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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2023- 00487- 01-DRA-CRUZ-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL – DESPACHO 20 Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo de Johana Santos Diseño y Asesoría de Moda S.A.S. contra Biomedix Ingeniería Medica S.A.S. Radicado. 44 2023 00487 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la ejecutante contra el auto 19 de febrero de 20241, que profirió el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Calificada la demanda, el juez de conocimiento por medio del proveído impugnado 2, negó la orden de pago con fundamento en que el pagaré presentado no cumple con los requisitos del artículo 709 del Código de Comercio, en tanto la promesa de pago no debe estar sujeta a condición y en este caso el vencimiento es “a la vista con condición suspensiva”. 2.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3, en el que sostuvo que, aunque el vencimiento del título valor se someta a condición, esto no implica que la obligación sea inexigible, ya que dicha modalidad ha sido cumplida. A su vez, destacó que el cartular satisface las exigencias de los cánones 621 y 709 de la codificación comercial y que el juez confundió la sujeción de la fecha de vencimiento del instrumento con el requisito para suscribir la promesa de pago.

Además, afirmó que el operador judicial no consideró que el presente asunto se respalda en la configuración de un título ejecutivo compuesto, por 1 Con fecha de reparto del 11 de octubre de 2024. 2 008AutoNiegaLibrarMandamientoPago.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304420230048701. 3 009RecursoRep.pdf 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304420230048701. 1 Exp. 44 2023 00487 01 lo que debía estudiar los demás documentos aportados para arribar a una resolutiva ajustada a los hechos de la demanda. 3.

El a quo mantuvo su decisión4 con sustento en que el contrato aportado al plenario no contiene una obligación clara, expresa y exigible, en razón a que: i) el numeral 11, literal a, sección 2.3. no consagró que el gestor debía restituir el capital aportado por el participe oculto; ii) se dispuso el mismo compromiso a cargo de la pasiva como de la demandante; y iii) el pago de los incentivos económicos está sujeto a que se liquiden los costos incurridos con ocasión del negocio.

Asimismo, reiteró que el pagaré no puede tenerse como título valor pues la promesa está condicionada. De igual forma, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 4. Para resolver la apelación se debe tener en cuenta que el artículo 422 del Código General del Proceso prevé que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”.

Se infiere entonces que, de la documental aportada debe surgir una obligación con las características anotadas, esto es: i) contener una manifestación positiva e inequívoca del deudor de cumplir una determinada prestación; ii) la identificación de los sujetos activo y pasivo; y iii) la prestación debida perfectamente determinada y determinable (que, de estar sometida a plazo o condición, se hayan cumplido).

En este contexto, el documento que cumpla con estos requisitos bien puede constituir un “título valor” con características y regulación especial, o simplemente un “título ejecutivo” al que la ley le atribuye mérito ejecutivo, conforme a la norma en cita. Asimismo, tratándose de título ejecutivo, es posible que se encuentre integrado por una pluralidad de anexos que, en conjunto, reflejan una obligación con las exigencias antedichas; sin embargo, esta posibilidad requiere que tales instrumentos, además de estar ligados por una relación de causalidad con origen en un mismo negocio jurídico, provengan del deudor y constituyan plena prueba en su contra, tal como lo exige el aludido precepto procesal, porque “Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y 4 012AutoResuelveRecurso.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304420230048701. 2 Exp. 44 2023 00487 01 exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.

Así pues, la unidad del referido título es jurídica, mas no física.”5. 4.1. En lo que corresponde al pagaré, título valor, el artículo 709 del Código de Comercio indica que a más de los requisitos que establece el artículo 621 ídem, deberá contener la forma de vencimiento; formas que son las mismas para la letra de cambio, según el artículo 711 ibidem, esto es: (i) a la vista;

(ii) a un día cierto y determinado; (iii) a un día cierto e indeterminado; (iv) con vencimientos ciertos y sucesivos; (v) a un día cierto después de la fecha y (vi) a un día cierto después de la vista, como lo clasifica el artículo 673 de la misma codificación. En este punto conviene destacar que nuestra legislación civil y comercial le concede a los títulos-valores la presunción de autenticidad que lleva, en general, a considerarlos como una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios y prueba fehaciente del derecho allí incorporado, en virtud de lo que disponen los artículos 244 del C.G.P. y 793 del C. de Co., por ello si no existe duda sobre los signatarios del documento, opera forzosamente el principio consagrado en el artículo 625 del Estatuto Mercantil según el cual “…toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, deber de prestación que está circunscrito al tenor literal del documento, conforme al artículo 626, ejusdem.

No obstante, también hay que considerar que: “[L]o que caracteriza fundamentalmente al pagaré, y lo diferencia de la letra de cambio, es que contiene una promesa (…). El pagaré implica que quien lo otorga asume el compromiso directo, hace la manifestación expresa, declara su voluntad de pagar, por eso se llama promesa; (…) por el significado en que se expresa la voluntad, de que quien emite el título se compromete, se declara deudor directo o se obliga a pagar.

Pero la promesa debe ser incondicional, unilateral, irrevocable, impersonal, en el sentido que quien otorga el pagare, quien lo suscribe no puede supeditar el nacimiento de su obligación, ni su exigibilidad a eventos futuros e inciertos, o porque señalar el momento en que nace la obligación cambiaria no está reservado a la autonomía de la voluntad, pues la ley es quien dice cuando nace y se extingue.

