Ejecutivo-acumulado 41001-31-03-004-2024-00040-01 Hospital de Alta Complejidad Magdalena SAS y Otro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Ejecutivo- acumulado Radicación: 41001-31-03-004-2024-00040-01 Demandante: Hospital de Alta Complejidad del Magdalena Centro SAS y Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. ZOMAC.
Demandada: Nueva EPS OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de Nueva EPS, en contra del auto proferido el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el cual se ordenó reanudar el trámite del proceso y negar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.
ANTECEDENTES El Hospital de Alta Complejidad del Magdalena Centro S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía, con el fin de que se librara orden de pago por las sumas de dinero determinadas en el libelo introductor. Ejecutivo-acumulado 41001-31-03-004-2024-00040-01 Hospital de Alta Complejidad Magdalena SAS y Otro La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que mediante auto del 13 de febrero de 2024 libró el mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros depositados en diferentes tipos de cuentas, certificados de depósito y demás títulos que pudiera poseer la Nueva EPS.
Subsiguientemente, la citada ejecutante y el Hospital De Alta Complejidad Del Putumayo S.A.S. ZOMAC, promovieron demandas ejecutivas acumuladas dentro del mismo expediente, frente a las cuales el despacho cognoscente libró mandamiento de pago mediante autos del 13 marzo 2024 (acumulados 1 y 2) y del 1° de agosto de 2025 (acumulados 3 y 4).
Posteriormente, en proveído del 5 de abril de 2024, y en atención a la Resolución No. 2024160000003012-6 del 3 de abril del mismo año, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud1; se dispuso la suspensión del proceso hasta tanto se surtiera la notificación personal del agente interventor designado. Luego, a través de auto del 29 de octubre de 2024, y como quiera que el despacho consideró surtidos los trámites de notificación del citado agente interventor, se ordenó reanudar el proceso y negar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares requeridas por la Nueva EPS.
Contra dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 31 de octubre de 2025, y, en consecuencia, se concedió el recurso de alzada ante esta Corporación, siendo recibido por reparto el 10 de noviembre de 2025. DEL AUTO APELADO Mediante providencia del 29 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, resolvió: «PRIMERO: REANUDAR el presente proceso en razón a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que por secretaría se contabilicen los términos respectivos de las contestaciones de la demanda que hicieran las convocadas y de ser el caso, proceda a correr traslado de los recursos presentados a la parte contraria en virtud de lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso.
TERCERO: NEGAR la solicitud de levantamiento de medidas cautelares requerida por el agente interventor de la NUEVA EPS en razón a lo expuesto en la motivación. (…)» 1 por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A.” identificada con NIT 900.156.2642.
Ejecutivo-acumulado 41001-31-03-004-2024-00040-01 Hospital de Alta Complejidad Magdalena SAS y Otro En sustento de su decisión, el a-quo precisó que, el agente interventor de la Nueva EPS ya había sido debidamente notificado, razón por la cual cesaban los motivos de suspensión; además, señaló que la resolución de intervención no dispone el levantamiento de embargos previamente decretados, sumado a que, no se configuran las hipótesis del artículo 597 del catálogo procesal, por lo que las cautelas debían mantenerse vigentes.
RECURSO DE APELACIÓN El impugnante reprochó la decisión de reanudar el proceso ejecutivo, al estimar que, el despacho de conocimiento desconoció los efectos jurídicos de la intervención forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, la cual, impone la suspensión obligatoria de los procesos ejecutivos en curso y la imposibilidad de admitir o continuar actuaciones relacionadas con obligaciones anteriores a la toma de posesión. Señaló que el régimen aplicable, con fundamento en el artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y las normas concordantes que remiten al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, prevé no solo la suspensión de los procesos de ejecución, sino también la cancelación de embargos decretados con anterioridad, disposiciones que, en su criterio, resultan imperativas para los Jueces de la República.
Añadió que la reanudación del trámite contraría lo dispuesto en los artículos 161 y 133 del Código General del Proceso, en tanto existe una causal legal de suspensión cuya inobservancia genera nulidad procesal. Por ello, solicitó revocar el auto recurrido, ordenar la suspensión del proceso y disponer el levantamiento de las medidas cautelares.
RÉPLICA El apoderado judicial de la parte demandante se opuso al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 29 de octubre de 2024, mediante el cual se ordenó la reanudación del proceso. Sostuvo que la suspensión decretada por auto del 5 de abril de 2024 quedó supeditada exclusivamente a la notificación personal del agente especial interventor de Nueva EPS, actuación que fue cumplida de manera válida y oportuna el 9 de abril de 2024, tanto en el proceso principal como en los acumulados, circunstancia que fue puesta en conocimiento del despacho.
Afirmó que, una vez satisfecha la condición impuesta por el despacho, desapareció la causa legal que justificaba la suspensión del trámite, razón por la cual resultaba procedente su reanudación. Precisó, además, que la intervención administrativa de la entidad demandada no implica la suspensión indefinida de los procesos judiciales ni la exime de sus obligaciones de pago por los servicios de salud prestados, pues la normativa y la resolución de la Ejecutivo-acumulado 41001-31-03-004-2024-00040-01 Hospital de Alta Complejidad Magdalena SAS y Otro Superintendencia Nacional de Salud que ordenó la intervención autorizan expresamente la continuación de las actuaciones judiciales una vez notificado el agente interventor.
De igual forma, indicó que no se configura ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que reanuda un proceso no es susceptible de apelación al no encontrarse enlistado dentro de las providencias recurribles por esa vía; en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir estrictamente el asunto correspondiente al levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad del numeral 8 ibidem2.
Ahora bien, dado que el recurrente sostiene que las medidas cautelares decretadas por el a quo deben levantarse con ocasión de la Resolución No. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se ordenó la toma de posesión e intervención forzosa administrativa, se impone examinar el marco normativo que regula dicha materia, es así como el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, que textualmente cita la resolución bajo análisis establece: “Medidas preventivas obligatorias.
(…) d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad; f) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que, dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación: Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los 2 (…) 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. Ejecutivo-acumulado 41001-31-03-004-2024-00040-01 Hospital de Alta Complejidad Magdalena SAS y Otro bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el agente especial mediante oficio (…)”3 (subrayado fuera de texto).
De una interpretación sistemática de tales disposiciones se desprende que ni el Decreto 2555 de 2010 ni la Resolución 2024160000003012-6 consagran, de manera general y automática, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de procesos ejecutivos en curso, como quiera que, el mandato principal consiste en «la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos», mientras se surte la notificación personal del agente interventor; cumplida esta, desaparece la restricción para continuar el trámite.
Por el contrario, el único aparte que alude a la cancelación de embargos está dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro, en el marco de sus funciones registrales, mas no comporta una orden dirigida a los Jueces para levantar cautelas válidamente decretadas dentro de procesos judiciales en curso. En tal virtud, en el sub-examine se encuentra acreditado que, el agente especial fue debidamente notificado y, por consiguiente, quedó superada la causal de suspensión prevista en la resolución y en el decreto citado.
En ese contexto, esta Magistratura no evidencia respaldo en los planteamientos del impugnante, toda vez que la finalidad de la toma de posesión no es suspender de manera absoluta las actuaciones judiciales, sino adoptar medidas que permitan definir si la entidad debe liquidarse o, en su defecto, garantizar la continuidad de su objeto social y la adecuada gestión de sus obligaciones, en procura de mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias.
Bajo ese entendido, y considerando también, que del artículo 597 del Código General del Proceso, que regula el levantamiento de medidas cautelares, no se desprende causal alguna que habilite en el caso concreto su cancelación, no se advierte yerro atribuible al a quo en la decisión que negó la solicitud elevada por la Nueva EPS. En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.
Condena en Costas De conformidad con los numerales 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la demandada Nueva EPS, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y, en favor del extremo ejecutante. 3 En iguales términos lo establece la Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 de la Superintendencia de Salud, por la cual se ordenó la intervención forzosa para administrar la Nueva EPS, en su artículo 3 numeral 1 literal c) y d).
Ejecutivo-acumulado 41001-31-03-004-2024-00040-01 Hospital de Alta Complejidad Magdalena SAS y Otro Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado 29 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada Nueva EPS, y en favor de los demandantes acumulados Hospital de Alta Complejidad del Magdalena Centro SAS y Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S.A.S. ZOMAC, por la motivación expuesta.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc50a5a1734f23380b77acb89d8e58a2a52f1d7b1db301a25da3e51247d4d309 Documento generado en 23/02/2026 09:24:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica