Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 20250627SentenciaPraInstanciaLFSL20250005200R276

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luis Fernando Salazar Longas

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Derecho al debido proceso Accionante: Aydee Lucía Ayala Marín Accionado: Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia Vinculados: Miriam Teresa Mejía Ramírez y otros Radicación: 63001 2214 000 2025 00052 00 [276] Acta No. 206 Armenia, Q., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Objeto de Pronunciamiento Resolver la referida acción de tutela que Aydee Lucía Ayala Marín ha formulado contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Aydee Lucía Ayala Marín promovió la salvaguarda para la protección de los derechos al debido proceso y administración de justicia; y, en aras de alcanzar su restauración, solicitó que se ordenara dejar sin efecto el auto de 30 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia o, en su defecto, se dispusiera la suspensión de la entrega del 100% de los bienes adjudicados en la sentencia de 7 de marzo de 2024, emitida por ese despacho judicial, puesto que a Miryam Teresa Mejía Ramírez solo se asignó el 50% de aquellos que fueron objeto de liquidación de la sociedad conyugal que esta última conformó con Carlos Eduardo López Martínez.

Además, requirió que se ordenara al juzgado accionado que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 del Código General Proceso y, adoptara las medidas LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2025 00052 00 [276] 2 necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Para ello, la accionante afirmó, en resumen, que el 21 de marzo de 2006, Miryam Teresa Mejía Ramírez promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Carlos Eduardo López Martínez, cuyo trámite culminó con sentencia de 13 de octubre de esa misma anualidad, que decretó el divorcio entre los cónyuges y disuelta, y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Asimismo, señaló que, emprendido el trámite liquidatario de la sociedad conyugal, el 7 de marzo de 2024 se aprobó el trabajo de partición presentado por la señora Mejía Ramírez, en el que se distribuyó para cada uno de los excónyuges, como cuota, el 50% del valor de los predios con matrícula inmobiliaria Nos. 280-87636 y 280-97867. También, explicó que el 30 de enero de 2025, el juzgado accionado ordenó la entrega del 100% de los bienes a favor de Miryam Teresa Mejía Ramírez, “sin tener en cuenta” el trabajo de partición y los porcentajes asignados a cada uno de los mencionados excónyuges, por lo que, además, aclaró, que el 50% del inmueble con matrícula No. 280-87636, Carlos Eduardo López Martínez, mediante escritura pública No. 3258 de 23 de diciembre de 2019, asignó esa cuota a favor de la accionante, como “compañera permanente”.

Igualmente, manifestó que había solicitado al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia que en esa causa judicial liquidara la herencia de Carlos Eduardo López Martínez, quien falleció en el trámite del proceso, con el fin de que fueran reconocidos “los derechos de los herederos y asignatarios testamentarios”; petición que fue denegada a través de auto de 15 de mayo de 2025, contra la que formuló un control de legalidad e interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, pero estas impugnaciones “no fueron resueltas por carecer de legitimación para actuar”.

Finalmente, expuso que debido a que era la compañera permanente de Carlos Eduardo López Martínez, tiene un interés legítimo en el acervo hereditario que poseía el aludido fallecido y que corresponde al 50% que le fuera adjudicado en el citado trámite de liquidación de sociedad conyugal. De otro lado, es de anotar que en el trámite constitucional se dispuso la vinculación del Defensor de Familia, Procuradora Judicial en asuntos de familia, Miryam Teresa Mejía Ramírez; y, Sandra Patricia, Juan Carlos y Adriana María López, en condición LFSL, Acción de tutela.

Rad. 63001 2214 000 2025 00052 00 [276] 3 de herederos determinados de Carlos Eduardo López Martínez, así como los herederos indeterminados de este último (archivos 7). 2. Réplica del estrado judicial accionado y vinculados 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia solicitó que se denegara la salvaguarda solicitada, ya que la accionante no es parte o tercero interviniente dentro del proceso cuestionado a través de la demanda constitucional y, además, debía observarse que con arreglo al artículo 512 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 308 ídem, la entrega de los inmuebles con matrícula Nos. 280-87636 y 280-97867 en un 100%, que se ordenó en el proveído censurado se efectuó “bajo el entendido” de que el 50% le correspondía a Myriam Teresa Mejía Ramírez y el otro 50% a los herederos de Carlos Eduardo López Martínez (archivo 13). 2.

