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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2023-00110-01AutoConfirmaDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Verbal responsabilidad civil Rad: 73001-31-03-004-2023-00110-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Responsabilidad civil.

Demandantes: Blanca Cecilia Castaño Quintero, Jefersson Enrique Corral Castaño y Juan Camilo Corral Cataño. Demandados: La 60 inversiones inmobiliarias S.A.S, Inversiones Parferi S.A.S. y Román Fernando Correa Buitrago. Radicado: 73001-31-03-004-2023-00110-01 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 22 de mayo de este año, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de los demandantes solicitó el decreto de pruebas a las que denominó como “sobrevinientes”, siendo ellas (i) 2 certificados de existencia y representación legal de la sociedad comercial Inversiones Jardín de la 60 S.A.S., emitidos los días 4 de septiembre de 2024 y 19 de mayo de 2025; (ii) 2 certificados de establecimiento de comercio Milla de Oro Lounge Restaurant, emitidos el 4 de septiembre de 2024 y 19 de mayo de 2025;

(iii) 4 videograbaciones efectuadas el 19 de mayo de 2025, en el citado restaurante Milla de Oro; (iv) factura electrónica de venta N° FVC1-479 del 19 de mayo de 2025, expedida por Boreales la Milla S.A.S.; (v) certificado de existencia y representación legal de Boreales la Milla S.A.S.; y (vi) certificado del establecimiento de comercio Boreales la Milla1. 1 Archivo PDF 0130, cuaderno “C01Principal”. 1 Verbal responsabilidad civil Rad: 73001-31-03-004-2023-00110-01 Mediante proveído del 22 de mayo de 20252 el Juzgado negó el decreto, siendo decisión contra la que el apoderado actor interpuso recurso de apelación3, el que se concedió a través de auto del 9 de junio siguiente4.

LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE La a quo resolvió desfavorablemente la solicitud probatoria, bajo el argumento de que los hechos cuya demostración se pretendía no guardan relación con los elementos fácticos y el planteamiento jurídico que orienta el debate procesal, conforme a lo establecido en la audiencia inicial. Frente a los videos señaló que se trababa de prueba ilícita por violentar el derecho a la intimidad.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte apelante sostiene que las pruebas cuya incorporación solicita son de naturaleza sobreviniente, en tanto que resultaban desconocidas para el momento de iniciarse el proceso y, por ende, no pudieron ser aportadas oportunamente. Asimismo, manifiesta que dichas pruebas revisten especial relevancia para la resolución del litigio, por cuanto permiten corroborar los hechos y las pretensiones que motivaron la interposición del presente trámite judicial.

En efecto, en el escrito de demanda se precisó que el señor Cristóbal Antonio Parga Rojas, representante legal de la sociedad La 60 Inversiones Inmobiliaria S.A.S., habría incurrido en múltiples actos contrarios al orden jurídico con el propósito de recuperar, por vías de hecho, el predio, los bienes y los enseres con los que operaba el restaurante de los demandantes, denominado Zona Picnic Ibagué, siendo el inmueble uno entregado en arrendamiento por parte de la citada entidad.

Finalmente, argumenta que el decreto de las pruebas deprecadas no vulnera el derecho de contradicción ni de defensa de la parte demandada. CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este Despacho es competente para definir el recurso vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que el artículo 321 del estatuto de los ritos civiles prevé expresamente en su numeral 3° Archivo PDF 0137, cuaderno “C01Principal”.

Archivo PDF 0139, cuaderno “C01Principal”. 4 Archivo PDF 0142, cuaderno “C01Principal”. 2 3 2 Verbal responsabilidad civil Rad: 73001-31-03-004-2023-00110-01 que es susceptible de apelación el auto “(…) que niegue el decreto o la práctica de pruebas.” En relación con el tema que es objeto de estudio, conviene señalar que el artículo 164 del Código General del Proceso establece que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

Dichas pruebas constituyen mecanismos destinados a verificar las afirmaciones que sustentan las pretensiones o excepciones formuladas por las partes, además de servir como fundamento para la adopción de decisiones judiciales. No obstante, las pruebas no pueden ser aportadas por las partes en cualquier etapa del proceso, pues al respecto el legislador estableció en el artículo 173 ibídem que “[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código.” En relación con la oportunidad probatoria de las partes, la doctrina especializada ha referido que: “Diversas pero precisas son las oportunidades legales con las que cuentan para efectos de solicitar la práctica de pruebas o aportar las que se tienen en su poder y es así como el art. 82 numeral 6 del CGP determina como uno de los requisitos de la demanda ‘6.

La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tenga en su poder, para que los aporte” (…) posibilidad que sigue teniendo el demandante al reformar la demanda según lo señala el art. 93 del CGP en el numeral 1 que le permite, entre otros aspectos, para que “se pidan o alleguen nuevas pruebas.

