Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2024-00385-01 DR FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). REF: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de MARÍA FERNANDA y BRANDON STIT RODRIGUEZ SEGURA contra LUÍS EDUARDO CANASTO OLAYA Y OTROS - Exp. 023-2024-00385-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver recurso de apelación interpuesto por el ejecutado Luís Eduardo Canasto Olaya contra el ordinal 1° del auto de 16 de diciembre de 20241, proferido en el Juzgado 23 del Circuito de Bogotá, mediante el cual se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.- En el escrito de demanda se refirió como direcciones de notificación del encartado Luís Eduardo Canasto Olaya: i) Calle 37D sur # 6 -29 de Bogotá D.C.; ii) Calle 25 # 17 – 27sur de Soacha – Cundinamarca; iii) Tel. 3164778901; iv) luis1959canasto@hotmail.com y, v) jhonf1929@hotmail.com2. Se afirmó que esos datos fueron obtenidos del informe policial de accidente de tránsito, la actuación penal, consulta de datos de ubicación y contacto realizada ante Data Crédito Experian y la audiencia de conciliación prejudicial en la Procuraduría. 2.- El 29 de agosto de 20243, el Juez a quo admitió la demanda y ordenó que ésta se notificara personalmente a los convocados;

Con el fin de enterar de la acción al fustigante se remitió la notificación bajo el apremio del precepto 8° de la Ley 2213 de 2022 al email: jhonf1929@hotmail.com4 la cual según la certificación arrimada se recibió el 10 de septiembre 2024. 1 Archivo digital 040 cuaderno principal – expediente primera instancia Folio 11 consecutivo 002 cuaderno principal – expediente primera instancia 3 Derivado 040 cuaderno principal – expediente primera instancia 4 Abonado 012 cuaderno principal – expediente primera instancia 2 Exp.

No. 007-2024-00599-01 Pág. 2 2.1.- El 27 de noviembre de 20245 el accionado y censurante radicó la contestación de la demanda. 3.- Con auto de 16 de diciembre de 20246, se tuvo por notificado al recurrente, en virtud de la recepción efectiva del correo electrónico y se refirió que no ejerció su derecho de defensa en tiempo. 4.- Inconforme con lo decidido, el extremo interesado formuló recurso de reposición en subsidio apelación7, refirió que la réplica a la demanda se postuló sin estar notificado, por lo cual lo procedente es tenerlo por enterado de la acción por conducta concluyente, resalta que no hay soporte documentado de la forma en que se obtuvo la dirección electrónica a la que se envió la noticia de la existencia del proceso, como lo exige la norma, esto es, comunicaciones entre las partes y ante la falencia de ese requisito pierden validez los actos realizados telemáticamente, además afirma que “él no es jhonf” y desconoce el correo electrónico: jhonf1929@hotmail.com. 5.- En proveído del 25 de septiembre de 20258, el fallador de primera instancia despachó de forma desfavorable la censura destacando que en virtud de lo dispuesto en el precepto 8° de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones personales se practicaron con apego a la norma y que el remedio procesal horizontal y el subsidiario vertical no es la vía idónea para discutir el desconocimiento de la dirección electrónica.

Y, concedió la alzada en el efecto devolutivo. II.- CONSIDERACIONES 1.- Dispone el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso que será apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 2.- De otro lado, al tenor del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, se advierte que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio 5 Documento 036 cuaderno principal – expediente primera instancia Folio digital 040 cuaderno principal – expediente primera instancia 7 Archivo digital 044 cuaderno principal – expediente primera instancia. 6 8 Exp.

No. 007-2024-00599-01 Pág. 3 suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

(negrilla y subraya para resaltar) 3.- Memórese que el Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, no derogó ni modificó las disposiciones contenidas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, tampoco creó una notificación mixta, por el contrario, esta normativa dispuso de una nueva forma de notificación, imponiendo la carga al interesado de informar cómo obtuvo la dirección a notificar, allegando para ello las evidencias de rigor. 3.1.- Siendo este uno de los puntos de inconformidad del censurante tenemos que si bien la norma exige que se debe aportar “las evidencias correspondientes” y a renglón seguido establece “particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”, ello no es óbice para admitir únicamente una cadena de correos entre demandantes y demandados como soporte para justificar el conocimiento de ese dato personal en el que recibe notificaciones el aquí convocado.

Debe sentarse desde ya que la legislación no indica que la ausencia de esas comunicaciones inter-partes inhabilite el acto de enteramiento o tenga la entidad suficiente para derruir todas aquellas actuaciones dirigidas a notificar a su contendiente del pleito, mírese que lo relevante, incluso a nivel constitucional, es que se demuestre que los trámites se evacuaron en debida forma y garantizando el derecho al debido proceso y defensa del encartado.

Incluso la Codificación Procesal faculta en el parágrafo 2° del canon 291 que se oficie a determinadas entidades públicas y privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado. 4.- Por la circunstancia anotada, esta Magistratura concluye que las evidencias correspondientes no se limitan únicamente a mensajes de datos cruzados entre las partes para tener como válida una dirección electrónica con la cual se va a surtir el acto de notificación, ahora, como sostuvo el juez cognoscente el desconocimiento del correo electrónico o Exp.

No. 007-2024-00599-01 Pág. 4 el afirmar que no se recibió la noticia que lo enteraba de la existencia de la demanda en su contra, debió postularse por el medio previsto por la norma procesal. En todo caso y en gracia de discusión, del escrutinio al informativo se tiene que en efecto como indicó el demandante en su escrito genitor ese email con el cual se surtió la notificación fue tomado de la consulta en Data Crédito Experian y la audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, como se puede corroborar en los siguientes pantallazos: -folio 175 archivo digital 002 cuaderno principal - expediente primera instancia- -folio 05 archivo digital 008 cuaderno principal - expediente primera instancia- 5.- Síguese entonces que si la certificación de entrega del mensaje de datos y la apertura por su destinatario obtuvo un resultado positivo con fecha 10 de septiembre de 2024: No puede aceptarse que la contestación radicada el 27 de noviembre del año inmediatamente anterior, cuando ya transcurrieron más de dos meses, haya sido en tiempo, por el contrario, es palmaria su extemporaneidad, no puede tenerse por presentada en tiempo y mucho menos que haya sido notificada por conducta concluyente, pues, de cara a las probanzas obrantes en el plenario, los actos de enteramiento se surtieron en debida forma y con apego a la Ley Adjetiva Procesal y la Ley 2213 de 2022. 6.- Por lo expuesto el auto confutado será confirmado, en tanto si ese pleiteante optó por presentar hasta el 27 de noviembre de la misma calenda escrito de contestación de demanda, soslayando las actuaciones que había surtido su contraparte para el enteramiento de la acción, debe asumir las consecuencias procesales que esta Exp.

No. 007-2024-00599-01 Pág. 5 conlleva, se itera, relevante es para este asunto que pese a las herramientas que brinda la Ley Adjetiva Procesal a aquel que considere que la notificación no se realizó en debida forma, el aquí enjuiciado no optó por acudir a ninguna de ellas. 7.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura y, por lo tanto, se condenará en costas de la segunda instancia al apelante.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aquí esbozadas. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $600.000.oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO