Radicado 05001-31-05-017-2022-00550-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre 5 de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Tema: 05001-31-05-017-2022-00550-01 MARIA SUSPIRO ARISMENDY JARAMILLO COLPENSIONES APELACIÓN DE SENTENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Sala Quinta de decisión, integrada por DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso, y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.
ANTECEDENTES La demanda1 La demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas y los intereses de mora, en ocasión del fallecimiento de su cónyuge, LUIS ALBERTO ZULUAGA TOBÓN. En sustento de sus súplicas, expone que contrajo matrimonio con el señor Luis Alberto el 13 de marzo de 1986, del cual nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad y sin discapacidades.
Este vínculo matrimonial fue disuelto mediante divorcio el 4 de junio de 2014. Posteriormente la demandante y el causante establecieron una unión marital de hecho a partir 1 de febrero de 2017, durante el cual compartieron, techo, lecho y mesa, 1 Archivo 01, primera instancia Radicado 05001-31-05-017-2022-00550-01 residiendo en el municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia, en la finca “El Playón”, vereda La Enea.
Señala la demandante que el 3 de marzo de 2022 decidieron contraer matrimonio civil, en la notaría única del municipio de San Vicente de Ferrer – Antioquia, matrimonio que perduró hasta el 8 de julio de 2022, fecha en la que el señor Zuluaga Tobón falleció a causa de cáncer. Al momento del fallecimiento del señor Zuluaga Tobón tenía acreditadas 1329.55 semanas de cotización, suficientes para acceder a la pensión de vejez.
Sin embargo, a pesar de contar con 65 años de edad, no había sido reconocida la prestación de vejez. La demandante solicitó el 28 de septiembre de 2022, ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, solicitud que fue resuelta negativamente por la entidad a través de resolución SUB326823 del 29 de noviembre de 2022.
El argumento presentado por Colpensiones fue que la fecha del registro civil de matrimonio, del 3 de marzo de 2022, no generaba certeza sobre la convivencia mínima necesaria para reconocer a la demandante como beneficiaria de la prestación reclamada. Esta conclusión fue adoptada pese a que, en la investigación administrativa adelantada por la entidad, se estableció la convivencia de los cónyuges desde el 1 de febrero de 2017 hasta la fecha de fallecimiento del causante Contestación de la demanda2 Colpensiones aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento y muerte de la causante, así como el matrimonio celebrado con el demandante.
Igualmente, reconoció los hechos relacionados con las solicitudes de pensión de sobreviviente, así como las respuestas a dicha solicitudes. Sin embargo, manifestó desconocer los hechos referentes a la convivencia del demandante con la causante. 2 Archivo N° 06, primera instancia Radicado 05001-31-05-017-2022-00550-01 Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones la inexistencia de la obligación y la prescripción. Sentencia de primera instancia3 Emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de julio de 2023 decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA SUSPIRO ARISMENDY JARAMILLO identificada con la C.C. 22.052.259, en calidad de cónyuge, es beneficiaria del derecho pensional que dejó causado el señor LUÍS ALBERTO ZULUAGA TOBÓN quien en vida se identificó con la C. C. 70.285.457, al reunir los requisitos que se exigen según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797/2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, atendiendo lo indicado en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, reconocer y pagar el derecho a la pensión sobreviviente, en calidad de cónyuge, a partir del 8 de julio de 2022, sobre 13 mesadas por año, en atención a lo expuesto. El valor del retroactivo pensional causado entre el 8 de julio de 2022 y el 31 de mayo de 2023, asciende al valor de $158.444.716. Sobre el valor del retroactivo a reconocer, se autoriza efectuar los aumentos y deducciones de Ley.
ORDENA R a COLPENSIONES para que a partir del 01 de junio de 2023 continúe reconociendo mesadas pensionales en suma de $14.427.873.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, reconocer y pagar INTERESES MORATORIOS establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 29 noviembre de 2022 a la fecha de pago de la obligación. (…) Del recurso de apelación presentado por la Colpensiones.4 Se solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, argumentando que, en el presente caso, no se logró acreditar de manera suficiente la convivencia entre el afiliado 3 Archivos N° 4, minuto 1:43:00, Primera instancia 4 01PrimeraInstancia Archivo 10 min 21:44 del expediente digital.
Radicado 05001-31-05-017-2022-00550-01 fallecido y su cónyuge reclamante hasta el momento del deceso, condición necesaria para la concesión de la prestación de sobrevivientes. Adicionalmente, se solicitó que, en el supuesto de que se confirme la procedencia de la prestación reclamada, se revoquen los intereses moratorios. Se argumenta que dichos intereses no son aplicables, dado que solo en el transcurso del presente proceso se logró acreditar la convivencia exigida por la normativa para acceder a la pensión solicitada.
ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes presentaron alegatos reiterando los argumentos expuestos desde la demanda y contestación, solicitando la parte demandante confirmar el fallo de primera instancia, mientras que Colpensiones reitera la solicitud de revocar la decisión. CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
Encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1. El señor Luis Alberto Zuluaga Tobón nació el 2 de abril de 1957 (Archivo 01, pág. 43, primera instancia). 2. La señora María Suspiro Arismendy Jaramillo nació el 27 de junio de 1960 (Archivo 01, pág. 48, primera instancia). Radicado 05001-31-05-017-2022-00550-01 3.
Luis Alberto Zuluaga Tobón contrajo matrimonio civil con la señora María Mercedes Echeverry Franco el 1 de septiembre de 2014 (Archivo 11, págs. 3-5, primera instancia), matrimonio que se disolvió mediante divorcio el 26 de diciembre de 2016 (Archivo 11, págs. 7-9, primera instancia). 4. María Suspiro Arismendy Jaramillo contrajo matrimonio con el señor John Dairo Muñoz Arismendy el 11 de junio de 2015 (Archivo 11, págs. 17-20, primera instancia), unión que fue disuelta mediante divorcio de mutuo acuerdo el 22 de febrero de 2022 (Archivo 12, primera instancia). 5.
Posteriormente, María Suspiro Arismendy Jaramillo y el señor Luis Alberto Zuluaga Tobón contrajeron matrimonio civil el 3 de marzo de 2022 (Archivo 01, pág. 45, primera instancia). 6. Luis Alberto Zuluaga Tobón cotizó durante toda su vida laboral y total de 1582 semanas (archivo 09, Primera instancia). 7. Luis Alberto Zuluaga Tobón falleció el 8 de julio de 2022 (Archivo 01, pág. 43, primera instancia).
Pues bien, dada la fecha de fallecimiento del afiliado Zuluaga Tobón, el 8 de julio del 2022, debe acudirse a la norma vigente para tal data, esto es la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 literal a, establecen la calidad de beneficiarios (as) del cónyuge y compañero (a) permanente. Se precisa que la prestación en comento está destinada a ser recibida por aquellos que hicieron parte del núcleo familiar del afiliado o pensionado, identificándose como un vínculo con aptitud de permanencia, y no transitorio ni ocasional.
Este vínculo se caracteriza por acciones de acompañamiento, ayuda mutua, sostenimiento, y la construcción de un rumbo común, entre otros aspectos que demuestran la voluntad de permanecer unidos. Radicado 05001-31-05-017-2022-00550-01 La comunidad de vida no se reduce a la cohabitación en el mismo lugar, ya que es posible que, debido a necesidades laborales, condiciones de salud, entre otras razones, se presente un distanciamiento físico de la pareja.
Este distanciamiento no conlleva la ruptura del vínculo, por lo que subsiste la unión familiar. Es deber del funcionario judicial evaluar tales eventos considerando las particularidades de cada caso y con un enfoque diferencial, entendiendo que las relaciones familiares no son estándar ni siguen un patrón único, sino que se ajustan a dinámicas culturales, económicas y se ven permeadas por múltiples condiciones sociales.
