Rad. 73001-31-05-001-2024-00032-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, MARZO TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 006 DE MARZO 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Gabriel Ortiz Barajas Electrolima SA ESP 73001-31-05-001-2024-00032-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido para la época en el numeral 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión, previa reseña de lo manifestado por la parte demandada, quien expuso que el A quo decidió tener por no contestada la demanda, validando la notificación que manifestó el apoderado de la parte demandante haber realizado por vía electrónica; que no obstante, dicha constancia indica que la parte demandada debía solicitar la notificación del auto admisorio al correo del Juzgado dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la comunicación o en su defecto comparecer al Despacho, características de la notificación personal del artículo 291 del CGP, que como lo establece el artículo 16 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 29 del CPTSS, debe agotarse junto con la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del CGP; que el apoderado del actor, llevó a confusión al Despacho al denominar notificación a lo que realmente fue una citación para diligencia de notificación personal, por lo que al tenerse por notificada la demandada en esos términos, se vulneró su derecho a la defensa, por tanto se debe revocar el auto apelado y tenerse por notificada la accionada por conducta concluyente y al final citó y trascribió apartes de la sentencia T-081 de 2009.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por el demandado respecto del auto del 15 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué -Tolima. Rad. 73001-31-05-001-2024-00032-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES Gabriel Ortiz Barakas actuando por medio de apoderado formuló demanda contra la Electrificadora del Tolima SA ESP, en liquidación, a fin de que se declare que con el demandado existió contrato de trabajo desde el 8 de mayo de 1978 al 15 de septiembre de 1993; vínculo laboral que feneció de manera voluntaria cuando el actor llevaba 15 años, 4 meses y 10 días; que en consecuencia se condene a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 13 de abril de 2021 cuando cumplió los 60 años de edad; igualmente al pago del retroactivo pensional debidamente indexado. Cona auto del 15 de enero de 2025, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Electrolima SA ESP, en razón a que no presentó escrito alguno en tal sentido. Contra esta decisión, el apoderado de la accionada formuló recurso de apelación. Mediante auto del 27 de enero de este año, concedió el recurso de apelación ante esta instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 1º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver. ¿Acertó el A quo al tener por no contestada la demanda por parte de la accionada? Argumentación. Conforme se indicó en el auto recurrido, esto es, el calendado el 15 de enero de 2025, el motivo para tener por no contestada la demanda fue sencillamente porque notificada la demandada, ésta no presentó escrito alguno en tal sentido dentro del término legal para ello.
(archivo 011) En su recurso, el afectado con la decisión señaló que la Ley 2213 de 2022 no dejó sin efecto las normas que permiten la notificación conforme los artículos 291 y 292 del CGP, esto es, notificación personal y notificación por aviso, lo cual conforme lo previsto en el artículo 16 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 29 del CTPSS, permite citar nuevamente al demandado para que concurra al juzgado a notificarse en un término de 10 días; que en este caso, el oficio que se denomina notificación, indica que la demandada debe comparecer a notificarse al juzgado, más no que quedaba notificada y corría el término para contestar la demanda, por Rad. 73001-31-05-001-2024-00032-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía lo que no se puede validar la notificación por vulnerar el derecho de defensa, debiéndose revocar el auto y tenerla por notificada por conducta concluyente. (archivo 48) Respecto del argumento expuesto por el apoderado de la demandada en el recurso que ocupa la atención de esta Sala, debe señalarse que no ataca en manera alguna la razón por la que se tuvo por no contestada la demanda en este juicio, es decir, en ninguno de sus apartes, el escrito de apelación indica contrariamente haber presentado en momento alguno memorial contestando la demanda, es decir, que indudablemente se puede afirmar que no existe tal memorial.
Todo el argumento va encaminado a controvertir el trámite de notificación a la demandada, advirtiendo que se analizara el mismo dado que de allí se originó la no contestación de la demanda. La Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en su artículo 8º, señala en su inciso primero: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sito que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” En el presente asunto, la notificación a la demandada se surtió conforme lo prevé la norma acabada de citar, advirtiendo desde un principio que nunca se puso en discusión por la demandada, que el medio electrónico utilizado para ello no corresponda al que aquella utiliza o que no hubiere recibido el respectivo mensaje.
El argumento propuesto por la recurrente consiste en que la Ley 2213 de 2022, no dejó sin efectos los artículos 291 y 292 que consagra el trámite de notificación, y en ello le asiste razón, pues lo que sucede con la implementación del artículo 8º de la Ley 2213, es la existencia de una forma más de practicar la notificación personal, en este caso, del auto admisorio de la demanda, quedando al arbitrio de la parte actora, usar uno u otro procedimiento.
En este evento, la parte actora se decidió por la forma de notificación prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por lo que no se requería de nueva citación al demandado y menos por el término de 10 días como lo anuncia quien recurre en el párrafo segundo de su escrito de apelación, parte final. Ahora, es el mismo artículo 8º de la citada ley, quien deja en claro que de acogerse el trámite de notificación allí previsto, no hay necesidad del “envío de previa citación o aviso físico o virtual…” Rad. 73001-31-05-001-2024-00032-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Por último, se tiene que en el archivo 06 obra la notificación mediante mensaje de datos, vía correo electrónico que realizó el actor a la demandada, observándose que contiene no solo copia del auto admisorio de la demanda, sino también los anexos traídos con dicha demanda, dándose cumplimiento a lo señalado expresamente en el ya tantas veces mencionado, artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Así las cosas, se concluye que no le asiste razón al recurrente debiéndose confirmar la decisión de primer grado. Al no prosperar el recurso formulado por la parte actora, se condenará en costas e esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso ordinario promovido por GABRIEL ORTIZ BARAJAS contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP, EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-001-2024-00032-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9528416f852abf217c91a3b18920654a57fd73a427a7fb43b4ddf86e59bbc9df Documento generado en 13/03/2025 09:10:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica