Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2022-00507-01 DRA LOZANO AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de BORIS ENRIQUE GUZMÁN DONADO y otros contra FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL y otros. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-050-2022-00507-01. I. ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y concedido contra el auto del 10 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se decretó como prueba los dictámenes periciales rendidos por los médicos Harold Losada Campo y Juan Guillermo Ocampo Olarte1.

II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Cecilia Maibel Donado Viloria; Boris Enrique e Ingrid Johanna Guzmán Donado, demandaron a la Fundación Cardioinfantil y a Salud Total E.P.S., con el fin de que sean declarados civil y solidariamente responsables de los daños ocasionados, por la deficiente prestación del servicio médico, al segundo de los nombrados y, en consecuencia, condenarlos al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados2.

Archivo “34 Auto Decreta Pruebas Fija Fecha 50202200507 Del 20250310” en “C01 Principal” en “001 Primera Instancia”. 2 Archivo “09 Subsanación Demanda 20221212.pdf”, ibídem. 1 2. En el escrito de subsanación del libelo, los demandantes solicitaron decretar como prueba los dictámenes elaborados por los galenos Harold Losada Campo, especialista en ortopedia y traumatología, así como el de Juan Guillermo Ocampo Olarte, experto en salud ocupacional; además, pidieron que se les citara para que “en el día y hora que su Despacho señale, COMPAREZCAN y SUSTENTEN su opinión pericial, y resuelvan el cuestionario que formularé en la etapa procesal correspondiente” 3. 3.

A través de la providencia censurada, se decretaron las mencionadas probanzas, sin pronunciarse frente al último requerimiento; no obstante, se ordenó el interrogatorio de los facultativos, conforme lo instaron las convocadas y la llamada en garantía4. 4. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso reposición y en subsidio apelación; argumentó que la funcionaria omitió resolver su ruego, dirigido a que se le permita cuestionar a los galenos que rindieron los dictámenes periciales, pese a que a sus contendores sí se les otorgó esa posibilidad5. 5.

En proveído del 6 de mayo postrero, se explicó que no era viable decretar el interrogatorio pedido por los demandantes, toda vez que esa oportunidad está reservada a la parte contra la que presenta ese medio de prueba, para controvertirlo, conforme a los lineamientos del artículo 228 del C.G.P.. De esa manera, concedió el medio defensivo vertical, “solo respecto de la negativa de decretar la prueba de interrogatorio de los peritos solicitada por la parte actora” 6.

III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como 3 Folio 24, ídem. 4 Archivo “34 Auto Decreta Pruebas Fija Fecha 50202200507 Del 20250310” 5 Archivo “36Recurso20250314.pdf”, ibídem. 6 Archivo “44AutoResuelveReposicion50202200507Del20250506.pdf”, ibídem.

Ref. Proceso verbal de BORIS ENRIQUE GUZMÁN DONADO y otros contra FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-050-2022-00507-01. apelable la decisión judicial (regla 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.

Específicamente con relación a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de ese medio de impugnación, determinándolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”7.

En el caso presente, la alzada interpuesta en contra del auto que decretó la prueba pericial elaborada por los galenos Harold Losada Campo y Juan Guillermo Ocampo Olarte, incumple el requisito en comento, en tanto que no es susceptible de ser controvertido a través de ese remedio vertical, por no estar enlistado en el canon 321 del C.G.P., como tampoco en norma especial alguna de esa Codificación. Téngase en cuenta además que el numeral 3 de ese precepto establece como pasible de ese recurso la decisión “niegue el decreto o la práctica de pruebas.”, mas no el que acceda a ellas.

Al respecto, la doctrina enseña la siguiente: “En consecuencia, el auto contra el que es viable la alzada es el que niega la prueba por inconducente (no ser el medio probatorio escogido idóneo para demostrar el hecho), impertinente (no guardar relación lo que se pretende establecer con lo que es materia de controversia o litigio) o inútil (si ya está suficientemente comprobado el hecho con otros medios probatorios allegados al proceso).

Cuando se da cualquiera de estas condiciones el juez niega la prueba mediante providencia motivada, según lo expresamente dispuesto por el artículo 168 del Código General del Proceso, que en ese aspecto es más completo que el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. A contrario sensu, el auto que decreta las pruebas pedidas por las partes, aunque sea inconducentes, impertinentes o inútiles, no es susceptible de apelación, sino solo de reposición, por no desconocer derecho alguno de los litigantes, ya que esas circunstancias son 7 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.

M.P.: Pedro Lafont Pianetta. Ref. Proceso verbal de BORIS ENRIQUE GUZMÁN DONADO y otros contra FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-050-2022-00507-01. apreciadas por el juez en la sentencia al efectuar la valoración de ellas”8 (destacado para resaltar). Ahora, frente a la solicitud que presentaron los demandantes para que a los mencionados expertos se les citara “en el día y hora que su Despacho señale” con el propósito de que “COMPAREZCAN y SUSTENTEN su opinión pericial, y resuelvan el cuestionario que formularé en la etapa procesal correspondiente”9, nada resolvió la administradora de justicia en el auto censurado, para negar o acceder a lo pedido, siendo inviable que el Tribunal confirme, revoque o modifique una decisión inexistente.

Siguiendo ese hilo conductor, se evidencia que solo en la providencia del 6 de mayo pasado, la administradora de justicia de primera instancia se pronunció frente al particular, para desestimar lo pedido por los actores, pero esa no es la determinación respecto de la cual se otorgó competencia a esta Corporación, sino con relación a la del 10 de marzo de 2025, en la que se insiste, ninguna decisión se adoptó sobre el pedimento de los accionantes, dirigido a cuestionar a los expertos, siendo inviable que la Colegiatura asuma una competencia que no se le confirió. Súmese a lo anterior que, en la determinación cuestionada se decretó el interrogatorio a los médicos Harold Losada Campo y Juan Guillermo Ocampo Olarte, conforme lo pidieron los demandados y la llamada en garantía, oportunidad en la que los demandantes también podrán cuestionarlos, conforme lo establece el inciso primero del artículo 228 del C.G.P., a cuyo tenor, en lo pertinente dispone: “… En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen” (se resalta).

En ese sentido, como la decisión reprochada no es pasible del remedio vertical se impone su inadmisión. 8 Azula Camacho Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo II, Parte general, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2018, Reimpresión de la novena edición, página 296. 9 Folio 24, ídem. Ref. Proceso verbal de BORIS ENRIQUE GUZMÁN DONADO y otros contra FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL y otros.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-050-2022-00507-01. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada como integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto y concedido contra el auto proferido el 10 de marzo de 2025, por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta urbe.

Segundo. Devuélvase el expediente digitalizado a la oficina de origen. Comuníquese lo aquí dispuesto al a quo. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f24180da7e663398e97e4877cd831b0ee5899c8499701d07d0c39c7648cc9b9b Documento generado en 21/07/2025 04:20:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de BORIS ENRIQUE GUZMÁN DONADO y otros contra FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-050-2022-00507-01.