En este orden de ideas, atendiendo a los motivos de disenso y sin que se discuta que el afiliado fallecido Luis Alberto Zuluaga Tobón dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus eventuales beneficiarios, tal y como se analizó en la resolución SUB 326823 del 29 de noviembre de 2022, en donde se indica que dejó cotizados 1582 semanas durante toda la vida, corresponde a esta corporación determinar si la accionante tiene derecho a acceder a tal prestación, en caso positivo, se procederá a analizar la procedencia de los intereses moratorios que igualmente fueron objeto de apelación. Ahora, relativo a la duración de tal unión que da paso al reconocimiento pensional para el (la) cónyuge y/o Compañero (a) permanente, conforme a la literalidad de la norma, cuando se trata de muerte de un pensionado, habrá de demostrarse que hubo una comunidad de vida por un lapso no inferior a 5 años.
Sobre la interpretación de esta norma existe divergencia de posición en las altas Cortes, por tanto, como cumplimiento al postulado de transparencia, esta Sala de decisión presenta ambos planteamientos para luego establecer a cuál de ellos se adhiere. La Corte Constitucional en sentencia SU 149 de 2021 reiteró la visión que respecto a la pensión de sobrevivientes ha sostenido, refiriendo que tal prestación ampara al grupo familiar que se ve afectado por la muerte de aquel con quien se tenía una relación de dependencia, evitando que la muerte se traduzca en un cambio radical de las Radicado 05001-31-05-017-2022-00550-01 condiciones de subsistencia mínima, es así que el acceso a la prestación en favor de un cónyuge o compañero (a) permanente está mediada por la demostración de un tiempo de convivencia, como medida de legitimidad y justicia para que la prestación llegue a los miembros del grupo familiar tanto del afiliado como pensionado fallecido, decantando reclamaciones ilegítimas, así indicó la Corporación: “Los requisitos previstos en este artículo y, particularmente, el del período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional.
En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros. De nuevo, es importante destacar que, en virtud del principio de igualdad, estas protecciones deben cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados”. Decisión en que se reprocha la postura asumida por la Sala de Casación Laboral de la CJS en la providencia SL 1730 de 2020, donde a juicio de la guardiana de la Constitución, se varió la posición que de antaño mantenía esta corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y se introdujo un elemento que no prevé la norma y que comporta una afrenta al principio de igualdad al estimar que el requisito de la convivencia por 5 años solo aplicaba para los eventos de muerte del pensionado, no así cuando fallece un afiliado.
A juicio de la Corte Constitucional en la sentencia SL 1730 de 2020 no se cumplió con la carga argumentativa para abandonar la posición asumida, al igual que descalificó los razonamientos referentes a la reclamaciones ilegítimas en los eventos de muerte del pensionado, en tanto tal irregularidad también cobija las reclamaciones por muerte del afiliado, siendo aún más factible cuando se elimina la temporalidad mínima de convivencia, aunado a que tal visión afecta seriamente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Y hallando configurados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, evidenciado una transgresión al postulado de igualdad, violación directa de la constitución, y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia SL 1730 de 2020 y dispuso emitir una nueva decisión Radicado 05001-31-05-017-2022-00550-01 donde expusiera el sentido original del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 esto es, la igualdad de requisitos para los eventos de pensión de sobrevivientes por muerte de pensionado y afiliado.
En contraste la Sala de Casación Laboral de la CSJ como se advirtió, en sentencia SL 1730 de 2020 expuso que conforme a la redacción del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado.
Resaltó que tal interpretación busca evitar las uniones de última hora para el reconocimiento pensional y brindar protección a los integrantes del núcleo familiar del pensionado, aquellos con quienes se construyó un vínculo con vocación de permanencia, con quienes se forjó un destino común e incluso contribuyeron a la conformación de la pensión que aspiran sustituir.
Explicó que el trato diferencial no comporta una violación al derecho fundamental a la igualdad y por el contrario asigna un trato particular a condiciones disímiles, en tanto en el caso del pensionado, ocurrida la muerte se deja causada la prestación a sus beneficiarios, por lo que resulta legítimo que se les exija un mínimo de tiempo de convivencia, y con ello precaver fraudes al sistema pensional.
Empero esta providencia (SL 1730 de 2020) se dejó sin efectos por la sentencia SU 149 de 2021, y en razón de ello la CSJ emitió una nueva decisión, la SL 4318 de 2021 donde pese a adoptar los lineamientos de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, la Corte Suprema reiteró los argumentos para variar su posición, tal como se reflejó en la aclaración de voto.
Posición divergente que reiteró en sentencias tales como SL 5415 de 2021, SL 5270 de 2021, SL 3948 de 2022, donde la Corte Suprema es categórica en afirmar que la intelección adecuada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 trae un trato disímil para la Radicado 05001-31-05-017-2022-00550-01 prestación reclamada por muerte de un afiliado o pensionado, ya que solo para este último evento se exige la convivencia mínima de 5 años.
Aclara la corporación que la interpretación dada obedece al querer del legislador, el que no resulta desproporcionado ni discriminatorio al incorporar una diferencia de trato cuando se enfrente al reconocimiento pensional por muerte de un pensionado y afiliado en tanto se trata de situaciones disímiles, pues siendo el objetivo entregar la prestación a quienes integraron el núcleo familiar del causante, se previenen los eventos de fraude frente a pensionados, para quien la prestación no requiere ningún presupuesto de densidad de cotización y por lo tanto, a través del tiempo de permanencia de 5 años se establece un criterio objetivo de identificación de una unión con el ánimo de conformación de una familia.
Tras analizar las opciones presentadas y considerando la solidez de los argumentos del tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, que han sido reiterados en múltiples decisiones durante un tiempo considerable, esta Corporación ha decidido alinear su criterio con el de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto implica realizar una valoración diferencial de las prestaciones de sobrevivientes, dependiendo de si se trata de la muerte de un afiliado o de un pensionado.
Se sigue así el criterio establecido en la normativa, que busca identificar la conformación de un núcleo familiar genuino mediante un análisis riguroso de las pruebas del vínculo real y efectivo entre el causante y el reclamante. En el caso de la muerte de un pensionado, se exige adicionalmente demostrar una convivencia mínima de cinco años para prevenir fraudes al sistema pensional.
CASO CONCRETO Con estas premisas se tiene que Maria Suspiro Arismendy Jaramillo se anunció como esposa del afiliado fallecido, afirmando su última convivencia inició el 1 de febrero de 2017, en calidad de compañeros permanentes, para posteriormente contraer nupcias en marzo de 2022, convivencia que únicamente cesó en julio de 2022, con la muerte Radicado 05001-31-05-017-2022-00550-01 del señor Zuluaga Tobón. Para respaldar la convivencia predicada por la activa, como medios documentales, se anexó: - Investigación administraba realizada por la demandada, en la cual además de entrevistar a la reclamante, se entrevistó a las señoras Margarita María Zuluaga Tobón, Luz Angélica Arbeláez Sánchez y Santiago Cardona, todos, vecinos del pueblo San Vicente de Ferrer, donde el causante convivió con la demandante y quienes afirmaron constarle su convivencia. Dicha investigación concluye indicando: “SI.
SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Suspiro Arismendy Jaramillo, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Luis Alberto Zuluaga Tobón y la señora María Suspiro Arismendy Jaramillo, convivieron desde el 1 de febrero del año 2017, luego se casaron el 3 de marzo del año 2022 hasta el 8 de julio del año 2022 fecha de deceso del causante.
Nota: es de mencionar que la solicitante informó que anteriormente ya habían tenido una convivencia de la cual inicialmente contrajeron matrimonio el día 13 de marzo del año 1986, del cual presentaron una separación legal el 4 de junio del año 2014, no obstante, retomaron convivencia en unión libre el 1 de febrero del año 2017, y se casaron nuevamente el día 3 de marzo del 2022, siempre compartieron el techo, lecho y mesa sin presentar separaciones, hasta el deceso del causante.
