Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315300820220015801 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

VERBAL 08001315300820220015802 45.833 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, veintiocho (28) de Mayo de Dos mil Veinticinco (2025). PROCESO: DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: ADALBERTO ENRIQUE RODADO AHUMADA, ISNELDA ESTHER BARRIOS VARELA y KELLY JOHANA RODADO BARRIOS DEMANDADO: CLINICA DEL CARIBE S.A., EPS SURAMERICANA S.A., RADIOLOGOS ASOCIADOS S.A.S., JIMMY CRUMP y ADRIANA MARGARITA FRAGOZO PINTO RADICADO: 0800131530082022001580108001315300820220015802 PROCEDENCIA: Juzgado Octavo Civil Del Circuito De Barranquilla INTERNO (ENLACE DIGITAL): 45.833 EXPEDIENTE

1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de los autos adiados 26 de septiembre del 2023, concedido en efecto devolutivo, proferido por el Juzgado Octavo Civil Del Circuito De Barranquilla al interior del proceso con radicado referenciado. 2.

ANTECEDENTES 2.1 En el Juzgado Octavo Civil Del Circuito De Barranquilla se adelanta un proceso de Responsabilidad civil extracontractual en contra de Clinica Del Caribe S.A., Eps Suramericana S.A., Radiologos Asociados S.A.S., Jimmy Crump Y Adriana Margarita Fragozo Pinto. 1 VERBAL 08001315300820220015802 45.833 2.2 Mediante autos de fecha 26 de septiembre de 2023, se negó por improcedente, el llamamiento en garantía que efectuó dicha demandada a la entidad Servicios De Salud Ips Suramericana S.A.S, Y a la Dra. Lizzethe Cecilia Restrepo Carvajal. 2.3 A través de apoderado judicial el llamante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación alegando que la paciente Karen Patricia Rodado Barrios (q.e.p.d.) fue atendida en la institución Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.S., conocida como “IPS Sura Altos del Prado”, y por la doctora Lizzethe Cecilia Restrepo Carvajal. 2.

Mediante auto calendado el 09 de octubre de 2024, el Juzgado Octavo Civil Del Circuito De Barranquilla decidió no reponer su decisión y conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación

3. LA APELACION 3.1 En su recurso de apelación, el apoderado alegó que la paciente Karen Patricia Rodado Barrios (q.e.p.d.) fue atendida en la institución Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.S., conocida como “IPS Sura Altos del Prado”, por la doctora Lizzethe Cecilia Restrepo Carvajal. Señaló que esta médica ordenó ayudas diagnósticas y medicamentos, en el marco de una relación asistencial derivada del vínculo contractual entre dicha IPS y la EPS Sura.

Afirmó que, aunque no contaba con prueba documental directa del contrato entre EPS Sura y la IPS, existían evidencias clínicas que demostraban el nexo funcional. Resaltó que la atención médica fue direccionada por EPS Sura desde el 30 de octubre de 2018. La doctora tratante prescribió una TAC de cráneo simple y medicamentos específicos, todo lo cual quedó consignado en documentos médicos que se allegaron como prueba.

El apoderado sostuvo que tanto la médica tratante como la IPS tuvieron participación activa en el tratamiento de la paciente. Por ello, consideró que debían ser vinculadas al proceso. Insistió en que la responsabilidad no recaía únicamente en la EPS Sura. Solicitó se valore la participación conjunta de los prestadores. Reiteró la importancia de esclarecer la cadena de 2 VERBAL 08001315300820220015802 45.833 atención. Finalmente, pidió que se revoque la decisión de primera instancia

4. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse parcialmente los autos proferido por el Juzgado Octavo civil del circuito de Barranquilla en el cual declaro improcedente el llamamiento en Garantía de la entidad Servicios De Salud Ips Suramericana S.A.S, Y la Doctora Lizzethe Cecilia Restrepo Carvajal.

En ese sentido, la sala analizará si se debe o no vincular al proceso a la entidad Servicios De Salud Ips Suramericana, Y a la doctora Lizzethe Cecilia Restrepo Carvajal como llamados en garantía de acuerdo al artículo 64 del código general del proceso. 5. CONSIDERACIONES Para entrar a resolver esta controversia se debe recordar los presupuestos del llamamiento en garantía están consagrados en el artículo 64 Código General del Proceso, el cual establece lo siguiente: “Artículo 64.

Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” De esta manera, el llamamiento en garantía es una forma de intervención forzosa de un tercero cuya vinculación ha sido solicitada con fundamento en un vínculo legal o contractual.

Su finalidad es que, en caso de que el convocante sea condenado al pago de una indemnización, el tercero le reembolse total o parcialmente las sumas pagadas en cumplimiento de 3 VERBAL 08001315300820220015802 45.833 la sentencia. La razón de esta convocatoria radica en la existencia de una relación sustancial previa entre el llamante y el llamado, en virtud de la cual se busca trasladar al tercero las consecuencias económicas adversas que puedan derivarse de un fallo condenatorio contra el convocante.

Esta figura se admite por razones de economía procesal y para garantizar el derecho de defensa del tercero frente a la pretensión de reembolso. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de diciembre de 2006 (radicado 2000-00276-01), señaló: “( ) En otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso.

( )” Igualmente, en sentencia de 8 de agosto de 2013 (radicado 2001-0140201), la Sala de Casación Civil precisó que: “( ) La figura del llamamiento en garantía supone la preexistencia de un vínculo entre el llamante y el llamado, de orden contractual o impuesto por la ley, en virtud del cual nace para el segundo la obligación de resarcir el daño que llegare a sufrir el primero, o de reembolsarle total o parcialmente el pago que aquel tuviere que realizar con ocasión de la sentencia. La relación que subyace dentro de esa intervención forzosa en juicio es de aquellas conocidas como de ‘garantía’ y no de solidaridad ( ).

Dicho instituto jurídico supone el planteamiento del denominado derecho de regresión o de reversión entre la parte llamante y el llamado, mediante el ejercicio de una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella solo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia el segundo se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago.” 4 VERBAL 08001315300820220015802 45.833 Por su parte, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “Como el vocablo mismo así lo indica, para que proceda el llamamiento en garantía requiérese que la haya; es decir, que exista un afianzamiento que asegure y proteja al llamante contra algún riesgo ( ).

En otras palabras, que el llamado en garantía, por ley o por contrato, esté obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir, o que esté obligado, en la misma forma, al reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia ( )”. En el caso concreto, la juez a quo consideró improcedente el llamamiento en garantía solicitado por RADIÓLOGOS ASOCIADOS S.A.S., argumentando que dicha entidad no acreditó la existencia de un vínculo legal o contractual con IPS SURA o con la doctora LIZZETHE CECILIA RESTREPO CARVAJAL, lo que impedía su vinculación formal al proceso.

Según el artículo 64 del C.G.P. se establece al llamante del cumplimiento una carga procesal mínima: aportar prueba que respalde la existencia de la relación legal o contractual; esta carga probatoria no es un formalismo excesivo, sino una garantía procesal que permite al juez verificar la procedencia del llamamiento, salvaguardando así el derecho de defensa del tercero e impidiendo una vinculación arbitraria.

El llamante dentro de su recurso expone la siguiente situación: En este contexto, RADIÓLOGOS ASOCIADOS S.A.S no demostró su vinculo legal o contractual con LA IPS SURA ALTOS DE PRADO Y con la doctora LIZZETHE CECILIA RESTREPO CARVAJAL, que indique que esta obligada por la ley o por contrato a indemnizar al llamante por la 5 VERBAL 08001315300820220015802 45.833 condena o pago de los perjuicios.

En la figura del llamamiento en Garantía, la relación o vinculo debe demostrarse entre el llamante y el llamado, y en este caso, el llamante no demostró e vinculo con la llamada, por lo que, esta sala no prevé la intervención forzosa de la IPS SURA ALTOS DE PRADO y la doctora LIZZETHE CECILIA RESTREPO CARVAJAL dentro del proceso referenciado como llamante en garantía En consecuencia, la decisión adoptada por el despacho judicial en primera instancia se encuentra ajustada a lo estipulado en el articulo 64 del C.G.P, en tanto RADIÓLOGOS ASOCIADOS S.A.S., no acreditó el vínculo requerido, lo cual imposibilita la aplicación de la figura del llamamiento en garantía en el presente caso.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 26 de septiembre de 2023 proferido por el juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 VERBAL 08001315300820220015802 45.833 Código de verificación: b8ef2864dd3924ecb76b3111dadc2bec6afab1ad2430f878d4b7195c3d818c2c Documento generado en 29/05/2025 01:19:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7