Los señores Miryam Teresa Mejía Ramírez, Sandra Patricia, Juan Carlos y Adriana María López Mejía, también solicitaron que se denegara la acción de tutela y, para ello, argumentaron que el estrado judicial accionado actúo acorde con la sentencia aprobatoria del trabajo de partición que se presentó en el aludido trámite liquidatorio de la sociedad conyugal que fue conformada por el matrimonio de Carlos Eduardo López Martínez y la señora Mejía, y por ende, debe entregarse el 100% de los bienes a la excónyuge y a los herederos determinados del causante, situación que en absoluto puede vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, quien tampoco es parte dentro del citado proceso de liquidación (archivo 14). 3.

La Defensora de familia y la Procuradora Judicial en Asuntos de Familia, vinculadas en este mecanismo constitucional, pese a estar debidamente notificadas, guardaron silencio (archivo 12). Consideraciones de la Sala De manera preliminar, cabe destacar que la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictas condiciones de orden general y especial.

En virtud de las primeras, es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que la parte actora identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que LFSL, Acción de tutela.

Rad. 63001 2214 000 2025 00052 00 [276] 4 la debatida determinación no sea una sentencia de categoría tuitiva. Aún superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicos de operancia, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. Sentadas las antecedentes bases teóricas y aplicadas al caso bajo estudio, se advierte que la acción de tutela se instauró con el propósito de que se le ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia dejar sin efecto el auto proferido el 30 de enero de 2025, expedido en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal con radicado en sus últimos dígitos No. 2006-00090-99 y, en consecuencia, se ordene la entrega material de los inmuebles adjudicados a los excónyuges, conforme lo establecido en la sentencia emitida el 7 de marzo de 2024.

En efecto, el examen de la copia del expediente digital del aludido proceso, se verifica que el 13 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por Carlos Eduardo López Martínez y Miryam Teresa Mejía Ramírez y, en consecuencia, declaró la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; además, ordenó el pago de una cuota alimentaria a favor de la demandante (fl. 108 arch. 1 de la carpeta 11, cdno, juzgado).

Asimismo, se aprecia que el 6 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal formulada por Miryam Teresa Mejía Ramírez contra Carlos Eduardo López Martínez; y, el 7 de marzo de 2024, aprobó en todas sus partes el trabajo de partición que presentó la demandante, en el sentido de asignar la cuota del 50% de los inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria No. 280-87636 y 280-97867, para cada uno de los excónyuges; decisión que se aclaró a través de proveído de 15 de marzo de 2024, para declarar liquidada la sociedad conyugal y disponer la inscripción respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia Q. (archivo 100, carpeta 11, exp. 2006-00090-99).

En este punto, se advierte que Carlos Eduardo López Martínez falleció el 16 de febrero de 2022; motivo por el cual, el 11 de mayo de 2023, el despacho judicial accionado tuvo como sucesores procesales a Sandra Patricia, Juan Carlos y Adriana María López Mejía, en calidad de herederos del causante (fl. 6 del archivo 29, exp. 2006-00090-99).

LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2025 00052 00 [276] 5 También, se observa que el 30 de enero de 2025, el juzgado accionado ordenó la entrega del 100% de los inmuebles (archivo 146 de la carpeta 11, exp. 2006-0009099), decisión que fue recurrida por la señora Ayala Marín, actual accionante; sin embargo, el despacho judicial mediante providencia de 19 de febrero de 2025, se abstuvo de darle curso a esa impugnación por carecer de la condición de parte o tercero en el trámite liquidatorio, y, además, considerar que carecía de derecho de postulación (archivo 151 de la carpeta 11, exp. 2006-00090-99).

