Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2013-00177-01 DRA PELAEZ AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 11001310300520130017701 Revisadas las presentes diligencias se avista la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por el extremo demandante contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto, como a continuación pasa a explicarse: Sea lo primero advertir que de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso, inciso primero, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

(Negrillas fuera del texto citado). Asimismo, el artículo 322 regla 3ª inciso 2º ídem, consagra que “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

A su turno la regla 326 inciso 2º del citado Estatuto Procedimental Civil, establece, “[s]i el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto”. 1 Exp. 11001310300520130017701 Sobre el momento en que el impugnante debe “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, señaló: Respecto a la formulación -o interposición- del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 322 del Código General del Proceso contempla que (i) si la resolución materia de inconformidad se profirió en audiencia, "deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada"; en tanto que, (ii) si se emitió por fuera de ella, "deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado". b) En relación con la procedencia, si la providencia se dicta "en audiencia", el juez resolverá "al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos". c) Frente al momento en que el recurrente debe "precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior", la norma establece que: - Si la sentencia se "profiere en audiencia", podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) "dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización". - Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) "dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación”. d) Se declarará desierto el medio vertical "cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada"1.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, en el asunto escrutado se colige que, aun cuando en aplicación del artículo 321 ejusdem, las sentencias de primera instancia son apelables, lo cierto es que, en el caso de marras, el mandatario judicial de la parte demandante no precisó en debida forma los reparos en contra de la decisión criticada.

Al efecto, mírese que, en la sentencia de primer grado el a quo declaró probada de oficio la excepción de “cosa juzgada”, tras advertir, 1 CSJ. STC15304-2016 Exp. 11001310300520130017701 principalmente que, en pretérita oportunidad ya se había presentado una demanda entre las mismas partes, con identidad de objeto y causa; es decir, se solicitó la declaración de prescripción adquisitiva ordinaria de los mismos inmuebles aquí involucrados, emitiéndose fallo el 30 de agosto de 2011, por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, decisión en la que se consideró, esencialmente, que los demandantes para el momento de la presentación del pliego introductor -12 de diciembre de 2006- ya no tenían la posesión material de los predios, pues tuvieron que entregar sus terrenos a favor del IDU, en virtud de un proceso de expropiación para la ampliación de la Avenida Cali, sentencia que no fue recurrida e hizo tránsito a “cosa juzgada material”, lo que condujo a la terminación del referenciado proceso.

No obstante, al momento de proponer la herramienta vertical, el mandatario de los actores manifestó como reparos: “(…) como lo dice el artículo 776 del Código Civil la posesión no se pierde porque fue entregada (…) para que se pudiera efectuar la Avenida Ciudad de Cali, en vista de los trancones que se presentaban para los barrios Suba y El Rincón (…) por esa razón se le entregó al IDU para el uso, para que construyeran la Avenida Ciudad de Cali (…).

El 9 de noviembre de 2009 (…) el IDU desistió de la expropiación de Ana Bertilda Camargo Diaz y Yani Lorena Carolina Tamayo (…). La posesión no se pierde cuando se entrega, entregaron la posesión por un pacto [con el IDU]”; argumentos que fueron reproducidos, fundamentalmente, en el escrito presentando ante el estrado de primer grado el pasado 3 de marzo.

Segmentos refutatorios que, en estrictez, para los fines del aludido artículo 320, no atacaron el argumento toral del fallador para declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. Aspecto que, si merecía la desaprobación del recurrente, ha debido ser puntualmente cuestionado, sin intentar reparos asimétricos que, en verdad, no atacan frontalmente el tema en concreto decidido, pues apelar no “es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide (…) [e]s hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida”2; aunado a que, en criterio del Alto Tribunal de Justicia 2 CSJ.

STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. Exp. 11001310300520130017701 Ordinaria, “(…) cuando el legislador, en la norma aquí comentada (…) le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de forma “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior.

En síntesis, se trata de la exposición de los puntos concretos constitutivos de la pretensión impugnaticia que se debatirá y sustentará ante el juez de segunda instancia (…)”3. En este contexto, debe enfatizarse en que la actividad del ad quem en la apelación, consiste en ejercer un control sobre el proceder del a quo, respecto de las cuestiones o puntos adoptados en la decisión objeto de alzada.

De manera que, si la médula de este medio impugnativo es atacar lo decidido en la sentencia de primera instancia, el apelante debía centrar el puntal de su recurso en lo allí resuelto, y no argumentar cuestiones que en nada influyeron con lo resuelto, o que no son susceptibles de alegar por este medio. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la alzada interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia emitida el 27 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto de Bogotá.

SEGUNDO: Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas CSJ STC15307-2018 de 22 de noviembre de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-03534-00, reiterada en STC9962021, exp. 11001-02-03-000-2021-00212-00 3 Exp. 11001310300520130017701 Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5a4d3a5c105ae867a795ec170b84f744eb12c0606d9baffcd807ce0da012898 Documento generado en 31/03/2025 03:55:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica