REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 056 del tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SUCESIÓN DOBLE E INTESTADA promovida por EDISON ZARABANDA VAQUIRO y OTROS; causantes RUBEN ZARABANDA DIAZ y MARIA FELISA OVIEDO DE ZARABANDA RADICADO: 73-168-31-84-001-2022-00151-03 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el opositor Mauricio Zarabanda Vaquiro contra el auto el auto dictado en audiencia del 07 de febrero de 2024, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima), negó la oposición a la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-26230 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima).
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de apoderada judicial, Edinson Zarabanda Vaquiro, Hernán Augusto Zarabanda Vaquiro y Yenssy Yohana Zarabanda Vaquiro, actuando como herederos por representación de su padre fallecido, Arnulfo Zarabanda Oviedo (QEPD), promovieron demanda de sucesión doble e intestada de los causantes Ruben Zarabanda Díaz y María Felisa Oviedo de Zarabanda1. 2.
En proveído del 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima) declaró abierto el proceso de sucesión reconoció como herederos a los demandantes, se abstuvo de ordenar la notificación de esa providencia a los presuntos herederos, relacionados en la demanda, José Arnulfo y Mauricio Zarabanda Vaquiro, Angela y Baudelino Zarabanda Oviedo, por no haber demostrado su “parentesco”; y, decretó el embargo, de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 35526230, 355-27129, 355-11685 y 355-41978 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima)2. 3.
Acreditada la inscripción de la medida cautelar de embargo, con proveído del 01 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima) decretó el secuestro de los inmuebles identificados con 1 2 Archivo pdf No. 002, pág. 2. 01PrimeraInstancia. Archivo pdf No. 006. Ibidem. 1 matrícula inmobiliaria No. 355-41978, 355-26230 y 355-27129, y, para cumplir con esa diligencia, comisionó con amplias facultades al Juzgado Civil Municipal de Reparto de esa localidad3. 4.
Recibido el despacho comisorio por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral (Tolima), ese despacho judicial fijó los días 18 de enero, 25 de enero y 01 de febrero de 2023 a las 09:00 a.m. para llevar a cabo las diligencias de secuestro ordenadas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima)4. 5. Llegado el 25 de enero de 2023, el Juzgado comisionado instaló la diligencia de secuestro; sin embargo, al proceder con la identificación del inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 355-26230 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), conocido como La Sonrisa, localizado en la Vereda Punterales, corregimiento el Limón del municipio de Chaparral (Tolima), el señor Mauricio Zarabanda Vaquiro se opuso al secuestro señalando que tiene prueba sumaria de estar ejerciendo la posesión sobre ese fundo de terreno desde hace 14 años.
Como soporte probatorio de sus afirmaciones, el opositor allegó los siguientes documentos: (i) certificación del presidente de la junta de acción comunal de la vereda Santa Rita, (ii) Certificación expedida por una vecina del sector de nombre Cenely Escobar, (iii) certificación del presidente la junta de acción comunal de la vereda Punterales, (iv) certificación sobre el arrendamiento de maquinaria “tipo pajarita” durante el año 2019, (v) formulario para registro de usuarios de vivienda rural dispersa diligenciado por el opositor ante Cortolima el 21 de noviembre de 2022, (vi) promesa de compraventa suscrita entre Mauricio Zarabanda Vaquiro (promitente vendedor) y Wilfer Andrés Ducuara Gómez (promitente comprador) que versó sobre dos hectareas del predio, (vii) promesa de compraventa suscrita entre Mauricio Zarabanda Vaquiro (promitente vendedor) y John Sebastián Pinto Sánchez y Johanna Lucía Conde Velásquez (promitente comprador) que versó sobre diez hectareas del predio y, (viii) contrato de arrendamiento suscrito entre Mauricio Zarabanda Vaquiro (arrendador) y Rubén Dario Rojas Sánchez; así mismo, solicitó se escucharan los testimonios de más de 30 personas; no obstante, se practicaron las declaraciones de José Vicente Cutiva Navarro, William Vásquez Oviedo y Damaris Robayo Arce5. 6.
En virtud de lo anterior, el Juzgado comisionado dio a trámite a la oposición y procedió con la práctica del interrogatorio del opositor Mauricio Zarabanda Vaquiro. Empero, ante la insistencia de la parte interesada en la práctica del secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-26230 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), el Juez comisionado, secuestró ese bien dejando al opositor en calidad de secuestre6. 7.
Recibido el expediente por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima), en proveído del 31 de marzo de 2023 agregó al 3 Archivo pdf No. 023. Ibidem. Archivo pdf No. 003. 01PrimeraInstancia.AnexoDevolucionDespachoComisorio 5 Archivo pdf No. 023. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 015. Ibidem. 4 2 expediente el despacho comisorio diligenciado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral (Tolima)7. 8.
Agotado el trámite correspondiente, en audiencia celebrada el 07 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima) negó la oposición a la diligencia de secuestro formulada por Mauricio Zarabanda Vaquiro. La decisión del A quo se fundó, en lo medular, en que la parte opositora no acreditó la totalidad de los elementos estructurales de la posesión porque si bien evidenció que el opositor ostenta la tenencia física del inmueble, no demostró que ejerce actos de señor y dueño lo cual impide tenerlo como poseedor.
En ese sentido, destacó el A quo que la inspección judicial practicada por el juez comisionado dejó en evidencia que el opositor no explota económicamente el inmueble, pues a pesar de que este cuenta con una extensión de 92 hectáreas solo se encontraron cultivos en tres de ellas, aunado a que el predio tampoco tiene cerramiento y solo encontró la construcción de cambuches en madera y plástico; conclusión que robusteció, según el juez, la información brindada por el opositor Mauricio Zarabanda Vaquiro durante su interrogatorio, al señalar que de no ser por el buen clima que hizo el día de la diligencia no habría sido posible realizarla, pues ello da cuenta que el opositor no ha construido el carreteable para el cual alquiló la maquinaria, cuyo certificado reposa en el dossier.
Además, dijo el juez de la causa que aun cuando se acreditó que se obtuvieron permisos por Cortolima para la construcción de una brecha desde el rio hasta el predio, el dinero para su construcción no provino del patrimonio del opositor sino de un tercero que pretendía, según el dicho del mismo opositor, desarrollar un proyecto turístico en el inmueble objeto de oposición por lo que no podía considerarse este como un acto emanado de su supuesta condición de poseedor.
También advirtió el A quo, que las certificaciones expedidas por los presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas Santa Rita y Punterales no daban cuenta de los actos de posesión ejercidos por el opositor y que el contrato de arrendamiento adosado a la actuación no pudo llevarse a cabo por la pandemia por lo que tampoco podía considerarse este como un acto de señorío. En esa línea, agregó el juez de primer grado que los contratos de promesa de compraventa sobre una fracción del predio objeto de controversia no surten efecto jurídico al no cumplir el requisito de contener la fecha, hora y notaría en que se celebraría el contrato prometido, aunado a que, según dijo el juez de primer grado, quien figura como propietario del inmueble es el causante Rubén Zarabanda Díaz, abuelo del opositor y no este último.
De otro lado, señaló el juez de la causa que los testimonios practicados en el pleito resultaban intrascendentes en la medida que no daban cuenta con la certeza requerida de los actos de posesión ejercidos por el opositor Mauricio Zarabanda y que si bien es cierto los hermanos del opositor no frecuentan ese inmueble, esa circunstancia por sí sola no lo convierte en su poseedor. 7 Archivo pdf No. 039. 01PrimeraInstancia. 3 Por último, concluyó el A quo que de nada sirve que el opositor vaya al predio conocido como “La Sonrisa”, mientras no ejecute actos positivos constitutivos de posesión. 9.
Inconforme con esa decisión, la parte opositora a través de su mandataria judicial formuló recurso de apelación mediante el cual reclama la revocatoria de esa providencia con fundamento en los siguientes reproches: (i) el despacho de primer grado no tuvo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 309 del Código General del Proceso puesto que la sentencia no surte efectos contra el opositor, (ii) en el caso concreto solo deben tenerse en cuenta los elementos de la posesión, animus y corpus, los cuales están demostrados con los medios de prueba practicados, (iii) el juez de primer grado justifica que los herederos reconocidos no se hubiesen hecho cargo del predio ni que hubiesen iniciado acción alguna para recuperarlo, (iv) el juez de primer grado no dio valor probatorio a las certificaciones expedidas por los presidentes de la junta de acción comunal en la que se señala que el opositor ha ejercido actos de señor y dueño, (v) el despacho no dio valor probatorio a los permisos que se solicitaron ante Cortolima por los vecinos del opositor que demuestran que la comunidad lo reconoce como poseedor y se unieron para construir carreteras, (vi) el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los contratos de arrendamiento aportados a pesar de tener nota de presentación personal y constar en ellos los arrendatarios reconocen a Mauricio Zarabanda Vaquiro como opositor, (vii) el despacho aduce que el testimonio de William Vásquez es confuso porque indica que es arrendatario y socio del opositor; sin embargo, esa circunstancia da cuenta de los actos de posesión y que su relato es genuino y, (viii) el opositor ha cuidado el bosque que está localizado dentro del predio, vive en el cambuche que construyó y va frecuentemente. 10.