Nace en el momento en que se suscribe el título y se entrega; y se extingue por prescripción o 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (2 de noviembre de 2017) Sentencia STC18085-2017 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 3 Exp. 44 2023 00487 01 caducidad o cuando sucede otro evento extintivo de las obligaciones” 6 (Subrayado por la Sala). 5.

Conforme a lo anotado, si bien el juez de primer grado dirigió su análisis al cumplimiento de los requisitos del pagaré, es decir, omitió examinar los restantes documentos allegados como anexos a la demanda, lo cierto es que ello no cambia lo resuelto, conforme pasa a explicarse. Nótese que la recurrente narró que, en el marco de la relación contractual que tuvo con Biomedix Ingeniería Médica S.A.S., la sociedad incumplió su deber de “restituir los dineros entregados para la ejecución del contrato”7, razón por la que solicitó que librar orden de apremio a su favor por dichos conceptos.

Con ese propósito, adosó: i) el pagaré de 9 de febrero de 2023, ii) el contrato de cuentas en participación suscrito por los extremos procesales el 25 de abril de 2023 y iii) el memorial de 23 de agosto de 2024 que anunció el incumplimiento y solicitó la rendición de cuentas. Asimismo, en la carta de instrucciones para el llenado de los espacios en blanco del título valor, el deudor previno que el acreedor sólo podría diligenciar el instrumento en caso de “mora o incumplimiento en el contrato de cuentas en participación”8, es decir, la exigibilidad de la obligación se condicionó al incumplimiento del convenio suscrito por las partes, así: Dicho condicionamiento, en verdad, demeritó el pagaré, por ser éste la sencillamente la promesa incondicional de pagar una suma de dinero.

Pese a ello, la ejecutante justificó que, la suma cobrada proviene de los desembolsos que realizó a su contraparte a lo largo del año 2023, los cuales, afirmó se le deben reintegrar en su totalidad, junto con los intereses 6 LEAL PÉREZ Hildebrando, Código de Comercio Comentado, Editorial Leyer, Décima Tercera Edición, 2007, Pág. 360. 7 Página 7. 005Subsanacion.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304420230048701.

Página 16. 001DemandaPoderAnexos.pdf 11001310304420230048701. 8 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 4 Exp. 44 2023 00487 01 correspondientes por incumplimiento del numeral 11 del literal a de la sección 2.3. del contrato de cuentas en participación, que dispuso: A tal efecto, allegó los respectivos soportes de consignación bancaria que constatan los pagos que efectuó para la ejecución del pacto9; empero, tales pretensiones quedan huérfanas al observar el clausulado en cita que en ningún acápite contempló la obligación de devolver los montos depositados para el desarrollo normal de la labor contractual acordada.

Y es que, haciendo remisión al numeral 11, literal a de la sección 2.3., esta magistratura da cuenta que las partes que integran en litigio en realidad pactaron que la pasiva debía “[p]agar en favor del participe los incentivos económicos e intereses que se causen”. De este modo, contrario a que sostiene la ejecutante, dicha estipulación no previno que se restituirían los dineros desembolsados, sino al pago de una serie de “incentivos”, los cuales, vale la pena destacar, no son del todo claros toda vez que no hay otra cláusula que haga referencia a ellos.

En esas condiciones, prontamente se advierte la inexistencia de un título ejecutivo complejo, con el cumplimiento de los requisitos del artículo 422 del CGP, al no evidenciar la obligación que se pretende cobrar por la vía ejecutiva. Y, aunque se presentó el pagaré n.° 001 – 2023, tal cartular es insuficiente para librar mandamiento de pago por cuanto el llenado de los espacios en blanco se condicionó al incumplimiento del contrato. 6.

Ahora, si bien en la subsanación de la demanda, la demandante hizo referencia a que Biomedix Ingeniería Médica S.A.S. incumplió otras obligaciones aparte de la estudiada en párrafos anteriores, tales como: “a) Lo relativo a la no cesión de derechos políticos, señalada en el numeral 4, literal A de la cláusula 2.1 del contrato de cuentas en participación. ( ) 9 Página 38 y subsiguientes. 001DemandaPoderAnexos.pdf 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304420230048701. 5 Exp. 44 2023 00487 01 c) No permitir el derecho de inspección por parte de mi representada conforme la solicitud elevada mediante memorial de fecha veintitrés (23) de agosto de la anualidad en curso.

Tal y como lo ordena el numeral 5, literal A de la cláusula 2.3 del contrato de cuentas en participación. d) No haber atendido a la rendición de cuentas sobre su gestión, misma que fue elevada mediante memorial de fecha veintitrés (23) de agosto de la anualidad en curso. Tal y como la cláusula 7.5 del contrato de cuentas en participación.” No obstante, ninguno de estos incumplimientos justifica o tiene relación directa con el valor de $302.869.058,26 reclamado, monto que se fundamentó en la cláusula de “restituir los dineros entregados para la ejecución del contrato”, la cual, se itera, no se convino. 7.

En conclusión, una vez validados los anexos presentados con la demanda, se tiene que del conjunto de escritos no emerge una obligación clara, expresa y exigible como ordena el artículo 422 del Código General del Proceso. Por ende, como la conclusión a la que arribó el juez a quo no resulta equivocada, se impone confirmar la providencia cuestionada por vía de apelación. En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 19 de febrero de 2024, que profirió el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 44 2023 00487 01 6 Exp. 44 2023 00487 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44a76f999eb557a32c29d01aa91a872c297ae22d0085e9ac2785a1b67e 843871 Documento generado en 27/11/2024 11:57:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Exp. 44 2023 00487 01