excepción del porcentaje de PCL, sobre lo cual ya se resolvió en precedencia. Así, no fue cuestionado que el demandante devengaba para la época del accidente ($1’250.000), más el 25% por concepto de prestaciones sociales (+312.500) y el promedio de horas extras, dominicales y festivos (+26.222), teniéndose como ingreso base de la víctima la suma de $1’588.722.

Actualización: VA: VH * IPC FINAL/IPC INICIAL Donde: VA: Valor actual VH: Valor histórico IPC FINAL: 149,66 (fecha sentencia 2° instancia) abril 202540 IPC INICIAL: 106,58 (fecha del accidente) febrero 2021 Aplicada al caso, se obtiene un valor actual de $ 2’230.888,86, monto que, al aplicarse el porcentaje de pérdida de capacidad del actor (12.40%) genera como resultado la suma de $276.630 que será la base salarial para calcular el perjuicio.

Lucro Cesante Consolidado: (1 + 𝑖)𝑛 − 1 𝐿𝐶𝐶: 𝑅𝑎 𝑖 Donde: Ra: renta actualizada: $276.630 i: Interés puro corriente: 0.004867 n: Meses a liquidar: 51 (febrero 202141 a mayo 202542) 𝐿𝐶𝐶: $15.969.545,72 39 Frente a la fórmula de indexación y liquidación del lucro cesante véase las sentencias CSJ SC4322 del 17 de noviembre de 2020, rad. 2006-00514-01;

SC512 del 5 de marzo de 2018, rad. 2005-00156-01; SC15996 del 29 de noviembre de 2016, rad. 2005-00488-01; SC5885 del 6 de marzo de 2016, rad. 2004-00032-01 y SC4703 de 2021. 40 Último periodo certificado por el DANE. Fecha de accidente y de estructuración de PCL 42 Fecha de Sentencia de segunda instancia 41 Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 Así las cosas, el lucro cesante consolidado a favor del demandante corresponde a la suma de $15’969.545,72.

Lucro Cesante Futuro: Para el lucro cesante futuro, se efectuará la liquidación, desde la fecha de esta sentencia hasta el cumplimiento de la expectativa de vida probable del señor Stiven Muñoz Murillo, atendiendo que la víctima para el año 2021 contaba con 26 años y una expectativa de vida de 54.2 años43. Se aplica la siguiente fórmula: (𝟏 + 𝒊)𝒏 − 𝟏 𝑳𝑪𝑭: 𝑹𝒂 𝒊 (𝟏 + 𝒊)𝒏 Donde: n: Número de meses de la esperanza de vida del demandante.

Para el año 2021, el actor contaba con 26 años y según la tabla de mortalidad de la Superintendencia Financiera, con una esperanza de vida de 54.2 años, es decir, 650.4 meses; menos los que ya se tuvieron en cuenta para el cálculo del LCC, que fueron 51, se tiene un total de: 599.4 meses. LCF: $53’742.232,58 Conforme lo anterior, el lucro cesante futuro a favor del demandante corresponde a $53’742.232,58. 5.3.

Cuantificación de los daños extrapatrimoniales. La parte actora discrepó de la tasación de los daños extrapatrimoniales que efectuó la a quo, en su concepto, los montos establecidos no se comparan con precedentes jurisprudenciales para casos de similar complejidad, citando para el efecto, varias sentencias de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia en donde se 43 Según Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 reconocen sumas superiores en casos que estimó similares o menores, agregando que no hubo motivación para otorgar sumas inferiores a las pretendidas. Para resolver el cargo, a modo de ilustración, la relación que se expone a continuación da cuenta de algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en donde en casos de lesiones personales de baja y mediana gravedad se establecen condenas por daño moral para la víctima directa que no superan el monto de 34,18 SMLMV y, por daño a la vida de relación que no sobrepasa el monto de 45,57 SMLMV: N° Providencia Víctima Equivalencia SMLMV Directa 21,76 Incapacidad médico legal: Definitiva: Treinta y cinco (35) días.

Secuelas médico legales: perturbación psíquica de carácter permanente: Deformidad física que afecta SC5885-2016 Vida de el cuerpo de carácter permanente Directa (sustitutiva) Relación perturbación funcional de sistema nervioso central de carácter permanente. / PCL 20.65%, estudiante universitaria menor de edad. Accidente tránsito 29,01 Sólo logró acreditarse un tratamiento que se SC5340-2018 extendió por unos pocos meses y sin Moral evidencia de secuelas permanentes 20 Lesión Perjuicio Incapacidad médico legal: Definitiva: Treinta y cinco (35) días.

