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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315300720190025601 07AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2019-00256-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.442.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Septiembre Diecisiete (17) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, cursa proceso Ejecutivo promovido por la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A, contra la señora SOL MARÍA MIRANDA JULIAO.La parte demandada promovió incidente de nulidad invocando la causal de nulidad de Indebida Notificación a la parte demandada y Falta de Integración del Litis Consorcio Necesario, incidente que fue rechazado de plano, por auto de fecha 21 de noviembre de 2023.Contra la decisión anterior, la parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos en proveído de fecha 07 de marzo de 2024, no reponiendo la decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.En el caso que nos ocupa, la parte demandada invoca la causal de nulidad señalada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., por no haberse practicado en legal forma, la notificación del mandamiento de pago, de fecha 24 de octubre Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2019-00256-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.442.- de 2019, así mismo, por falta de integración del Litis consorcio necesario, al no ser citado el verdadero deudor señor RAMON ANTONIO CONTRERAS MIRANDA.Al respecto, de la causal de nulidad señalada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., se tiene que el artículo 135 del C.G.P, señala: “Artículo 135.

Requisitos de Nulidad: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Se resalta).- A su vez, el artículo 136 del C.G.P. dispone: “Art. 136.- La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.- Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2.- Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3.- Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (Se subraya).” Se encuentra demostrado dentro del expediente, que la parte demandada, ha actuado dentro del proceso, sin haber invocado la causal de nulidad, de indebida notificación al haber actuado la demandada dentro del proceso, sin alegar la causal de nulidad, tal y como se desprende de la solicitud de suspensión de la diligencia de remate, presentada a través de apoderado judicial, del señor RAMON ANTONIO CONTRERAS MIRANDA, hijo de la demandada, en calidad de Agente Oficioso, de acuerdo a memorial presentado el 24 de julio de 2023 y la solicitud presentada el día 18 de octubre de 2023, vía correo electrónico, por la demandada señora SOL MARIA MIRANDA, con el fin de que se ordene la suspensión de la audiencia de remate, actuaciones que ocurrieron antes de la solicitud de declaratoria de nulidad, que fue presentada el día 27 de octubre de 2023.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2019-00256-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.442.- Por tanto, como nos encontramos ante el hecho de haber actuado la demandada sin haber propuesto la nulidad invocada, es de aplicación el numeral 1° del artículo 136 del C.G.P. de considerar saneada la causal de nulidad invocada, razón suficiente para confirmar el proveído impugnado.Observa el despacho, que el apoderado judicial de la parte demandada, en igual forma solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, por falta de Integración del Litis Consorcio Necesario, tópico sobre el cual la Juez A-quo no emitió pronunciamiento alguno, y la parte demandada no solicitó la adición de la decisión en este sentido, de acuerdo al artículo 287 del C.G.P., por lo que esta Superioridad se encuentra vedada para pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta el principio de la doble instancia.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 21 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, y tratándose de un expediente digital, remítase un ejemplar de la presente providencia al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla y póngase a disposición lo decidido por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcf7a0b3fae264d1211138851931aa3ad59bc7077b80c67378c7b353a1aad706 Documento generado en 17/09/2024 09:32:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica