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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06. 13001310300219990047601 - APELACION DE AUTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300219990047601 DEMANDANTE: ABOCONTA LTDA DEMANDADO: STAMBULIE HERMANOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de enero de 2026, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante el cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES 1. ABOCONTA LTDA. promovió proceso ejecutivo singular contra STAMBULIE HERMANOS con el fin de obtener el pago de una obligación contenida en una letra de cambio, por la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($4.300.000), más los intereses moratorios pactados a la tasa del cuatro por ciento (4%) mensual y las costas del proceso.

En desarrollo del trámite se libró mandamiento de pago, se decretaron medidas cautelares sobre bienes de la parte ejecutada y, posteriormente, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.1. Más recientemente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó liquidación adicional del crédito el 13 de septiembre de 2023, respecto de la cual se surtió el correspondiente traslado. 1.2.

Mediante auto del 17 de enero de 2024, el A quo aprobó la referida liquidación adicional del crédito, fijando la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($5.677.720) por concepto de capital e intereses moratorios causados entre el 1 de agosto de 2019 y el 30 de septiembre de 2023. 1.3. No obstante, mediante auto del 23 de enero de 2026, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, al considerar que la actuación había permanecido inactiva por un término superior a dos años, sin que se promoviera actuación con vocación impulsora del trámite. 1.4.

Inconforme con dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, por lo que procede resolver este último. DEL RECURSO 2. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 2.1. Sostuvo que el A quo realizó una interpretación excesivamente restrictiva del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que la última actuación con vocación impulsora del trámite fue la aprobación de la liquidación del crédito mediante auto del 17 de enero de 2024, desconociendo la solicitud de copias digitales del expediente presentada el 25 de febrero de 2025. 2.1.

Expuso que dicha actuación no podía catalogarse como irrelevante o inocua, en tanto el expediente no se encontraba disponible en plataforma digital, de modo que el acceso a sus copias constituía una gestión necesaria para conocer el estado actual del proceso y definir las actuaciones procesales subsiguientes. 2.2. En esa línea, invocó la Sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional para sostener que el acceso a los expedientes judiciales en entornos digitales constituye una garantía del debido proceso y del derecho de defensa, razón por la cual la referida solicitud debía reconocerse como una actuación 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300219990047601 DEMANDANTE: ABOCONTA LTDA DEMANDADO: STAMBULIE HERMANOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN apta para interrumpir el término previsto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso,habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen acabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.

Verificado el cumplimiento de los presupuestos anteriores, concluye esta Magistratura que la pretensión de la parte recurrente se contrae a que se revoque el auto del 23 de enero de 2026, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que no se configuraban los presupuestos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto la solicitud de copias digitales del expediente presentada el 25 de febrero de 2025 constituía una actuación idónea para interrumpir el término allí previsto. 3.2.

Del examen del expediente se advierte que la última actuación con vocación impulsora del trámite correspondió al auto del 17 de enero de 2024, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA aprobó la liquidación adicional del crédito presentada por la parte ejecutante, fijando el monto adeudado por concepto de capital e intereses moratorios. 3.3.

Sobre el particular, el artículo 317 del Código General del Proceso contempla distintos supuestos que pueden desembocar en la terminación de una actuación o del proceso mismo, diferenciando dos eventos específicos para la operancia del desistimiento tácito: (i) el incumplimiento de una carga procesal o acto requerido a una de las partes y (ii) la inactividad prolongada que genere una paralización del trámite, con independencia de la etapa procesal en que ello ocurra.

En cuanto al primer supuesto, debe señalarse que una carga procesal corresponde a una conducta potestativa, “normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”1; por su carácter facultativo, el operador de justicia no puede forzar al interesado a desplegar la conducta esperada, aunque sí requerirlo si fuere procedente, so pena de imponer la consecuencia derivada del incumplimiento.

Ahora bien, en el asunto bajo examen resulta aplicable el supuesto previsto en el numeral 2 del citado artículo, conforme al cual procede el desistimiento tácito cuando el proceso permanezca inactivo en secretaría por un término superior a dos (2) años, sin que se promueva actuación idónea para su prosecución. 3.4. En el caso concreto, se advierte que la última actuación con aptitud real para impulsar el proceso correspondió al auto del 17 de enero de 2024, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA aprobó la liquidación adicional del crédito presentada por la parte ejecutante, fijando el monto adeudado por concepto de capital e intereses moratorios.

A partir de dicha actuación, no se advierte en el expediente gestión alguna encaminada a la prosecución efectiva del trámite dentro del término legalmente previsto. 1 Casación Civil, auto del 17 de septiembre de 1985, [M.P. Dr. Horacio Montoya Gil.] 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300219990047601 DEMANDANTE: ABOCONTA LTDA DEMANDADO: STAMBULIE HERMANOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Ahora bien, aunque la parte recurrente sostiene que presentó una solicitud de copias digitales del expediente el 25 de febrero de 2025, la misma no obra acreditada dentro de las piezas procesales remitidas a esta instancia, de manera que no puede reconocérsele efecto interruptivo alguno con fundamento exclusivo en su simple alegación. 3.5.

Todo lo anterior encuentra sustento jurisprudencial en lo preceptuado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que en sede constitucional preceptuó lo siguiente: “dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).”2 En el asunto bajo examen, la parte recurrente sostiene que presentó una solicitud de copias digitales del expediente, pretendiendo atribuirle efectos interruptivos frente al término previsto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.

Sin embargo, además de no obrar acreditada dicha actuación dentro del expediente remitido a esta instancia, lo cierto es que, aun de admitirse su existencia, una gestión de esa naturaleza no constituye, conforme al precedente reseñado, una actuación objetivamente idónea para impulsar el trámite hacia la satisfacción de la pretensión ejecutiva. 3.6.

A su turno, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el desistimiento tácito “busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, «si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7, C.P).

Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos.3 En consecuencia, esta Sala Unitaria concluye que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA aplicó correctamente la figura del desistimiento tácito prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, al constatar la inactividad procesal superior a dos años sin que se promoviera actuación idónea para la prosecución del trámite.

En tal virtud, no prospera la pretensión del recurrente y, por el contrario, se impone confirmar en todas sus partes el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, RESUELVE 2 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC11191-2020, [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.] Corte Constitucional, Sentencia C – 1186 de 2008, [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa] 3 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300219990047601 DEMANDANTE: ABOCONTA LTDA DEMANDADO: STAMBULIE HERMANOS PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de enero de 2026, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante el cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd8770874fbeeb7b3daebf864ce29790b9a13025b5180f2a077e27512aa7e344 Documento generado en 25/05/2026 08:57:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4