Secuelas médico legales: perturbación psíquica de carácter permanente: Deformidad física que afecta SC5885-2016 el cuerpo de carácter permanente Moral (sustitutiva) perturbación funcional de sistema nervioso central de carácter permanente. / PCL 20.65%, / estudiante universitaria menor de edad. Accidente tránsito SC780-2020 SC780-2020 Directa «deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente», las lesiones sufridas Vida de Directa por la demandante fueron de mediana Relación gravedad «deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente», las lesiones sufridas Moral Directa por la demandante fueron de mediana gravedad 45,57 34,18 Los diagnósticos de fractura de costilla, esternón y clavícula, luxación de la articulación esternoclavicular conllevaron a una PCL de 12,40% en el actor, así como la afectación anímica que tales condiciones representó para la víctima directa, permiten estimar razonable aumentar la condena que impuso la a quo en 15 SMMLV por daño moral de cara a los referentes de la Corte Suprema de Justicia que, en situaciones de lesiones leves o de mediana complejidad adoptó la Corporación. De la relación previa, la condena más alta por daño moral fue la suma equivalente Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 a 34,18 SMLMV en la Sentencia SC780-2020, pero en dicho caso, la lesión dictaminada por el Instituto de Medicina Legal comprendía una secuela por deformidad física que afectaba el rostro de la víctima de manera permanente, sin que el dictamen de PCL acogido por la Sala de cuente con un resultado igual o similar para el actor, es decir, una deformidad en un lugar visible como lo es el rostro que conlleve a igualar el monto indemnizatorio.

Sin embargo, en la Sentencia SC5340-2018, la Corte fijó 20 SMLMV como indemnización por daño moral, en un caso donde la víctima estuvo sometida a un tratamiento que se extendió por unos pocos meses y sin evidencia de secuelas permanentes, situación que se aprecia como un menoscabo de baja o leve gravedad, como aquí aconteció, si se tiene en cuenta que la Corte ha examinado otros casos de lesiones de mayor envergadura como ceguera, amputaciones o deformidad física visible que lógicamente ameritan una mayor reparación económica.

El perjuicio moral que aquí se indemniza es fruto de los padecimientos físicos y psicológicos, dada la angustia, incomodidad y tristeza que siente normalmente una persona que ve afectada sus condiciones de salud e integridad física, el sometimiento a cirugía y, particularmente, el dolor que sufrió el actor producto de las fracturas y la luxación en sus extremidades superiores que le generó una pérdida de su capacidad laboral del 12.40%, considerándose así sensato aumentar el monto de la indemnización a 20 SMLMV, tomando como parámetro la Sentencia SC5340-2018.

Con relación al daño a la vida de relación, se estima procedente aumentar el monto indemnizatorio a 25 SMLMV, teniendo en cuenta la sentencia SC5885-2016, en donde la Corte analizó otro asunto de mediana gravedad tasando el perjuicio en el equivalente a 29,01 SMLMV, pero en un asunto de mayor magnitud del daño, por ser la victima una estudiante universitaria menor de edad que tuvo una PCL de 20.65%, de tal suerte, no resulta pertinente igualar la valuación, pero si acrecentar la cuantificación de primer grado.

Considerando además la afectación que, en las relaciones intersubjetivas y en su entorno social sufrió el actor, pues conforme declaró aquel, así como las testigos que rindieron declaración en juicio, las condiciones de salud como consecuencia del accidente y el dolor crónico que siente en sus extremidades superiores, le ha Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 generado incomodidad y cambio en la relación con su cónyuge e hijo menor de edad, viéndose imposibilitado para hacer actividades que realizaba y disfrutaba otrora como jugar futbol, bailar, caminar y jugar con su hijo, todo lo cual, genera justifica un resarcimiento mayor para esta modalidad de reparación. Valga aclarar que, si bien el actor citó diversas decisiones de esta Corporación, incluida una sentencia emitida por esta Sala de Decisión (M.P. José Omar Bohórquez Vidueñas, Rad. 05001 31 03 009 2018 00518 01), cierto es que, en dicho asunto, la PCL fue superior (34.9%) y, con relación a la sentencia SC7802020, ya se analizó que comporta diferentes contornos fácticos.

Es pertinente aclarar que la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales es una labor que implica analizar las particularidades de cada caso, sirviendo los referentes de la jurisprudencia como parámetros o herramientas del fallador, sin que pueda “establecerse con base en criterios rigurosos o matemáticos (…) o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación”44.

En suma, por los motivos expuestos y de cara a los referentes jurisprudenciales que orientan la labor valuadora del fallador, la Sala considera razonable aumentar la condena de la primera instancia frente a los perjuicios extrapatrimoniales, esto es, en las sumas equivalentes a 20 y 25 SMLMV para el daño moral y de la vida de relación en su orden.