Sin embargo, se hace la claridad que en la presente conclusión se relacionó el tiempo desde que las partes retomaron convivencia en los últimos años.” Teniendo en cuenta la nueva postura de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual esta Sala comparte y ya ha sido explicada, es suficiente acreditar el vínculo matrimonial vigente con el afiliado fallecido para considerar cumplidos los requisitos necesarios para que el demandante sea beneficiario de la prestación reclamada.
Cabe destacar que, aunque no se requería acreditar un tiempo mínimo de convivencia por tratarse de un afiliado, la investigación administrativa realizada por la entidad demostró que los cónyuges convivieron durante al menos cinco años antes del deceso. Este periodo es suficiente para acreditar la existencia de un núcleo familiar genuino. Radicado 05001-31-05-017-2022-00550-01 La convivencia fue confirmada mediante prueba testimonial practicada en primera instancia, con declaraciones de los señores Juan Ignacio Marín Zuluaga5 (sobrino del causante), Auxilio Zuluaga Tobón6 (hermana del causante) y Genoveva Arbeláez Arbeláez7 (vecina de la demandante), Todos ellos afirmaron que la última convivencia de la demandante con el causante comenzó a principios del año 2017, posteriormente contrajeron matrimonio en 2022, y permanecieron juntos hasta el fallecimiento del señor Zuluaga Tobón. Por consiguiente, se procederá a confirmar la decisión adoptada en primera instancia. La liquidación de la pensión de sobrevivencia El artículo 48 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTICULO.
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. (…)El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
(…) Realizados los cálculos correspondientes a las cotizaciones de los últimos 10 años y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, dado que el causante alcanzó a cotizar 1,582 semanas, se determinó que la mesada pensional para el año 2022 es de $12,754,561. Colpensiones deberá reconocer y pagar, a título de retroactivo desde el 8 de julio de 2022 hasta el 31 de julio de 2024, la suma de $ 383.812.300, conforme a la siguiente tabla, que incluye la mesada adicional de diciembre de cada anualidad: 5 Minuto 20, primera instancia. Minuto 50, Primera instancia. 7 Minuto 35, Primera instancia. 6 Radicado 05001-31-05-017-2022-00550-01 RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas 2022 2023 2024 13,12% 9,28% 6 13 7 Valor pensión $ $ $ Total Retroactivo 12.754.561 $ 85.880.710 14.427.959 $ 187.563.472 15.766.874 $ 110.368.118 TOTAL $ 383.812.300 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, se autoriza a Colpensiones a descontar los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud del retroactivo pensional adeudado.
A partir del 1 de agosto, Colpensiones deberá seguir reconociendo una mesada pensional de $15,766,874, con un total de 13 mesadas anuales, las cuales deberán ajustarse anualmente conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC). En cuanto a los intereses moratorios objeto de apelación, se confirmará la decisión de primera instancia que ordena su aplicación a partir del 29 de noviembre de 2022, fecha en que se cumplieron dos meses desde la solicitud de reconocimiento de la pensión. Contrario a lo alegado por la entidad, no es cierto que solo en este proceso se logró acreditar la convivencia de la demandante con el causante.
La investigación administrativa realizada por la entidad ya había señalado que la actora cumplía con los requisitos para acceder a la prestación solicitada; sin embargo, la entidad decidió negar la prestación. Los intereses moratorios se causarán hasta que se acredite el pago total de la pensión, incluyendo su retroactivo. En cuanto a las costas, y conforme al numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen a la demandada las agencias en derecho a de la demandante, las cuales se fijan en la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.
Radicado 05001-31-05-017-2022-00550-01 DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el 6 de julio de 2023, actualiza retroactivo. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE (Salva Voto) LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Sandra María Rojas Manrique Radicado 05001-31-05-017-2022-00550-01 Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Tema: Ordinario Pensión de Sobrevivencia 05001-31-05-017-2022-00550-01 MARIA SUSPIRO ARISMENDY JARAMILLO COLPENSIONES APELACIÓN DE SENTENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Con total respeto por la decisión mayoritaria de la Sala que confirma el fallo de primera instancia conocido en apelación, consignó salvamento de voto, por las siguientes razones: 1.