Igualmente, se aprecia que más adelante la señora Ayala Marín presentó escrito requiriendo “un control de legalidad” contra el aludido proveído, porque la orden de entrega material de 100% de los inmuebles, en absoluto tuvo en cuenta el trabajo de partición aprobado por el juzgado de conocimiento; petición que se abstuvo de resolver en auto de 15 de mayo de 2025, por los argumentos expuestos en la providencia de 19 de febrero de 2025 (archivo 157 de la carpeta 11, exp. 2006-00090-99).

Del recuento fáctico y probatorio, se advierte, en primer lugar, que la señora Aydee Lucía Ayala Marín se encuentra legitimada en la causa por activa y asistida del interés suficiente para interponer la presente acción de tutela, porque si bien no tiene la condición de interviniente en el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal de los excónyuges Miryam Teresa Mejía Ramírez y Carlos Eduardo López Martínez, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que es indiscutido que el último falleció el 16 de febrero de 2022 (fl. 6 del archivo 29 del cdno Tribunal).

Además, es de anotar que Carlos Eduardo López Martínez y Aydee Lucía Ayala Marín, declararon la existencia de una unión marital, según escritura pública No. 217 de 7 de febrero de 2013, suscrita en la Notaría Quinta del Círculo de Armenia, y luego, el primero de los mencionados, a través de “testamento abierto” contenido en la escritura No. 3258 de 23 de diciembre de 2019, autorizada en la misma oficina notarial, dispuso que después de su muerte la cuota de 50% que se le adjudicó en la liquidación de los bienes conyugales, le sea “trasmitida a su compañera permanente” (archivo 5).

Luego, es evidente que la accionante tiene interés en que la entrega de los bienes de los excónyuges se ejecute de la manera establecida en la sentencia de 7 de marzo de 2024, aprobatoria del trabajo de partición, proferida en el referido trámite liquidatorio de la sociedad conyugal. De otro lado, debe decirse que se estructuran los requisitos generales de LFSL, Acción de tutela.

Rad. 63001 2214 000 2025 00052 00 [276] 6 procedibilidad de la acción constitucional frente a decisiones judiciales, al ser evidente la relevancia constitucional, ya que se cuestiona el auto que ordenó la entrega material de los inmuebles objeto de partición y, la accionante, contra ese pronunciamiento agotó los mecanismos ordinarios procedentes para la defensa de los derechos.

Igualmente, es de aseverarse que existe inmediatez y no se trata de providencia expedida en juicio de tutela, lo cual permite constatar, subsiguientemente, si en este particular aspecto se reúnen los condicionamientos o móviles especiales que la jurisprudencia constitucional ha señalado para estos casos. Ahora bien, en torno a los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias, debe afirmarse que el juzgado accionado en momento alguno incurrió en defecto procedimental absoluto, deficiencia en la que se encasillan las argumentaciones develadas por la accionante, el que por cierto se produce cuando el juez ignora completamente las normas procesales establecidas para un caso, debido a que el proveído que ordenó la entrega del bien se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 512 del Código General del Proceso.

Ello es así, porque, en el trámite judicial de la liquidación de la sociedad conyugal, una vez el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia aprobó el trabajo de partición presentado por Miryam Teresa Mejía Ramírez, a través de la sentencia de 7 de marzo de 2024; y, registrada la misma en la oficina de Instrumentos Públicos, mediante auto de 30 de enero de 2025, procedió a emitir la orden de entrega de los bienes en un 100%, sin que en este último pronunciamiento indicara que ese porcentaje le correspondiera exclusivamente a la excónyuge Miryam Teresa Mejía Ramírez, como erróneamente lo parece entender la accionante, por lo que es evidente que el juez de conocimiento atendió las connotaciones fijadas en el mencionado acto partitivo, esto es, que la cuota del 50% de los respectivos bienes lo será para la señora Mejía y la otra del 50% para los herederos de Carlos Eduardo López Martínez, en razón a que este último falleció el 16 de febrero de 2022, y que en auto de 11 de mayo de 2023, el despacho judicial accionado tuvo como sus sucesores procesales a Sandra Patricia, Juan Carlos y Adriana María López Mejía. Por consiguiente, para la Corporación resulta palmario que el juzgado, al estudio de las actuaciones surtidas y que se encontraban en firme, profirió la decisión cuestionada atendiendo los parámetros establecidos en el procedimiento civil, por lo que no se avizora arbitraria ni caprichosa y, mucho menos vulneradora de los derechos LFSL, Acción de tutela.