Ambos montos considerando el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se profiere esta sentencia, en atención a lo previsto en el segundo inciso del artículo 283 CGP. 5.3 Reconocimiento de intereses moratorios. El convocante sostuvo que los intereses moratorios del artículo 1080 del C. de Comercio debieron reconocerse desde la notificación del auto admisorio de la demanda y no desde la ejecutoria de la sentencia y, para respaldar tal apreciación, citó un extracto de una sentencia de esta misma Sala de Decisión, en donde se señala el criterio para considerar el reconocimiento de los intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio, el cual estima cumplido en el caso concreto 44 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 2002-00099.

Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 por la acreditación del siniestro desde la reclamación a la aseguradora, quedando solamente por resolver en sentencia el monto de la indemnización. El artículo 1080 del C. de Comercio prevé la obligación del asegurador de asumir intereses de mora, una vez cumplido el plazo para el pago del siniestro dentro del mes siguientes a la fecha de acreditación de los presupuestos del artículo 1077, esto es, la demostración de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida45.

Tal como indicó el recurrente, en la Sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida dentro del proceso con radicado 05001-31-03-007-2021-00011-02, esta Sala de Decisión, con ponencia del Magistrado Martín Agudelo Ramírez, precisó las subreglas respecto de la aplicación temporal de la obligación de pago de los intereses del art. 1080 del C. de Comercio, siendo reiteradas en la Sentencia del 30 de mayo de 2024, dictada en el proceso identificado con el radicado 05001-3103-010-2022-00268-01, bajo la ponencia del mismo magistrado, en donde se indicó: “En la sentencia STC 8573 de 2020 la Corte Suprema de Justicia revisa una línea de precedentes sobre el particular, interpretando su posición en este sentido: a. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron con la reclamación extrajudicial, la condena por intereses moratorios procede desde el mes siguiente a la reclamación. b. Si el hecho dañino se probó con la reclamación, pero los perjuicios se probaron en el proceso, la condena por intereses moratorios procede desde el auto admisorio de la demanda. c. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron en el proceso, los intereses serían sólo desde la sentencia”.

Sin embargo, en este caso no es posible conceder los intereses de mora desde el auto de admisión de la demanda, por cuanto no se acompañó con la demanda la reclamación que hiciera el beneficiario a la sociedad aseguradora, así como los soportes presentados, por tanto, no es posible establecer que el hecho dañino se probó efectivamente con la reclamación previa.

“ARTÍCULO 1080. <PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERESES MORATORIOS>. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”. 45 ARTÍCULO 1077. <CARGA DE LA PRUEBA>.

Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 Si bien obra en el proceso una comunicación que data del 23 de marzo de 202246, a través de la cual la Aseguradora hizo un ofrecimiento indemnizatorio al demandante y, se manifestó que se encontraba demostrada la ocurrencia del siniestro, pero no había acuerdo frente a la suma pretendida, cierto es que también puntualizó en el comunicado que, para que pudiera afectarse la cobertura debían “estar presentes los tres elementos que la componen, a saber: Conducta culposa, daño y nexo causal”, una vez determinados por la autoridad competente.

Sobre el particular, en interrogatorio se le preguntó al representante legal de la compañía si el siniestró existió y si la diferencia solo radicó en la configuración de los daños, frente a ello, respondió: “Sí, el siniestro existió, lógicamente existió, porque inclusive hay un número de siniestro, etcétera, etcétera. Lo que está en discusión acá es quién tuvo la culpa que lleve a esa indemnización y adicionalmente porque hay un documento desde la Secretaría de Movilidad donde consta que hay una compensación de culpas porque él le atribuyó la responsabilidad a ambos conductores”.

La explicación del representante legal junto con la anotación contenida en el comunicado de la aseguradora evidencia la falta de claridad sobre si realmente se probó previamente la existencia del siniestro. Esta incertidumbre, sumada a la ausencia de aportación de la reclamación y de los anexos presentados ante la Compañía, impide considerar que la ocurrencia del siniestro fue acreditada extrajudicialmente.

En consecuencia, no se cuenta con certeza suficiente sobre la demostración prejudicial del hecho dañino, lo que conlleva a considerar el pago de los intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia47. El recurrente también discutió que el reconocimiento de los intereses versará en exclusiva sobre los perjuicios patrimoniales dejándose por fuera los extrapatrimoniales, reparo que sí prospera porque, hallándose certeza del derecho del demandante a ser reparado en ambos ámbitos resarcitorios, esto es, el de índole patrimonial y el extrapatrimonial, no habría razón para excluir estos últimos cuando los intereses de mora cumplen como función la sanción por el cumplimiento tardío de una obligación, en este caso, el pago de la cobertura que emana del contrato de 46 Archivo 02 págs. 134 y 135.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC 1947 de 2021 indicó: “en contextos como el descrito la demostración de las variables del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa de la sentencia, su ejecutoria bastará para hacer exigible el pago de la condena impuesta por la jurisdicción (…)”. 47 Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 seguro, por lo que se ordenará el pago frente a la totalidad de daños cuyo resarcimiento reclama el actor, eso sí, desde la ejecutoria de esta decisión. 5.4 Plazo pago de la condena.

Para la Sala también tiene vocación de éxito el reparo relacionado con el plazo de 30 días que otorgó la juez de primera instancia para el pago de la condena, por una basilar razón, no motivó la concesión de tan considerable lapso para que se haga exigible el pago y no se halla justificación para que, se extienda el plazo de pago cuando con ocasión de esta decisión se tiene certeza del derecho de reparación que tiene la víctima.

A ello, se suma que, en cumplimiento del art. 283 del CGP corresponde extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, cuyo ejercicio debe observar el último indicador o IPC establecido por la autoridad competente, siendo imposible realizar la operación de actualización previendo el indicador dentro de los treinta días siguientes.

Así, la falta de motivación y justificación para extender el plazo de cumplimiento de la obligación, sumado a la imposibilidad de actualizar la condena a la fecha de la sentencia de segunda instancia con la extensión indicada por la a quo, impone la modificación de dicha decisión para, en su lugar, señalar que a la ejecutoria de esta decisión deberá materializarse el pago. 5.5 Responsabilidad de la aseguradora de responder por la condena en costas.

La parte actora sostuvo que la totalidad de las costas procesales deben ser asumidas por la compañía aseguradora, toda vez que, conforme al artículo 1128 del C. de Comercio, debe responder por los costos del proceso en exceso de la suma asegurada, ya que la cobertura por lesiones a una persona es de 500 SMLMV. Al respecto, dispone el artículo 1128 del C. de Comercio respecto de la responsabilidad en el pago de las costas que: “El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 las salvedades siguientes: “…3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización.” Así, la aseguradora está llamada al pago de las costas procesales si la condena es inferior al monto asegurado que, en este caso es de 500 SMLMV por lesiones a una persona, de ahí que sea procedente acceder al reclamo del apelante.

En tal sentido, la aseguradora deberá responder por las costas procesales en su totalidad48 y, en ambas instancias, dada la determinación que se adoptó frente al nexo causal. 5.6 Descuento de los pagos del SOAT. Finalmente, la Compañía Aseguradora cuestionó que no se descontaran los pagos del SOAT en la condena, pese a que la póliza establece que la cobertura opera en exceso de los pagos del SOAT y se probó que AXA Colpatria Seguros S.A., realizó pago por el SOAT No. 4059961100 por una suma total de $22’143.176.

Al respecto, aprecia la Sala que, efectivamente, en la póliza y su clausulado se precisa en punto de la responsabilidad civil extracontractual que las “todas las coberturas de lesiones y/o muerte operarán en exceso de los seguros obligatorios de accidentes de tránsito”49 y, que en el expediente obra certificación de AXA Colpatria Seguros S.A., que da cuenta que el vehículo de placas RNL90E se encontraba asegurado por la póliza SOAT No. 4059961100 y, en virtud del siniestro efectuó unos pagos50.

Tales pagos corresponden a gastos médicos, de transporte y movilización, conceptos que no son objeto de reparación en este asunto, por lo que no prospera el reparo de la aseguradora. En todo caso, tiene dicho la Corte que no hay razón para que se acumulen las prestaciones derivadas del seguro de responsabilidad civil que tiene carácter indemnizatorio y las del SOAT que están a cargo del Sistema 48 Mismo sentido que ha sido adoptado por esta Sala Decisión, ver Sentencia del 30 de agosto de 2024, rad. 05001 31 03 004 2021 00209 01.

MP. Sergio Raúl Cardoso González y, Sentencia del 17 de febrero de 2025, rad. 05001 31 03 012 2022 00201 02. MP José Omar Bohórquez Vidueñas. 49 Archivo 13 pág. 106 50 Archivo 25 Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 de Seguridad Social y cumplen una función diferente51. En consecuencia, el cargo no prospera. 6. SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. Se probó que la causa única de la producción del daño provino del conductor de la ambulancia, quien ignoró la luz roja del semáforo y no tomó las precauciones necesarias al cruzar la intersección, causando una colisión con la motocicleta conducida por el actor que tenía prioridad de paso por encontrarse su semáforo en color verde, sin que el extremo pasivo cumpliera con la carga de acreditar la presencia de una causa extraña o tan siquiera concurrente para liberarse total o parcialmente de responsabilidad.

El lucro cesante se cuantifica conforme al dictamen pericial presentado por el demandante por apreciarse sólido, preciso y acorde al Manual Único de Calificación de Invalidez. La gravedad de las lesiones, la afectación en la vida del demandante, la intensidad de los perjuicios sufridos por el demandante y los referentes de la Corte Suprema de Justicia, justifican un aumento en la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales.

No se probó que la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los perjuicios se acreditaron extrajudicialmente, por lo que los intereses de mora del art. 1080 del CGP se reconocerán desde la ejecutoria de la sentencia, mismo momento en que deberá efectuarse el pago de la condena al no existir justificación para extender el plazo, en perjuicio del derecho de reparación de la víctima.

Conforme al artículo 1128 del Código de Comercio, la aseguradora está obligada al pago de la indemnización, siendo suficiente el monto asegurado, por lo que las costas debe asumirlas en su totalidad y, en ambas instancias, teniendo en cuenta la resolución desfavorable del recurso. “[e]l seguro de responsabilidad civil tiene carácter indemnizatorio y depende de la demostración de todos los elementos de este tipo de responsabilidad.

El seguro obligatorio por accidentes de tránsito y las prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social cumplen una función distinta, y no dependen de que se demuestren los elementos de la responsabilidad. No hay, por tanto, ninguna razón jurídica para prohibir la acumulación de esas prestaciones, ni puede decirse que ellas constituyan un “lucro” que deba restarse de la indemnización de perjuicios a la que tienen derecho los demandantes”CSJ, sentencia SC780-2020, exp. 2010-00053-01 51 Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 Finalmente, no hay lugar a descontar los pagos del SOAT, en tanto los gastos previamente cubiertos no se relación con los conceptos que aquí se reparan, además, el seguro obligatorio por accidentes de tránsito y el de responsabilidad civil cumplen distintas funciones.

En definitiva, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, a fin de adoptar las anteriores determinaciones. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales segundo, tercero, sexto, octavo y noveno de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023, dentro del proceso de la referencia, según lo expuesto, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: SE NIEGA la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas: - RÉGIMEN APLICABLE EN COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. - REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA AL DAÑO.

TERCERO: SE DECLARA CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a FREDDY ADRIAN BERRIO ELORZA quien, junto con SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA., el primero de ellos como conductor y la segunda en calidad de aseguradora de los riesgos de la actividad peligrosa de conducción del vehículo de placas GEK 458, deberán INDEMNIZAR los daños y perjuicios causados al demandante STIVEN MUÑOZ MURILLO, por cuenta del accidente de tránsito acaecido el 22 de febrero de 2021 en el cual el demandante, sufrió lesiones.

SEXTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones SE CONDENA a los demandados FREDDY ADRIAN BERRIO ELORZA y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA., esta última hasta el límite del valor pactado en la póliza de seguros, y de conformidad con el clausulado particular de la póliza allegada, al pago de los PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES causados al demandante STIVEN MUÑOZ MURILLO como víctima directa del daño, en las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios patrimoniales: En la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO se reconocerá el valor de $15’969.545,72.

En la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO se reconoce la suma de $53’742.232,58. Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 Por Perjuicios Extrapatrimoniales: En la modalidad de Perjuicios Morales el equivalente a 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para 2025. En la modalidad de daño a la vida de relación el equivalente a 25 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para 2025.

Estos dineros correspondientes a las condenas antes referidas deberán ser pagados por los demandados a la ejecutoria de la presente sentencia, so pena que, con relación a las sumas de dinero que fueron reconocidas por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales al demandante STIVEN MUÑOZ MURILLO, se generen intereses consagrados en la ley comercial según el precepto del artículo 1080 del C. de Comercio y a partir del término de ejecutoria de la presente sentencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas en ambas instancias, y a favor del demandante, solamente a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA., en virtud del artículo 1128 del Código de Comercio. Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de dos (2) SMLMV NOVENO: las agencias en derecho de la primera instancia deberán ser señaladas por el juzgado de primer grado, conforme a lo expuesto”.

En todo lo demás, se CONFIRMA la sentencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a75b2dff4786eb2fd566f4a1b18268fa3eb6ade17d4415a02bb3c318996a5103 Documento generado en 22/05/2025 04:16:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05 001 31 03 002 2022 00343 01