No comparto las consideraciones expuestas en la sentencia en relación con la interpretación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a que no es exigible un tiempo mínimo de convivencia del cónyuge o compañero(a) permanente respecto del afiliado fallecido Lo anterior por cuanto me pliego a la interpretación normativa fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU428 de 2016 y SU149 de 2021, en el sentido de que el término de convivencia mínima de cinco años con anterioridad al fallecimiento es aplicable indistintamente respecto de afiliados y pensionados, precedente judicial vinculante que representa la hermenéutica plausible de la ley a la luz de los principios consagrados en la Carta Política.
La desatención del precedente obligatorio produce una afectación a los principios de igualdad en la aplicación de la ley, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la coherencia del sistema jurídico, advirtiendo que en los casos de existencia de precedentes disimiles en la jurisdicción ordinaria y constitucional, la Corte Constitucional ha enfatizado en el carácter preferente de su doctrina.
“El desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas. Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.” (Sentencia SU380 de 2021) Radicado 05001-31-05-017-2022-00550-01 En mi criterio no puede preferirse la interpretación exegética de la norma, la cual la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rehusó durante casi 26 años y en razón de ello defiendo los razonamientos del tribunal constitucional en cuanto a que i) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar tanto del pensionado como del afiliado y sin ella no es posible colegir que la unión tiene vocación de permanencia, ii) la diferenciación entre beneficiarios de un pensionado y un afiliado carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria, precisando que la misma no puede ser explicada, como se ha hecho, en consideración al causante sino respecto del beneficiario iii) el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios de los afiliados sin que sea necesario acreditar el término de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado afecta la sostenibilidad financiera del sistema.
Finalmente, la posibilidad de fraude al sistema con la que se explica la exigencia de la convivencia de cinco años solo para los beneficiarios de los pensionados, también es aplicable a los afiliados, de manera que la interpretación acogida en el fallo abre las puertas para que respecto afiliados baste que se aduzca la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente para el momento de la muerte, sin que se pueda exigir un registro histórico de la convivencia pues no estaría sujeta a término alguno, máxime cuando no todas las muertes de afiliados son intempestivas. 2.
En el caso concreto, no hay prueba de la convivencia efectiva en los cinco años anteriores al deceso. Lo anterior teniendo en cuenta que el causante falleció el 08 de julio de 2022 y la pareja contrajo matrimonio el 03 de marzo del mismo año, perdurando la unión por un periodo de 4 meses y 5 días. De igual forma, a mi juicio, no se probó la alegada calidad de compañera permanente de la pretensora a partir del 01 de febrero de 2017, pues ambos cónyuges habían contraído nupcias con otras personas, la demandante con el señor John Dairo Muñoz Arismendy el 11 de junio de 2015, unión que perduró hasta el divorcio de mutuo acuerdo perfeccionado el 22 de febrero de 2022 y el causante con la señora María Mercedes Echeverry Franco el 1 de septiembre de 2014, matrimonio que se disolvió mediante divorcio el 26 de diciembre de 2016.
Ahora la prueba testimonial presenta contradicciones que impiden concluir que la convivencia fue superior a cinco años, en cuanto a la fecha en que la pareja retomó la convivencia pues la testigo Genoveva Arbeláez afirmó que la pareja construyó una finca en el municipio de San Vicente en el 2016 y en el 2017 se retomó la convivencia en esa finca y los testigos Juan Ignacio Marín Zuluaga y Auxilio Zuluaga indicaron que la finca se construyó en el 2017 y al año siguiente 2018 se Radicado 05001-31-05-017-2022-00550-01 fueron a vivir en ella, sosteniendo que el 2017 vivieron en el pueblo, igualmente en cuanto a la residencia del causante en la ciudad de Medellín, pues los últimos testigos indican que el causante vivía en Medellín con su hija Camila y viajaba los fines de semana o entresemana a San Vicente.
Así las cosas, consideró que la activa no cumplió con la carga de la prueba. Con toda atención SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE Magistrada