A su vez el art. 96 del CGP al referirse a la contestación de la demanda dispone en el numeral 4 que es viable ‘la petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, sino obraren en el expediente (…)’. Según el artículo 127 del CGP cuando se promueven incidentes “si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos’, y de acuerdo con el numeral 3° del art. 238 del CGP en la inspección judicial ‘El juez de oficio o petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia 3 Verbal responsabilidad civil Rad: 73001-31-03-004-2023-00110-01 de inspección’, lo que conlleva tanto aporte como práctica de pruebas.” 5 Del aparte citado se desprende que las oportunidades procesales para solicitar pruebas comprenden la presentación de la demanda, su reforma, la contestación, así como la solicitud o el traslado de un incidente, o en el momento de la práctica de la inspección judicial, siempre que se trate de aspectos relacionados con el objeto de dicha diligencia. Pues bien, detenidos en lo acontecido dentro del trámite procesal, se advierte que la oportunidad utilizada por el apoderado interesado para solicitar la incorporación de las pruebas fue posterior a la celebración de la audiencia inicial, la cual tuvo lugar el 27 de agosto de 20246.

En dicha audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, se agota la etapa destinada al decreto de las pruebas solicitadas oportunamente por los intervinientes, quedando pendiente únicamente su práctica y posterior valoración para efectos de emitir la sentencia. Es decir, la parte interesada desconoció por entero las formas y etapas diseñadas por el legislador para el decurso del proceso, en punto a la aducción de las pruebas cuya incorporación pretendió, lo que se traduce en su extemporaneidad.

Ello en armonía con el artículo 117 del mismo Estatuto, pues se extrae que los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables. Agotado lo anterior, resulta pertinente referirse a la posibilidad de decretar las pruebas que la parte censurante denomina sobrevinientes. Al respecto, se advierte que dicho mecanismo ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia7, con fundamento en el análisis efectuado al inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, se concluye que tanto el mecanismo como la línea jurisprudencial que lo respalda resultan ajenos a las formas y al trámite del proceso civil, lo cual impide su aplicación por vía de analogía. Y es que, si en gracia de discusión se admitiera el estudio de su aplicación, se advierte que la jurisprudencia citada ha establecido una serie de requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia, entre ellos, que la prueba resulte conducente, pertinente y útil, los que también se encuentran consagrados en el artículo 168 del Código General del Proceso.

No obstante, hay requisitos adicionales que permiten caracterizar una prueba como sobreviniente, a saber: 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General Pruebas, Bogotá DC - Colombia: Dupre Editores Ltda, 2019. p. 153 a 155. 6 Archivo PDF 0040, cuaderno “C01Principal”. 7 Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Autos AP3136-2014. Rad. 43433; CSJ AP1083-2015, rad. 44238; AP1092-2015, rad. 44925; AP4787-2014, rad. 43749; AP4164-2016, rad. 45120; y AEP 129- 2022, rad. 24468. 4 Verbal responsabilidad civil Rad: 73001-31-03-004-2023-00110-01 “(…) (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;

(ii) no fue [descubierta] oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio.”8 En virtud de lo expuesto, se advierte que la parte demandante justificó el decreto de las pruebas en la especial relevancia que estas revisten para la resolución del litigio, pues adujo que permiten corroborar, en síntesis, el móvil que llevó al demandado a recuperar, por vías de hecho, el predio, los bienes y los enseres con los que operaba el restaurante de los demandantes, denominado Zona Picnic Ibagué. Lo anterior, desconociendo las obligaciones que le asistían en virtud del contrato celebrado, de lo cual se derivan los perjuicios reclamados en la demanda.

De lo expuesto y una vez analizados los hechos contenidos en la demanda 9, se observa que la controversia suscitada entre los intervinientes tiene origen en el presunto incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento suscrito entre Zona Picnic Ibagué S.A.S., en calidad de arrendataria, y las sociedades La 60 Inversiones Inmobiliarias S.A.S. e Inversiones Parferi S.A.S., en calidad de arrendadoras.

Lo anterior, fundamentado en las presuntas actuaciones irregulares de quienes se señaló pretendían apropiarse de la empresa Zona Picnic Ibagué S.A.S., consistentes en la perturbación del funcionamiento del restaurante con el corte injustificado y no autorizado de la energía eléctrica el 7 de mayo de 2022. Conforme al panorama fáctico planteado, se advierte que las pruebas relativas a la apertura o no de un nuevo restaurante no resultan conducentes, pertinentes ni útiles para acreditar los hechos en los que se fundamentan las pretensiones elevadas en la demanda.

Ello, por cuanto los daños alegados y reclamados en pago se sustentan en los hechos atribuidos a los demandados en los años 2021 y 2022, así como en las actuaciones irregulares relacionadas con la representación de la sociedad Zona Picnic Ibagué S.A.S. 8 9 Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP1083-2015, rad. 44238.

Archivo PDF 0002, cuaderno “C01Principal”. 5 Verbal responsabilidad civil Rad: 73001-31-03-004-2023-00110-01 Las anteriores razones son suficientes para concluir que debe confirmarse la providencia apelada. Finalmente, no se condenará en costas por no hallarse comprobadas (CGP. Art. 365-8º). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 22 de mayo de 2025, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas conforme lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 929785e424e7033d89e416061af4a1c7f11b3af81c0bb80b53e9eee171ebd770 Documento generado en 05/09/2025 11:38:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6