En virtud de lo anterior, en proveído dictado el 07 de febrero de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima) concedió la alzada formulada, con fundamento en lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso8. CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 35 del Código General del Proceso visto en concordancia con el numeral 2° del artículo 596 y el numeral 9° del artículo 321 ibidem, esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia traída en alzada, mediante la cual se negó la oposición formulada a la diligencia de secuestro. 2.
Acorde con lo expuesto, teniendo como soporte los reparos enarbolados por la parte recurrente y el debate probatorio surtido en el plenario, advierte la Sala que el problema jurídico a resolver, con apoyo en los medios de prueba legal y oportunamente allegados a la actuación, estriba en determinar si el opositor a la diligencia de secuestro logró acreditar que ejerce la posesión material sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-26230 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima) conocido como La Sonrisa, localizado en la Vereda Punterales de la zona rural de ese municipio.
Bajo ese panorama resulta necesario efectuar algunas acotaciones conceptuales en punto al trámite que ahora se revisa, esto es, la oposición a la diligencia de 8 Archivo pdf No. 0029, Ibidem. 4 secuestro. Para empezar, no está de más recordar que en virtud de lo previsto en el numeral 2° del artículo 596 del Código General del Proceso a las oposiciones al secuestro se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega; de ahí que, en casos como el presente, deba acudirse a las reglas contenidas en el artículo 309 del estatuto procesal relacionadas con el trámite de las oposiciones a la entrega.
Así, el canon 309 del estatuto procesal vigente sobre el particular, señala: “…Las oposiciones a la entrega (secuestro) se someterán a las siguientes reglas: (…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega (secuestro) podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio al opositor, si estuviere presente y las demás pruebas que considere necesarias…” (paréntesis y negrilla de la sala).
De la lectura de la norma en cita se desprende que la prosperidad de la oposición al secuestro depende ciertamente de que quien se oponga alegando su calidad de poseedor acredite que la sentencia no surte efectos contra él y que, para ese momento, su condición frente al bien objeto de la diligencia cumple con los elementos constitutivos de la posesión previstos en el artículo 762 del Código Civil.
En otras palabras, quien se dice poseedor durante la diligencia de secuestro y se opone con fundamento en ese hecho, en virtud de la carga de la prueba contenida en el artículo 167 ibidem, debe probar la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, o si se quiere, se obliga a demostrar el animus y el corpus que ostenta sobre el bien. 3. Con el contexto anotado, teniendo de presente las pruebas que a continuación se ponderarán, delanteramente anuncia la Sala que, en el caso concreto, el recurso de alzada formulado por el opositor Mauricio Zarabanda Vaquiro está destinado al fracaso, por los motivos que a continuación se exponen: 3.1.
Desde la presentación de la demanda de sucesión doble e intestada, se anunció por la parte actora que Mauricio Zarabanda Vaquiro, hoy opositor, es heredero de los causantes Ruben Zarabanda Díaz (QEPD) y María Felisa Oviedo de Zarabanda (QEPD), por representación de su padre también fallecido Arnulfo Zarabanda Oviedo; cuestión que ratificó el mismo opositor durante el interrogatorio de parte por él rendido durante la realización de la diligencia de secuestro del predio denominado La Sonrisa, pues al indagarse por el juez comisionado sobre su parentesco con los causantes y los herederos demandantes, advirtió que “…ellos los antes mencionados mis abuelos, María Felisa Oviedo es mi abuela, y mi abuelo Ruben Zarabanda Díaz es mi abuelo.
Son mis abuelos paternos, y los otros herederos son hermanos míos, Edinson Zarabanda, Hernán Zarabanda y Yenssy Yohana Zarabanda y Arnulfo Zarabanda…” (min 18:45 Archivo Audio No. 013). 3.2. Como puede apreciarse, el hoy opositor Mauricio Zarabanda Vaquiro no solo es identificado por los interesados en el proceso de sucesión como heredero, sino 5 que además, el mismo al rendir interrogatorio de parte al interior de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-26230 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima) conocido como “La Sonrisa”, se abrogó tal condición, por lo que es dable afirmar, contrario a lo señalado por la parte recurrente que la eventual sentencia aprobatoria de la partición que se dicte al interior de la presente causa mortuoria sí surte efectos frente a quien se opone al secuestro del inmueble que integra el acervo sucesoral de los causantes Ruben Zaranda Díaz y María Felisa Oviedo de Zarabanda, puesto que sus derechos herenciales pueden verse afectados con la emisión de esa sentencia. 3.3.
Esa circunstancia, imponía en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso el rechazo de plano de la oposición porque, como atrás se explicó la eventual sentencia de partición surte efectos contra el opositor Mauricio Zarabanda Vaquiro; cuestión que sin más, sería suficiente para despachar de manera desfavorable el recurso de alzada formulado por la parte opositora, pues se insiste, la parte opositora a la diligencia de secuestro del inmueble conocido como “La Sonrisa” identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-26230 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), resulta ser heredero de los causantes, por representación de su padre fallecido Arnulfo Zarabanda Oviedo (QEPD).
Por tanto, no prospera el primer reproche enarbolado por la parte opositora consistente en que “la sentencia no surte efectos contra el opositor” pues, además de lo previamente esbozado, cierto es que, aunque en gracia de discusión se aceptara como cierto que la sentencia que eventualmente se dicte al interior del proceso de sucesión no le es oponible al opositor, debe mirarse también que la parte opositora, en el caso concreto, Mauricio Zarabanda Vaquiro, asumió también la carga de acreditar los elementos axiológicos de la posesión, es decir, el animus y el corpus; cuestión que en el presente asunto se echa de menos, tal como pasa a verse. 3.4.
Entonces, no habíendo duda de que el opositor es heredero de los causantes, debe recordarse que la posesión del heredero por sí sola no es apta para usucapir, pues se requiere, sin duda, la acreditación del momento exacto en que esa condición de heredero mutó a la de señor y dueño de ese bien en franco desconocimiento de los demás herederos, así lo ha precisado la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “…la posesión de la herencia no valga para usucapir en razón a que «la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública.
Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales.
Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es 6 decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843) (…) si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843)…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 973 de 2021 MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 3.5. Al reconocerse por el opositor, Mauricio Zarabanda Vaquiro que es heredero, por representación de su padre, de sus abuelos paternos Ruben Zarabanda Díaz y María Felisa Oviedo de Zarabanda, resulta evidente que sus esfuerzos probatorios debían dirigirse además de la acreditación de los elementos axiologicos de la posesión, animus y corpus, a la demostración inequivoca del momento a partir del cual, varió su condición de heredero a la de poseedor, en franco desconocimiento de los derechos herenciales de los demás asignatarios, pues de lo contrario, no puede considerarse que posee el inmueble como ánimo de señor y dueño sino que lo posee con ánimo de heredero. 3.6.
En ese sentido, basta con posar la vista en la encuadernación digital para colegir sin ambages que dicha circunstancia no se encuentra acreditada; por el contrario, se desprende del interrogatorio de parte rendido por el opositor Mauricio Zarabanda Vaquiro que, a pesar de presentarse como señor y dueño del inmueble, reconoce en su relato no solo su calidad de heredero sino también la existencia de dominio ajeno. Al preguntarsele, por ejemplo, si alguno de los demás herederos le ha perturbado la posesión que dice ejercer sobre el bien, dijo “…mi tía Angélica que día me llamó, ¿mijo y usted qué? No tía allá. No mijo con tal de que no se roben eso otro cuide eso por mi tía una vez me dijo, es la única que me ha llamado y mi tío pues cogió porque eso son hartos predios, hay como cinco abandonados, un lote de quince hectareas, uno lote en el Limon que vale una suma cuantiosa, yo pienso que los herederos que están interesados podrían coger eso.
Inclusive, yo estaba de acuerdo doctor que esto que es grande podría servir para todos pero nadie ha venido a aportar un grano aquí, nadie ha venido a decir vea yo le colaboro con una libra de puntillas que es lo menos que se puede hacer…” (min 24:33 Archivo Audio No. 013) y, en otro aparte de su declaración, cuando se le preguntó si los demás herederos han realizado algún tipo de oposición, señaló “…pues cuando murió mi papá nos pusimos todos de acuerdo y llegamos al acuerdo de que ibamos a partir, pero no nos pusimos de acuerdo ¿por qué? Porque uno quería la comodidad, yo siempre he querido esto entonces yo dije me voy para allá, yo inclusive le cedí unos derechos practicamente yo estuve un tiempo en la casa y le dije coja la casa Arnulfo y yo cojo aquí este monte, él me dijo que día que vino a visitarme pero ¿usted por qué vive por allá? Porque a mi me gusta eso pero aquí nadie ha venido, ni el señor Hernán, ni los herederos de mi abuelo, ni la señorita Yensi, inclusive, a Yensi si ella puede dar testimonio, yo ya le dije a ella que a la orden por aquí, acá hay un terreno bueno para que vivamos todos, no nadie ha venido…” (min 29:33 Archivo Audio No. 013) y finalmente, cuando se le indagó por el juez si conoce el dueño del nombre del predio dijo “…sí, es mi abuelo Ruben Zarabanda Díaz…” (min 28:30 Archivo Audio No. 013), 7 3.7.
Tal como puede apreciarse, el opositor Mauricio Zarabanda Vaquiro durante su intervención, reconoció lo siguiente: (i) que su tía le autorizó cuidar el predio, (ii) que ante la muerte de su padre él y sus hermanos acordarón “partir” el predio por ser muy extenso, (iii) que le informó a su hermana y también heredera, Yenssy Yohana Zarabanda Vaquiro que en ese inmueble podrían vivir todos y, finalmente, (iv) que el dueño del inmueble “La Sonrisa” es su abuelo Ruben Zarabanda Díaz (QEPD), causante al interior de la presente causa mortuoria; esas cuestiones, sin duda traen aparejado el reconocimiento de dominio ajeno sobre el inmueble y de contera la ausencia del elemento volitivo de la posesión, es decir, la íntima convicción de creerse dueño de bien, pues reconoce y acepta que los demás herederos también tienen derecho sobre ese bien. 3.8.
Así las cosas, las afirmaciones efectuadas por el opositor, durante su interrogatorio de parte, dejan en evidencia la ausencia en él, del animus domini que caracteriza la posesión; circunstancia que sin duda debe brotar de quien se dice poseedor y no de terceros, pues la jurisprudencia patria sobre ese particular ha señalado: “…la Sala, refiriéndose al animus, precisó que “no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible de adquirir por medio de un tercero…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 17221 de 2014 citada en SC 5342 de 2018); de modo que, si el opositor Mauricio Zarabanda Vaquiro en su ámbito interno no se identifica como dueño del bien, no es posible suplir ese vacío por medio de terceros, puesto que, como atrás se dijo, el animus debe provenir de quien se dice poseedor. 3.9.
En ese sentido, no puede afirmarse, como lo señala la parte recurrente, que la pasividad de los demás herederos o la presunta falta de colaboración en el mantenimiento del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-26230 conocido como “La Sonrisa” per se, muta la condición de heredero del opositor Mauricio Zarabanda Vaquiro a la de poseedor del bien; pues se requiere que quien dice ejercer la posesión de un bien que compone la masa sucesoral, siendo heredero, desconozca abiertamente el derecho de los demas asignatarios; cuestión que, como quedó visto, en el caso concreto no ocurrió. Por ende, no prospera el reparo de la parte recurrente consistente en que “el juez de primer grado justifica que los herederos reconocidos no se hubiesen hecho cargo del predio ni que hubiesen iniciado acción alguna para recuperarlo”. 3.10.
Es más, la inspección judicial desarrollada por el juez comisionado al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-26230 conocido como “La Sonrisa” dejó en evidencia la nula explotación económica que sobre el fundo de terreno ha desarrollado el opositor, pues al hacer la descripción del bien, el funcionario judicial dejó constancia de lo siguiente: “…Dentro de este predio se encuentran tres cambuches soportados en madera con pisos en tierra encerrados en plástico y fibra acondicionados para vivienda, una enramada cubierta en plástico y fibras con cerchas en madera con pisos de tierra acondicionado para cocina con hornilla en leña, una letrina provisional encerrada en fibras soportadas sobre madera y plástico.
