República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2012-00345-02 Radicación interna: 5625 Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Médica Demandante: Yineth Meneses Abraham Demandados: Instituto Ocular de Occidente Ltda. Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali Motivo: Auto Resuelve Reposición Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 1. INTRODUCCIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación, formulado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 02 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali. 2.
ANTECEDENTES En aplicación de lo dispuesto por los artículos 322 del C.G.P. y 12 de la Ley 2213 de 2022, mediante providencia del 26 de junio del 2025, notificada en estado el 01 de julio del 2025, esta Sala admitió el recurso de 76001-31-03-005-2012-00345-02 1 apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 02 de mayo de 2025, y concedió a la recurrente el término de cinco (5) días para que sustentara la alzada, tal y como lo señala la norma en cita, con la advertencia expresa de que tal sustentación debía efectuarse “ante esta Corporación”, “so pena de tener por desierto su recurso”.
En firme la anterior decisión sin que la apelante sustentara la apelación dentro del término concedido, mediante providencia del 23 de julio de 2025, notificada en estados el 24 de julio de 2025, la Sala declaró desierto el recurso.
3. LA REPOSICIÓN 3.1 Inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial de la parte apelante interpuso el recurso de reposición. De la lectura del recurso presentado se tiene, en síntesis, que la parte recurrente considera que cumplió con su carga procesal de sustentar el recurso de apelación mediante el escrito que radicó ante el juez de primera instancia, y que ello resulta suficiente para que se tramite la apelación de la sentencia; igualmente, declara que no conoció el auto que admitió la apelación, ya que no sabía a cuál magistrado le fue repartido el asunto y, en atención a los problemas que presenta el micrositio de la Rama Judicial.
Para cerrar, citó jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en la cual dicho Colegiado había mantenido la postura de no exigir la sustentación de la apelación en segunda instancia cuando ya había sido realizada en el primer nivel. 3.2 Durante el término de traslado del anterior recurso, la parte contraria se opuso a la prosperidad de la reposición, indicando, en suma, que la recurrente no cumplió con su carga procesal. 4.
CONSIDERACIONES 76001-31-03-005-2012-00345-02 2 4.1 Es sabido que en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, el recurso de apelación contra las sentencias involucra tres etapas: i) su interposición; ii) la formulación de reparos concretos ante el juez a quo y iii) la sustentación ante el juzgador de segundo grado.
Respecto a esa tercera etapa, que es la que concierne analizar en este caso, ha dicho la jurisprudencia que “el último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3o del mentado canon 322 al disponer que sobre los ‘reparos concretos’ ‘versará la sustentación que hará ante el superior’, y esto es clave.
Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el ‘recurrente sustente la alzada ante el ad quem’, lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejusdem cuando prevé que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (negrilla fuera de texto).1 4.2 La carga de sustentar el recurso de apelación no puede confundirse con la formulación de los reparos concretos, pues son dos etapas que se encuentran claramente diferenciadas en el artículo 322 del C. G. del P., el cual establece que “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” (destacado fuera de texto). A su turno, el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 señala que, “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de febrero de 2020.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 76001-31-03-005-2012-00345-02 3 De lo anterior se tiene que, si las normas en cita imponen una carga procesal que debe ser cumplida a cabalidad por las partes en la forma y oportunidad prevista, para el caso concreto, sustentar la alzada ante el Superior, no se ve cómo ésta pueda ser suprimida u obviada del trámite de segunda instancia, menos aún, tenerse como cumplida cuando el funcionario frente al que supuestamente se presentó no se encuentra facultado para calificarla y dar el trámite procesal propio de segundo grado.
En este punto no puede perderse de vista que es ante la segunda instancia que debe surtirse el traslado de la apelación a la contraparte. Es en ese momento, y no antes, donde el extremo opuesto tiene la oportunidad para conocer el medio impugnaticio y ejercer su derecho de réplica; derecho de la contraparte que, como se ve, no podría desconocerse y, de hacerlo, transgrediría su prerrogativa fundamental al debido proceso.
Añádase a lo antelado que la carga procesal de sustentar la alzada ante el superior ha sido ratificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC8909-2017 del 21 de junio de 2017, STL5269-2021 del 28 de abril del 2021, entre otras, y por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-418 del 11 de septiembre de 2019, en donde ratificó la referida carga en cabeza del apelante en los siguientes términos: “(…) el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” “(…).
Finalmente, la Sala puso de presente el deber que tienen los jueces de no desnaturalizar los trámites y procedimientos insertos en los procesos judiciales, respaldados en la garantía de materialización de los principios de oralidad e inmediación, entre otros”. La postura sobre la exigencia legal estudiada se vio reflejada en la Sentencia STC9311-2024 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, a través de la cual dicha Corporación unificó su jurisprudencia respecto de la carga procesal del apelante, en los litigios recientes, de sustentar el recurso ante el superior funcional, so pena de declararse desierto. 76001-31-03-005-2012-00345-02 4 Por si fuera poco, recientemente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la STC4833-2025, con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, consolidó y modificó su precedente, en el sentido de que, todas las apelaciones posteriores a la sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.), debían ser sustentadas ante el ad quem, so pena de deserción. Asimismo, la sentencia enunciada fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la alta Magistratura en la STL7740-2025, en la cual fue reiterado el deber de sustentar la apelación frente al Superior sin importar si fue radicada antes o después de la STC9311-2024.
Así las cosas, teniendo en cuenta que sustentar la alzada ante el Superior constituye un deber contenido en un precepto de orden público, como lo es la norma adjetiva civil, no puede ser variado u obviado por las partes de acuerdo con su interés particular, y, tal obligación no puede suplirse con lo exteriorizado en primera instancia. En consecuencia, no hay lugar a revocar la providencia recurrida.
Por lo demás, no es de recibo el argumento esgrimido por la actora, respecto a que no conoció el auto que admitió la apelación, puesto que este fue notificado debidamente por estados y era su deber estar al tanto de las actuaciones surtidas en esta instancia. En virtud de lo disertado, el suscrito Magistrado RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto del 23 de julio del 2025, proferido por esta Corporación, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, cúmplase con el numeral segundo del Auto del 23 de julio del 2025. 76001-31-03-005-2012-00345-02 5
NOTIFIQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6cc0488bc504e7cdf1d86498b9b670845960f2bbcde8c80b9f8d8000929beec Documento generado en 28/08/2025 05:30:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 76001-31-03-005-2012-00345-02 6