Rad. 63001 2214 000 2025 00052 00 [276] 7 fundamentales de la accionante; máxime que la señora Ayala Marín podrá intervenir en la diligencia de entrega y será ese el momento procesal oportuno para hacer las previsiones del caso respecto del porcentaje que le correspondía al causante y los derechos que hoy alega. Con esa orientación, ningún reproche por arbitrariedad puede atribuírsele, sin entrar a comparar el criterio denunciado con otros más plausibles, elaborados o perspicaces, debate que escapa o es extraño a la competencia del juez de tutela, en vista de que si la decisión se ubica dentro de la esfera del marco legal vigente y corresponde con los márgenes de enjuiciamiento atribuido al juzgador natural de la causa, esa decisión deberá respetarse en la órbita supralegal, si es que, en tales casos, apenas se trataría de un choque o enfrentamiento de pareceres jurídicos, que subsisten siempre en materias hermenéuticas, particularidad esta que, en absoluto, hace exitosa a una guarda constitucional como la que ocupa la atención de la Colegiatura.

En el descrito espacio factual, el operador constitucional carece de posibilidades para imponer una directriz interpretativa, ni siquiera so pretexto de conservar la vigencia de prerrogativas primarias, pues debe tenerse en cuenta que el ejercicio legítimo de la independencia judicial y el imperio de la ley, también comportan núcleos esenciales de la dispensa del debido proceso de los ciudadanos, ya que el juez debe considerar que ambas partes son titulares de semejantes prebendas prevalentes, de modo que cualquier desequilibrio injustificado da génesis una conculcación similar a la que se intentaba conjurar con una acción como la que ocupa la atención de la judicatura.

De otro lado, cabe precisar que la Sala ningún estudio puede efectuar sobre la legalidad de las providencias que el estrado judicial accionado expidió el 19 de febrero y 15 de mayo de 2025, a través de las cuales se abstuvo de impartir el trámite de rigor a las peticiones presentadas por la accionante, por no tener la condición de tercero en la causa judicial, puesto que omitió interponer recurso de reposición contra esas determinaciones, dejadez que implica afirmar la carencia de formulación de los dispositivos judiciales previstos para la defensa de los privilegios que ahora proclama.

En este punto, cabe advertir que aquel instrumento de defensa era idóneo y eficaz para develar cualquier reparo que tuviera frente a dicha determinación y, de este modo, debatir los ordenamientos emitidos por la criticada autoridad jurisdiccional en el ámbito natural (CSJ Civil, STC5371 de 5 de mayo de 2015, STC3998 de 22 de marzo de 2018 y STC11342 de 23 de agosto de 2019, entre otras).

LFSL, Acción de tutela. Rad. 63001 2214 000 2025 00052 00 [276] 8 En consecuencia, se entrará a despachar desfavorablemente la acción de tutela. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Denegar la acción de tutela incoada por Aydee Lucía Ayala Marín frente al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia; trámite en el que fueron convocados al Defensor de Familia y Procuradora Judicial en Asuntos de Familia adscritos al mencionado juzgado, Miriam Teresa Mejía Ramírez, Sandra Patricia, Juan Carlos y Adriana María López Mejía, como herederos determinados de Carlos Eduardo López Martínez, así como a los herederos indeterminados de este último.

Segundo. Ordenar que por la secretaría especializada de la Corporación sean practicadas las comunicaciones de rigor a los extremos en discordia y quienes fueron llamados, lo que será realizado por el medio de enteramiento más apto y efectivo. Tercero. Disponer la remisión de las actuaciones, dentro de la oportunidad del caso y por la prenombrada dependencia secretarial, ante la Corte Constitucional, con el objetivo de que sea surtida la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 2214 000 2025 00052 00 [276]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 2214 000 2025 00052 00 [276]) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 2214 000 2025 00052 00 [276]) LFSL, Acción de tutela.

Rad. 63001 2214 000 2025 00052 00 [276]