Terreno pendiente con área aproximadamente de 92 hectáreas en su mayoría con bosques nativos de diferente calidad, cantidad y especie propios de la región. Cultivos en 3 hectáreas de maíz, yuca ubicados sobre el ingreso que se hizo a la finca no tiene encerramiento, ninguna otra clase de construcción, sin servicios públicos, y sin ninguna productividad económica…” (min 02:42 Archivo de audio No. 013). 8 3.11.
Tal como se desprende de la descripción efectuada por el funcionario judicial, en el predio tan solo se encontraron instalados tres cambuches en plástico y madera, no se encontró cerramiento y solo cultivos de yuca y maíz sobre aproximadamente tres hectáreas de las noventa y dos que conforman el fundo de terreno; hallazgos que, sin duda, impiden colegir que sobre el predio se han ejecutado actos positivos de posesión por parte del opositor, y es que si bien se aduce en sus reproches que Mauricio Zarabanda Vaquiro ha cuidado el bosque ubicado dentro del predio, esa actividad no deriva en un acto de explotación económica del bien o si se quiere, no constituye en sí mismo el actuar de un poseedor; por el contrario, las pruebas obrantes en el dossier, entre ellas, el informe de visita realizada por Cortolima al inmueble “La sonrisa” da cuenta de infracciones ambientales a cargo del opositor y por supuesto el daño en el bosque, en los siguientes términos “…se realiza inspección ocular a toda la zona aledaña al cauce de la quebrada Barbacoas, rio Tuluni y demás fuentes hídricas existentes en el sector, encontrando importantes afectaciones de recursos naturales (…) se evidenció excavaciones de aproximadamente 4m de profundidad, remoción de material terreo y pétreo, cunetas para drenaje de aguas y daños importantes al suelo, flora y por ende a la fauna circundante en el área intervenida (…) continuando con el recorrido se llegó a un relicto boscoso ubicado en la parte lateral izquierda y trasera de la vivienda se evidenció un (1) tocón de la especie Guacharaco (Cupania americana) con un diámetro de 20 cm aproximadamente, presunta actividad de aserrío y quema…” (archivo pdf No. 041 págs. 39 y 40); hallazgos de la autoridad ambiental que sin duda dejan sin fundamento la censura de la parte actora. 3.12.
Puestas de este modo las cosas, es evidente que el opositor, quien se dice poseedor, del inmueble rural conocido como “La Sonrisa” en verdad no solo no ha ejecutado actos positivos que deriven en su posesión, sino que además no logró demostrar el momento exacto o si quiera la época en la cual desconoció abierta y llanamente los derechos herenciales de los demás asignatarios de la herencia de los de cujus Rubén Zarabanda Díaz y María Felisa Oviedo de Zarabanda, pues a pesar de que el testigo William Vásquez Oviedo atestó de manera un tanto confusa que tomó en arrendamiento el predio y allí ha sembrado al parecer, según dicho del declarante, en sociedad con el opositor Zarabanda Vaquiro, maíz y yuca; lo cierto es que esa manifestación por sí sola no acredita de modo alguno el momento en que Mauricio Zarabanda Vaquiro desconoció a los demás herederos y empezó a ejercer la posesión del fundo de terreno de forma exclusiva y excluyente. 3.13.
En esa línea, las demás declaraciones vertidas en el pleito, entre ellas, la de Damaris Robayo Arce y José Vicente Cutiva, también fracasaron en el mismo propósito pues ambos deponentes aunque afirmaron ver con frecuencia al señor Mauricio Zarabanda Vaquiro en el predio “La Sonrisa” y lo identifican como su vecino, no dan cuenta, ni describen de modo alguno en qué consisten los actos de señor y dueño que supuestamente despliega el opositor y mucho menos señalan si quiera la época en la que el señor Zarabanda Vaquiro desconoció a los demás herederos y empezó a ejercer la posesión del predio de manera exclusiva y excluyente.
Por ello, el reproche de la parte actora consistente en que el A quo no dio valor probatorio a los testimonios practicados no prospera. 3.14. La misma suerte corre el reparo de la parte opositora consistente en que “ el juez de primer grado no dio valor probatorio a las certificaciones expedidas por de la junta de acción comunal” puesto que, de un lado aquella al parecer elaborada por el presidente de la junta de acción comunal de la vereda Santa Rita (archivo pdf No, 023, pág. 2) no aparece firmada, ni tampoco se observa en ella el nombre y número de identificación de quien funge en esa calidad, por lo que, sin poder 9 identificarse el suscriptor de ese documento, el mismo no puede tener valor probatorio alguno y, de otro lado, la certificación emitida por Rosaura Méndez, presidente de la junta de acción comunal de la vereda Punterales (archivo pdf No, 023, pág. 5), así como el documento suscrito por Cenely Escobar archivo pdf No, 023, pág. 3), a pesar de anunciar de modo genérico que el opositor Mauricio Zarabanda Vaquiro ha ejercido actos de señor y dueño sobre el bien, no determinan con precisión en que han consistido los mismos, ni de qué manera y a partir de qué momento el señor Zarabanda Vaquiro desconoció de manera frontal a los demás herederos de los causantes Rubén Zarabanda Díaz (QEPD) y María Felisa Oviedo de Zarabanda (QEPD); por ende, el reproche no prospera. 3.15.
Igual ocurre con la censura de la parte opositora consistente en que “el juez de primer grado no dio valor probatorio a los permisos concedidos a los vecinos del opositor por Cortolima para la construcción de un carreteable” pues dichas autorizaciones se emitieron en favor de los propietarios de los predios colindantes a aquel objeto de oposición y no en favor del opositor quien finalmente no acreditó haber construido el carreteable anunciado, aunado a que de dichas documentales no se desprende el desconocimiento claro y certero de los demás herederos ni la posesión excluyente sobre el predio, pues se recuerda, el opositor Mauricio Zarabanda Vaquiro en su interrogatorio reconoció dominio ajeno sobre el fundo de terreno, por lo que el reproche no prospera. 3.16.
Tampoco tiene vocación de prosperidad el reparo de la parte actora consistente en que “el juez no dio valor probatorio a los contratos de arrendamiento a pesar de que cuentan con nota de presentación personal y en ellos se reconoce al opositor como poseedor del predio”, dado que, dichos documentos no dan cuenta de que Mauricio Zarabanda Vaquiro desconociera a los demás herederos; recuérdese que, los actos ejercidos por quien detenta físicamente el bien se entienden realizados en favor de los demás herederos por tratarse de un inmueble que conforma parte del acervo hereditario de los causantes Rubén Zarabanda Díaz y María Felisa Oviedo de Zarabanda, aunado a que allí expresamente no se otorga la calidad de poseedor al opositor, sino que simplemente se anuncia como arrendador; cuestión que no implica por sí sola la acreditación del animus domini del señor Zarabanda Vaquiro. 3.17.
En este punto se recuerda, acá deben demostrarse los elementos característicos de la posesión; empero, como el opositor Mauricio Zarabanda Vaquiro es heredero de los causantes, es claro que la tenencia física que detenta sobre el predio deviene de la posesión de la herencia dejada por los de cujus y por lo mismo, debe acreditar, para entenderse poseedor, el momento a partir del cual momento mutó su condición. En otras palabras, el opositor además de probar que en él confluyen el animus domini y el corpus, debía también demostrar la época en que intervirtió su condición de heredero a la de poseedor; empero como no acreditó que dicha cuestión hubiese ocurrido previo a la diligencia de secuestro resulta inviable tenerlo como poseedor porque todo acto por el desarrollado, se entiende en beneficio de la sucesión. 4.
Conforme lo explicado en precedencia, resulta evidente que para el momento en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 355-26230 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral (Tolima), el opositor no acreditó ser poseedor del inmueble y por esa razón deberá confirmarse la decisión traída en alzada pero no por las razones expuestas por el A quo, sino por las consideraciones acá señaladas. 10 5.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente opositora debido al fracaso de la alzada. Por tanto, se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, Familia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por razones diferentes, el auto apelado dictado el 07 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima), conforme lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte opositora recurrente, Mauricio Zarabanda Vaquiro. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, conforme lo explicado.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE -Firmado electrónicamente- DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado -Firmado electrónicamente- JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado -Firmado electrónicamente- ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres 11 Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c68b08511c1e3ac767262f9565272dd3b0b9bd3785eb5fa4254934aca41e348 Documento generado en 03/09/2025 03:28:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12